Ley N� 19846



APROBACION DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACION A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE MUJERES Y VARONES, COMPRENDIENDO LA IGUALDAD FORMAL, SUSTANTIVA Y DE RECONOCIMIENTO




Promulgaci�n: 19/12/2019
Publicaci�n: 08/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre a�n no fue editado.

CAP�TULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1

   (Objeto).- Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminaci�n en base al g�nero entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.

Art�culo 2

   (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones).- Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre s�. Queda prohibida toda forma de discriminaci�n en base al g�nero y se considerar� nula toda disposici�n en contrario.

Art�culo 3

   (Discriminaci�n hacia las mujeres).- Constituye discriminaci�n hacia las mujeres, toda distinci�n, exclusi�n, restricci�n u omisi�n basada en el g�nero que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol�tica, econ�mica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de car�cter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.

Art�culo 4

   (Discriminaci�n directa e indirecta hacia las mujeres en base al g�nero).-Se considera discriminaci�n directa hacia las mujeres en base al g�nero la situaci�n en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atenci�n a su sexo, orientaci�n sexual y/o identidad de g�nero, de manera menos favorable que otra en situaci�n comparable. Se considera discriminaci�n indirecta hacia las mujeres en base al g�nero la situaci�n en que una norma, una pol�tica o una pr�ctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por raz�n de su sexo, orientaci�n sexual y/o identidad de g�nero.

Art�culo 5

   (Discriminaciones m�ltiples).- Se considera discriminaci�n m�ltiple a la intersecci�n de la discriminaci�n en base al g�nero con otros factores tales como la ascendencia �tnico-racial, la condici�n socioecon�mica, la edad, la discapacidad, la orientaci�n sexual, la identidad de g�nero, el lugar de origen o la residencia.

CAP�TULO II - POL�TICAS P�BLICAS PARA LA IGUALDAD DE G�NERO

Art�culo 6

   (Principios orientadores).- Las pol�ticas p�blicas para la igualdad de g�nero se guiar�n por los siguientes principios:

A) Prioridad de los Derechos Humanos: Se priorizar�n los derechos humanos
   por sobre otros objetivos o intereses. Se interpretar�n extensivamente
   las normas que consagran derechos humanos o los ampl�an y
   restrictivamente las que los limitan, teniendo especialmente en cuenta
   el contexto social para la efectiva protecci�n de la persona.

B) Integralidad: Los distintos sectores del Estado actuar�n en forma
   articulada, e integrar�n en sus pr�cticas la perspectiva de g�nero en
   todas las dimensiones de la desigualdad.

C) Inclusi�n: Se deber�n adoptar medidas espec�ficas para remover los
   obst�culos para la efectiva integraci�n de los colectivos de mujeres
   que sufren mayor discriminaci�n.

D) Participaci�n ciudadana: Se deber� propiciar el involucramiento de la
   sociedad civil y asegurar que su contribuci�n se vea adecuadamente
   reflejada en las pol�ticas que se implementen.

E) Transparencia y rendici�n de cuentas: Se divulgar�n ampliamente las
   acciones gubernamentales para la igualdad y sus resultados,
   facilitando el control ciudadano y su capacidad de incidencia.

Art�culo 7

   (Lineamientos generales).- Las pol�ticas p�blicas para la igualdad se orientar�n, entre otros, por los siguientes lineamientos:

A) Modificaci�n de los patrones socioculturales, sistemas de creencias y
   roles estereotipados de varones y mujeres que trasmiten, reproducen y
   consolidan prejuicios y pr�cticas consuetudinarias que naturalizan la
   subordinaci�n de las mujeres, tanto en el �mbito p�blico como en el
   privado.

B) Fortalecimiento de la autonom�a econ�mica de las mujeres, a trav�s del
   acceso, uso y control de la tierra y a otros bienes de capital, a
   recursos productivos, financieros y a asistencia t�cnica, mediante la
   promoci�n de mecanismos que garanticen la participaci�n igualitaria de
   las mujeres en las actividades econ�micas.

C) Reforzamiento de la prevenci�n y combate de la discriminaci�n hacia
   las mujeres afrodescendientes, rurales o en situaci�n de discapacidad.
   A esos efectos se deber�n adoptar medidas especiales de car�cter
   temporal para mejorar su acceso a la educaci�n, la salud, el trabajo,
   la vivienda y la justicia.

