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APROBACION DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACION A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE MUJERES Y VARONES, COMPRENDIENDO LA IGUALDAD FORMAL, SUSTANTIVA Y DE RECONOCIMIENTO
(Objeto).- Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminaci�n en base al g�nero entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
(Derecho a la igualdad entre mujeres y varones).- Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre s�. Queda prohibida toda forma de discriminaci�n en base al g�nero y se considerar� nula toda disposici�n en contrario.
(Discriminaci�n hacia las mujeres).- Constituye discriminaci�n hacia las mujeres, toda distinci�n, exclusi�n, restricci�n u omisi�n basada en el g�nero que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol�tica, econ�mica, social, cultural y civil o en cualquier otra. No se consideran discriminatorias las medidas especiales de car�cter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.
(Discriminaci�n directa e indirecta hacia las mujeres en base al g�nero).-Se considera discriminaci�n directa hacia las mujeres en base al g�nero la situaci�n en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atenci�n a su sexo, orientaci�n sexual y/o identidad de g�nero, de manera menos favorable que otra en situaci�n comparable. Se considera discriminaci�n indirecta hacia las mujeres en base al g�nero la situaci�n en que una norma, una pol�tica o una pr�ctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por raz�n de su sexo, orientaci�n sexual y/o identidad de g�nero.
(Discriminaciones m�ltiples).- Se considera discriminaci�n m�ltiple a la intersecci�n de la discriminaci�n en base al g�nero con otros factores tales como la ascendencia �tnico-racial, la condici�n socioecon�mica, la edad, la discapacidad, la orientaci�n sexual, la identidad de g�nero, el lugar de origen o la residencia.
CAP�TULO II - POL�TICAS P�BLICAS PARA LA IGUALDAD DE G�NERO
(Principios orientadores).- Las pol�ticas p�blicas para la igualdad de g�nero se guiar�n por los siguientes principios:
A) Prioridad de los Derechos Humanos: Se priorizar�n los derechos humanos
por sobre otros objetivos o intereses. Se interpretar�n extensivamente
las normas que consagran derechos humanos o los ampl�an y
restrictivamente las que los limitan, teniendo especialmente en cuenta
el contexto social para la efectiva protecci�n de la persona.
B) Integralidad: Los distintos sectores del Estado actuar�n en forma
articulada, e integrar�n en sus pr�cticas la perspectiva de g�nero en
todas las dimensiones de la desigualdad.
C) Inclusi�n: Se deber�n adoptar medidas espec�ficas para remover los
obst�culos para la efectiva integraci�n de los colectivos de mujeres
que sufren mayor discriminaci�n.
D) Participaci�n ciudadana: Se deber� propiciar el involucramiento de la
sociedad civil y asegurar que su contribuci�n se vea adecuadamente
reflejada en las pol�ticas que se implementen.
E) Transparencia y rendici�n de cuentas: Se divulgar�n ampliamente las
acciones gubernamentales para la igualdad y sus resultados,
facilitando el control ciudadano y su capacidad de incidencia.
(Lineamientos generales).- Las pol�ticas p�blicas para la igualdad se orientar�n, entre otros, por los siguientes lineamientos:
A) Modificaci�n de los patrones socioculturales, sistemas de creencias y
roles estereotipados de varones y mujeres que trasmiten, reproducen y
consolidan prejuicios y pr�cticas consuetudinarias que naturalizan la
subordinaci�n de las mujeres, tanto en el �mbito p�blico como en el
privado.
B) Fortalecimiento de la autonom�a econ�mica de las mujeres, a trav�s del
acceso, uso y control de la tierra y a otros bienes de capital, a
recursos productivos, financieros y a asistencia t�cnica, mediante la
promoci�n de mecanismos que garanticen la participaci�n igualitaria de
las mujeres en las actividades econ�micas.
C) Reforzamiento de la prevenci�n y combate de la discriminaci�n hacia
las mujeres afrodescendientes, rurales o en situaci�n de discapacidad.
A esos efectos se deber�n adoptar medidas especiales de car�cter
temporal para mejorar su acceso a la educaci�n, la salud, el trabajo,
la vivienda y la justicia.
