Decreto de 8 de junio de 1822, promulgado el 9 de julio

Vigente desde el 1 de enero de 1823 hasta el 1 de octubre de 1823*

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Art. 1. Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace u omite lo que la ley prohíbe o manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientas que el infractor no pruebe o no resulte claramente lo contrario.

Art. 10. Todo español o estrangero (sic) que dentro del territorio de las Españas cometa algún delito o culpa, será castigado sin distinción alguna con arreglo a este código, sin que a nadie sirva de disculpa la ignorancia de lo que en él se dispone; salvas las escepciones estipuladas en los tratados existentes con otras Potencias.

Art. 27. Además de los autores, cómplices, auxiliadores y receptadores de los delitos, las personas que están obligadas a responder de las acciones de otros serán responsables, cuando estos delincan o cometan alguna culpa, de los resarcimientos, indemnizaciones, costas y penas pecuniarias que correspondan; pero esta responsabilidad será puramente civil, sin que en ningún caso se pueda proceder criminalmente por ella contra dichas personas responsables. Los que están obligados a responder de las acciones de otros son los siguientes:

Quinto. Los amos y los gefes (sic) de cualquiera establecimiento respecto del daño que causen sus criados, dependientes u operarios, con motivo o por resultas de servicio trabajo en que aquellos los empleen; debiendo ser esta responsabilidad mancomunadamente con los que causen el daño, y sin perjuicio de que el amo o gefe (sic) pueda repetir después contra ellos si se hubieren escedido de sus órdenes.


* La entrada en vigor el 1 de enero de 1823 fue decretada mediante una Real Orden publicada en la Gazeta de Madrid el 27 de septiembre de 1822, y la fecha del 1 de octubre de 1823 que señalamos como de derogación se corresponde con la del fin del trienio liberal, si bien es importante señalar que no existió derogación expresa del Código. Dado el breve lapso de tiempo algunos autores llegaron a afirmar que el Código nunca llegó a entrar en vigor (Alonso y Alonso, «De la vigencia y aplicación del Código Penal de 1822», Revista de la Escuela de Estudios penitenciarios, febrero 1946), pero esta hipótesis fue desmontada de forma concluyente y definitiva por Casado Ruiz («La aplicación del Código Penal de 1822», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, II, 1979). Sobre este fugaz Código debe consultarse en todo caso a Antón Oneca, «Historia del Código Penal de 1822», Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, II, 1965).