D) Acceso a una educaci�n libre de discriminaci�n basada en g�nero en
   todas las etapas del ciclo educativo, de acuerdo a los lineamientos
   expresados en la Ley N� 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

E) El acceso integral y con equidad de los servicios de salud ser� de
   calidad y con �nfasis en salud sexual y salud reproductiva, a lo largo
   de todo el ciclo de vida, en el marco del Sistema Nacional Integrado
   de Salud, en concordancia con lo establecido por la Ley N� 18.211, de
   5 de diciembre de 2007.

F) Reparto equitativo y corresponsable entre mujeres y varones del
   trabajo productivo y del dom�stico, en cumplimiento a lo establecido
   en el art�culo 8 de la Constituci�n de la Rep�blica.

G) La participaci�n equitativa de mujeres y varones en los cargos de
   responsabilidad y toma de decisiones en los �mbitos pol�tico, social,
   econ�mico y cultural.

H) La prevenci�n, atenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia
   basada en g�nero hacia las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida
   y la reparaci�n integral de los da�os producidos.

I) El acceso a cuidados de calidad en un marco de corresponsabilidad
   social y no discriminaci�n por condiciones socio econ�micas y/o
   territoriales, al amparo de lo establecido en la Ley N� 19.353, de 27
   de noviembre de 2015.

Art�culo 8

   (Medidas especiales de car�cter temporal).- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, todos los organismos p�blicos deber�n adoptar, en el marco de sus competencias, medidas espec�ficas en favor de las mujeres para corregir las situaciones de desigualdad de hecho.

   Tales medidas, que ser�n aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habr�n de ser razonables, necesarias, adecuadas y proporcionales en relaci�n con el objetivo leg�timo perseguido en cada caso, tomando en cuenta las discriminaciones m�ltiples que se presenten en cada situaci�n.

   Las personas f�sicas y jur�dicas privadas podr�n adoptar este tipo de medidas en los t�rminos establecidos en la presente ley.

Art�culo 9

   (Medidas presupuestales y administrativas).- Los organismos p�blicos, de conformidad con sus respectivas competencias deber�n tomar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar los objetivos de esta ley.

   En los presupuestos respectivos, deber�n destinarse gastos de funcionamiento e inversiones a la creaci�n y al fortalecimiento de los mecanismos y acciones para el logro de la igualdad de g�nero. Los referidos rubros deber�n ser identificados para facilitar la rendici�n de cuentas y la evaluaci�n de resultados.

Art�culo 10

   (Fondo Concursable para la Igualdad de G�nero).- Cr�ase el Fondo Concursable para la Igualdad de G�nero con destino al financiamiento de proyectos de organizaciones de la sociedad civil, destinados al fortalecimiento de las acciones de incidencia en las pol�ticas p�blicas de igualdad de g�nero y el monitoreo de su cumplimiento.

   Dicho fondo se financiar� con:

A) Las partidas que se asignen por Rentas Generales al Ministerio de
   Desarrollo Social.

B) Las donaciones que reciba.

   El Ministerio de Desarrollo Social, a trav�s del Instituto Nacional de las Mujeres, tendr� a su cargo la administraci�n del Fondo y su distribuci�n a trav�s de mecanismos de selecci�n por concurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 14.

Art�culo 11

   (Sistemas de informaci�n).- Todos los organismos deber�n generar registros de datos cualitativos y cuantitativos de conformidad con los lineamientos del sistema estad�stico nacional (Ley N� 16.616, de 20 de octubre de 1994), que permitan dar seguimiento a los avances de las pol�ticas de igualdad de g�nero, y que contemplen las distintas dimensiones de la discriminaci�n, en particular el sexo y su intersecci�n con la ascendencia �tnico-racial y con la edad.

   Deber�n adoptarse medidas a fin de garantizar la disociaci�n de los datos personales a los efectos de que no sea identificable la persona a la que refiere (Ley N� 18.331, de 11 de agosto de 2008).

CAP�TULO III - SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE G�NERO

Art�culo 12

   (Sistema Nacional para la Igualdad de G�nero).- El Sistema Nacional para la Igualdad de G�nero es el conjunto articulado de organismos e instituciones que tienen como finalidad garantizar la igualdad de g�nero.

   Todos los organismos del Estado en los distintos niveles de gobierno, deben coordinar sus acciones con el Sistema Nacional para la Igualdad de G�nero para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, reconociendo la rector�a instituida en el art�culo 13 de la presente ley.

SECCION 1 - INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

Art�culo 13

   (�rgano rector).- El Instituto Nacional de las Mujeres es el �rgano rector de la pol�tica nacional de igualdad de g�nero.

