Código Procesal Civil peruano (actualizado 2024)

Contiene la última modificación de la Ley 32006 publicada el 24 de abril de 2024.

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Mediante el Decreto Legislativo 768, de fecha 4 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 25940, se modificaron varios artículos. Téngase en cuenta que el DL 768, Código Procesal Civil, recién entró en vigencia el 28 de julio de 1993 con los cambios realizados por el D-L 25940.

Valga apuntar también que mediante Resolución Ministerial 010-93-JUS se autorizó la publicación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, promulgado el 8 de enero de 1993 y publicado el 22 de abril del mismo año.

Ahora bien, el texto que compartimos con ustedes es el Código Procesal Civil original con todas sus modificaciones actualizadas.

Recientemente, el Código sufrió una modificación con la publicación de la Ley 32006, el 24 de abril de 2024.

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO 768*

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188° de la Constitución Política del Perú, por Ley No 25282 promulgada el 27 de noviembre de 1990, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el Código Procesal Civil, dentro del plazo de 180 días, constituyendo para tal efecto una Comisión Revisora del proyecto presentado en el Senado y de los otros proyectos sobre la materia;
Que, mediante Ley No 25321 promulgada el 7 de junio de 1991, se amplió el plazo concedido por la Ley No 25282 en 150 días adicionales para ejercer la facultad delegada;
Que, por Ley No 25375 promulgada el 26 de diciembre de 1991, se amplió la delegación de facultades a que se contraen las Leyes Nos. 25282 y 25321 hasta el 29 de febrero de 1992, comprendiendo además la modificación de las normas legales que a juicio de la Comisión Revisora sean pertinentes;
Que, la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Código Procesal Civil aprobada por ella, con las modificaciones pertinentes;
Que, resulta necesario disponer la vigencia inmediata de algunas disposiciones complementarias de este Código, como son, la décimo segunda, décimo tercera y décimo quinta disposiciones finales, referidas al reajuste de la tabla de cuantías, a la revisión del cuadro de distancias del Poder Judicial y a la prescripción del derecho a retiro o cobro por certificados de consignación judicial, respectivamente; así como todas las disposiciones transitorias, pues es interés del Gobierno optimizar la normatividad establecida en este cuerpo adjetivo, a fin de garantizar su correcta aplicación y la eficacia del mismo, a su entrada en vigencia;
De conformidad con lo previsto en los Artículos 188° y 211° Inc. 10) de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en sesión extraordinaria del día 29 de febrero de 1992; y con cargo de dar cuenta al Congreso; 
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- PROMULGASE el Código Procesal Civil aprobado por la Comisión Revisora constituida por la Ley No. 25282, según el texto adjunto que consta de 840 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se detalla:
TÍTULO PRELIMINAR: Artículos I al X
LIBRO PRIMERO: Artículos 1° al 840°
LIBRO SEGUNDO: (Derogado por Decreto Ley N° 25935)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 2.- El Código Procesal Civil entrará en vigencia el 28 de julio de 1993, con excepción de los Artículos 446° inciso 11), 447°, 448°, 450°, 451° inciso 5), 457° y 546°, que entrarán en vigencia en la fecha que señala la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley No. 25935, únicamente para los efectos a que se contrae dicho Decreto. (Modificado por el Artículo 7° del Decreto Ley No. 25940).
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia.

* El DL 768 (Código Procesal Civil), publicado el 4 de marzo de 1992, fue modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Téngase en cuenta que el DL 768 recién entró en vigencia el 28 de julio de 1993 con las modificaciones del D-L 25940.

En atención a la Primera Disposición Complementaria del D-L 25869, publicado el 25 de noviembre de 1992 (link: lpd.pe/2yn57), la expresión Remuneración Mínima Vital (RMV) se ha reemplazado por el concepto Unidad de Referencia Procesal (URP). Asimismo, la denominación Oficina de Control Interno del

Poder Judicial ha sido reemplazada por el rótulo Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mientras que el nombre Consejo de Gobierno del Poder Judicial se ha cambiado a Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con arreglo a la Tercera Disposición Complementaria del mismo D-L.

De acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del D-L 25892, publicado el 27 de noviembre de 1992 (link: lpd.pe/0YPJJ), el nombre Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú se ha cambiado por Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. 

Conforme a la Quinta Disposición Final del D-L 26102, publicado el 29 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/0xRJb), la denominación Juzgados de Menores se ha reemplazado por el marbete Juzgados del Niño y del Adolescente.