D) Acceso a una educaci�n libre de discriminaci�n basada en g�nero en
todas las etapas del ciclo educativo, de acuerdo a los lineamientos
expresados en la Ley N� 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
E) El acceso integral y con equidad de los servicios de salud ser� de
calidad y con �nfasis en salud sexual y salud reproductiva, a lo largo
de todo el ciclo de vida, en el marco del Sistema Nacional Integrado
de Salud, en concordancia con lo establecido por la Ley N� 18.211, de
5 de diciembre de 2007.
F) Reparto equitativo y corresponsable entre mujeres y varones del
trabajo productivo y del dom�stico, en cumplimiento a lo establecido
en el art�culo 8 de la Constituci�n de la Rep�blica.
G) La participaci�n equitativa de mujeres y varones en los cargos de
responsabilidad y toma de decisiones en los �mbitos pol�tico, social,
econ�mico y cultural.
H) La prevenci�n, atenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia
basada en g�nero hacia las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida
y la reparaci�n integral de los da�os producidos.
I) El acceso a cuidados de calidad en un marco de corresponsabilidad
social y no discriminaci�n por condiciones socio econ�micas y/o
territoriales, al amparo de lo establecido en la Ley N� 19.353, de 27
de noviembre de 2015.
(Medidas especiales de car�cter temporal).- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, todos los organismos p�blicos deber�n adoptar, en el marco de sus competencias, medidas espec�ficas en favor de las mujeres para corregir las situaciones de desigualdad de hecho.
Tales medidas, que ser�n aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habr�n de ser razonables, necesarias, adecuadas y proporcionales en relaci�n con el objetivo leg�timo perseguido en cada caso, tomando en cuenta las discriminaciones m�ltiples que se presenten en cada situaci�n.
Las personas f�sicas y jur�dicas privadas podr�n adoptar este tipo de medidas en los t�rminos establecidos en la presente ley.
(Medidas presupuestales y administrativas).- Los organismos p�blicos, de conformidad con sus respectivas competencias deber�n tomar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar los objetivos de esta ley.
En los presupuestos respectivos, deber�n destinarse gastos de funcionamiento e inversiones a la creaci�n y al fortalecimiento de los mecanismos y acciones para el logro de la igualdad de g�nero. Los referidos rubros deber�n ser identificados para facilitar la rendici�n de cuentas y la evaluaci�n de resultados.
(Fondo Concursable para la Igualdad de G�nero).- Cr�ase el Fondo Concursable para la Igualdad de G�nero con destino al financiamiento de proyectos de organizaciones de la sociedad civil, destinados al fortalecimiento de las acciones de incidencia en las pol�ticas p�blicas de igualdad de g�nero y el monitoreo de su cumplimiento.
Dicho fondo se financiar� con:
A) Las partidas que se asignen por Rentas Generales al Ministerio de
Desarrollo Social.
B) Las donaciones que reciba.
El Ministerio de Desarrollo Social, a trav�s del Instituto Nacional de las Mujeres, tendr� a su cargo la administraci�n del Fondo y su distribuci�n a trav�s de mecanismos de selecci�n por concurso.
(Sistemas de informaci�n).- Todos los organismos deber�n generar registros de datos cualitativos y cuantitativos de conformidad con los lineamientos del sistema estad�stico nacional (Ley N� 16.616, de 20 de octubre de 1994), que permitan dar seguimiento a los avances de las pol�ticas de igualdad de g�nero, y que contemplen las distintas dimensiones de la discriminaci�n, en particular el sexo y su intersecci�n con la ascendencia �tnico-racial y con la edad.
Deber�n adoptarse medidas a fin de garantizar la disociaci�n de los datos personales a los efectos de que no sea identificable la persona a la que refiere (Ley N� 18.331, de 11 de agosto de 2008).
CAP�TULO III - SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE G�NERO
(Sistema Nacional para la Igualdad de G�nero).- El Sistema Nacional para la Igualdad de G�nero es el conjunto articulado de organismos e instituciones que tienen como finalidad garantizar la igualdad de g�nero.
