SuperContable.com - Art�culo 170. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Art�culo 170. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social.

Art�culo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.



Con efectos desde 17 de mayo de 2023 se modifica por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliaci�n de derechos de los pensionistas, la reducci�n de la brecha de g�nero y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema p�blico de pensiones.

Vigente desde el 1 de Enero de 2019. Por Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorizaci�n de las pensiones p�blicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

Se modifica el apartado 2 por la disposici�n final 31.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el a�o 2017.

    1. Hasta el cumplimiento del plazo de duraci�n de trescientos sesenta y cinco d�as de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercer�, a trav�s de su inspecci�n m�dica, las mismas competencias que la Inspecci�n de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u �rgano equivalente del respectivo servicio p�blico de salud para emitir un alta m�dica a todos los efectos, as� como para considerar que existe reca�da en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el �ltimo p�rrafo del apartado 2 del art�culo anterior.

    Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este ser� el �nico competente, a trav�s de su inspecci�n m�dica, para emitir una nueva baja m�dica producida por la misma o similar patolog�a en los ciento ochenta d�as siguientes a la citada alta m�dica.

    2. Agotado el plazo de duraci�n de trescientos sesenta y cinco d�as indicado en el apartado anterior, la inspecci�n m�dica del Instituto Nacional de la Seguridad Social ser� la �nica competente para emitir el alta m�dica por curaci�n, por mejor�a que permita la reincorporaci�n al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos m�dicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspecci�n m�dica ser� la �nica competente para emitir una nueva baja m�dica en la situaci�n de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patolog�a, en los ciento ochenta d�as naturales posteriores a la citada alta m�dica.

    La falta de alta m�dica, una vez agotado dicho plazo, supondr� que el trabajador se encuentra en la situaci�n de pr�rroga de incapacidad temporal a que se refiere el art�culo 169.1.a) por presumirse que, dentro del per�odo subsiguiente de ciento ochenta d�as, aquel puede ser dado de alta m�dica por curaci�n o mejor�a.

    La colaboraci�n obligatoria en el pago de la prestaci�n se mantendr� hasta que se notifique al interesado el alta m�dica por curaci�n, por mejor�a o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos m�dicos, o hasta el �ltimo d�a del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta m�dica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo m�ximo de quinientos cuarenta y cinco d�as, finalizando en todo caso en esta fecha.

    Las empresas colaboradoras en la gesti�n de la Seguridad Social a las que hace referencia el art�culo 102.1.a) mantendr�n el pago a su cargo de la prestaci�n hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta m�dica o la resoluci�n por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situaci�n de prolongaci�n de efectos econ�micos de la incapacidad temporal a que se refiere el art�culo 174.5.

    3. Frente al alta m�dica por curaci�n, por mejor�a o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos m�dicos emitida por la inspecci�n m�dica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duraci�n de los trescientos sesenta y cinco d�as indicado en el apartado anterior, el interesado podr� manifestar, en el plazo m�ximo de cuatro d�as naturales, su disconformidad ante la inspecci�n m�dica del servicio p�blico de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspecci�n m�dica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendr� la facultad de proponerle, en el plazo m�ximo de siete d�as naturales, la reconsideraci�n de su decisi�n, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

    Si la inspecci�n m�dica del servicio p�blico de salud se pronunciara confirmando la decisi�n de la Inspecci�n m�dica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once d�as naturales siguientes a la fecha de la resoluci�n, la mencionada alta m�dica adquirir� plenos efectos. Durante el per�odo de tiempo transcurrido entre la fecha del alta m�dica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerar� prorrogada la situaci�n de incapacidad temporal.

    Si, en el aludido plazo m�ximo de siete d�as naturales, la inspecci�n m�dica del servicio p�blico de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspecci�n m�dica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta �ltima se pronunciar� expresamente en los siete d�as naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideraci�n del alta m�dica o su confirmaci�n, que ser� tambi�n comunicada a la inspecci�n m�dica del servicio p�blico de salud. Si reconsiderara el alta m�dica, se reconocer� al interesado la pr�rroga de su situaci�n de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisi�n, para lo cual aportar� las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogar� la situaci�n de incapacidad temporal hasta la fecha de la �ltima resoluci�n.

    Durante la pr�rroga de la situaci�n de incapacidad temporal se mantendr� la colaboraci�n obligatoria en el pago de la prestaci�n, as� como la colaboraci�n voluntaria, en su caso.

    4. En el desarrollo reglamentario de este art�culo, se regular� la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, as� como la obligaci�n de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

    5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposici�n adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regular� el procedimiento administrativo de revisi�n, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.

    6. Los procesos de impugnaci�n de las altas m�dicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regir�n por lo establecido en los art�culos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci�n social.

Redacci�n Anterior



Redacci�n anterior a entrada en vigor de Real Decreto-ley 2/2023

Comentarios



Parte m�dico de confirmaci�n de I.T.

Equivalencia Normativa



D.A. 42 R.D.L. 1/1994 Ley General de la Seguridad Social.


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