Oportunidad de anotación de comprobantes en el registro de compras para ejercer el derecho al crédito fiscal [Casación 25469-2023, Lima]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SUMILLA: Para que la contribuyente pueda ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, en cuanto a la oportunidad para la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra, se permite la flexibilización de este requisito, toda vez que la norma establece la posibilidad de que estos sean anotados en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, 

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o en el que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante, o hasta antes de que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29215, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1116. Por tanto, en el presente caso, la contribuyente anotó los comprobantes de pago en el registro de compras electrónico en el mes de abril de dos mil dieciocho, esto es, antes de que la administración tributaria le requiriera la presentación de los registros, por lo que no pierde el derecho al crédito fiscal. 

PALABRAS CLAVE: crédito fiscal, requisitos formales, anotación de comprobantes en el registro de compras Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 

VISTA: La causa número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 

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OBJETO DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal, mediante escrito del cinco de junio de dos mil veintitrés (fojas mil trecientos cincuenta y siete a mil trescientos setenta y siete del expediente judicial electrónico – EJE1 ), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecinueve, del cuatro de mayo de dos mil veintitrés (fojas mil trescientos quince a mil trescientos cuarenta y ocho), que revoca la sentencia emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diez, del catorce de octubre de dos mil veintidós (fojas novecientos treinta y nueve a novecientos setenta), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada la demanda. 

Antecedentes. Demanda: Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno (foja tres), la empresa LG Electronics Perú S.A. interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00808-3-2021, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140015248/SUNAT, 

[Continúa …]

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