Los artículos modificados y derogados por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9), no se encuentran vigentes en los lugares de la República donde no sea obligatorio el procedimiento de conciliación extrajudicial. Las disposiciones modificatorias y derogatorias dispuestas por este DL entran progresivamente en vigencia según los calendarios oficiales aprobados mediante decreto supremo. Estos calendarios están disponibles aquí: lpd.pe/kjMWO

Las erratas del DL 768 y de sus respectivas modificatorias, que no fueron subsanadas oficialmente en su momento, han sido corregidas por los editores de LP. Estas correcciones se han marcado con corchetes.

CONTENIDO

TÍTULO PRELIMINAR
SECCION PRIMERA: JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I: Jurisdicción y acción (Artículo 1 al 4)
TITULO II: Competencia
Capítulo I: Disposiciones Generales (Artículo 5 al 34)
Capítulo II: Cuestionamiento de la competencia (Artículo 35 al 46)
Capítulo III: Competencia internacional (Artículo 47)
SECCION SEGUNDA: SUJETOS DEL PROCESO
TITULO I: Órganos judiciales y sus auxiliares (Artículo 48 al 56)
Capítulo I: Juzgados y Cortes (Artículo 48 al 49)
Capítulo II: Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso (Artículo 50 al 53)
Capítulo III: Auxiliares jurisdiccionales y Órganos de auxilio judicial (Artículo 54 al 56)
TITULO II: Comparecencia al proceso (Artículo 57 al 112)
Capítulo I: Disposiciones Generales (Artículo 57 al 62)
Capítulo II: Representación procesal (Artículo 63 al 67)
Capítulo III: Apoderado Judicial (Artículo 68 al 79)
Capítulo IV: Representación judicial por abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos (Artículo 80 al 82)
Capítulo V: Acumulación (Artículo 83 al 91)
Capítulo VI: Litisconsorcio (Artículo 92 al 96)
Capítulo VII: Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal (Artículo 97 al 108)
Capítulo VIII: Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso (Artículo 109 al 112)
TITULO III: Ministerio Público (Artículo 113 al 118)
SECCION TERCERA: ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I: Forma de los actos procesales (Artículo 119 al 135)
Capítulo I: Actos procesales del juez (Artículo 119 al 128)
Capítulo II: Actos procesales de las partes (Artículo 129 al 135)
TITULO II: Formación del expediente (Artículo 136 al 140)
TITULO III: Tiempo en los actos procesales (Artículo 141 al 147)
TITULO IV: Oficios y Exhortos (Artículo 148 al 154)
TITULO V: Notificaciones (Artículo 155 al 170)
TITULO VI: Nulidad de los actos procesales (Artículo 171 al 178)
TITULO VII: Auxilio judicial (Artículo 179 al 187)
TITULO VIII: Medios probatorios (Artículo 188 al 304)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 188 al 201)
Capítulo II: Audiencia de pruebas (Artículo 202 al 212)
Capítulo III: Declaración de partes (Artículo 213 al 221)
Capítulo IV: Declaración de testigos (Artículo 222 al 232)
Capítulo V: Documentos (Artículo 233 al 261)
Capítulo VI: Pericia (Artículo 262 al 271)
Capítulo VII: Inspección Judicial (Artículo 272 al 274)
Capítulo VIII: Sucedáneos de los medios probatorios (Artículo 275 al 283)
Capítulo IX: Prueba anticipada (Artículo 284 al 299)
Capítulo X: Cuestiones probatorias (Artículo 300 al 304)
TITULO IX: Impedimentos, recusación, excusación y abstención (Artículo 305 al 316)
TITULO X: Interrupción, suspensión y conclusión del proceso (Artículo 317 al 322)
TITULO XI: Formas especiales de conclusión del proceso (Artículo 323 al 354)
Capítulo I: Conciliación (Artículo 323 al 329)
Capítulo II: Allanamiento y Reconocimiento (Artículo 330 al 333)
Capítulo III: Transacción judicial (Artículo 334 al 339)
Capítulo IV: Desistimiento (Artículo 340 al 345)
Capítulo V: Abandono (Artículo 346 al 354)
TITULO XII: Medios impugnatorios (Artículo 355 al 405)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 355 al 361)
Capítulo II: Reposición (Artículo 362 al 363)
Capítulo III: Apelación (Artículo 364 al 383)
Capítulo IV: Casación (Artículo 384 al 400)
Capítulo V: Queja (Artículo 401 al 405)
TITULO XIII: Aclaración y corrección de resoluciones (Artículo 406 al 407)
TITULO XIV: Consulta (Artículo 408 al 409)
TITULO XV: Costas y Costos (Artículo 410 al 419)
TITULO XVI: Multas (Artículo 420 al 423)
SECCION CUARTA: POSTULACION DEL PROCESO
TITULO I: Demanda y emplazamiento (Artículo 424 al 441)
TITULO II: Contestación y reconvención (Artículo 442 al 445)
TITULO III: Excepciones y defensas previas (Artículo 446 al 457)
TITULO IV: Rebeldía (Artículo 458 al 464)
TITULO V: Saneamiento del proceso (Artículo 465 al 467)
TITULO VI: Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Artículo 468 al 472)
TITULO VII: Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473 al 474)
Capítulo I: Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473)
Capítulo II: Conclusión anticipada del proceso (Artículo 474)
SECCION QUINTA: PROCESOS CONTENCIOSOS
TITULO I: Proceso de Conocimiento (Artículo 475 al 485)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 475 al 479)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 480 al 485)
TITULO II: Proceso Abreviado (Artículo 486 al 545)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 486 al 494)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 495 al 545)
TITULO III: Proceso Sumarísimo (Artículo 546 al 607)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 546 al 559)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 560 al 607)
TITULO IV: Proceso Cautelar (Artículo 608 al 687)
Capítulo I: Medidas cautelares (Artículo 608 al 641)
Capítulo II: Medidas cautelares específicas (Artículo 642 al 687)
TITULO V: Proceso único de ejecución (Artículo 688 al 748)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 688 al 692-A)
Capítulo II: Proceso único de ejecución (Artículo 693 al 712)
Capítulo III: Ejecución de resoluciones judiciales (Artículo 713 al 719)
Capítulo IV: Ejecución de garantías (Artículo 720 al 724)
Capítulo V: Ejecución forzada (Artículo 725 al 748)
SECCION SEXTA: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I: Disposiciones Generales (Artículo 749 al 762)
TITULO II: Disposiciones Especiales (Artículo 763 al 847)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS – DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso

La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal*

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta Procesal*

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales

Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso*

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo VII.- Juez y Derecho*

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo VIII.- Principio de gratuidad en el acceso a la justicia*

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.

* Artículo modificado por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad*

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo X.- Principio de Doble instancia

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.

Ver jurisprudencia aquí.

SECCIÓN PRIMERA: JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA

TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y ACCIÓN

Artículo 1.- Órganos y alcances de la potestad jurisdiccional civil

La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 2.- Ejercicio y alcances

Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción

Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil

Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO II: COMPETENCIA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 5.- Competencia civil

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia*

La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

Artículo 8.- Determinación de la competencia*

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 9.- Competencia por materia

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 10.- Competencia por cuantía*

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:

1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y

2. Si de la demanda o de sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 11.- Cálculo de la cuantía*

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble

En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.

Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la cuantía

Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Artículo 14.- Reglas generales de la competencia

Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.

Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.

Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 15.- Acumulación subjetiva pasiva

Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 16.- Acumulación subjetiva de pretensiones

Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.

Artículo 17.- Personas jurídicas*

Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.

En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 18.- Persona jurídica irregular

Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.

Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.

Artículo 19.- Sucesiones

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 20.- Expropiación

Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.

Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.

Artículo 21.- Regulación de la capacidad jurídica*

En materia de patria potestad, tutela, curatela y designación de apoyos, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentran las personas con discapacidad y aquellas contempladas en los artículos 43 y 44 del Código Civil.

Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el artículo 47 del Código Civil.

Para las curatelas especiales a que se refiere el artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el artículo 23 de este Código.

* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).

Artículo 22.- [Derogado]*

* Artículo derogado por la Primera Disposición Final del DL 845, publicado el 21 de setiembre de 1996 (link: lpd.pe/0bb5O).

Artículo 23.- Proceso no contencioso

En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 24.- Competencia facultativa*

Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:

1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;

2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;

3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;

4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;

5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;

6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y

7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).

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Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

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Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial

Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 27.- Competencia del Estado

Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.

Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.

Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 29.- Casos de prevención*

Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 30.- Efectos de la prevención*

La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional

En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.

En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 32.- Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias

Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.

Artículo 33.- Medida cautelar y prueba anticipada

Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.

Artículo 34.- Procesos de ejecución

Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.