Art�culo 14

   (Cometidos).- Para los objetivos de esta ley, el Instituto Nacional de las Mujeres deber�:

A) Promover que cada organismo adopte las medidas que entienda
   pertinentes en el marco de su naturaleza jur�dica, para la aplicaci�n
   del principio de igualdad y no discriminaci�n por razones de g�nero.

B) Definir la Pol�tica P�blica Nacional para la Igualdad de G�nero y
   proponer marcos normativos que la favorezcan.

C) Impulsar la integraci�n del principio de igualdad y no discriminaci�n
   en base al g�nero en las pol�ticas p�blicas de todos los organismos.

D) Elaborar planes de igualdad de g�nero y otras herramientas de gesti�n
   p�blica para el cumplimiento de los lineamientos de la pol�tica
   nacional de igualdad de g�nero y de los compromisos contra�dos por el
   pa�s en los instrumentos ratificados o firmados en el �mbito
   internacional.

E) Dar seguimiento a la pol�tica nacional de g�nero y la ejecuci�n de los
   planes estrat�gicos de igualdad, en coordinaci�n con los organismos
   especializados.

F) Rendir cuentas anualmente ante la Asamblea General respecto a los
   avances en la ejecuci�n de las pol�ticas de igualdad de g�nero.

G) Gestionar y distribuir los recursos del Fondo Concursable que se crea
   en la presente ley, de acuerdo con los procedimientos y destinos
   previstos en el art�culo 10 de la misma.

                                

SECCION 2 - CONSEJO NACIONAL DE GENERO

Art�culo 15

   (Denominaci�n).- Cr�ase el "Consejo Nacional de G�nero" en sustituci�n del Consejo Nacional Coordinador de Pol�ticas P�blicas de Igualdad de G�nero, previsto en el art�culo 8� de la Ley N� 18.104, de 15 marzo del 2007, como organismo interinstitucional para la definici�n de prioridades, el asesoramiento, apoyo, articulaci�n y coordinaci�n de las pol�ticas p�blicas en materia de g�nero.

Art�culo 16

   (Integraci�n).- El Consejo Nacional de G�nero se relacionar� con el Poder Ejecutivo a trav�s de la Presidencia del Consejo que estar� a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres y se integrar� con:

-  Un o una representante de cada Ministerio designado por el Ministro
   respectivo.

-  Un o una representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

-  Un o una representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

-  Un o una representante de la Fiscal�a General de la Naci�n.

-  Un o una representante de la Administraci�n de los Servicios de Salud
   del Estado.

-  Un o una representante del Instituto del Ni�o y Adolescente del
   Uruguay.

-  Un o una representante del Instituto Nacional de Colonizaci�n.

-  Un o una representante de la Administraci�n Nacional de Educaci�n
   P�blica.

-  Un o una representante de la Universidad de la Rep�blica.

-  Un o una representante del Banco de Previsi�n Social.

-  Un o una representante del Instituto Nacional de Empleo y Formaci�n
   Profesional.

-  Un o una representante del Instituto Nacional del Cooperativismo.

-  Un o una representante del Poder Judicial.

-  Dos representantes del Congreso de Intendentes.

-  Cinco representantes de organizaciones de mujeres y feministas entre
   las que se incluir�n representantes de organizaciones de mujeres
   afrodescendientes y rurales.

-  Un o una representante por el Plenario Intersindical de
   Trabajadores-Convenci�n Nacional de Trabajadores.

-  Un o una representante de las C�maras Empresariales.

   Todas las representaciones deber�n contar con un alterno o una alterna y para la designaci�n se deber� seguir el criterio de m�xima jerarqu�a.

   El Consejo Nacional de G�nero podr� invitar a participar a representantes de otros organismos p�blicos e instituciones privadas, cuya participaci�n se considere relevante.

   El Consejo Nacional de G�nero podr� crear grupos de trabajo para el desarrollo de sus cometidos respetando la representaci�n de organismos p�blicos y organizaciones sociales.

Art�culo 17

   (Cometidos).- El Consejo Nacional de G�nero tendr� los siguientes cometidos:

A) Velar por el cumplimiento de esta ley y de la Pol�tica P�blica
   Nacional de Igualdad de G�nero y sugerir los cambios normativos que
   considere necesarios para la integraci�n del principio de igualdad y
   no discriminaci�n en base al g�nero en las pol�ticas p�blicas de todos
   los organismos del Estado.

