LEY 1562 DE 2012

LEY15622012201207 script var date = new Date(11/07/2012); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXLVIII. N. 48488. 11, JULIO, 2012. PAG. 6.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud OcupacionalVigentefalsefalseSalud y Protecci�n SocialfalseSaludfalseLEY ORDINARIA11/07/201211/07/201211/07/20124848866

DIARIO OFICIAL. A�O CXLVIII. N. 48488. 11, JULIO, 2012. PAG. 6.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1562 DE 2012

(julio�11)

por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

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DECRETA:

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Art�culo 1�. Definiciones:�

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Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades p�blicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi�n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.�

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Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci�n de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.�

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Salud Ocupacional: Se entender� en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevenci�n de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protecci�n y promoci�n de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, as� como la salud en el trabajo, que conlleva la promoci�n y el mantenimiento del bienestar f�sico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.�

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Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entender� como el Sistema de Gesti�n de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso l�gico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la pol�tica, la organizaci�n, la planificaci�n, la aplicaci�n, la evaluaci�n, la auditor�a y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.�

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Par�grafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.�

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Art�culo 2�. Modif�quese el art�culo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 13.Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:�

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a) En forma obligatoria:�

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1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores p�blicos; las personas vinculadas a trav�s de un contrato formal de prestaci�n de servicios con entidades o instituciones p�blicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duraci�n superior a un mes y con precisi�n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci�n.�

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2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliaci�n y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformaci�n del Comit� Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).�

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3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p�blicos.�

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4. Los estudiantes de todos los niveles acad�micos de instituciones educativas p�blicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva instituci�n o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminaci�n de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentaci�n que para el efecto se expida dentro del a�o siguiente a la publicaci�n de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protecci�n Social.�

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5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliaci�n ser� por cuenta del contratante.�

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6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la instituci�n.�

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7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliaci�n ser� a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.�

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b) En forma voluntaria:�

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Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente art�culo, podr�n cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen tambi�n al r�gimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentaci�n que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en coordinaci�n con el Ministerio del Trabajo en la que se establecer� el valor de la cotizaci�n seg�n el tipo de riesgo laboral al que est� expuesta esta poblaci�n.�

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Par�grafo 1�. En la reglamentaci�n que se expida para la vinculaci�n de estos trabajadores se adoptar�n todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisi�n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci�n.�

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Par�grafo 2�. En la reglamentaci�n que expida el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en coordinaci�n con el Ministerio del Trabajo en relaci�n con las personas a que se refiere el literal b) del presente art�culo, podr� indicar que las mismas pueden afiliarse al r�gimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin �nimo de lucro, por profesi�n, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.�

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Par�grafo 3�. Para la realizaci�n de actividades de prevenci�n, promoci�n y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliaci�n del contratista al sistema correr� por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo art�culo.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 3�.Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi�n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi�n org�nica, una perturbaci�n funcional o psiqui�trica, una invalidez o la muerte.�

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Es tambi�n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci�n de �rdenes del empleador, o contratante durante la ejecuci�n de una labor bajo su autoridad, a�n fuera del lugar y horas de trabajo.�

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Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.�

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Tambi�n se considerar� como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la funci�n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci�n.�

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De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci�n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act�e por cuenta o en representaci�n del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misi�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 4�.Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contra�da como resultado de la exposici�n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinar�, en forma peri�dica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relaci�n de causalidad con los factores de riesgo ocupacional ser� reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.�

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Par�grafo 1�. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinar�, en forma peri�dica, las enfermedades que se consideran como laborales.�

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Par�grafo 2�. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protecci�n Social y el Ministerio de Trabajo, realizar� una actualizaci�n de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) a�os atendiendo a los estudios t�cnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.�

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Art�culo 5�.Ingreso base de liquidaci�n. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econ�micas lo siguiente:�

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a) Para accidentes de trabajo�

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El promedio del Ingreso Base de Cotizaci�n (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracci�n de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizaci�n declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;�

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b) Para enfermedad laboral�

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El promedio del �ltimo a�o, o fracci�n de a�o, del Ingreso Base de Cotizaci�n (IBC) anterior a la fecha en que se calific� en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.�

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En caso de que la calificaci�n en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomar� el promedio del �ltimo a�o, o fracci�n de a�o si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotizaci�n (IBC) declarada e inscrita en la �ltima Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificaci�n.�

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Par�grafo 1�. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones econ�micas deben indexarse, con base en el �ndice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica, DANE.�

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Par�grafo 2�. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestaci�n ser� reconocida con base en el �ltimo (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad m�dica las Administradoras de Riesgos Laborales deber�n asumir el pago de la cotizaci�n a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los per�odos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotizaci�n equivalente al valor de la incapacidad. La proporci�n ser� la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.�

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Par�grafo 3�. El pago de la incapacidad temporal ser� asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificaci�n de origen en la primera oportunidad sea com�n; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificaci�n del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuar�n cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y est� en controversia, esta pagar� el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el r�gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen est� en firme podr�n entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocer� al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspond�a a origen laboral.�

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Par�grafo 4�. El subsidio econ�mico por concepto favorable de rehabilitaci�n a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocer� en los t�rminos del art�culo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.�

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Art�culo 6�.Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como servidores p�blicos no podr� ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del Ingreso Base de Cotizaci�n (IBC) de los trabajadores y su pago estar� a cargo del respectivo empleador.�

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El mismo porcentaje del monto de las cotizaciones se aplicar� para las personas vinculadas a trav�s de un contrato formal de prestaci�n de servicios personales, sin embargo, su afiliaci�n estar� a cargo del contratante y el pago a cargo del contratista, exceptu�ndose lo estipulado en el literal a) numeral 5 del art�culo 2� de esta ley.