Capítulo II: Cuestionamiento de la Competencia

Artículo 35.- Incompetencia*

La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

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Artículo 36.- Efectos de la incompetencia*

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.

Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:

1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.

2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.

3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

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Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo*

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

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Artículo 38.- Contienda de competencia*

La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.

Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente.

Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

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Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia*

Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

Artículo 40.- Conflicto de competencia*

Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior*

La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

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Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar*

La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

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Artículo 43.- Continuación del proceso principal*

Recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

Artículo 44.- Convalidación de la medida cautelar*

A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de primer grado, un re-examen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de re-examen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

Artículo 45.- Costas y costos*

Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

Artículo 46.- Multas*

La parte que, con mala fe, promueve una contienda será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.

* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).

Capítulo III: Competencia internacional

Artículo 47.- Competencia del Juez peruano

Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.

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SECCIÓN SEGUNDA: SUJETOS DEL PROCESO

TÍTULO I: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Capítulo I: Juzgados y Cortes

Artículo 48.- Finalidad

Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.

Artículo 49.- Órganos judiciales en el área civil*

La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Capítulo II: Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso

Artículo 50.- Deberes*

Son deberes de los Jueces en el proceso:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;

3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;

4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;

5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 51.- Facultades genéricas

Los Jueces están facultados para:

1.- Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;

2.- Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

3.- Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;

4.- Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;

5.- Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;

6.- Ejercer la libertad de expresión prevista en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

7.- Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 52.- Facultades disciplinarias del Juez

A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:

1.- Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;

2.- Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y

3.- Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.

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Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez

En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede:

1.- Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.

La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y

2.- Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.

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Capítulo III: Auxiliares jurisdiccionales y Órganos de auxilio judicial*

* Denominación modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil*

Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Órganos de Auxilio Judicial.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 55.- Órganos de auxilio judicial

Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.

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Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales

Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.

Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.

TÍTULO II: COMPARECENCIA AL PROCESO

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso*

Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso*

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.

También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 59.- El Estado como parte

Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.

Artículo 60.- Sustitución procesal

En el caso previsto en el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.

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Artículo 61.- Curadoría procesal*

El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435;

2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal;

3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o

4.- Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108.

Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil

En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.

Capítulo II: Representación procesal

Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal

Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.

Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica

Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 65.- Representación Procesal del Patrimonio Autónomo*

Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 861, publicado el 22 de octubre de 1996 (link: lpd.pe/24vAP).
2. Ley 26827, publicada el 29 de junio de 1997 (link: lpd.pe/k9zY5).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida*

En caso de falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican las siguientes reglas:

1.- Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.

2.- Cuando la demanda se dirija contra una persona con capacidad de ejercicio restringida que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si lo considera idóneo.

3.- El Juez nombrará curador procesal para la persona con capacidad de ejercicio restringida que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si fuere idóneo.

4.- También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre la persona con capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.

* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).

Artículo 67.- Representación de personas jurídicas extranjeras

Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.

Capítulo III: Apoderado judicial

Artículo 68.- Designación de apoderado judicial*

Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.

No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.

Artículo 70.- Requisitos del apoderado

La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.

Artículo 71.- Aceptación del poder

El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el artículo 73.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada*

El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 73.- Poder otorgado en el extranjero

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 74.- Facultades generales

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

Artículo 75.- Facultades especiales*

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 76.- Apoderado común*

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.

La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.

La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.

La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.

La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.

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Artículo 78.- Cese de la representación judicial

La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.

Artículo 79.- Efectos del cese de la representación*

En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.

Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).

Capítulo IV: Representación judicial por Abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos

Artículo 80.- Representación judicial por Abogado*

En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 81.- Procuración oficiosa*

Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.

2.- Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.

Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.

Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos*

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27752, publicada el 8 de junio de 2002 (link: lpd.pe/0qzxr).

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo V: Acumulación

Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas*

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.

La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 84.- Conexidad

Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva*

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:

1.- Sean de competencia del mismo Juez;

2.- No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;

3.- Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.

También son supuestos de acumulación los siguientes:

a.- Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

b.- Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29821, publicada el 28 de diciembre de 2011 (link: lpd.pe/pnbNW).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones*

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables.

Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria*

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva*

La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1.- Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;

2.- Cuando el demandado reconviene;

3.- Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y

4.- Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva

La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.

La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1.- Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o

2.- Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.

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Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos*

La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.

La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.

De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido.

Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 91.- Desacumulación

Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.

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Capítulo VI: Litisconsorcio

Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 93.- Litisconsorcio necesario*

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario*

En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.

Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.

Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 96.- Audiencia complementaria

Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.

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Capítulo VII: Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal

Artículo 97.- Intervención coadyuvante

Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 98.- Intervención litisconsorcial

Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 99.- Intervención excluyente principal*

Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.

Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.

El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.

La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.

Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Sub Capítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN QUINTA de este Código.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones*

Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.

El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 102.- Denuncia civil

El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia

Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.

Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.

La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 105.- Llamamiento posesorio*

Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el artículo 103.

Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.

Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo normado en este artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Este D-L indica que se modifica el artículo 106; sin embargo, por fe de erratas, se precisa que la modificación es al artículo 105.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 107.- Extromisión

Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 108.- Sucesión procesal*

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

1.- Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;

2.- Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3.- El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

4.- Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo VIII: Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso

Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:

1.- Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;

2.- No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;

3.- Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;

4.- Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;

5.- Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y

6.- Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados

Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados

Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 112.- Temeridad o mala fe*

Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;

2.- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

3.- Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;

4.- Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;

5.- Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y

6.- Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;

7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26635, publicada el 23 de junio de 1996 (link: lpd.pe/2rgYm).

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO III: MINISTERIO PUBLICO

Artículo 113.- Atribuciones

El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:

1.- Como parte;

2.- Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,

3.- Como dictaminador.

Artículo 114.- Dictamen

Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.

Artículo 115.- Plazos

Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.

Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que corresponde al Juez.

Artículo 116.- Oportunidad

El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.

Artículo 117.- Causales de excusación y abstención

Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.

Artículo 118.- Responsabilidad

El representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.

SECCIÓN TERCERA: ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I: FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Capítulo I: Actos procesales del Juez

Artículo 119.- Forma de los actos procesales

En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.

Artículo 119-A.- Derecho a ajustes en el proceso*

Todo acto procesal debe ser accesible a las partes. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes razonables y ajustes de procedimiento, de acuerdo a sus requerimientos, para facilitar su participación en todos los procedimientos judiciales.

* Artículo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).

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Artículo 120.- Resoluciones

Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.

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Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.

Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.

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Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones*

Las resoluciones contienen:

1.- La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2.- El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;

5.- El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

6.- La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,

7.- La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.

Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27524, publicada el 6 de octubre de 2001 (link: lpd.pe/2D58R).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 123.- Cosa Juzgada*

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1.- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2.- Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones

En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.

En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.

Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.

El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.

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Artículo 125.- Numeración

Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.

Artículo 126.- Indelegabilidad

El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.

Artículo 127.- Actuaciones

El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.

Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia

El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo II: Actos procesales de las partes

Artículo 129.- Consecuencias

Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.

Artículo 130.- Forma del escrito*

El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

1.- Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

2.- Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

3.- Es redactado por un solo lado y a doble espacio;

4.- Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5.- Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6.- Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;

7.- Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

8.- La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

9.- Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 131.- Firma*

Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 132.- Defensa cautiva

El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 133.- Copia de escrito y anexo*

Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.

El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.

Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 134.- Entrega de copias

En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del artículo 133.

Artículo 135.- Constancia de recepción*

La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

TÍTULO II: FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 136.- Expedientes

Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.

La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 137.- Custodia del expediente*

El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 138.- Examen de los autos

Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.

Artículo 139.- Expedición de copias*

Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluidas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.

La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.

Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 140.- Recomposición de expedientes

En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro del tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual declarará recompuesto el expediente.

Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO III: TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 141.- Días y horas hábiles

Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.

Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.

Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 142.- Habilitación

De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.

Artículo 143.- Habilitación implícita

La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.

Artículo 144.- Actuación diferida

Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.

Artículo 145.- Falta grave

Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.

Artículo 146.- Perentoriedad del plazo

Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 147.- Cómputo

El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.

No se consideran para el cómputo los días inhábiles.

Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO IV: OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 148.- Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos*

A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.

La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios o por notificación electrónica de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229 en lo pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación electrónica, se deja constancia de tal hecho en el expediente, anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Artículo 149.- Trámite y certificación del envío del oficio*

El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.

Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 150.- Oficios al exterior

Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.

Artículo 151.- Exhortos

Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.

El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.

Artículo 152.- Contenido del exhorto

El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.

Artículo 153.- Trámite del exhorto

Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.

Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.

Artículo 154.- Intervención de las partes

Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.

TÍTULO V: NOTIFICACIONES

Artículo 155.- Objeto de la notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 156.- [Derogado]*

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por la Ley 27524, publicada el 6 de octubre de 2001 (link: lpd.pe/2D58R).