B) Definir las prioridades para las pol�ticas p�blicas de g�nero de
   acuerdo a la valoraci�n de las condiciones de desigualdad entre
   varones y mujeres a partir de los datos aportados por los sistemas de
   informaci�n de g�nero.

C) Coadyuvar a la coordinaci�n de las diferentes acciones, pol�ticas y
   programas en el marco de la pol�tica nacional de igualdad de g�nero.

D) Proponer el abordaje de manifestaciones de desigualdad que requieran
   respuestas institucionales innovadoras o diferenciadas.

E) Promover el intercambio y desarrollar propuestas intersectoriales.

F) Coordinar acciones con otros espacios interinstitucionales y con las
   unidades departamentales de g�nero de las Intendencias y Municipios.

G) Elaborar y proponer ante la opini�n p�blica posicionamientos frente a
   la problem�tica de las desigualdades de g�nero y en relaci�n a las
   pol�ticas p�blicas en la materia.

H) Implementar mecanismos de informaci�n, difusi�n y rendici�n de cuenta
   de las acciones implementadas por el Consejo Nacional de G�nero.

SECCION 3 - UNIDADES ESPECIALIZADAS EN GENERO

Art�culo 18

   (Preceptividad y cometidos).- Todos los organismos p�blicos deber�n contar con Unidades Especializadas en G�nero, que favorezcan la aplicaci�n de los derechos y principios establecidos en la presente ley, en el �mbito de su competencia.

   Las Unidades Especializadas en G�nero deber�n depender de los �mbitos de mayor jerarqu�a institucional, contar con recursos humanos especialmente designados y asignaci�n presupuestal necesarias para el efectivo cumplimiento de sus cometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 22.

Art�culo 19

   A las Unidades Especializadas en G�nero, les compete, entre otros cometidos que las leyes o el Organismo les asigne:

A) Asesorar al Organismo al que pertenecen para transversalizar la
   perspectiva de g�nero en la planificaci�n, en la gesti�n humana, en el
   cumplimento de sus funciones y en el presupuesto.

B) Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento en el Organismo de la
   Pol�tica P�blica Nacional de Igualdad de G�nero, as� como de las
   pol�ticas y planes intrainstitucionales para la igualdad de g�nero.

C) Participar en las redes interinstitucionales a nivel nacional e
   internacional.

D) Elaborar informes que generen insumos para las instancias de rendici�n
   de cuentas sobre la implementaci�n de las pol�ticas de igualdad de
   g�nero que desarrolla el Organismo del cual dependen.

E) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad de g�nero
   en las �reas de actividad del Organismo.

F) Proponer y coordinar capacitaciones en la tem�tica para el personal
   del Organismo.

G) Dar visibilidad a la pol�tica de igualdad y desarrollar estrategias de
   comunicaci�n a esos efectos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 22.

CAP�TULO IV - FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA

Art�culo 20

   (Acci�n de amparo).- La acci�n de amparo para la protecci�n de la igualdad de g�nero se regir� por la Ley N� 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones:

1) Podr� ser promovida tambi�n por la Instituci�n Nacional de Derechos
   Humanos y Defensor�a del Pueblo, por cualquier interesado o por las
   instituciones o asociaciones de inter�s social que seg�n la ley, o a
   juicio del Tribunal competente, garanticen una adecuada defensa de los
   derechos comprometidos.

2) Proceder� en todos los casos, excepto que exista proceso
   jurisdiccional pendiente, presumi�ndose, salvo prueba en contrario,
   que los otros medios jur�dicos de protecci�n resultan ineficaces.

Art�culo 21

   (Intereses difusos).- Ampl�ase a la defensa de la igualdad de g�nero las previsiones del art�culo 42 del C�digo General del Proceso.

DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art�culo 22

   (Plazo de creaci�n de las Unidades Especializadas en G�nero).- Los organismos p�blicos que a�n no cuenten con Unidades Especializadas en G�nero a las que refieren los art�culos 18 y 19 de la presente ley, deber�n incluirlas en el pr�ximo Presupuesto Nacional y crearlas efectivamente en un plazo m�ximo de noventa d�as posteriores a su aprobaci�n.

Art�culo 23

   Der�gase la Ley N� 18.104, de 15 de marzo de 2007, de Igualdad de Derechos entre Hombres y Mujeres.

   TABAR� V�ZQUEZ - ANA OLIVERA - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOS� BAYARDI - MAR�A JULIA MU�OZ - JORGE SETELICH - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - JORGE RUCKS
Ayuda