LEY 1801 DE 2016

LEY18012016201607 script var date = new Date(29/07/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CLII. N. 49949. 29, JULIO, 2016. P�G. 1.por la cual se expide el C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.VigentefalseConvivencia ciudadana|Seguridad nacionaltruefalseConvivencia ciudadanafalseLEY ORDINARIAfalse29/07/201629/07/201630/01/2017CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA499491

DIARIO OFICIAL. A�O CLII. N. 49949. 29, JULIO, 2016. P�G. 1.

�NDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1801 DE 2016

(julio�29)

por la cual se expide el C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia�

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DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

T�TULO I

OBJETO DEL C�DIGO, �MBITO DE APLICACI�N Y AUTONOM�A.

BASES DE LA CONVIVENCIA

CAP�TULO I

OBJETO DEL C�DIGO, �MBITO DE APLICACI�N Y AUTONOM�A.


Art�culo 1�. Objeto. Las disposiciones previstas en este C�digo son de car�cter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jur�dicas, as� como determinar el ejercicio del poder, la funci�n y la actividad de Polic�a, de conformidad con la Constituci�n Pol�tica y el ordenamiento jur�dico vigente.

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Art�culo 2�. Objetivos espec�ficos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos espec�ficos de este C�digo son los siguientes:�

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1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio p�blico, �reas comunes, lugares abiertos al p�blico o que siendo privados trasciendan a lo p�blico.�

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2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.�

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3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliaci�n y soluci�n pac�fica de desacuerdos entre particulares.�

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4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Polic�a.�

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5. Establecer la competencia de las autoridades de Polic�a en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonom�a territorial.�

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6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, id�neo, inmediato, expedito y eficaz para la atenci�n oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.�

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Art�culo 3�.�mbito de aplicaci�n del Derecho de Polic�a. El derecho de Polic�a se aplicar� a todas las personas naturales o jur�dicas, de conformidad con este C�digo.�

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Las autoridades de Polic�a sujetar�n sus actuaciones al procedimiento �nico de Polic�a, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.�

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Art�culo 4�. Autonom�a del acto y del procedimiento de Polic�a. Las disposiciones de la Parte Primera del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicar�n al acto de Polic�a ni a los procedimientos de Polic�a, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicaci�n inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el art�culo 2� de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicar�n a la decisi�n final de las autoridades de Polic�a en el proceso �nico de Polic�a, con excepci�n de aquellas de que trata el numeral 3 del art�culo 105 de la ley en menci�n.�

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CAP�TULO II.

BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.


Art�culo 5�. Definici�n. Para los efectos de este C�digo, se entiende por convivencia, la interacci�n pac�fica, respetuosa y arm�nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur�dico.�


Art�culo 6�. Categor�as jur�dicas. Las categor�as de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud p�blica, y su alcance es el siguiente:�

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1. Seguridad: Garantizar la protecci�n de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.�

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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.�

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3. Ambiente: Favorecer la protecci�n de los recursos naturales, el patrimonio ecol�gico, el goce y la relaci�n sostenible con el ambiente.�

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4. Salud P�blica: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protecci�n de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en funci�n de las condiciones de bienestar y calidad de vida.�

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Art�culo 7�. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este C�digo:�

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1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constituci�n y la ley.�

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2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constituci�n, la ley y las normas que regulan la convivencia.�

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3. El respeto por las diferencias y la aceptaci�n de ellas.�

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4. La resoluci�n pac�fica de los desacuerdos que afecten la convivencia.�

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5. La convergencia de los intereses personales y generales para pro-mover un desarrollo arm�nico.�

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6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.�

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Art�culo 8. Principios. Son principios fundamentales del C�digo: �

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1. La protecci�n de la vida y el respeto a la dignidad humana. �

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2. Protecci�n y respeto a los derechos humanos. �

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3. La prevalencia de los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes y su protecci�n integral. �

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4. La igualdad ante la ley. �

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5. La libertad y la autorregulaci�n. �

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6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom�a e identidad regional, la diversidad y la no discriminaci�n. �

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7. El debido proceso. �

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8. La protecci�n de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecol�gico. �

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9. Protecci�n y respeto por los animales en su calidad de seres sintientes. �

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10. La solidaridad. �

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11. La soluci�n pac�fica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. �

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12. El respeto al ordenamiento jur�dico y a las autoridades legalmente constituidas. �

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13. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci�n de medios de Polic�a y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci�n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. �

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14.. Necesidad. Las autoridades de Polic�a s�lo podr�n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id�neas para la preservaci�n y restablecimiento del orden p�blico cuando la aplicaci�n de otros mecanismos de protecci�n, restauraci�n, educaci�n o de prevenci�n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. �

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Par�grafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deber�n observarse como criterio de interpretaci�n y aplicaci�n de esta ley cuando se refiera a ni�os, ni�as y adolescentes.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 9�. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizar�n a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio leg�timo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonom�a personal, autorregulaci�n individual y social.�


Art�culo 10. Deberes de las autoridades de Polic�a. Son deberes generales de las autoridades de Polic�a: �

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1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constituci�n Pol�tica, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. �

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2. Cumplir y hacer cumplir la Constituci�n, las leyes, las normas contenidas en el presente C�digo, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. �

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3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. �

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4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protecci�n que deban ser brindadas por las autoridades de Polic�a a aquellas que se encuentran en situaci�n de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci�n constitucional. �

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5. Promover los mecanismos alternativos de resoluci�n de conflictos como v�a de soluci�n de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el di�logo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. �

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6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. �

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7. Observar el procedimiento establecido en este C�digo, para la imposici�n de medidas correctivas. �

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8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestaci�n del servicio de justicia. �

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9. Aplicar las normas de Polic�a con transparencia, eficacia, econom�a, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. �

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10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos yen rutas de acceso a la justicia. �

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11. Evitar al m�ximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al m�nimo necesario. �

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12. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, as� como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud f�sica y emocional y evitando el sufrimiento innecesario. �


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


T�TULO II

PODER, FUNCI�N Y ACTIVIDAD DE POLIC�A

CAP�TULO I

PODER DE POLIC�A.


Art�culo 11.Poder de Polic�a. El poder de Polic�a es la facultad de expedir las normas en materia de Polic�a, que son de car�cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la Rep�blica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.�


Art�culo 12. Poder subsidiario de Polic�a. Las asambleas departa-mentales y el Concejo Distrital de Bogot�, dentro de su respectivo �mbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Polic�a para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constituci�n y la ley.�

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Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podr�n:�

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1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o auto-rizadas por el legislador.�

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2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.�

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3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.�

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Par�grafo 1�. El Concejo Distrital de Bogot� podr� establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecol�gico y cultural.�

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Par�grafo 2�. Las normas de Polic�a y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogot� no est�n subordinadas a las ordenanzas.�

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Art�culo 13. Poder residual de Polic�a. Los dem�s Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo �mbito territorial, podr�n reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Polic�a, ci��ndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.�

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Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podr�n:�

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1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o auto-rizadas por el legislador.�

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2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.�

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3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.�

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Par�grafo. Los Concejos Municipales y Distritales podr�n establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecol�gico y cultural.�

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Art�culo 14. Poder extraordinario para prevenci�n del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podr�n disponer acciones transitorias de Polic�a, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la poblaci�n, con el prop�sito de prevenir las consecuencias negativas ante la materializaci�n de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; as� mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.�

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Par�grafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9� de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condici�n de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gesti�n de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.�

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Art�culo 15. Transitoriedad e informe de la gesti�n. Las acciones transitorias de Polic�a se�aladas en el art�culo anterior, s�lo regir�n mientras dure la situaci�n de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dar� cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, seg�n corresponda.�

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En el caso en que se considere necesario darle car�cter permanente a las acciones transitorias de Polic�a dictadas de conformidad con lo establecido en el art�culo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentar�n ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, seg�n corresponda, el respectivo proyecto, que ser� tramitado de la manera m�s expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporaci�n.�

CAP�TULO II.

FUNCI�N Y ACTIVIDAD DE POLIC�A.


Art�culo 16. Funci�n de Polic�a. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Polic�a, mediante la expedici�n de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta funci�n se cumple por medio de �rdenes de Polic�a.�

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Art�culo 17. Competencia para expedir reglamentos. En el �mbito nacional corresponde al Presidente de la Rep�blica reglamentar las leyes sobre materias de Polic�a. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Polic�a, requieran reglamentaci�n para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podr�n, seg�n el caso, dictar reglamentos s�lo con ese fin.�

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Las autoridades que expiden reglamentos no podr�n regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.�

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Art�culo 18. Coordinaci�n. La coordinaci�n entre las autoridades de Polic�a debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.�


Art�culo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comit� Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisi�n para la prevenci�n y reacci�n ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecer� mediante reglamentaci�n los objetivos, funciones, integrantes y dem�s aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podr�n complementar la regulaci�n hecha por el Gobierno nacional.�

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Cr�anse los Comit�s Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto ser� analizar hechos y fen�menos que afectan la convivencia as� como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o re-conocimientos reportados en relaci�n con la funci�n y la actividad de Polic�a en su respectiva jurisdicci�n priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.�

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Estos Comit�s podr�n emitir recomendaciones para mejorar la funci�n y la actividad de Polic�a y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. As� mismo, deber�n fomentar e incentivar que la ciudadan�a presente las denuncias y quejas que correspondan y promover� campa�as de informaci�n sobre los derechos, deberes y garant�as de los ciudadanos ante las actividades de Polic�a.�

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Este Comit� estar� conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estaci�n del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comit�s deber�n reunirse, al menos, una vez al mes.�

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Art�culo 20. Actividad de Polic�a. Es el ejercicio de materializaci�n de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic�a Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la funci�n de Polic�a, a las cuales est� subordinada. La actividad de Polic�a es una labor estrictamente material y no jur�dica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.�


Art�culo 21. Car�cter p�blico de las actividades de Polic�a. Todo procedimiento policivo podr� ser grabado mediante cualquier medio de las tecnolog�as de informaci�n y comunicaci�n, por lo que le est� prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.�

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La autoridad de Polic�a que impida la grabaci�n de que trata este art�culo sin la justificaci�n legal correspondiente incurrir� en causal de mala conducta.�

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Art�culo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilizaci�n de la fuerza leg�tima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este C�digo, a los miembros uniformados de la Polic�a Nacional, de conformidad con el marco jur�dico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.�

CAP�TULO III.