Artículo 157.- La notificación de las resoluciones judiciales*

La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26808, publicada el 15 de junio de 1997 (link: lpd.pe/kjgJg).
3. Ley 27524, publicada el 6 de octubre de 2001 (link: lpd.pe/2D58R).
4. Ley 30229, publicada el 12 de julio de 2014 (link: lpd.pe/pJJze).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula*

La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.

Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula

Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.

Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado

Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 459.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 162.- Notificación por comisión*

La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el Juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio*

En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.

La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.

Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.

* Artículo modificado por la Ley 27419, publicada el 7 de febrero de 2001 (link: lpd.pe/2GXEE).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio*

El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.

El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27419, publicada el 7 de febrero de 2001 (link: lpd.pe/2GXEE).

Artículo 165.- Notificación por edictos

La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 166.- Notificación especial por edictos

Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 167.- Notificación por edictos*

La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8)

Artículo 168.- Forma de los edictos

Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.

La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.

La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 169.- Notificación por radiodifusión

En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.

Artículo 170.- Nulidad infundada

Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.

TÍTULO VI: NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración*

Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.

El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 173.- Extensión de la nulidad

La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel.

La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad

Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad

El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:

1.- Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;

2.- Se sustente en causal no prevista en este Código;

3.- Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o

4.- La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 176.- Oportunidad y trámite

El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.

Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 177.- Contenido de la resolución que declara la nulidad

La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.

Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta*

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27101, publicada el 5 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/0AvQR).

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO VII: AUXILIO JUDICIAL

Artículo 179.- Titular del Auxilio*

Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.

* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 180.- Requisitos del Auxilio*

El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática.

* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 181.- Procedimiento*

Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal.

* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).

Artículo 182.- Efectos del Auxilio*

El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.

Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.

En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187.

* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).

Artículo 183.- Apoderado del auxiliado*

Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.

Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.

Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.

Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).

Artículo 184.- Impedimento, recusación y abstención del apoderado

El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.

Artículo 185.- Facultades del apoderado

El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.

Artículo 186.- Responsabilidad del apoderado*

El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.

Artículo 187.- Fin del auxilio durante el proceso*

En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.

En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior.

En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable [y] quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.

* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).

Ver jurisprudencia aquí.

TÍTULO VIII: MEDIOS PROBATORIOS

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 188.- Finalidad

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 189.- Oportunidad

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia*

Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.

Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:

1.- Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;

2.- Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.

Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;

3.- Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y

4.- El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.

La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 191.- Legalidad

Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 192.- Medios probatorios típicos

Son medios de prueba típicos:

1.- La declaración de parte;

2.- La declaración de testigos;

3.- Los documentos;

4.- La pericia; y

5.- La inspección judicial.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 193.- Medios probatorios atípicos

Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.

Artículo 194.- Pruebas de oficio*

Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

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Artículo 195.- Intérprete

El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.

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Artículo 196.- Carga de la prueba*

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 197.- Valoración de la prueba*

Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 198.- Eficacia de la prueba en otro proceso

Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.

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Artículo 199.- Ineficacia de la prueba

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.

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Artículo 200.- Improbanza de la pretensión*

Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

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Artículo 201.- Defecto de forma

El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.

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Capítulo II: Audiencia de pruebas

Artículo 202.- Dirección

La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.

La fórmula del juramento o promesa es: “¿Jura (o promete) decir la verdad ?”.

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Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados*

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26635, publicada el 23 de junio de 1996 (link: lpd.pe/2rgYm).
3. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).

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Artículo 204.- El acta de la audiencia*

La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:

a.- Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.

b.- Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.

c.- Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.

Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.

El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 205.- Actuación fuera del local del Juzgado*

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.

Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.

* Sumilla modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 206.- Unidad de la audiencia

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.

Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

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Artículo 207.- Capacidad de ejercicio restringida circunstancial*

No participa en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre en estado de coma, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil y siempre que no haya designado un apoyo con anterioridad.

El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.

* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).

Artículo 208.- Actuación de pruebas*

En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1.- Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2.- Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas;

3.- el reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4.- la declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 209.- Confrontación*

El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 210.- Intervención de los Abogados

Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 211.- Conclusión de la audiencia

Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.

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Artículo 212.- Alegatos*

Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Capítulo III: Declaración de parte

Artículo 213.- Admisibilidad*

Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.

Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 214.- Contenido

La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado.

La parte debe declarar personalmente.

Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.

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Artículo 215.- Divisibilidad

Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:

1.- Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o

2.- Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.