Todos los organismos del Estado en los distintos niveles de gobierno, deben coordinar sus acciones con el Sistema Nacional para la Igualdad de G�nero para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, reconociendo la rector�a instituida en el art�culo 13 de la presente ley.
(Cometidos).- Para los objetivos de esta ley, el Instituto Nacional de las Mujeres deber�:
A) Promover que cada organismo adopte las medidas que entienda
pertinentes en el marco de su naturaleza jur�dica, para la aplicaci�n
del principio de igualdad y no discriminaci�n por razones de g�nero.
B) Definir la Pol�tica P�blica Nacional para la Igualdad de G�nero y
proponer marcos normativos que la favorezcan.
C) Impulsar la integraci�n del principio de igualdad y no discriminaci�n
en base al g�nero en las pol�ticas p�blicas de todos los organismos.
D) Elaborar planes de igualdad de g�nero y otras herramientas de gesti�n
p�blica para el cumplimiento de los lineamientos de la pol�tica
nacional de igualdad de g�nero y de los compromisos contra�dos por el
pa�s en los instrumentos ratificados o firmados en el �mbito
internacional.
E) Dar seguimiento a la pol�tica nacional de g�nero y la ejecuci�n de los
planes estrat�gicos de igualdad, en coordinaci�n con los organismos
especializados.
F) Rendir cuentas anualmente ante la Asamblea General respecto a los
avances en la ejecuci�n de las pol�ticas de igualdad de g�nero.
G) Gestionar y distribuir los recursos del Fondo Concursable que se crea
en la presente ley, de acuerdo con los procedimientos y destinos
previstos en el art�culo 10 de la misma.
(Denominaci�n).- Cr�ase el "Consejo Nacional de G�nero" en sustituci�n del Consejo Nacional Coordinador de Pol�ticas P�blicas de Igualdad de G�nero, previsto en el art�culo 8� de la Ley N� 18.104, de 15 marzo del 2007, como organismo interinstitucional para la definici�n de prioridades, el asesoramiento, apoyo, articulaci�n y coordinaci�n de las pol�ticas p�blicas en materia de g�nero.
(Integraci�n).- El Consejo Nacional de G�nero se relacionar� con el Poder Ejecutivo a trav�s de la Presidencia del Consejo que estar� a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres y se integrar� con:
- Un o una representante de cada Ministerio designado por el Ministro
respectivo.
- Un o una representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
- Un o una representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
- Un o una representante de la Fiscal�a General de la Naci�n.
- Un o una representante de la Administraci�n de los Servicios de Salud
del Estado.
- Un o una representante del Instituto del Ni�o y Adolescente del
Uruguay.
- Un o una representante del Instituto Nacional de Colonizaci�n.
- Un o una representante de la Administraci�n Nacional de Educaci�n
P�blica.
- Un o una representante de la Universidad de la Rep�blica.
- Un o una representante del Banco de Previsi�n Social.
- Un o una representante del Instituto Nacional de Empleo y Formaci�n
Profesional.
- Un o una representante del Instituto Nacional del Cooperativismo.
- Un o una representante del Poder Judicial.
- Dos representantes del Congreso de Intendentes.
- Cinco representantes de organizaciones de mujeres y feministas entre
las que se incluir�n representantes de organizaciones de mujeres
afrodescendientes y rurales.
- Un o una representante por el Plenario Intersindical de
Trabajadores-Convenci�n Nacional de Trabajadores.
- Un o una representante de las C�maras Empresariales.
Todas las representaciones deber�n contar con un alterno o una alterna y para la designaci�n se deber� seguir el criterio de m�xima jerarqu�a.
El Consejo Nacional de G�nero podr� invitar a participar a representantes de otros organismos p�blicos e instituciones privadas, cuya participaci�n se considere relevante.
El Consejo Nacional de G�nero podr� crear grupos de trabajo para el desarrollo de sus cometidos respetando la representaci�n de organismos p�blicos y organizaciones sociales.