CONCRECI�N DE LA ORDEN DE POLIC�A.


Art�culo 23. Materializaci�n de la orden. Consiste en la ejecuci�n concreta de una orden o norma de Polic�a. Esta es aplicada por la autoridad de Polic�a que la dict� y por aquellas personas que, en raz�n de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.�

LIBRO SEGUNDO

DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA

T�TULO I

DEL CONTENIDO DEL LIBRO

CAP�TULO �NICO

ASPECTOS GENERALES.


Art�culo 24. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional.�

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El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, ser�n promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Polic�a, quienes exaltar�n los primeros y ejercer�n un control sobre los segundos.�


Art�culo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ser�n objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las dem�s acciones que en derecho correspondan.�

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Par�grafo 1�. En atenci�n a los comportamientos relacionados en el presente C�digo, corresponde a las autoridades de Polic�a dentro del �mbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garant�as constitucionales.�

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Par�grafo 2�. En caso de que el comportamiento contrario a la con-vivencia tambi�n constituya una conducta tipificada en el C�digo Penal, la medida correctiva a imponer no podr� tener la misma naturaleza que la sanci�n prevista en este �ltimo. La autoridad de Polic�a lo pondr� en conocimiento de la Fiscal�a General de la Naci�n e impondr� las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente C�digo.�

T�TULO II

DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA


Art�culo 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, adem�s de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las dem�s personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constituci�n Pol�tica y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.�

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T�TULO III

DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES

CAP�TULO I

VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS


Art�culo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:�

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1. Re�ir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f�sicas.�

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2. Lanzar objetos que puedan causar da�o o sustancias peligrosas a personas.�

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3. Agredir f�sicamente a personas por cualquier medio.�

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4. Amenazar con causar un da�o f�sico a personas por cualquier medio.�

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5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.�

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6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en �reas comunes o lugares abiertos al p�blico. Se except�a a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesi�n o estudio.�

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7. Portar armas neum�ticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al p�blico donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilizaci�n irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.�

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8. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus caracter�sticas de fabricaci�n, origen, dise�o y prop�sito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

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9. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran.

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10. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo.

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11. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas il�citas o prohibidas, o en estado de embriaguez.

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Par�grafo 1.Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 2.�

Numeral 2�

Amonestaci�n; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 3�

Multa General tipo 3.�

Numeral 4�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Multa General tipo 2.�

Numeral 5�

Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmuebles; Remoci�n de bienes; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles; Destrucci�n de bien.�

Numeral 6�

Multa General tipo 2; Prohibici�n de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de p�blico complejas o no complejas; Destrucci�n de bien.�

Numeral 7�

Multa General tipo 2; Prohibici�n de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de p�blico complejas o no complejas; Destrucci�n de bien.�

Numeral 8

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.

Numeral 9

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.

Numeral 10

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.

Numeral 11

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.

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Par�grafo 2�. En todos los comportamientos se�alados en el presente art�culo, se deber� utilizar la mediaci�n policial como medio para intentar resolver el conflicto�.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO II.

DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS P�BLICOS.


Art�culo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relaci�n con los servicios p�blicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios p�blicos:�

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1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalaci�n, utilizaci�n, mantenimiento o modificaci�n de las estructuras de los servicios p�blicos.�

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2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios p�blicos.�

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3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.�

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4. No reparar oportunamente los da�os ocasionados a la infraestructura de servicios p�blicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.�

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Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 3; Remoci�n de bienes, Destrucci�n de bien.�

Numeral 2�

Multa General tipo 3; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles.�

Numeral 3�

Multa General tipo 4�

Numeral 4�

Multa General Tipo 3; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles�

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CAP�TULO III.

ART�CULOS PIROT�CNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS.


Art�culo 29. Autorizaci�n de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de art�culos pirot�cnicos de categor�a tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podr�n autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de art�culos pirot�cnicos de categor�a tres, previo concepto de la Polic�a Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gesti�n del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinar�n los sitios y lugares autorizados y las condiciones t�cnicas que se requieran. Previa presentaci�n del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, caracter�sticas t�cnicas de los elementos pirot�cnicos, condiciones de atenci�n de situaciones de emergencia entre otros.�

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As� mismo, deber� incluir en su an�lisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricaci�n hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos.�

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Par�grafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicaci�n de las normas pertinentes en este C�digo.�

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Art�culo 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de art�culos pirot�cnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse:�

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1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar art�culos pirot�cnicos, fuegos artificiales, p�lvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.�

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2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio p�blico, lugar abierto al p�blico, sin contar con la autorizaci�n del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.�

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3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercanc�as peligrosas en medio de transporte p�blico.�

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4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos qu�micos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.�

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5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar p�blico o privado o en sitios prohibidos.�

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6. Utilizar calderas, motores, m�quinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.�

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Par�grafo 1�. En los comportamientos se�alados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan f�sforo blanco se pondr� en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el art�culo 9� de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.�

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Par�grafo 2�. El alcalde distrital o municipal reglamentar� en su jurisdicci�n las condiciones para la realizaci�n de actividades peligrosas y los requisitos para la prevenci�n y atenci�n de incendios, referidos a los comportamientos se�alados en el presente art�culo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales.�

��

Par�grafo 3�. A quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, se les aplicar�n las siguientes medidas correctivas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA
A APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 4. Destrucci�n de bien. Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 2�

Multa General tipo 4. Destrucci�n de bien. Suspensi�n temporal de actividad. Suspensi�n definitiva de la actividad.�

Numeral 3�

Multa General tipo 4. Destrucci�n de bien.�

Numeral 4�

Multa General tipo 4. Destrucci�n de bien. Suspensi�n temporal de actividad. Suspensi�n definitiva de la actividad.�

Numeral 5�

Multa General tipo 4.�

Numeral 6�

Multa General tipo 4. Suspensi�n temporal de actividad.�

��

Par�grafo 4�. La medida de destrucci�n mencionada en el presente art�culo s�lo operar� en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO IV

DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS


Art�culo 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realizaci�n de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.�

CAP�TULO I.

PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS


Art�culo 32. Definici�n de privacidad. Para efectos de este C�digo, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un �mbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.�

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No se consideran lugares privados:�

��

1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio p�blico, en lugar privado abierto al p�blico o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.�

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2. Los sitios p�blicos o abiertos al p�blico, incluidas las barras, mostradores, �reas dispuestas para: almacenamiento, preparaci�n, fabricaci�n de bienes comercializados o utilizados en el lugar, as� como tambi�n las �reas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del p�blico.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:�

  1. En el vecindario o lugar de habitaci�n urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
  1. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podr�n las autoridades de Polic�a desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;
  2. Cualquier medio de producci�n de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podr�n las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;
  3. Actividades diferentes a las aqu� se�aladas en v�a p�blica o en privado, cuando trascienda a lo p�blico, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

��

  1. En espacio p�blico, lugares abiertos al p�blico, o que siendo privados trasciendan a lo p�blico:

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  1. Irrespetar las normas propias de los lugares p�blicos tales como salas de velaci�n, cementerios, cl�nicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
  2. Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.
  3. Consumir sustancias alcoh�licas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.
  4. Fumar en lugares prohibidos.
  5. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cari�o que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en raz�n a la raza, origen nacional o familiar, orientaci�n sexual, identidad de g�nero u otra condici�n similar.

��

Par�grafo 1�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 3; Disoluci�n de reuni�n o actividad que involucra aglomeraciones de p�blico no complejas.�

Numeral 2, literal a)�

Multa General tipo 3.�

Numeral 2, literal b)�

Multa General tipo 3.�

Numeral 2, literal c)�

Multa General tipo 2; Disoluci�n de reuni�n o actividad que involucra aglomeraciones de p�blico no complejas.�

Numeral 2, literal d)�

Amonestaci�n.�

Numeral 2, literal e)�

Multa general tipo 1.�

��

Par�grafo 2�. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su g�nero, color de piel, orientaci�n sexual o identidad de g�nero, manifiesten como expresiones de cari�o, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad�.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO II.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.


Art�culo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Consumir bebidas alcoh�licas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la instituci�n o centro educativo.

2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcoh�licas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la instituci�n o centro educativo.

3. Consumir bebidas alcoh�licas, portar o consumir sustancias psi�coactivas - incluso la dosis personal- en el espacio p�blico o lugares abiertos al p�blico ubicados dentro del �rea circundante a la instituci�n o centro educativo de conformidad con el per��metro establecido por el alcalde y la reglamentaci�n de la que habla el par�grafo 3� del presente art�culo.