El Ministerio de Trabajo en coordinaci�n con el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en lo de su competencia adoptar�n la tabla de cotizaciones m�nimas y m�ximas para cada clase de riesgo, as� como las formas en que una empresa pueda lograr disminuir o aumentar los porcentajes de cotizaci�n de acuerdo a su siniestralidad, severidad y cumplimiento del Sistema de Gesti�n de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 7�.Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relaci�n laboral y del contrato de prestaci�n de servicios, no genera la desafiliaci�n autom�tica de los afiliados trabajadores.�

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En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, ser� responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, as� como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones econ�micas a que hubiere lugar.�

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La liquidaci�n, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestar� m�rito ejecutivo.�

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Se entiende que la empresa afiliada est� en mora cuando no ha cumplido con su obligaci�n de pagar los aportes correspondientes dentro del t�rmino estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deber� enviar a la �ltima direcci�n conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicaci�n por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes despu�s del no pago de los aportes. La comunicaci�n constituir� a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicaci�n deber� enviarse al representante de los Trabajadores en Comit� Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).�

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Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicaci�n contin�a la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dar� aviso a la Empresa y a la Direcci�n Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes.�

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La administradora deber� llevar el consecutivo de registro de radicaci�n de los anteriores avisos, as� mismo la empresa reportada en mora no podr� presentarse a procesos de contrataci�n estatal.�

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Par�grafo 1�. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, una vez agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de Riesgos Laborales, compruebe que ha sido cancelado el registro mercantil por liquidaci�n definitiva o se ha dado un cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podr� dar por terminada la afiliaci�n de la empresa, mas no podr� desconocer las prestaciones asistenciales y econ�micas de los trabajadores de dicha empresa, a que haya lugar de acuerdo a la normatividad vigente como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral ocurridos en vigencia de la afiliaci�n.�

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Par�grafo 2�. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos laborales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias y de la que ata�e al propio contratista, corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos laborales adelantar las acciones de cobro, previa constituci�n de la empresa, empleador o contratista en mora y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el n�mero de trabajadores afectados.�

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Para tal efecto, la liquidaci�n mediante la cual la administradora de riesgos laborales determine el valor adeudado, prestar� m�rito ejecutivo.�

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Par�grafo 3�. La Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales, UGPP, realizar� seguimiento y control sobre las acciones de determinaci�n, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las Administradoras de Riesgos Laborales.�

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Par�grafo 4�. Los Ministerios del Trabajo y Salud reglamentar�n la posibilidad de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y dem�s parafiscales de alguno o algunos sectores de manera anticipada.�

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Art�culo 8�.Reporte de informaci�n de actividades y resultados de promoci�n y prevenci�n. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deber� presentar al Ministerio de Trabajo un reporte de actividades que se desarrollen en sus empresas afiliadas durante el a�o y de los resultados logrados en t�rminos del control de los riesgos m�s prevalentes en promoci�n y de las reducciones logradas en las tasas de accidentes y enfermedades laborales como resultado de sus medidas de prevenci�n. Dichos resultados ser�n el referente esencial para efectos de la variaci�n del monto de la cotizaci�n, el seguimiento y cumplimiento se realizar� conforme a las directrices establecidas por parte del Ministerio de Trabajo.�

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Este reporte deber� ser presentado semestralmente a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo para seguimiento y verificaci�n del cumplimiento.�

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El incumplimiento de los programas de promoci�n de la salud y prevenci�n de accidentes y enfermedades, definidas en la tabla establecida por el Ministerio de la Salud y Protecci�n Social y el Ministerio de Trabajo, acarrear� multa de hasta quinientos (500) salarios m�nimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se imponga la misma. Las multas ser�n graduales de acuerdo a la gravedad de la infracci�n y siguiendo siempre el debido proceso, las cuales ir�n al Fondo de Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el sistema de garant�a de calidad en riesgos laborales.�

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Par�grafo 1�. En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoci�n y prevenci�n establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informar� a la Direcci�n Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificaci�n y decisi�n correspondiente, cuya segunda instancia ser� la Direcci�n de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo.�

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Art�culo 9�. Modif�quese el art�culo 66 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 66.Supervisi�n de las empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisar�n en forma prioritaria y directamente o a trav�s de terceros id�neos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicaci�n del Programa de Salud Ocupacional seg�n el Sistema de Garant�a de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoci�n y Prevenci�n.�

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Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias t�xicas o cancer�genas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el art�culo 3� de la presente ley, deber�n cumplir con un n�mero m�nimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentaci�n conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protecci�n Social.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 10. Fortalecimiento de la prevenci�n de los riesgos laborales en las micro y peque�as empresas en el pa�s. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales fortalecer�n las actividades de promoci�n y prevenci�n en las micro y peque�as empresas que presentan alta siniestralidad o est�n clasificadas como de alto riesgo.�

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El Ministerio del Trabajo definir� los criterios t�cnicos con base en los cuales las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales focalizar�n sus acciones de promoci�n y prevenci�n de manera que se fortalezcan estas actividades en las micro y peque�as empresas, para lo cual se tendr� en cuenta la frecuencia, severidad y causa de los accidentes y enfermedades laborales en estas empresas, as� como los criterios t�cnicos que defina el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en lo relacionado con la afiliaci�n de trabajadores afiliados a micro y peque�as empresas.�

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Par�grafo. Dentro de las campa�as susceptibles de reproducci�n en medios f�sicos o electr�nicos y actividades generales de promoci�n y prevenci�n de riesgos laborales que realizan peri�dicamente las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales se involucrar�n a trabajadores del sector informal de la econom�a, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Trabajo.�

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Art�culo 11.Servicios de Promoci�n y Prevenci�n. Del total de la cotizaci�n las actividades m�nimas de promoci�n y prevenci�n en el Sistema General de Riesgos Laborales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales ser�n las siguientes:�

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1. Actividades b�sicas programadas y evaluadas conforme a los indicadores de Riesgos Laborales para las empresas correspondiente al cinco por ciento (5%) del total de la cotizaci�n, como m�nimo ser�n las siguientes:�

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a) Programas, campa�as y acciones de educaci�n y prevenci�n dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos t�cnicos en salud ocupacional, expedidos por el Ministerio de Trabajo;�

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b) Programas, campa�as y acciones de educaci�n y prevenci�n, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel b�sico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;�

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c) Asesor�a t�cnica b�sica para el dise�o del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;�

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d) Capacitaci�n b�sica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional;�

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e) Capacitaci�n a los miembros del comit� paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un n�mero mayor de 10 trabajadores, o a los vig�as ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un n�mero menor de 10 trabajadores;�

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f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiol�gicos de las empresas;�

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g) Investigaci�n de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.�

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2. Del noventa y dos por ciento (92%) del total de la cotizaci�n, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales destinar� como m�nimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:�

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a) Desarrollo de programas regulares de prevenci�n y control de riesgos laborales y de rehabilitaci�n integral en las empresas afiliadas;�

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b) Apoyo, asesor�a y desarrollo de campa�as en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiol�gica y la evaluaci�n y formulaci�n de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligaci�n son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;�

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c) Las administradoras de riesgos laborales deben desarrollar programas, campa�as, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los da�os secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitaci�n integral, procesos de readaptaci�n y reubicaci�n laboral;�

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d) Dise�o y asesor�a en la implementaci�n de �reas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserci�n laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades Laborales;�

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e) Suministrar asesor�a t�cnica para la realizaci�n de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, dise�o e instalaci�n de m�todos de control de ingenier�a, seg�n el grado de riesgo, para reducir la exposici�n de los trabajadores a niveles permisibles.�

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La Superintendencia Financiera, podr� reducir e porcentaje del diez por ciento (10%) definido en el numeral 2 del presente art�culo, de acuerdo a la suficiencia de la tarifa de cotizaci�n, s�lo cuando se requiera incrementar las reservas para cubrir los siniestros por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos laborales.�

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3. Hasta el tres (3%) del total de la cotizaci�n se destinar� para el Fondo de Riesgos Laborales. El Gobierno Nacional a trav�s de los Ministerio de Hacienda y Cr�dito Publico, Trabajo y Salud y Protecci�n fijar� el monto correspondiente previo estudio t�cnico y financiero que sustente dicha variaci�n. El estudio podr� ser contratado con recursos del Fondo de Riesgos Laborales.�

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Par�grafo 1�. Las administradoras de riesgos laborales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoci�n y prevenci�n sin ninguna discriminaci�n, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotizaci�n o el n�mero de trabajadores afiliados.�

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Par�grafo 2�. En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales las administradoras de riesgos Laborales deben desarrollar las actividades de promoci�n y prevenci�n con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad. Para ampliar la cobertura, la ejecuci�n de dichas actividades podr� realizarse a trav�s de esquemas de acompa�amiento virtual y de tecnolog�as inform�ticas y de la comunicaci�n, sin perjuicio del seguimiento personal que obligatoriamente respalde dicha gesti�n.�

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Par�grafo 3�. La Entidad Administradora de Riesgos Laborales deber� presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el a�o en promoci�n y prevenci�n, al Ministerio de Trabajo para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Direcci�n de Riesgos Profesionales de ahora en adelante Direcci�n de Riesgos Laborales.�

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Par�grafo 4�. Los gastos de administraci�n de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales ser�n limitados. El Ministerio de Trabajo podr� definir tales l�mites, previo concepto t�cnico, del Consejo Nacional de Riegos Laborales acorde con variables como tama�o de empresa, n�mero de trabajadores, clase de riesgo, costos de operaci�n necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas legales vigentes, entre otras.�

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Par�grafo 5�. La labor de intermediaci�n de seguros ser� voluntaria en el ramo de riesgos laborales, y estar� reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categor�a para el efecto, quienes se inscribir�n ante el Ministerio de Trabajo. Quien actu� en el rol de intermediaci�n, ante el mismo empleador no podr� recibir remuneraci�n adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestaci�n de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional.�

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En caso que se utilice alg�n intermediario, se deber� sufragar su remuneraci�n con cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 12.Objeto del Fondo de Riesgos Laborales. Modif�quese el art�culo 22 de la Ley 776 de 2002, que sustituy� el art�culo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar� as�:�

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El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:�

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a) Adelantar estudios, campa�as y acciones de educaci�n, prevenci�n e investigaci�n de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevenci�n en el �mbito ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de prevenci�n, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011;�

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b) Adelantar estudios, campa�as y acciones de educaci�n, prevenci�n e investigaci�n de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la poblaci�n vulnerable de territorio nacional;�

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c) Tambi�n podr�n financiarse estudios de investigaci�n que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o t�cnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, as� como para crear e implementar un sistema �nico de informaci�n del Sistema y un Sistema de Garant�a de Calidad de la Gesti�n del Sistema de Riesgos Laborales;�

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d) Otorgar un incentivo econ�mico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la poblaci�n de la que trata el art�culo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la poblaci�n que est� en un programa de formalizaci�n y de acuerdo a la reglamentaci�n que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de promover e impulsar pol�ticas en el proceso de formalizaci�n laboral;�

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e) Crear un sistema de informaci�n de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;�

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f) Financiar la realizaci�n de actividades de promoci�n y prevenci�n dentro de los programas de atenci�n primaria en salud ocupacional;�

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g) Adelantar acciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro del �mbito de su competencia;�

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h) Pago del encargo fiduciario y su auditor�a y dem�s recursos que se deriven de la administraci�n del fondo.�

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i) Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinaci�n de ambos fen�menos, mediante una subcuenta de compensaci�n que ser� financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes esta�blecido en el art�culo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

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Par�grafo. Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Naci�n, no podr�n ser destinados a gastos de administraci�n y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, ser�n manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deber�n garantizar como m�nimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero.�

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 13.Sanciones. Modif�quese el numeral 2, literal a), del art�culo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:�

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El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarrear� multa de hasta quinientos (500) salarios m�nimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracci�n y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podr� ordenar la suspensi�n de actividades hasta por un t�rmino de ciento veinte (120) d�as o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el art�culo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.�

��

Adici�nese en el art�culo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el art�culo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso:�

��

En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondr� multa no inferior a veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios m�nimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoci�n y prevenci�n formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podr� ordenar la suspensi�n de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.�

��

El Ministerio de Trabajo reglamentar� dentro de un plazo no mayor a un (1) a�o contado a partir de la expedici�n de la presente ley, los criterios de graduaci�n de las multas a que se refiere el presente art�culo y las garant�as que se deben respetar para el debido proceso.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 14.Garant�a de la Calidad en Salud Ocupacional y Riesgos Laborales. Para efectos de operar el Sistema Obligatorio de Garant�a de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, que deber�n cumplir los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales, se realizar�n visitas de verificaci�n del cumplimiento de los est�ndares m�nimos establecidos en el mencionado sistema de garant�a de calidad, que se realizar�n en forma directa o a trav�s de terceros id�neos seleccionados por el Ministerio del Trabajo de acuerdo a la reglamentaci�n que expida al respecto, priorizando las empresas con mayores tasas de accidentalidad y muertes.�

��

El costo de las visitas de verificaci�n ser�n asumidas en partes iguales por la respectiva Entidad Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el empleador y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales de acuerdo a la reglamentaci�n que expida el Ministerio del Trabajo.�

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La verificaci�n del cumplimiento de los est�ndares m�nimos por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de Salud Ocupacional, ser� realizada por las Entidades Departamentales y Distritales de Salud dentro de la verificaci�n de cumplimiento de las condiciones para la habilitaci�n y con sus propios recursos.�

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Par�grafo. Los trabajadores dependientes, independientes, el personal no uniformado de la polic�a y el personal civil de las Fuerzas Militares estar�n obligados a cumplir los est�ndares m�nimos del Sistema de Garant�a de la Calidad de Riesgos Laborales en lo relacionado al cumplimiento de sus deberes y obligaciones establecidas en la normatividad vigente del sistema de riesgos laborales.�

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Art�culo 15.Inspecci�n, vigilancia y control en prestaciones econ�micas. Frente a las controversias presentadas ante la calificaci�n en primera oportunidad solo procede el env�o a las Juntas de Calificaci�n de Invalidez conforme a lo establecido en el art�culo 142 del Decreto n�mero 19 de 2012. Adicional a las competencias establecidas en los art�culos 84 y 91 del Decreto n�mero 1295 de 1994, corresponde a la Superintendencia Financiera, sancionar a las Administradoras de Riesgos Laborales, cuando incumplan los t�rminos y la normatividad que regula el pago de las prestaciones econ�micas.�

��

Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo deber�n remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia las quejas, y las comunicaciones, informes o pruebas producto de sus visitas, relacionadas con el no pago o dilaci�n del pago de las prestaciones econ�micas de riesgos laborales, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Territoriales para adelantar investigaciones administrativas laborales o por violaci�n a las normas en riesgos laborales.�

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Art�culo 16. El art�culo 42 de la Ley 100 de 1993, quedar� as�:

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Art�culo 42. Naturaleza, administraci�n y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci�n de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci�n de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creaci�n legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personer�a jur�dica, de derecho privado, sin �nimo de lucro, de car�cter interdisciplinario, sujetas a revisor�a fiscal, con autonom�a t�cnica y cient�fica en los dict�menes periciales, cuyas decisiones son de car�cter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci�n que determine el Ministerio de Trabajo.

��

Ser� conforme a la reglamentaci�n que determine el Ministerio de Trabajo, la integraci�n, administraci�n operativa y financiera, los t�rminos en tiempo y procedimiento para la expedici�n de dict�menes, funcionamiento y la inspecci�n, vigilancia y control de estos aspectos, as� como la regionalizaci�n del pa�s para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposici�n y apelaci�n.

��

Par�grafo 1�. Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificaci�n de Invalidez se regir�n por la presente ley y su reglamentaci�n, actuar�n dentro del respectivo per�odo y, en caso necesario, permanecer�n en sus cargos hasta tanto se realice la posesi�n de los nuevos integrantes para el per�odo correspondiente, ser�n designados de acuerdo a la reglamentaci�n que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

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Par�grafo 2�. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, ser�n responsables solidariamente por los dict�menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho est� plenamente probado.

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Es obligaci�n de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la informaci�n requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificaci�n del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.

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Par�grafo 3�. El Ministerio de Trabajo deber� organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificaci�n de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de Trabajo.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 17.Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci�n de Invalidez, de manera anticipada, ser�n pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificaci�n de origen en primera oportunidad sea com�n; en caso de que la calificaci�n de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentaci�n que expida el Ministerio de Trabajo.�

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El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley, reglamentar� la materia y fijar� los honorarios de los integrantes de las juntas.�

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Par�grafo. Las juntas de calificaci�n percibir�n los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes s�lo ser�n pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 18, Adici�nese un inciso al art�culo 142 del Decreto n�mero 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este art�culo, respecto de la calificaci�n en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la p�rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.�

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A la Junta de Calificaci�n Nacional compete la resoluci�n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi�n por las Juntas Regionales.�

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La calificaci�n se realizar� con base en el manual �nico para la calificaci�n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci�n, que deber� contener los criterios t�cnicos-cient�ficos de evaluaci�n y calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusval�a que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



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Art�culo 19. El art�culo 43 de la Ley 100 de 1993, quedar� as�:

Art�culo 43.Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en n�mero impar ser�n designados, de acuerdo a la reglamentaci�n que expida el Ministerio de Trabajo. Los integrantes ser�n particulares que ejercen una funci�n p�blica en la prestaci�n de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificaci�n de Invalidez, no podr�n tener vinculaci�n alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificaci�n del origen y grado de p�rdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de direcci�n, vigilancia y control.

Los integrantes de las Juntas estar�n sujetos al r�gimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la Rep�blica, conforme a lo dispuesto en el C�digo de Procedimiento Civil y su tr�mite ser� efectuado de acuerdo con el art�culo 30 del C�digo Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones p�blicas, les es aplicable el C�digo Disciplinario �nico.

Par�grafo 1�. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci�n de invalidez no tienen el car�cter de servidores p�blicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y s�lo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo.

Par�grafo 2�. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci�n de Invalidez no podr�n permanecer m�s de dos (2) periodos continuos.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 20.Supervisi�n, inspecci�n y control de las Juntas de Calificaci�n de Invalidez. El Ministerio de Trabajo implementar� un Plan Anual de Visitas para realizar la supervisi�n, inspecci�n y control administrativo, operativo y de gesti�n financiera de las Juntas de Calificaci�n de Invalidez y verificar�, entre otros aspectos, los tiempos de resoluci�n de casos, la notificaci�n y participaci�n real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes.�

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As� mismo implementar� un sistema de informaci�n sobre el estado de cada proceso en tr�mite y podr� imponer multas en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100) salarios m�nimos legales mensuales, graduales seg�n la gravedad de la falta, por violaci�n a las normas, procedimientos y reglamentaci�n del Sistema General de Riesgos Laborales. Los recaudos por multas ser�n a favor del Fondo de Riesgos Laborales.�

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Par�grafo. La Contralor�a General de la Rep�blica tendr� el control fiscal sobre los dineros que ingresen a las Juntas de Calificaci�n de Invalidez por ser dineros de car�cter p�blico.�

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La Procuradur�a General de la Naci�n tendr� el control disciplinario sobre los integrantes de las Juntas de Calificaci�n de Invalidez por ser particulares que ejercen funciones p�blicas.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 21.Salud Ocupacional del Magisterio. El Ministerio de Educaci�n Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecer�n el Manual de Calificaci�n de Invalidez y tabla de enfermedades laborales para los docentes afiliados a dicho fondo, Igualmente establecer� la implementaci�n de los programas de salud ocupacional, los comit�s paritarios de salud ocupacional, las actividades de promoci�n y prevenci�n y los sistemas de vigilancia epidemiol�gica. La adopci�n y puesta en marcha de lo anterior no afectar� en nada el r�gimen especial de excepci�n en salud que de acuerdo con el art�culo 279 de la Ley 100 de 1993 est� vigente para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las anteriores actividades se reglamentar�n en el t�rmino de un a�o por el Ministerio de Educaci�n Nacional, contado a partir de la vigencia de la presente ley.�

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Art�culo 22.Prescripci�n. Las mesadas pensionales y las dem�s prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el t�rmino de tres (3) a�os, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.�

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Art�culo 23.Licencias en Salud Ocupacional. El Ministerio de la Salud y Protecci�n Social reglamentar� en el t�rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento, requisitos para el otorgamiento y renovaci�n de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jur�dicas, que como m�nimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acci�n de acuerdo a su profesi�n, cobertura nacional y departamental, formaci�n acad�mica, y vigencia de la licencia. La expedici�n, renovaci�n, vigilancia y control de las licencias de salud ocupacional estar� a cargo de las entidades departamentales y distritales de salud.�

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Se reconocer� la expedici�n y renovaci�n de las licencias de salud ocupacional a los profesionales universitarios con especializaci�n en salud ocupacional, a los profesionales universitarios en un �rea de salud ocupacional, tecn�logos en salud ocupacional y t�cnicos en salud ocupacional, todos ellos con t�tulos obtenidos en una instituci�n de educaci�n superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educaci�n Nacional.�

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Art�culo 24.Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Laborales y de Seguridad Social en Salud, se aplicar�n las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 6� del Decreto-ley 1295 de 1994:�

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1. Las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, pagar�n a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y econ�micas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas dentro de los tres a�os anteriores a dicha calificaci�n y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuar� dentro de los 30 d�as calendario posteriores a la presentaci�n de la solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que se�ale el reglamento que para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en coordinaci�n con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado objeci�n o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL. En caso de objeci�n o glosa, esta se definir� por los mecanismos de soluci�n de controversias previstos en las normas legales vigentes y en todo caso, en el evento en que no exista soluci�n por este medio, se proceder� a definir el responsable del pago, una vez exista dictamen en firme de la Junta de Calificaci�n de Invalidez respectiva.�

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2. Cuando las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, no paguen dentro de los plazos establecidos en el numeral anterior a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, estando las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, obligadas a hacerlo, o si las glosas formuladas resultan infundadas deber�n reconocer intereses de mora a favor de las EPS, desde la fecha de presentaci�n de la solicitud de reembolso, liquidados a la tasa moratoria m�xima legal vigente que rige para todas las obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.�

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La EPS deber� compensar de igual manera al prestador del servicio o al proveedor del bien, cuando su pago se haya visto condicionado, sin perjuicio de los derechos legales del condicionamiento.�

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3. La presentaci�n de la solicitud de reembolso efectuada por la Entidad Promotora de Salud EPS ante la Administradora de Riesgos laborales, ARL, interrumpe la prescripci�n de la cuenta de cobro, siempre y cuando se re�nan los requisitos que se�ale el reglamento que se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en coordinaci�n con el Ministerio del Trabajo.�

��

Los t�rminos de prescripci�n continuar�n rigi�ndose por las normas legalmente vigentes.�

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Lo dispuesto en este numeral no revivir� situaciones ya prescritas.�

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El derecho a solicitar reembolsos entre los sistemas de salud y riesgos laborales y viceversa por el costo de las prestaciones en salud derivadas de una enfermedad laboral o de un accidente de trabajo, prescribe en el t�rmino de cinco (5) a�os, a partir de la �ltima de las fechas enunciadas a continuaci�n:�

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a) La fecha de la calificaci�n en primera oportunidad del origen laboral del evento o de la secuela por parte de la EPS, cuando dicha calificaci�n no sea susceptible de controversia por las administradoras o por el usuario;�

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b) La fecha de calificaci�n del origen laboral del evento o de la secuela por parte de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez, cuando dicha calificaci�n no sea susceptible de recurso ante la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez;�

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c) La fecha de Calificaci�n del origen laboral del evento o de la secuela por parte de la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez;�

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d) La fecha de presentaci�n de la factura de la IPS a la EPS, cumpliendo con los requisitos exigidos.�

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No obstante lo anterior, ser� de tres (3) a�os la prescripci�n cuando se trate del pago de subsidios por incapacidad temporal, para lo cual el t�rmino se contar� desde el momento en que est� en firme el dictamen seg�n lo establecido en el par�grafo 3� del art�culo 5� de la presente ley.�

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Art�culo 25. Adici�nese el art�culo 4� del Decreto n�mero 1295 de 1994, caracter�sticas del Sistema, con el siguiente par�grafo:�

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Par�grafo. Toda ampliaci�n de cobertura tendr� estudio t�cnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 26. Modif�quese el literal g) y adici�nese el par�grafo 2 al art�culo 21 del Decreto n�mero 1295 de 1994 as�:�

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g) Facilitar los espacios y tiempos para la capacitaci�n de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoci�n y prevenci�n a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.�

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Par�grafo 2�. Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gesti�n de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 27. Modif�quese el literal d), y adici�nese un par�grafo al art�culo 22 del Decreto 1295 de 1994 as�:�

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d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gesti�n de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir peri�dicamente a los programas de promoci�n y prevenci�n adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.�

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Par�grafo. Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gesti�n de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 28. Las fuentes de recursos que ser�n asignados al Instituto Nacional de Salud para investigaci�n en salud laboral ser�n las siguientes:�

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Un porcentaje de lo que recibe el Fondo de Riesgos Laborales correspondiente al 1% del 3% que recibe el fondo de riesgos laborales del total de cotizaciones del sistema.�

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Por recursos de cooperaci�n internacional.�

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El Consejo Nacional de Riesgos determinar� anualmente, el monto de los recursos del Fondo de Riesgos Laborales para investigaci�n en salud laboral del Instituto Nacional de Salud.�

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Art�culo 29. El Instituto Nacional de Salud como autoridad cient�fico-t�cnica en salud ejercer� la direcci�n, coordinaci�n y ejecuci�n de las pol�ticas de investigaci�n cient�fica en salud, fomentar� la investigaci�n en salud laboral, establecer� las l�neas prioritarias de investigaci�n en salud laboral con la sociedad cient�fica en medicina del trabajo de los problemas de mayor incidencia y prevalencia en la salud de los trabajadores.�

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El Instituto Nacional de Salud desarrollar� proyectos de investigaci�n en salud laboral y convocar� de manera activa y obligatoria a todos los actores del sistema y a los grupos e instituciones de investigaci�n a participar en proyectos de investigaci�n en salud laboral, de acuerdo a las l�neas de investigaci�n establecidas como prioritarias.�

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Art�culo 30.Reporte de Accidente de Trabajo y Enfermedad Laboral. Cuando el Ministerio de Trabajo detecte omisiones en los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades laborales que por ende afecte el c�mputo del �ndice de Lesiones Incapacitantes (ILI) o la evaluaci�n del programa de salud ocupacional por parte de los empleadores o contratantes y empresas usuarias, podr� imponer multa de hasta mil (1.000) salarios m�nimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las dem�s multas que por otros incumplimientos pueda llegar a imponer la autoridad competente.�

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Art�culo 31.Destinaci�n Espec�fica de los Recursos del Sistema. En desarrollo de lo dispuesto por el inciso 5� del art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica, los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas t�cnicas, y las reservas matem�ticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, as� como sus rendimientos financieros, siempre que estos est�n destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podr�n ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de Entidades Territoriales.�

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Art�culo 32.Comisi�n Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de Inspectores de Trabajo. El Ministerio de Trabajo establecer� una Comisi�n Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendr� a su cargo la prevenci�n y promoci�n en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevenci�n de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y as� mismo, velar� por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.�

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Esta Comisi�n tendr� un car�cter Nacional y para tener cobertura en todo el Territorio Nacional, podr� cuando lo estime conveniente, crear de manera temporal o permanente junto con las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, Subcomisiones Regionales o Inspectores de Trabajo Delegados para los fines de prevenci�n y promoci�n en materia de riesgos laborales y dem�s fines pertinentes en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.�

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Para los fines previstos en el presente art�culo, los inspectores realizar�n visitas peri�dicas y permanentes a las distintas ARL y empresas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales, y estar�n facultados para requerir a las distintas administradoras y empresas para efectos del cumplimiento cabal de las normas y disposiciones del sistema y dem�s concordantes, cuyas sanciones las impondr� el Director Territorial y su segunda instancia ser� la Direcci�n de Riesgos Laborales.�

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La Comisi�n Especial de Inspectores de Trabajo para la prevenci�n y promoci�n de los riesgos laborales, tendr� a su cargo la competencia preferente para conocer de las conciliaciones derivadas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, as� como las dem�s derivadas de conflictos relacionados con el sistema general de riesgos laborales. De igual forma, las subcomisiones regionales o los inspectores de trabajo delegados tendr�n esa competencia preferente en el nivel regional.�

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Los inspectores de trabajo que integren cualquiera de las comisiones establecidas en el presente art�culo o que sean nombrados como delegados regionales para los fines de prevenci�n y promoci�n en materia de riesgos laborales, deber�n cursar una capacitaci�n en dicha materia de por lo menos cuarenta (40) horas, dictada por expertos en esta tem�tica y/o por instituciones acad�micas id�neas para tal fin.�

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Se crear� de igual forma el Sistema Nacional de Inspecciones de Trabajo, bajo la direcci�n y control del Ministerio de Trabajo, o quien haga sus veces, el cual estar� conformado por las inspecciones de trabajo, los inspectores de trabajo, los coordinadores de Inspecci�n, Vigilancia y Control, personal de apoyo interdisciplinario y contar� con la concurrencia de todas las dependencias de las diferentes entidades estatales que dentro de sus funciones realicen visitas de inspecci�n in situ a las diferentes empresas ubicadas en el territorio nacional. El personal asignado por el respectivo Director Territorial o por el Director(a) de Inspecci�n, Vigilancia, Control y Gesti�n Territorial del nivel central, para realizar las visitas in situ diferentes a los inspectores del trabajo, al realizar una visita, deber�n procurar observar el entorno laboral, el clima de trabajo y las condiciones laborales de los trabajadores. En estos casos, podr�n recibir las quejas de los trabajadores de manera independiente sin presencia de los empleadores o patronos o contratantes, para remitirlas a los inspectores de trabajo, en un lapso no superior a 48 horas, junto con cualquier recomendaci�n de intervenci�n de las inspecciones de trabajo en las empresas visitadas.�

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Los Inspectores de Trabajo de la respectiva jurisdicci�n o aquellos que sean designados por el Director(a) de Inspecci�n, Vigilancia, Control y Gesti�n Territorial del nivel central deber�n presentarse al lugar donde existan indicios sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de la norma de riesgos laborales o laboral o en donde se detectaron las falencias que originaron las observaciones dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la recepci�n de la queja, si as� se requiere.�

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El Ministerio del Trabajo reorganizar� las competencias de las Direcciones Territoriales en materia de inspecci�n, vigilancia, control y gesti�n territorial, en materia de riesgos laborales y laboral.�

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El Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a trav�s de la Direcci�n de Inspecci�n, Vigilancia, Control y Gesti�n Territorial, ejercer� un PODER PREFERENTE frente a las investigaciones y actuaciones que se adelanten dentro del contexto del Sistema de Inspecci�n, Vigilancia y Control en todo el Territorio Nacional, teniendo expresa facultad para decidir si una Direcci�n Territorial o los inspectores asignados, contin�an y/o terminan una investigaci�n administrativa adelantada por otra Direcci�n Territorial o si esta es asumida directamente por la Direcci�n de Inspecci�n, Vigilancia, Control y Gesti�n Territorial del nivel central.�

��

Sin perjuicio de las actividades propias de las funciones de los Inspectores de Trabajo, el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo a trav�s de la Direcci�n de Inspecci�n, Vigilancia, Control y Gesti�n Territorial, podr� asumir el control de las investigaciones y actuaciones cuando lo considere pertinente, para lo cual se crear� una Unidad de Investigaciones Especiales adscrita al Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales.�

��

Corresponde a la Direcci�n General de Inspecci�n, Vigilancia, Control y Gesti�n Territorial, previas instrucciones y lineamientos del Viceministerio de Relaciones Laborales, articular y desarrollar los mecanismos mediante los cuales se genera la intervenci�n oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales, que le permita conocer, iniciar, adelantar y culminar cualquier actuaci�n administrativa dentro del marco de las competencias del Ministerio de Trabajo, as� como comisionar y adelantar investigaciones administrativas en riesgos laborales o laboral, con su propio personal o con inspectores o personal multidisciplinario de otras jurisdicciones o Direcciones Territoriales.�

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La Unidad de Investigaciones Especiales conocer� y fallar� en primera instancia los asuntos relacionados con Riesgos Laborales; y conocer� o decidir� en segunda instancia la Direcci�n de Riesgos laborales.�

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Par�grafo. La inspecci�n, vigilancia y control del Ministerio de Trabajo en Sistema de Gesti�n de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector minero ser� para verificar cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos Profesionales. En el caso de que en una visita o investigaci�n existan posibles violaciones de normas de seguridad minera establecidos en el Decreto 1335 de 1987, Decreto 2222 de 1993, el Decreto 35 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen deber� darle traslado por competencia a la Agencia Nacional de Miner�a. En las visitas de fiscalizaci�n de la Agencia Nacional de Miner�a del Ministerio de Minas y Energ�a donde se encuentre posibles violaciones a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales diferentes a seguridad minera, se debe dar traslado por competencia a la Direcci�n Territorial del Ministerio del Trabajo. En todo caso, la inspecci�n, vigilancia y control de la aplicaci�n de las normas de seguridad minera estar� a cargo de la Agencia Nacional de Miner�a del Ministerio de Minas y Energ�a de acuerdo a la normatividad vigente.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 33.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.�

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El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Juan Manuel Corzo Rom�n.

��

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,�

��

Emilio Ram�n Otero Dajud.

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El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,�

��

Sim�n Gaviria Mu�oz.

��

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,�

��

Jes�s Alfonso Rodr�guez Camargo.

��

REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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Publ�quese y c�mplase.�

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Dada en Bogot�, D. C., a 11 de julio de 2012.�

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JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N

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El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,�

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Germ�n Arce Zapata.

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El Viceministro de Protecci�n Social del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Salud y Protecci�n Social,�

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Norman Julio Mu�oz Mu�oz.

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El Ministro de Trabajo,�

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Rafael Pardo Rueda

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