CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
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[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English]

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER  "CONVENCION DE BELEM DO PARA"

 LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCI�N,

 RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

 AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violaci�n de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

 PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci�n de las relaciones de poder hist�ricamente desiguales entre mujeres y hombres;

 RECORDANDO la Declaraci�n sobre la Erradicaci�n de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vig�simoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisi�n Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo �tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi�n y afecta negativamente sus propias bases;

 CONVENCIDOS de que la eliminaci�n de la violencia contra la mujer es condici�n indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participaci�n en todas las esferas de vida, y

 CONVENCIDOS de que la adopci�n de una convenci�n para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el �mbito de la Organizaci�n de los Estados Americanos, constituye una positiva contribuci�n para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

 HAN CONVENIDO en lo siguiente:

 CAPITULO I

 DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

 Art�culo 1

 Para los efectos de esta Convenci�n debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci�n o conducta, basada en su g�nero, que cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual o psicol�gico a la mujer, tanto en el �mbito p�blico como en el privado.

 Art�culo 2

 Se entender� que violencia contra la mujer incluye la violencia f�sica, sexual y psicol�gica:

 a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom�stica o en cualquier otra relaci�n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci�n, maltrato y abuso sexual;

 b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci�n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci�n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as� como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

 c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

 CAPITULO II

 DERECHOS PROTEGIDOS

 Art�culo 3

 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el �mbito p�blico como en el privado.

 Art�culo 4

 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci�n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

 a. el derecho a que se respete su vida;

 b. el derecho a que se respete su integridad f�sica, ps�quica y moral;

 c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

 d. el derecho a no ser sometida a torturas;

 e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

 f. el derecho a igualdad de protecci�n ante la ley y de la ley;

 g. el derecho a un recurso sencillo y r�pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

 h. el derecho a libertad de asociaci�n;

 i. el derecho a la libertad de profesar la religi�n y las creencias propias dentro de la ley, y

 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones p�blicas de su pa�s y a participar en los asuntos p�blicos, incluyendo la toma de decisiones.

 Art�culo 5

 Toda mujer podr� ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, pol�ticos, econ�micos, sociales y culturales y contar� con la total protecci�n de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 Art�culo 6

 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

 a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci�n, y

 b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr�cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci�n.

 CAPITULO III

 DEBERES DE LOS ESTADOS

 Art�culo 7

 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol�ticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

 a. abstenerse de cualquier acci�n o pr�ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci�n;

 b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

 c. incluir en su legislaci�n interna normas penales, civiles y administrativas, as� como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

 d. adoptar medidas jur�dicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da�ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

 e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr�cticas jur�dicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

 f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci�n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

 g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci�n del da�o u otros medios de compensaci�n justos y eficaces, y

 h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra �ndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci�n.

 Art�culo 8

 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec�ficas, inclusive programas para:

 a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

 b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise�o de programas de educaci�n formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de pr�cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los g�neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

 c. fomentar la educaci�n y capacitaci�n del personal en la administraci�n de justicia, policial y dem�s funcionarios encargados de la aplicaci�n de la ley, as� como del personal a cuyo cargo est� la aplicaci�n de las pol�ticas de prevenci�n, sanci�n y eliminaci�n de la violencia contra la mujer;

 d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atenci�n necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores p�blico y privado, inclusive refugios, servicios de orientaci�n para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

 e. fomentar y apoyar programas de educaci�n gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al p�blico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparaci�n que corresponda;

 f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci�n y capacitaci�n que le permitan participar plenamente en la vida p�blica, privada y social;

 g. alentar a los medios de comunicaci�n a elaborar directrices adecuadas de difusi�n que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

 h. garantizar la investigaci�n y recopilaci�n de estad�sticas y dem�s informaci�n pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

 i. promover la cooperaci�n internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecuci�n de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

 Art�culo 9

 Para la adopci�n de las medidas a que se refiere este cap�tulo, los Estados Partes tendr�n especialmente en cuenta la situaci�n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz�n, entre otras, de su raza o de su condici�n �tnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerar� a la mujer que es objeto de violencia cuando est� embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o est� en situaci�n socioecon�mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci�n de su libertad.

 CAPITULO IV

 MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

 Art�culo 10

 Con el prop�sito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisi�n Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deber�n incluir informaci�n sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, as� como sobre las dificultades que observen en la aplicaci�n de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

 Art�culo 11

 Los Estados Partes en esta Convenci�n y la Comisi�n Interamericana de Mujeres, podr�n requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opini�n consultiva sobre la interpretaci�n de esta Convenci�n.

 Art�culo 12

 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m�s Estados miembros de la Organizaci�n, puede presentar a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci�n del art�culo 7 de la presente Convenci�n por un Estado Parte, y la Comisi�n las considerar� de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentaci�n y consideraci�n de peticiones estipulados en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos.

 CAPITULO V

 DISPOSICIONES GENERALES

 Art�culo 13

 Nada de lo dispuesto en la presente Convenci�n podr� ser interpretado como restricci�n o limitaci�n a la legislaci�n interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garant�as de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

 Art�culo 14

 Nada de lo dispuesto en la presente Convenci�n podr� ser interpretado como restricci�n o limitaci�n a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

 Art�culo 15

 La presente Convenci�n est� abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 Art�culo 16

 La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n.  Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 Art�culo 17

 La presente Convenci�n queda abierta a la adhesi�n de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

 Art�culo 18

 Los Estados podr�n formular reservas a la presente Convenci�n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

 a. no sean incompatibles con el objeto y prop�sito de la Convenci�n;

 b. no sean de car�cter general y versen sobre una o m�s disposiciones espec�ficas.

 Art�culo 19

 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisi�n Interamericana de Mujeres, una propuesta de emnienda a esta Convenci�n.

 Las enmiendas entrar�n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci�n.  En cuanto al resto de los Estados Partes, entrar�n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci�n.

 Art�culo 20

 Los Estados Partes que tengan dos o m�s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur�dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci�n podr�n declarar, en el momento de la firma, ratificaci�n o adhesi�n, que la Convenci�n se aplicar� a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m�s de ellas.

 Tales declaraciones podr�n ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificar�n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar� la presente Convenci�n.  Dichas declaraciones ulteriores se transmitir�n a la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos y surtir�n efecto treinta d�as despu�s de recibidas.

 Art�culo 21

 La presente Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci�n.  Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convenci�n despu�s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci�n, entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.

 Art�culo 22

 El Secretario General informar� a todos los Estados miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convenci�n.

 Art�culo 23

 El Secretario General de la Organizaci�n de los Estados Americanos presentar� un informe anual a los Estados miembros de la Organizaci�n sobre el estado de esta Convenci�n, inclusive sobre las firmas, dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, adhesi�n o declaraciones, as� como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

 Art�culo 24

 La presente Convenci�n regir� indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr� denunciarla mediante el dep�sito de un instrumento con ese fin en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.  Un a�o despu�s a partir de la fecha del dep�sito del instrumento de denuncia, la Convenci�n cesar� en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem�s Estados Partes.

 Art�culo 25

 El instrumento original de la presente Convenci�n, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, la que enviar� copia certificada de su texto para su registro y publicaci�n a la Secretar�a de las Naciones Unidas, de conformidad con el art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamar� Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convenci�n de Belem do Par�".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

[Estado de Firmas y Ratificaciones]