4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcoh�licas, sustancias prohibidas en el espacio p�blico o lugares abiertos al p�blico dentro del per�metro circundante de conformidad con lo establecido en el art�culo 84 de la presente ley.

5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del �rea circundante de la instituci�n o centro educativo.

6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas �incluso la dosis personal� en el �rea circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el per�metro establecido por el alcalde y la reglamentaci�n de la que habla el par�grafo 3� del presente art�culo.

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Par�grafo 1�. Los ni�os, ni�as y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos se�alados en los numerales anteriores ser�n objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y dem�s normas vigentes en la materia.

Tambi�n proceder� la medida de destrucci�n del bien, cuando haya lugar.

��

Par�grafo 2. La persona mayor de edad que incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el T�tulo XIII del C�digo Penal.

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Comportamientos

Medida correctiva a aplicar

Numeral 3

Multa General tipo 4; destrucci�n del bien.

Numeral 6

Multa General tipo 4; Destrucci�n del bien.

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Par�grafo 3. Corresponder� a los alcaldes, establecer los per�metros para la restricci�n del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares p�blicos establecidos en el presente art�culo. La delimitaci�n debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido.

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Par�grafo 4. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definir�n, como m�nimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, as� como sus dosis m�nimas permitidas.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relaci�n entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realizaci�n dar� lugar a medidas correctivas:�

��

  1. Irrespetar a las autoridades de Polic�a.

��

  1. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la funci�n o la orden de Polic�a.

��

  1. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificaci�n o individualizaci�n, por parte de las autoridades de Polic�a.

��

  1. Negarse a dar informaci�n veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Polic�a cuando estas lo requieran en procedimientos de Polic�a.

��

  1. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicaci�n de una medida o la utilizaci�n de un medio de Polic�a.

��

  1. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar da�o o sustancias que representen peligro a las autoridades de Polic�a.

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  1. Utilizar inadecuadamente el sistema de n�mero �nico de seguridad y emergencia.

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Par�grafo 1�. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento rec�proco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Polic�a, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informar�n a la autoridad competente en caso de que no sea as�.�

��

Par�grafo 2�. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes se�alados, se le aplicar�n las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDAS CORRECTIVAS A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 2.�

Numeral 2�

Multa General tipo 4; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 3�

Multa General tipo 4; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 4�

Multa General tipo 4.�

Numeral 5�

Multa General tipo 4; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 6�

Multa General tipo 4; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 7�

Multa General tipo 4; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

��

Par�grafo 3�. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos se�alados en el numeral 7 del presente art�culo se cargar�n a la factura de cobro del servicio de la l�nea telef�nica de donde se gener� la llamada. La empresa operadora del servicio telef�nico trasladar� mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto seg�n lo establecido en la reglamentaci�n de la presente ley.�

��

Par�grafo 4�. La Polic�a debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la instituci�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO V.

DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPEC�FICOS DE LA SOCIEDAD.

CAP�TULO I.

NI�OS, NI�AS Y ADOLESCENTES.


Art�culo 36. Facultades de los alcaldes para la restricci�n de la movilidad o permanencia de ni�os, ni�as y adolescentes en el espacio p�blico o en lugares abiertos al p�blico. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podr� restringir su movilidad o permanencia en el espacio p�blico o en lugares abiertos al p�blico, de manera temporal y en forma motivada.�

��

Par�grafo. En la implementaci�n se contar� con el acompa�amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio P�blico con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes consagrados en el C�digo de la Infancia y Adolescencia.�


Art�culo 37. Reglamentaci�n para la protecci�n de ni�os, ni�as y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinar� mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se proh�be el acceso o participaci�n a los ni�os, ni�as y adolescentes.�

��

As� mismo, los ni�os, ni�as y adolescentes deber�n cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.�


Art�culo 38.Comportamientos que afectan la integridad de ni�os, ni�as y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los ni�os, ni�as y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:

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1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constre�ir el ingreso de los ni�os, ni�as y adolescentes a los lugares donde:

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a) Se realicen espect�culos o actividades cinematogr�ficas aptas solo para mayores de 18 a�os;

b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del ni�o, ni�a o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;

c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentaci�n establecida por el Gobierno nacional;

d) Se realicen actividades sexuales o pornogr�ficas, o se ejerza la prostituci�n, o la explotaci�n sexual;

e) Se realicen actividades de diversi�n destinadas al consumo de bebidas alcoh�licas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;

f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;

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2. Inducir, enga�ar o realizar cualquier acci�n para que los ni�os, ni�as y adolescentes ingresen o participen de actividades que les est�n prohibidas por las normas vigentes.

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3. Permitir o inducir a los ni�os, ni�as y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornogr�fico.

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4. Emplear o inducir a los ni�os, ni�as y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.

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5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a ni�os, ni�as o adolescentes:

��

a) Material pornogr�fico;

b) Bebidas alcoh�licas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

c) P�lvora o sustancias prohibidas;

d) Armas, neum�ticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a ni�os, ni�as o adolescentes a:

a) Consumir bebidas alcoh�licas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

b) Participar en juegos de suerte y azar;

c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricci�n de edad por parte de las autoridades de polic�a, o est� prohibido su ingreso por las normas vigentes.

d) La explotaci�n laboral.

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7. Permitir que los ni�os, ni�as y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.

8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotaci�n sexual de ni�os, ni�as o adolescentes.

9. Utilizar a ni�os, ni�as y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de polic�a.

10. Permitir que los ni�os, ni�as y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.

11. Permitir que los ni�os, ni�as y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f�sicas.

��

Par�grafo 1�. En los comportamientos se�alados en el literal b) del numeral 1 del presente art�culo, se impondr� solo la medida correctiva de suspensi�n temporal de actividad y se pondr� en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.

��

Par�grafo 2�. En los comportamientos se�alados en el literal d) del numeral 1 del presente art�culo, ser� procedente tambi�n la medida correctiva de suspensi�n definitiva de la actividad.

��

Par�grafo 3�. En los comportamientos se�alados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondr�n las medidas correctivas en el presente C�digo y se pondr� en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.

��

Par�grafo 4�. En los comportamientos se�alados en el numeral 10, se impondr�n las medidas correctivas en el presente C�digo y se pondr� en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.

��

Par�grafo 5�. En los casos en los que los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicar� lo dispuesto en la Ley 109 2006.

��

Par�grafo 6�. A quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, se le aplicar�n las siguientes medidas correctivas:

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad; Destrucci�n de bien.

Numeral 2

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.

Numeral 3

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.

Numeral 4

Multa General tipo 1.

Numeral 5

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad; Destrucci�n de bien.

Numeral 6

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad; Destrucci�n de bien.

Numeral 7

Multa General tipo 2.

Numeral 8

Suspensi�n definitiva de actividad.

Numeral 9

Multa General tipo 4.

Numeral 10

Suspensi�n temporal de actividad.

Numeral 11

Multa General tipo 4.

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Par�grafo 7�. Al menor de 18 a�os que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicar�n las medidas previstas en el C�digo de infancia y adolescencia.

��

Par�grafo 8�. Quien en el t�rmino de un a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente cap�tulo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 39. Prohibiciones a ni�os, ni�as y adolescentes. Adem�s de los comportamientos prohibidos en el presente C�digo y en las normas vigentes, se proh�be a ni�os, ni�as y adolescentes:�

��

1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o t�xicas, alcoh�licas o dem�s sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que est�n restringidas para menores de edad.�

��

Par�grafo 1�. A quien incurra en el comportamiento antes se�alado se le aplicar� la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 a�os, amonestaci�n; para los mayores de 16 a�os, participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

��

Par�grafo 2�. El ni�o, ni�a o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito ser� objeto de protecci�n y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.�

��

Par�grafo 3�. Las administraciones municipales o distritales determinar�n los sitios adecuados a los que se podr�n trasladar los ni�os, ni�as y adolescentes que incurran en el comportamiento se�alado en el presente art�culo, para su protecci�n e imposici�n de la medida correctiva correspondiente.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAP�TULO II.

GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCI�N CONSTITUCIONAL.


Art�culo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protecci�n constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protecci�n (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, ni�os, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse:�

��

1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato f�sico, verbal, psicol�gico o sexual en lugar p�blico o privado, incluido su lugar de trabajo.�

��

2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio econ�mico o satisfacer inter�s personal.�

��

3. Omitir dar la prelaci�n a las personas en condici�n de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con ni�os en brazos y personas que por su condici�n de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los veh�culos de transporte p�blico, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares p�blicos o abiertos al p�blico.�

��

4. Dificultar, obstruir o limitar informaci�n e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a m�todos anticonceptivos.�

��

5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p�blico o en lugares privados, en raz�n a su etnia, raza, edad, g�nero, orientaci�n sexual, creencias religiosas, preferencias pol�ticas y apariencia personal.�

��

6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto p�blico que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en raz�n a la raza, orientaci�n sexual, g�nero u otra condici�n similar.�

��

Par�grafo. A quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, se les aplicar�n las siguientes medidas correctivas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 4�

Numeral 2�

Multa General tipo 1�

Numeral 3�

Amonestaci�n�

Numeral 4�

Multa General tipo 3�

Numeral 5�

Multa General tipo 4�

Numeral 6�

Multa General tipo 1�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 41. Atenci�n Integral a la Poblaci�n Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establ�zcase un modelo de atenci�n integral por ciclo vital y diferencial a la poblaci�n habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendr� como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atenci�n y que procure el di�logo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.�

��

Par�grafo 1�. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterizaci�n cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atenci�n integral que contemplar� las metodolog�as de intervenci�n, procedimientos, rutas de atenci�n y servicios requeridos; as� mismo, tendr� como ejes la atenci�n psicosocial, la formaci�n y capacitaci�n, gesti�n de oportunidades, movilizaci�n social y reconstrucci�n de redes, todo ello orientado a la reincorporaci�n responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.�

��

Par�grafo 2�. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atenci�n integral, las entidades territoriales ser�n aut�nomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterizaci�n poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deber�n definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervenci�n oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.�

��

Par�grafo 3�. La Polic�a Nacional deber� trasladar en el t�rmino de la distancia a los hogares o centros de atenci�n que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteraci�n de la convivencia afectando los derechos de los dem�s ciudadanos.