Artículo 216.- Irrevocabilidad

La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.

Artículo 217.- Forma del interrogatorio*

El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.

Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.

Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 218.- Forma y contenido de las respuestas

Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado.

El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros o documentos.

Artículo 219.- Declaración fuera del lugar del proceso

Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.

Artículo 220.- Exención de respuestas

Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 221.- Declaración asimilada

Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.

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Capítulo IV: Declaración de testigos

Artículo 222.- Aptitud*

Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 223.- Requisitos

El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.

Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.

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Artículo 224.- Actuación

La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los artículos 371 y 409 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:

1.- Su nombre, edad, ocupación y domicilio;

2.- Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con ellas, o interés en el resultado del proceso; y

3.- Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.

Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.

Artículo 225.- Límites de la declaración testimonial

El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente.

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Artículo 226.- Número de testigos

Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis.

Artículo 227.- Repreguntas y contrapreguntas

La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.

Artículo 228.- Improcedencia de las preguntas

Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.

Artículo 229.- Prohibiciones*

Se prohíbe que declare como testigo:

1.- El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222;

2.- El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;

3.- El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;

4.- El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y

5.- El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 230.- Aplicación supletoria

Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.

Artículo 231.- Gastos

Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la parte que lo propone.

Artículo 232.- Efectos de la incomparecencia

El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario.

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo V: Documentos

Artículo 233.- Documento

Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 234.- Clases de documentos*

Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.

* Artículo sustituido por la Ley 26612, publicada el 21 de mayo de 1996 (link: lpd.pe/0R7eE).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 235.- Documento público*

Es documento público:

1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;

2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y

3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30161, publicada el 28 de enero de 2014 (link: lpd.pe/pAvem).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 236.- Documento privado

Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 237.- Documento y acto

Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 238.- Principio de prueba escrita

Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:

1.- Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y

2.- Que el hecho alegado sea verosímil.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 239.- Informes

Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.

En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 240.- Expedientes

Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.

Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 241.- Documentos en otro idioma*

Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26807, publicada el 14 de junio de 1997 (link: lpd.pe/0Bdw7).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento

Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.

Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento

Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de la matriz

La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.

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Artículo 245.- Fecha cierta

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante;

2.- La presentación del documento ante funcionario público;

3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5.- Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 246.- Reconocimiento*

El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.

No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.

Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 247.- Desconocimiento de documento*

Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 248.- Firma a ruego y reconocimiento

Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.

Artículo 249.- Forma del reconocimiento*

El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.

Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas.

Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 250.- Reconocimiento por representantes

Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.

La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.

Artículo 251.- Reconocimiento de impresos

Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.

Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos

Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.

La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.

El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.

Artículo 253.- Muerte del otorgante o autor

Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.

Artículo 254.- Falta de reconocimiento por terceros

La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.

Artículo 255.- Cotejo de documento público*

Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 256.- Cotejo de copias y documento privado

Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 257.- Cotejo de documentos escritos*

Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:

1.- Documentos de identidad;

2.- Escrituras públicas;

3.- Documentos privados reconocidos judicialmente;

4.- Actuaciones judiciales;

5.- Partidas de los Registros del Estado Civil;

6.- Testamentos protocolizados;

7.- Títulos valores no observados; y

8.- Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.

El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 258.- Normas adicionales al cotejo

El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 259.- Exhibición por terceros

Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes*

Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.

La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.

Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.

A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 261.-Incumplimiento de exhibición*

El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.

En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Capítulo VI: Pericia

Artículo 262.- Procedencia

La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 263.- Requisitos

Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

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Artículo 264.- Perito de parte

Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.

Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.

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Artículo 265.- Actuación

Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.

El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.

Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.

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Artículo 266.- Observaciones

Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.

Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 267.- Concurrencia

Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.

Artículo 268.- Nombramiento de peritos

El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.

Artículo 269.- Aceptación del cargo

Dentro del tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.

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Artículo 270.- Daños y perjuicios

Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.

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Artículo 271.- Honorario*

El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.

Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

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Capítulo VII: Inspección Judicial

Artículo 272.- Procedencia

La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

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Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos

A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.

Artículo 274.- Contenido del acta

En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.

Capítulo VIII: Sucedáneos de los medios probatorios

Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos

Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.

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Artículo 276.- Indicio

El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

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Artículo 277.- Presunción

Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.

La presunción es legal o judicial.

Artículo 278.- Presunción legal absoluta*

Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 279.- Presunción legal relativa

Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.

Artículo 280.- Duda sobre el carácter de una presunción legal

En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.