(Cometidos).- El Consejo Nacional de G�nero tendr� los siguientes cometidos:
A) Velar por el cumplimiento de esta ley y de la Pol�tica P�blica
Nacional de Igualdad de G�nero y sugerir los cambios normativos que
considere necesarios para la integraci�n del principio de igualdad y
no discriminaci�n en base al g�nero en las pol�ticas p�blicas de todos
los organismos del Estado.
B) Definir las prioridades para las pol�ticas p�blicas de g�nero de
acuerdo a la valoraci�n de las condiciones de desigualdad entre
varones y mujeres a partir de los datos aportados por los sistemas de
informaci�n de g�nero.
C) Coadyuvar a la coordinaci�n de las diferentes acciones, pol�ticas y
programas en el marco de la pol�tica nacional de igualdad de g�nero.
D) Proponer el abordaje de manifestaciones de desigualdad que requieran
respuestas institucionales innovadoras o diferenciadas.
E) Promover el intercambio y desarrollar propuestas intersectoriales.
F) Coordinar acciones con otros espacios interinstitucionales y con las
unidades departamentales de g�nero de las Intendencias y Municipios.
G) Elaborar y proponer ante la opini�n p�blica posicionamientos frente a
la problem�tica de las desigualdades de g�nero y en relaci�n a las
pol�ticas p�blicas en la materia.
H) Implementar mecanismos de informaci�n, difusi�n y rendici�n de cuenta
de las acciones implementadas por el Consejo Nacional de G�nero.
(Preceptividad y cometidos).- Todos los organismos p�blicos deber�n contar con Unidades Especializadas en G�nero, que favorezcan la aplicaci�n de los derechos y principios establecidos en la presente ley, en el �mbito de su competencia.
Las Unidades Especializadas en G�nero deber�n depender de los �mbitos de mayor jerarqu�a institucional, contar con recursos humanos especialmente designados y asignaci�n presupuestal necesarias para el efectivo cumplimiento de sus cometidos.
A las Unidades Especializadas en G�nero, les compete, entre otros cometidos que las leyes o el Organismo les asigne:
A) Asesorar al Organismo al que pertenecen para transversalizar la
perspectiva de g�nero en la planificaci�n, en la gesti�n humana, en el
cumplimento de sus funciones y en el presupuesto.
B) Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento en el Organismo de la
Pol�tica P�blica Nacional de Igualdad de G�nero, as� como de las
pol�ticas y planes intrainstitucionales para la igualdad de g�nero.
C) Participar en las redes interinstitucionales a nivel nacional e
internacional.
D) Elaborar informes que generen insumos para las instancias de rendici�n
de cuentas sobre la implementaci�n de las pol�ticas de igualdad de
g�nero que desarrolla el Organismo del cual dependen.
E) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad de g�nero
en las �reas de actividad del Organismo.
F) Proponer y coordinar capacitaciones en la tem�tica para el personal
del Organismo.
G) Dar visibilidad a la pol�tica de igualdad y desarrollar estrategias de
comunicaci�n a esos efectos.
(Acci�n de amparo).- La acci�n de amparo para la protecci�n de la igualdad de g�nero se regir� por la Ley N� 16.011, de 19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones:
1) Podr� ser promovida tambi�n por la Instituci�n Nacional de Derechos
Humanos y Defensor�a del Pueblo, por cualquier interesado o por las
instituciones o asociaciones de inter�s social que seg�n la ley, o a
juicio del Tribunal competente, garanticen una adecuada defensa de los
derechos comprometidos.
2) Proceder� en todos los casos, excepto que exista proceso
jurisdiccional pendiente, presumi�ndose, salvo prueba en contrario,
que los otros medios jur�dicos de protecci�n resultan ineficaces.
(Plazo de creaci�n de las Unidades Especializadas en G�nero).- Los organismos p�blicos que a�n no cuenten con Unidades Especializadas en G�nero a las que refieren los art�culos 18 y 19 de la presente ley, deber�n incluirlas en el pr�ximo Presupuesto Nacional y crearlas efectivamente en un plazo m�ximo de noventa d�as posteriores a su aprobaci�n.