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO III.

EJERCICIO DE LA PROSTITUCI�N.


Art�culo 42. Ejercicio de la prostituci�n. El ejercicio de la prostituci�n como tal, no da lugar a la aplicaci�n de medidas correctivas por razones de perturbaci�n a la convivencia, toda vez que las personas en situaci�n de prostituci�n se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser v�ctimas de trata de personas, explotaci�n sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de g�nero contra poblaci�n tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta.�


Art�culo 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostituci�n. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostituci�n, as� como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones:�

��

1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretar�a de Salud o su delegado o quien haga sus veces.�

��

2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostituci�n y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias.�

��

3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protecci�n, recomendados por las autoridades sanitarias, a trav�s de informaci�n impresa, visual o auditiva, y la instalaci�n de dispensadores de tales elementos en lugares p�blicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares.�

��

4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Polic�a cuando se realicen campa�as de inspecci�n y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen.�

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5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostituci�n, evitar su discriminaci�n o rechazo y la violaci�n de sus derechos a la libre movilizaci�n y al desarrollo de la personalidad.�

��

6. No permitir ni propiciar el ingreso de ni�os, ni�as o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares.�

��

7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotaci�n sexual de menores de edad o de personas con discapacidad.�

��

8. En ning�n caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilizaci�n para la pornograf�a, la trata de personas o la Explotaci�n Sexual Comercial de Ni�os, Ni�as y Adolescentes (Escnna).�

��

9. No inducir ni constre�ir al ejercicio de la prostituci�n a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo.�

��

10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostituci�n.�

��

11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la v�a p�blica, salvo la identificaci�n del lugar en su fachada.�

��

12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostituci�n.�

��

13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.�

��

14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostituci�n, para evitar el detrimento de los derechos de estas �ltimas.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostituci�n. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostituci�n:�

��

1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostituci�n.�

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2. Ejercer la prostituci�n o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de car�cter distrital o municipal.�

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3. Ejercer la prostituci�n sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protecci�n requeridas.�

��

4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la v�a p�blica o en lugares expuestos a esta.�

��

5. Negarse a:�

��

a) Portar el documento de identidad;�

��

b) Utilizar los medios de protecci�n y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias;�

��

c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevenci�n y el control de enfermedades de transmisi�n sexual y VIH, atender sus indicaciones.�

��

Par�grafo 1�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos se�alados ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 2�

Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 3�

Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 4�

Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 5�

Amonestaci�n; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensi�n temporal de actividad.�

��

Par�grafo 2�. Quien en el t�rmino de un (1) a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente cap�tulo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad.�

��

Par�grafo 3�. Cuando haya lugar a la aplicaci�n de las medidas previstas en el numeral 5 del par�grafo primero, la autoridad de Polic�a deber� dar aviso a la Defensor�a del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital seg�n corresponda.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostituci�n. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostituci�n en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:

1. Irrespetar, agredir o maltratar f�sica o psicol�gicamente a las personas en el ejercicio de la prostituci�n, en sus derechos, dignidad o libertad.

2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostituci�n a realizar actividades contrarias a su voluntad.

3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostituci�n incumpliendo las condiciones del art�culo 46.

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Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos se�alados ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1

Multa General tipo 4.

Numeral 2

Multa General tipo 4.

Numeral 3

Multa General tipo 4; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostituci�n. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostituci�n, as� como las personas que organizan la provisi�n de ese tipo de actividad:�

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1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostituci�n.�

2. Propiciar el ejercicio de la prostituci�n o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de car�cter distrital o municipal.�

3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el art�culo 44.�

4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el art�culo 43.�

��

Par�grafo. Quien incurra en uno de los comportamientos se�alados ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 4; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 2�

Multa General tipo 4; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 3�

Multa General tipo 3; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 4�

Multa General tipo 3; Suspensi�n definitiva de actividad.�

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T�TULO VI.

DEL DERECHO DE REUNI�N.

CAP�TULO I.

CLASIFICACI�N Y REGLAMENTACI�N.


Art�culo 47. INEXEQUIBLE.

��

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 48.INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 49. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 50. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 51.INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 52. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO II.

EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO P�BLICO.

Por violaci�n de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el art�culo 152 de la Constituci�n Pol�tica. Los efectos de la anterior declaraci�n de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un t�rmino no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.


Art�culo 53.INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 54. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 55. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 56. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 57. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO III.

ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE P�BLICO NO COMPLEJAS.

Por violaci�n de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el art�culo 152 de la Constituci�n Pol�tica. Los efectos de la anterior declaraci�n de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un t�rmino no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.


Art�culo 58. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 59. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO IV.

ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE P�BLICO COMPLEJAS.

Por violaci�n de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el art�culo 152 de la Constituci�n Pol�tica. Los efectos de la anterior declaraci�n de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un t�rmino no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.


Art�culo 60. INEXEQUIBLE

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 61. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 62. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 63. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 64. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 65. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 66.INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 67.INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 68. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 69. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 70. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 71.INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 72. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 73. INEXEQUIBLE.

��

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 74. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 75. INEXEQUIBLE.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


T�TULO VII.

DE LA PROTECCI�N DE BIENES INMUEBLES.

CAP�TULO I.

DE LA POSESI�N, LA TENENCIA Y LAS SERVIDUMBRES.


Art�culo 76. Definiciones. Para efectos de este C�digo, especialmente los relacionados con el presente cap�tulo, la posesi�n, mera tenencia y servidumbre aqu� contenidas, est�n definidos por el C�digo Civil en sus art�culos 762, 775 y 879.�


Art�culo 77. Comportamientos contrarios a la posesi�n y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesi�n, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso p�blico, bienes de utilidad p�blica o social, bienes destinados a prestaci�n de servicios p�blicos. Estos son los siguientes:�

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1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesi�n o mera tenencia de un bien inmueble ocup�ndolo ilegalmente.�

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2. Perturbar la posesi�n o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de da�os materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las aver�as o da�os en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.�

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3. Instalar servicios p�blicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente.�

��

4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.�

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5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesi�n o tenencia de inmueble al titular de este derecho.�

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Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Restituci�n y protecci�n de bienes inmuebles.�

Numeral 2�

Reparaci�n de da�os materiales por per-turbaci�n a la posesi�n y tenencia de inmuebles o mueble.�

Numeral 3�

Multa General tipo 3�

Numeral 4�

Multa General tipo 3; construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmueble.�

Numeral 5�

Restituci�n y protecci�n de bienes inmuebles.�


Art�culo 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse:�

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1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las v�as de hecho.�

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2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparaci�n.�

��

Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparaci�n de da�os materiales;�

Numeral 2�

Multa General tipo 2.�


Art�culo 79. Ejercicio de las acciones de protecci�n de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acci�n de Polic�a en el caso de la perturbaci�n de los derechos de que trata este t�tulo, las siguientes personas, podr�n instaurar querella ante el inspector de Polic�a, mediante el procedimiento �nico estipulado en este C�digo:�

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1. El titular de la posesi�n o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres.�

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2. Las entidades de derecho p�blico.�

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3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.�

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Par�grafo 1�. En el procedimiento de perturbaci�n por ocupaci�n de hecho, se ordenar� el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes ten�a. El desalojo se deber� efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.�

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Par�grafo 2�. En estos procedimientos se deber� comunicar al propietario inscrito la iniciaci�n de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.�

��

Par�grafo 3�. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agust�n Codazzi y las administraciones municipales, deber�n suministrar la informaci�n solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Polic�a.�

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El recurso de apelaci�n se conceder� en efecto devolutivo.�

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Par�grafo 4�. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia p�blica, la autoridad competente decretar� el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudaci�n.�


Art�culo 80. Car�cter, efecto y caducidad del amparo a la posesi�n, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesi�n, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de car�cter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya �nica finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.�

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Par�grafo. La acci�n policial de protecci�n a la posesi�n, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducar� dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbaci�n por ocupaci�n ilegal.�


Art�culo 81. Acci�n preventiva por perturbaci�n. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbaci�n de bienes inmuebles sean estos de uso p�blico o privado ocup�ndolos por v�as de hecho, la Polic�a Nacional lo impedir� o expulsar� a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupaci�n.�

��

El querellante realizar� las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por v�as de hecho, de conformidad con las �rdenes que impartan las autoridades de Polic�a.�

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Art�culo 82. El derecho a la protecci�n del domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podr� acudir al inspector de Polic�a, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acci�n de protecci�n, por el procedimiento se�alado en este C�digo.�

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La protecci�n del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya �nica finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar.�

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Par�grafo. La medida de que trata el presente art�culo garantizar� el statu quo f�sico y jur�dico del bien y deber� ser reportada a la oficina de registro de instrumentos p�blicos de la jurisdicci�n del inmueble.�

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T�TULO VIII

DE LA ACTIVIDAD ECON�MICA

CAP�TULO I

De la actividad econ�mica y su reglamentaci�n


Art�culo 83. Actividad econ�mica. Es la actividad l�cita, desarrollada por las personas naturales y jur�dicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreaci�n o de entretenimiento; de car�cter p�blico o privado o en entidades con o sin �nimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo p�blico.�

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Par�grafo. Los alcaldes fijar�n horarios para el ejercicio de la actividad econ�mica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo har� el gobernador.�


Art�culo 84. Per�metro de impacto de la actividad econ�mica. A partir de la expedici�n del presente C�digo, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, b�sica, media, superior o de educaci�n para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podr�n desarrollarse actividades econ�micas relacionadas con el ejercicio de la prostituci�n, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, m�sica o ruidos que afecten la tranquilidad.�

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Corresponder� a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el per�metro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente art�culo, dentro del a�o siguiente a la publicaci�n de la presente ley.�

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Par�grafo 1�. Para el caso de los establecimientos de prestaci�n de servicio de videojuegos, estos deber�n cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su art�culo 3�, o por las normas que la modifiquen o adicionen.�

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Par�grafo 2�. Se respetar�n los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos.�

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Art�culo 85. Informe de registro en C�maras de Comercio. Las C�maras de Comercio permitir�n el acceso permanente en tiempo real a la administraci�n municipal o distrital correspondiente y a la Polic�a Nacional a las matr�culas mercantiles registradas o modificadas.�

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Corresponde a la administraci�n municipal o distrital verificar que las actividades econ�micas est�n autorizadas por la reglamentaci�n de las normas de uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva jurisdicci�n.�

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Par�grafo. En caso de cualquier modificaci�n del nombre, datos de ubicaci�n del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad econ�mica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcoh�licas, o servicios sexuales, se requerir� aportar certificaci�n de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es permitido, el cual deber� ser expedido por la oficina de planeaci�n municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la C�mara de Comercio se negar� a efectuar la inscripci�n correspondiente.�

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Art�culo 86. Control de actividades que trascienden a lo p�blico. Las personas jur�dicas con o sin �nimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominaci�n de clubes sociales sin �nimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden p�blico, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreaci�n, diversi�n, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whisker�a, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espect�culo para sus asociados o para el p�blico en general, estar�n sujetos a las normas del presente C�digo.�

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Par�grafo 1�. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podr�n establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente C�digo.�

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Par�grafo 2�. Fac�ltese a las autoridades de Polic�a y Comandantes de Estaci�n de Polic�a para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente art�culo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 87. Requisitos para cumplir actividades econ�micas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreaci�n, de entretenimiento, de diversi�n; con o sin �nimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo p�blico; que se desarrolle o no a trav�s de establecimientos abiertos o cerrados al p�blico, adem�s de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciaci�n de la actividad econ�mica los siguientes requisitos:�

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1. Las normas referentes al uso del suelo, destinaci�n o finalidad para la que fue construida la edificaci�n y su ubicaci�n.�

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2. Mantener vigente la matr�cula mercantil de la C�mara de Comercio de la respectiva jurisdicci�n donde se desarrolle la actividad.�

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3. La comunicaci�n de la apertura del establecimiento, al comandante de estaci�n o subestaci�n de Polic�a del lugar donde funciona el mismo, por el medio m�s expedito o id�neo, que para tal efecto establezca la Polic�a Nacional.�

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4. Para la comercializaci�n de equipos terminales m�viles se deber� contar con el permiso o autorizaci�n expedido por el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones o su delegado.�

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Durante la ejecuci�n de la actividad econ�mica deber� cumplirse con los siguientes requisitos:�

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1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.�

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2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad econ�mica desarrollada.�

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3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el r�gimen de Polic�a.�

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4. El objeto registrado en la matr�cula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.�

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5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p�blicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al d�a.�

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6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al p�blico u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.�

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Par�grafo 1�. Los anteriores requisitos podr�n ser verificados por las autoridades de Polic�a en cualquier momento, para lo cual estas podr�n ingresar por iniciativa propia a los lugares se�alados, siempre que est�n en desarrollo de sus actividades econ�micas.�

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Par�grafo 2�. Ninguna autoridad podr� exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades econ�micas salvo lo previsto en la ley.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 88. Servicio de ba�o. Es obligaci�n de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al p�blico, prestar el servicio de ba�o a ni�os, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando as� lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendr� como consecuencia la imposici�n de una Multa General Tipo 1 o suspensi�n temporal de actividad.�

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Ser� potestad de los establecimientos de comercio en menci�n el cobro del servicio enunciado el cual deber� ser regulado por los correspondientes entes territoriales.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAP�TULO II

Estacionamientos o parqueaderos


Art�culo 89. Definici�n de estacionamiento o parqueaderos. Son los bienes p�blicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y dep�sito temporal de veh�culos automotores, motos o bicicletas, a t�tulo oneroso o gratuito.�

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Par�grafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso p�blico, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, s�lo podr�n ser utilizados para el estacionamiento de veh�culos con fines relativos a la destinaci�n de tales bienes.�


Art�culo 90. Reglamentaci�n de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al p�blico. Para el funcionamiento y administraci�n de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al p�blico, se observar�n los siguientes requisitos:�

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1. Constituci�n de p�liza de responsabilidad civil extracontractual, para la protecci�n de los bienes depositados y las personas. En el recibo de dep�sito del veh�culo se informar� el n�mero de la p�liza, compa��a aseguradora y el procedimiento de reclamaci�n.�

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2. Expedir recibo de dep�sito del veh�culo al momento del ingreso, en el que se consigne el n�mero de placa del veh�culo y la hora de ingreso.�

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3. Ofrecer al conductor del veh�culo la opci�n de relacionar bienes adicionales al que deja en dep�sito.�

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4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal.�

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5. Cumplir los requisitos de car�cter sanitario, ambiental y de tr�nsito.�

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6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificaci�n del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de conducci�n y con credenciales que faciliten su identificaci�n por parte de los usuarios.�

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7. Se�alizar debidamente la entrada y la salida de veh�culos y demarcar el espacio que ocupa cada veh�culo y los corredores de giro y movilidad.�

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8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades econ�micas.�

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9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas.�

CAP�TULO III

Comportamientos que afectan la actividad econ�mica


Art�culo 91. Comportamientos que afectan la actividad econ�mica. Los comportamientos que afectan la actividad econ�mica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud p�blica.�


Art�culo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad econ�mica.Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad econ�mica y por lo tanto no deben realizarse:�

  1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.
  2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
  3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estaci�n o subestaci�n de polic�a de la jurisdicci�n, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.
  4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
  5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matr�cula o registro mercantil.
  6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un n�mero superior a la capacidad del lugar.
  7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, im�genes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornogr�fico a menores de dieciocho (18) a�os.
  8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes il�citos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
  9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
  10. Propiciar la ocupaci�n indebida del espacio p�blico.
  11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con ni�os, ni�as y adolescentes.
  12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicaci�n, destinaci�n o finalidad, para la que fue construida la edificaci�n.
  1. Instalar servicios el�ctricos, hidr�ulicos u otros especiales, sin previa autorizaci�n escrita de la empresa de servicios p�blicos respectiva.
  2. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.
  3. Cuando en el t�rmino de dos (2) a�os y en diferentes hechos, se incurra en dos o m�s comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensi�n temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.
  4. Desarrollar la actividad econ�mica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
  5. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tr�nsito, sin la debida autorizaci�n, habilitaci�n o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.

Par�grafo 1�. En los comportamientos se�alados en los numerales 7 y 11, se impondr�n las medidas correctivas y se pondr� en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.�

Par�grafo 2�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 2; Destrucci�n de bien; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 2�

Multa General tipo 3; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 3�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 4�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 5�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 6�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 7�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad; Destrucci�n de bien.�

Numeral 8�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad; Destrucci�n de bien.�

Numeral 9�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad; Destrucci�n de bien.�

Numeral 10�

Multa General tipo 2; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 11�

Multa General tipo 4; Suspensi�n definitiva de la actividad.�

Numeral 12�

Multa General tipo 4; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 13�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 14�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 15�

Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 16�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 17�

Multa General tipo 4; Suspensi�n definitiva de actividad.�

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Par�grafo 3�. Se mantendr� la aplicaci�n de las medidas correctivas si se contin�a desarrollando en el lugar la misma actividad econ�mica que dio lugar a su imposici�n, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz�n social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.�

Par�grafo 4�. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicar�n, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n especial que regula esas materias.�

Par�grafo 5�. Cuando se aplique la medida de suspensi�n temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permiti� el ingreso de autoridades de polic�a, la medida se extender� hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su funci�n o actividad de polic�a, requiera hacerlo.�

Par�grafo 6�. Quien en el t�rmino de un a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente art�culo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad�.�

Par�grafo 7�. Para efecto de la aplicaci�n del numeral 16 del presen�te art�culo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la acti�vidad econ�mica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deber� interpretar y aplicar �ni�camente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el art�culo 87 de la Ley 1801 de 2016.