Artículo 281.- Presunción judicial

El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.

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Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes

El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

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Artículo 283.- Ficción legal

La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.

Capítulo IX: Prueba anticipada

Artículo 284.- Disposición general

Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.

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Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia*

El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el artículo 284.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 286.- Procedimiento

Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.

Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación

El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.

A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.

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Artículo 288.- Habilitación de día y hora

Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.

Artículo 289.- Irrecusabilidad*

Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el artículo 761.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 290.- Pericia

Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.

Artículo 291.- Testigos

Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.

Artículo 292.- Reconocimiento de documentos privados

Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.

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Artículo 293.- Exhibición

Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:

1.- El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;

2.- Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;

3.- Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y

4.- Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.

Artículo 294.- Absolución de posiciones

Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.

Artículo 295.- Inspección judicial

En los mismos casos previstos en el artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial.

Artículo 296.- Apercibimientos

Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:

1.- En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;

2.- En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y

3.- En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.

Artículo 297.- Competencia y trámite*

Es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.

La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 298.- Oposición

El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.

Artículo 299.- Entrega del expediente*

Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Capítulo X: Cuestiones probatorias

Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición*

Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.

También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 301.- Tramitación*

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.

La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.

La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.

El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 302.- Conocimiento sobreviniente

Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.

Artículo 303.- Tacha de testigos*

Además de los casos previstos en el artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 304.- Multa

Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.

TÍTULO IX: IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓN

Artículo 305.- Causales de impedimento*

El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:

1.- Ha sido parte anteriormente en éste;

2.- Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;

3.- Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;

4.- Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;

5.- Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o

6.- [Derogado]

El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28524, publicada el 25 de mayo de 2005 (link: lpd.pe/kwRJQ).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).

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Artículo 306.- Trámite del Impedimento*

El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.

En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable.

* Artículo modificado por la Ley 26634, publicada el 23 de junio
de 1996 (link: lpd.pe/pZz7g).

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Artículo 307.- Causales de recusación

Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:

1.- Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;

2.- Él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;

3.- Él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;

4.- Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;

5.- Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y

6.- Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.

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Artículo 308.- Oportunidad de la recusación*

Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.

* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).

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Artículo 309.- Improcedencia de la recusación*

No son recusables:

1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;

2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y

3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.

Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.

* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).

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Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación*

La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.

Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.

Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 311.- Impedimento, recusación y abstención

Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 312.- Recusación por impedimento

El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.

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Artículo 313.- Abstención por decoro*

Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.

Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el artículo 306.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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Artículo 314.- Rechazo liminar de la recusación

El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos:

1.- Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;

2.- Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y

3.- Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.

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Artículo 315.- Órganos auxiliares*

Los Auxiliares jurisdiccionales y los Órganos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.

La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Artículo 316.- Sanción al recusante

Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.

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TÍTULO X: INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal

La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.

La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.

El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.

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Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal

La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.

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Artículo 319.- Suspensión convencional

La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso.

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Artículo 320.- Suspensión legal y judicial*

Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.

El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.

* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de di-
ciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

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Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo

Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:

1.- Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;

2.- Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;

3.- Se declara el abandono del proceso;

4.- Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al artículo 451, en los casos que así corresponda;

5.- El Juez declara la caducidad del derecho;

6.- El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;

7.- Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o

8.- En los demás casos previstos en las disposiciones legales.

Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dio motivo a la declaración de conclusión.

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Artículo 322.- Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo*

Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:

1.- El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;

2.- Las partes concilian;

3.- El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;

4.- Las partes transigen; o

5.- El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

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TÍTULO XI: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Capítulo I: Conciliación

Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación

Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.

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Artículo 324.- Formalidad de la conciliación*

La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.

Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).

Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación

El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.

Artículo 326.- [Derogado]*

* Artículo derogado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).

Artículo 327.- Conciliación y proceso*

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.

Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.

Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.

* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 328.- Efecto de la conciliación*

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 329.- [Derogado]*

* Artículo derogado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).

Capítulo II: Allanamiento y Reconocimiento

Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento*

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.

Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 332.- Improcedencia del allanamiento*

El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:

1.- El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;

2.- El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;

3.- Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;

4.- El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;

5.- El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;

6.- Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;

7.- Presume la existencia de fraude o dolo procesal;

8.- Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o

9.- El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.

* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 333.- Efecto del allanamiento

Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.

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Capítulo III: Transacción judicial

Artículo 334.- Oportunidad de la transacción

En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.

Ver jurisprudencia aquí.

Artículo 335.- Requisitos de la transacción*

La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.

Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requ