En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposi�ciones de ubicaci�n, destinaci�n o finalidad, para la que fue construida la edificaci�n, es exclusiva de los Inspectores de Polic�a de conformi�dad con el numeral 12 del presente art�culo. No proceder� la medida de suspensi�n temporal de actividades.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad econ�mica. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad econ�mica y por lo tanto no deben realizarse:�

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1. No informar los protocolos de seguridad y evacuaci�n en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar.�

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2. Auspiciar ri�as o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones f�sicas o esc�ndalos.�

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3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.�

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4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad econ�mica y el funcionamiento del establecimiento.�

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5. Omitir la instalaci�n de mecanismos t�cnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornogr�fico, ilegal, ofensivo o indeseable en relaci�n con ni�os, ni�as y adolescentes en establecimientos abiertos al p�blico.�

��

6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al p�blico, de personas que porten armas.�

��

7. No fijar la se�alizaci�n de los protocolos de seguridad en un lugar visible.�

��

8. No permitir el ingreso de las autoridades de Polic�a en ejercicio de su funci�n o actividad.�

��

9. Mantener dentro del establecimiento, mercanc�as peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento.�

��

10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empe�ar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia il�cita.�

��

11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercanc�as, sin demostrar su l�cita procedencia.�

��

12. Enga�ar a las autoridades de Polic�a para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente.�

��

13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes.�

��

14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al p�blico o eventos p�blicos a personas en raz�n de su raza, sexo, orientaci�n sexual, identidad de g�nero, condici�n social o econ�mica, en situaci�n de discapacidad o por otros motivos de discriminaci�n similar.�

��

Par�grafo 1�. En los comportamientos se�alados en el numeral 5, se aplicar�n las medidas correctivas y se pondr� en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.�

��

Par�grafo 2�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General Tipo 1�

Numeral 2�

Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 3�

Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 4�

Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 5�

Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 6�

Suspensi�n temporal de actividad; Decomiso.�

Numeral 7�

Multa General Tipo 1.�

Numeral 8�

Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 9�

Multa General Tipo 4; Destrucci�n de bien.�

Numeral 10�

Multa General Tipo 4; Destrucci�n de bien; suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 11�

Multa General Tipo 4; Destrucci�n de bien; suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 12�

Multa General Tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 13�

Multa General Tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 14�

Multa General Tipo 4�

��

Par�grafo 3�. Se mantendr� la aplicaci�n de las medidas correctivas si se contin�a desarrollando en el lugar la misma actividad econ�mica que dio lugar a su imposici�n, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz�n social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.�

��

Par�grafo 4�. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicar�n, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n especial que regula esas materias.�

��

Par�grafo 5�. Cuando se aplique la medida de suspensi�n temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permiti� el ingreso de autoridades de Polic�a, la medida se extender� hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su funci�n o actividad de Polic�a, requiera hacerlo.�

��

Par�grafo 6�. Quien en el t�rmino de un a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente art�culo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal de actividad, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad.�


Art�culo 94. Comportamientos relacionados con la salud p�blica que afectan la actividad econ�mica. Los siguientes comportamientos relacionados con la salud p�blica afectan la actividad econ�mica y por lo tanto no deben realizarse:�

��

1. Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el desarrollo de la actividad econ�mica, de acuerdo con su objeto social, previo concepto de la autoridad especializada.�

��

2. No separar en la fuente los residuos s�lidos, ni depositarlos selectivamente en un lugar destinado para tal efecto.�

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3. Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no autorizados por la ley y la normatividad vigente.�

��

4. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta prestaci�n del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes.�

��

5. Comercializar en el establecimiento art�culos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud p�blica.�

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6. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna que ofrezcan peligro para la integridad y la salud.�

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7. No retirar frecuentemente los residuos de las �reas de producci�n o dep�sito y no evacuarlas de manera que se elimine la generaci�n de malos olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas.�

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8. No facilitar la utilizaci�n de los servicios sanitarios limpios y desinfectados a las personas que as� lo requieran, en los establecimientos abiertos al p�blico y proveer de los recursos requeridos para la higiene personal.�

��

9. No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes.�

��

Par�grafo 1�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 2�

Multa General tipo 3.�

Numeral 3�

Multa General tipo 1; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 4�

Multa General tipo 3; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 5�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 6�

Multa General tipo 1; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 7�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 8�

Amonestaci�n.�

Numeral 9�

Multa General tipo 1; Suspensi�n temporal de actividad.�

��

Par�grafo 2�. Se mantendr� la aplicaci�n de las medidas correctivas si se contin�a desarrollando en el lugar la misma actividad econ�mica que dio lugar a su imposici�n, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz�n social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.�

��

Par�grafo 3�. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicar�n, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n especial que regula esas materias.�

��

Par�grafo 4�. Cuando se aplique la medida de suspensi�n temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permiti� el ingreso de autoridades de Polic�a, la medida se extender� hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su funci�n o actividad de Polic�a, requiera hacerlo.�

��

Par�grafo 5�. Quien en el t�rmino de un a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente art�culo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal de actividad, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad.�

CAP�TULO IV

De la Seguridad de los Equipos Terminales M�viles y/o Tarjetas Simcard (IMSI)


Art�culo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales m�viles. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse:�

��

1. Comprar, alquilar o usar equipo terminal m�vil con reporte de hurto y/o extrav�o en la base de datos negativa de que trata el art�culo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal m�vil cuyo n�mero de identificaci�n f�sico o electr�nico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.�

��

2. Comercializar equipos terminales m�viles sin la respectiva autorizaci�n del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones m�viles, de conformidad con la normatividad vigente.�

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3. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard de manera il�cita en el establecimiento.�

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4. Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al p�blico equipos terminales m�viles con reporte de hurto y/o extrav�o en la base de datos negativa de que trata el art�culo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipos terminales m�viles o tarjetas madre cuyo n�mero de identificaci�n f�sico o electr�nico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.�

��

5. Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta, almacenamiento o bodegaje de equipo terminal m�vil nuevo o usado, de origen il�cito o que carezca de comprobante de importaci�n, factura de venta o documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente o que se encuentre reportado por hurto y/o extrav�o en la base de datos negativa de que trata el art�culo 106 de la Ley 1453 de 2011.�

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6. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o il�cito, las bases de datos negativa y positiva de equipos terminales m�viles.�

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7. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importaci�n, exportaci�n, distribuci�n, comercializaci�n, mantenimiento y reparaci�n, establecidas por la normatividad vigente.�

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8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal m�vil con su n�mero de IMEI al momento de ser importado al pa�s.�

��

9. No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos, la informaci�n sobre la importaci�n individualizada de equipo terminal m�vil, al responsable de llevar la base de datos positiva.�

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10. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o il�cito, el registro individual de equipo terminal m�vil en los procesos de importaci�n.�

��

11. Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el n�mero de identificaci�n f�sico o electr�nico asociado a un equipo terminal m�vil o facilitar estos comportamientos.�

��

12. Activar l�neas telef�nicas sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biogr�ficos en el momento de la activaci�n.�

��

13. Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biogr�ficos en el momento de la activaci�n.�

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Par�grafo 1�. Se entiende por equipo terminal m�vil, todo dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo M�vil), por sus siglas en ingl�s, o aquel identificador que cumpla una funci�n equivalente a este, y por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones m�viles para la prestaci�n de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.�

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Par�grafo 2�. Corresponde a las personas naturales o jur�dicas verificar que el equipo a comprar, alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se encuentre reportado como hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de que trata el art�culo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base de datos positiva. La consulta p�blica de la base de datos negativa estar� disponible a trav�s del sitio web que indique la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales m�viles en la base de datos positiva los proveedores deber�n disponer de los medios definidos en la regulaci�n.�

��

Par�grafo 3�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio otras medidas y sanciones establecidas en la ley:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 2; Destrucci�n de bien; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 2�

Multa General tipo 3; Destrucci�n de bien; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 3�

Multa General tipo 3; Destrucci�n de
bien; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 4�

Multa General tipo 3; Destrucci�n de
bien, Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 5�

Multa General tipo 3; Destrucci�n de
bien, Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 6�

Multa General tipo 3; Destrucci�n de
bien; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 7�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.�

Numeral 8�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.�

Numeral 9�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.�

Numeral 10�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de
bien; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 11�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de
bien. Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral 12�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien;�

Numeral 13�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien�

��

Par�grafo 4�. Si el n�mero de equipos m�viles comprometido en los comportamientos es superior a uno se aplicar� la medida correctiva se�alada por cada equipo m�vil. La autoridad policial deber� judicializar a las personas de conformidad con la ley penal.�

��

Par�grafo 5�. Se aplicar�n o mantendr�n las medidas correctivas si se contin�a desarrollando en el lugar la misma actividad econ�mica que dio lugar a su imposici�n, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz�n social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.�

��

Par�grafo 6�. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicar�n, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n especial que regula esas materias.�

��

Par�grafo 7�. Cuando se aplique la medida de suspensi�n temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permiti� el ingreso de autoridades de Polic�a, la medida se extender� hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su funci�n o actividad de Polic�a, requiera hacerlo.�

��

Par�grafo 8�. Quien en el t�rmino de un a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente cap�tulo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO IX

DEL AMBIENTE


Art�culo 96. Aplicaci�n de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras. Las autoridades de Polic�a en el ejercicio de sus funciones, velar�n por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informar�n de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.�

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Las medidas correctivas establecidas en este C�digo para los comportamientos se�alados en el presente t�tulo, se aplicar�n sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera.�

CAP�TULO I

Ambiente


Art�culo 97. Aplicaci�n de medidas preventivas. Las autoridades de Polic�a podr�n imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos se�alados en el presente t�tulo. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deber�n dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la imposici�n de la misma, tal como lo ordena el art�culo 2 de la Ley 1333 de 2009.�


Art�culo 98. Definiciones. Los vocablos utilizados en el presente t�tulo deber�n ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el r�gimen ambiental.�

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Art�culo 99. Facultades particulares. La autoridad ambiental competente del �rea protegida, de conformidad con el r�gimen ambiental, podr� reglamentar la introducci�n, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercializaci�n de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente.�

CAP�TULO II

Recurso h�drico, fauna, flora y aire


Art�culo 100. Comportamientos contrarios a la preservaci�n del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservaci�n del agua y por lo tanto no deben efectuarse:�

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1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorizaci�n ambiental.�

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2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua.�

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3. Deteriorar, da�ar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda h�drica y zonas de manejo y preservaci�n ambiental en cualquier forma.�

��

4. Captar agua de las fuentes h�dricas sin la autorizaci�n de la autoridad ambiental.�

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5. Lavar bienes muebles en el espacio p�blico, v�a p�blica, r�os, canales y quebradas.�

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6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservaci�n y preservaci�n de humedales, y sobre cananguchales y morichales.�

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Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

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COMPOR-
TAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Amonestaci�n; Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 2�

Amonestaci�n; Multa general tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 3�

Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 4�

Amonestaci�n; Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 5�

Multa general tipo 4�

Numeral 6�

Amonestaci�n; Multa general tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad�


Art�culo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse:�

��

1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorizaci�n ambiental.�

��

2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorizaci�n de la autoridad competente.�

��

3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto �nico de movilizaci�n o gu�a de movilizaci�n.�

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4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto �nico de movilizaci�n, registro de plantaci�n y gu�a de movilizaci�n para transportar maderas con inconsistencias o irregularidades.�

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5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo instrumento de planificaci�n del parque.�

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6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente.�

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7. Contaminar o envenenar recursos f�unicos, forestales o hidrobiol�gicos.�

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8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente.�

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9. Violar los reglamentos establecidos para los per�odos de veda en materia de caza y pesca.�

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10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas.�

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Par�grafo 1�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Amonestaci�n; Participaci�n en progra- ma comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 2�

Amonestaci�n; Participaci�n en progra- ma comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 3�

Amonestaci�n; Participaci�n en progra- ma comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 4�

Amonestaci�n; Participaci�n en progra- ma comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 5�

Amonestaci�n; Participaci�n en progra- ma comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 6�

Suspensi�n temporal de actividad; Par-ticipaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 7�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 8�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 9�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 10�

Multa General tipo 3; Decomiso.�

��

Par�grafo 2�. Se mantendr� la aplicaci�n de las medidas correctivas si se contin�a desarrollando en el lugar la misma actividad econ�mica que dio lugar a su imposici�n, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz�n social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.�

��

Par�grafo 3�. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicar�n, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n especial que regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales.�

��

Par�grafo 4�. Cuando se aplique la medida de suspensi�n temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permiti� el ingreso de autoridades de Polic�a, la medida se extender� hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su funci�n o actividad de Polic�a, requiera hacerlo.�

��

Par�grafo 5�. Quien en el t�rmino de un a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente cap�tulo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad.�

��


Art�culo 102. Comportamientos que afectan el aire. Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar:�

��

1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental est�n autorizadas.�

��

2. Emitir contaminantes a la atm�sfera que afecten la convivencia.�

��

Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 2�

Multa General tipo 4.�

CAP�TULO III

Sistema Nacional de �reas Protegidas (SINAP)


Art�culo 103. Comportamientos que afectan las �reas protegidas del Sistema Nacional de �reas Protegidas (SINAP) y �reas de especial importancia ecol�gica. Los siguientes comportamientos afectan las �reas protegidas del Sistema Nacional de �reas Protegidas (SINAP) y �reas de especial importancia ecol�gica y por lo tanto no se deben efectuar:�

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1. Ocupar il�citamente �reas protegidas, de manera temporal o permanente.�

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2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre.�

��

3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, pe�ascos, �rboles, con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas.�

��

4. Transitar con naves o veh�culos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no se�alados para tales fines.�

��

5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier �ndole, con excepci�n de aquellos autorizados expresamente.�

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6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente.�

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7. Permanecer en las �reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales m�s tiempo del autorizado.�

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8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorizaci�n respectiva cuando se requiera.�

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9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeraci�n de p�blico no autorizadas por la autoridad ambiental.�

��

10. No usar los recipientes o dem�s elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos s�lidos.�

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11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas.�

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12. Alterar, modificar o remover se�ales, avisos o vallas destinados para la administraci�n y funcionamiento de las �reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.�

��

Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 4; Restituci�n y pro-tecci�n de bienes inmuebles; Inutilizaci�n de bienes; Destrucci�n de bien.�

Numeral 2�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.�

Numeral 3�

Multa General tipo 4.�

Numeral 4�

Multa General tipo 4; Inutilizaci�n de bienes.�

Numeral 5�

Multa General tipo 4; Inutilizaci�n de bienes; Destrucci�n de bien.�

Numeral 6�

Multa General tipo 1.�

Numeral 7�

Multa General tipo 1.�

Numeral 8�

Multa General tipo 1.�

Numeral 9�

Multa General tipo 4; Disoluci�n de re-uni�n o actividad que involucra aglomeraciones de p�blico no complejas.�

Numeral 10�

Multa General tipo 1.�

Numeral 11�

Multa General tipo 4.�

Numeral 12�

Multa General tipo 2.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO X

MINER�A

CAP�TULO I

Medidas para el control de la explotaci�n y aprovechamiento il�cita de minerales


Art�culo 104. Ingreso de maquinaria pesada. Las autoridades aduaneras exigir�n la instalaci�n de dispositivos tecnol�gicos para la identificaci�n y localizaci�n de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno nacional a trav�s del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces establecer� una central de monitoreo para estos efectos.�

��

El Ministerio de Transporte, en coordinaci�n con el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic�a Nacional, establecer� los mecanismos de control y monitoreo, de conformidad con la reglamentaci�n expedida por el Gobierno nacional.�

��

La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podr� ingresar al territorio aduanero nacional.�

��

En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, ser� inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electr�nico. En todo caso ser� objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reiteraci�n la maquinaria ser� decomisada.�


Art�culo 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la miner�a. Las siguientes actividades son contrarias a la miner�a y por lo tanto no deben efectuarse. Su realizaci�n dar� lugar a medidas correctivas o a la imposici�n de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, seg�n sea el caso y sin perjuicio de las de car�cter penal o civil que de ellas se deriven:�

��

1. Desarrollar actividades mineras de exploraci�n, explotaci�n, o miner�a de subsistencia o barequeo en bocatomas y �reas declaradas y delimitadas como excluibles de la miner�a tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, p�ramos y humedales Ramsar.�

��

2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un t�tulo minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalizaci�n, declaratoria de �rea de reserva especial, subcontratos de formalizaci�n o contrato de operaci�n minera y sin la obtenci�n de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecuci�n.�

��

3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios mar�timos sin el concepto favorable de la autoridad competente, adem�s de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.�

��

4. No acreditar el t�tulo minero, autorizaci�n temporal, solicitud de legalizaci�n, declaratoria de �rea de reserva especial, subcontrato de formalizaci�n o contrato de operaci�n minera, cuando sean requeridos por las autoridades.�

��

5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente.�

��

6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia.�

��

7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y dem�s actividades de miner�a de subsistencia.�

��

8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos qu�micos utilizados en la explotaci�n il�cita de minerales.�

��

9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente.�

��

10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia l�cita de estos.�

��

11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripci�n en el Registro �nico de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un t�tulo minero.�

��

12. Beneficiar minerales sin demostrar su l�cita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente.�

��

13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotaci�n que no cuenten con el amparo de un t�tulo minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente seg�n la normatividad vigente.�

��

14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.�

��

Par�grafo 1�. Quien incurra en una o m�s de las actividades antes se�aladas, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

��

ACTIVIDADES

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral�

1�

Restituci�n y protecci�n de bienes inmuebles; Inutilizaci�n de bienes; Destrucci�n de bien.�

Numeral�

2�

Restituci�n y protecci�n de bienes inmuebles; Inutilizaci�n de bienes; Destrucci�n de bien; Suspensi�n temporal de la actividad.�

Numeral�

3�

Suspensi�n definitiva de actividad; Inutilizaci�n de bienes; Destrucci�n de bien.�

Numeral�

4�

Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral�

5�

Suspensi�n temporal de actividad; Decomiso.�

Numeral�

6�

Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral�

7�

Restituci�n y protecci�n de bienes inmuebles; Suspensi�n definitiva de actividad; Decomiso.�

Numeral�

8�

Inutilizaci�n de bienes; Destrucci�n de bien; Suspensi�n temporal de actividad; Decomiso.�

Numeral�

9�

Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensi�n temporal de actividad; Suspensi�n definitiva de actividad.�

Numeral�

10�

Multa General tipo 4; Decomiso.�

Numeral�

11�

Suspensi�n definitiva de actividad; Destrucci�n de bien; Inutilizaci�n de bienes.�

Numeral�

12�

Decomiso; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral�

13�

Destrucci�n de bien; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral�

14�

Decomiso; Suspensi�n definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4.�

��

Par�grafo 2�. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente art�culo, la autoridad de Polic�a deber� informar dentro de los tres (3) d�as siguientes a las autoridades competentes.�

��

Par�grafo 3�. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el par�grafo primero del presente art�culo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, proceder� la inutilizaci�n o destrucci�n del bien.�

��

Par�grafo transitorio. En trat�ndose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente art�culo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedici�n de esta ley, ser� admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado.�

��


Art�culo 106. Instrumentos de detecci�n. El Gobierno nacional a trav�s de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas, suministrar� a la Polic�a Nacional y dem�s instituciones que considere pertinentes, informaci�n o instrumentos t�cnicos indispensables para la detecci�n de sustancias, elementos o insumos qu�micos utilizados en la actividad minera y garantizar� el fortalecimiento de las unidades de la Polic�a encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente t�tulo.�


Art�culo 107. Control de insumos utilizados en actividad minera. El Gobierno nacional establecer� controles para el ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercializaci�n, producci�n, uso, y disposici�n final, entre otros, de los insumos y sustancias qu�micas utilizados en la actividad minera.�


Art�culo 108. Competencia en materia minero-ambiental. La Polic�a Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deber� incautar sustancias y qu�micos como el zinc, b�rax, cianuro y mercurio utilizados en el proceso de exploraci�n, explotaci�n y extracci�n de la miner�a ilegal.�

��

Par�grafo. Cuando se trate de la presencia de m�s de una actividad de explotaci�n de minerales sin t�tulo de un Municipio, o m�s de una actividad de explotaci�n de minerales sin t�tulo o de situaciones de ocupaci�n, perturbaci�n o despojo dentro de un mismo t�tulo minero, la persona o entidad denunciante o el beneficiario del t�tulo minero podr�n interponer directamente ante el gobernador, como autoridad de Polic�a las medidas de amparo administrativo correspondientes para su respectiva ejecuci�n.�

T�TULO XI

SALUD P�BLICA

CAP�TULO I

De la Salud P�blica


Art�culo 109. Alcance. El presente cap�tulo tiene por objeto la regulaci�n de comportamientos que puedan poner en peligro la salud p�blica por el consumo de alimentos. Las Secretar�as de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) ser�n las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspecci�n, vigilancia y control.�

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Art�culo 110. Comportamientos que atentan contra la salud p�blica en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud p�blica en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse:�

��

1. No acreditar la inscripci�n ante la Secretar�a de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, as� como de carne, productos y derivados c�rnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.�

��

2. Almacenar o comercializar carne, productos c�rnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente.�

��

3. Almacenar, transportar o vender derivados c�rnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos.�

��

4. Adquirir alimentos, carne, productos c�rnicos comestibles y derivados c�rnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en veh�culos que no garanticen el mantenimiento de la misma.�

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5. No contar con un sistema de refrigeraci�n que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.�

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6. No mantener en refrigeraci�n a la temperatura reglamentada, la carne o los productos c�rnicos o l�cteos.�

��

7. No acreditar la autorizaci�n sanitaria de transporte expedido por la Secretar�a de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos c�rnicos comestibles y derivados c�rnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.�

��

8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos c�rnicos comestibles y derivados c�rnicos, deber�n contar con la gu�a de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria.�

��

9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de fr�o del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminaci�n de los alimentos transportados.�

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10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulaci�n de basuras.�

��

11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad.�

��

12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias.�

��

13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminaci�n.�

��

14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparaci�n de alimentos.�

��

15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos c�rnicos, o l�cteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes.�

��

16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislaci�n sanitaria correspondiente.�

��

Par�grafo 1�. La autoridad de Polic�a que imponga las medidas correctivas se�aladas en el presente art�culo pondr� en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad espec�fica vigente.�

��

Par�grafo 2�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 2; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 2�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad, Destrucci�n de bien.�

Numeral 3�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad, Destrucci�n de bien.�

Numeral 4�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad, Destrucci�n de bien.�

Numeral 5�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 6�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 7�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 8�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 9�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 10�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.�

Numeral 11�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad, Destrucci�n de bien.�

Numeral 12�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad, Destrucci�n de bien.�

Numeral 13�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad, Destrucci�n de bien.�

Numeral 14�

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad, Destrucci�n de bien.�

Numeral 15�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de bien.�

Numeral 16�

Multa General tipo 4; Destrucci�n de
bien, suspensi�n definitiva de actividad.�

��

Par�grafo 3�. Se mantendr� la aplicaci�n de las medidas correctivas si se contin�a desarrollando en el lugar la misma actividad econ�mica que dio lugar a su imposici�n, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz�n social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.�

��

Par�grafo 4�. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicar�n, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n especial que regula esas materias.�

��

Par�grafo 5�. Cuando se aplique la medida de suspensi�n temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permiti� el ingreso de autoridades de Polic�a, la medida se extender� hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su funci�n o actividad de Polic�a, requiera hacerlo.�

��

Par�grafo 6�. Quien en el t�rmino de un a�o contado a partir de la aplicaci�n de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente art�culo que dan lugar a la medida de suspensi�n temporal de actividad, ser� objeto de suspensi�n definitiva de la actividad.�

CAP�TULO II

Limpieza y recolecci�n de residuos y de escombros


Art�culo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolecci�n de residuos y escombros y malas pr�cticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolecci�n de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse:�

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1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.�

��

2. No usar los recipientes o dem�s elementos dispuestos para depositar la basura.�

��

3. Arrojar residuos s�lidos y escombros en sitios de uso p�blico, no acordados ni autorizados por autoridad competente.�

��

4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio p�blico o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolecci�n.�

��

5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje.�

��

6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos dom�sticos.�

��

7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolecci�n de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje.�

��

8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio p�blico o en bienes de car�cter p�blico o privado.�

��

9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados.�

��

10. Improvisar e instalar, sin autorizaci�n legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposici�n de basuras.�

��

11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.�

��

12. No recoger los residuos s�lidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo informaci�n previa debidamente publicitada, informada y justificada.�

��

13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.�

��

14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las pr�cticas adecuadas para evitar la proliferaci�n de los mismos en predios urbanos.�

��

15. No permitir realizar campa�as de salud p�blica para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso.�

��

Par�grafo 1�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 2�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 3�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 4�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 5�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 6�

Amonestaci�n.�

Numeral 7�

Amonestaci�n.�

Numeral 8�

Multa General tipo 4.�

Numeral 9�

Multa General tipo 3.�

Numeral 10�

Multa General tipo 2.�

Numeral 11�

Multa General tipo 2.�

Numeral 12�

Multa General tipo 4 por cada hora de retraso.�

Numeral 13�

Multa General tipo 4.�

Numeral 14�

Multa General tipo 2�

Numeral 15�

Multa General tipo 2�

��

Par�grafo 2�. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinaci�n con las autoridades competentes, desarrollar�n y promover�n programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos s�lidos con las caracter�sticas especiales de cada municipio y seg�n las costumbres locales de recolecci�n de basuras o desechos. Las personas empacar�n y depositar�n, en forma separada, los materiales tales como papel, cart�n, pl�stico y vidrio, de los dem�s desechos.�

��

Par�grafo 3�. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente art�culo respecto a la disposici�n final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinaci�n con las autoridades locales y ambientales deber�n crear un sistema de recolecci�n selectiva y gesti�n ambiental de llantas usadas.�

T�TULO XII

DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACI�N

CAP�TULO I

Protecci�n de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueol�gico


Art�culo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de inter�s cultural o ejercen tenencia de bienes arqueol�gicos. Las personas naturales o jur�dicas pueden poseer bienes de inter�s cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueol�gico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales:�

��

1. Registrar los bienes de inter�s cultural. Para el caso del patrimonio arqueol�gico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.�

��

2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucci�n, los bienes de inter�s cultural o el patrimonio arqueol�gico que est�n bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia.�

��

3. No efectuar una intervenci�n de un bien de inter�s cultural salvo que se realice con la supervisi�n de profesionales id�neos en la materia y con la autorizaci�n de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso del patrimonio arqueol�gico la intervenci�n debe contar con la aprobaci�n de la autorizaci�n de intervenci�n arqueol�gica otorgada por el Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia.�

��

4. No realizar la intervenci�n de un bien de inter�s cultural sin la autorizaci�n de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si el bien de inter�s cultural es arqueol�gico, deber� cumplirse con los requisitos del numeral anterior.�

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5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de inter�s cultural del �mbito nacional, incluido el patrimonio arqueol�gico, sin la debida autorizaci�n de la autoridad que corresponda. Para el caso de los bienes de inter�s cultural del �mbito territorial es necesaria la autorizaci�n de la entidad territorial respectiva.�

��

Par�grafo 1�. Ning�n particular nacional o extranjero podr� abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creaci�n de dicho patrimonio.�

��

Par�grafo 2�. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que est�n bajo su leg�tima posesi�n, sin perjuicio de la obligaci�n de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesor�a de expertos en conservaci�n o restauraci�n y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podr�n ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.�

��

El Ministerio de Cultura podr� supervisar y verificar su correcto uso y preservaci�n, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no est� siendo bien utilizado o preservado, podr� solicitar la aplicaci�n inmediata de medidas para su correcto uso o preservaci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n de las medidas correctivas pertinentes se�aladas en este C�digo.�

��

Par�grafo 3�. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de as� considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deber�n, en las condiciones que se�ale el Gobierno nacional, facilitar su exhibici�n y disfrute por parte de la ciudadan�a.�

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Art�culo 113. Uso de bienes de inter�s cultural. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentar�n las normas generales de uso de los bienes de inter�s cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen.�


Art�culo 114. Est�mulos para la conservaci�n. Las autoridades territoriales podr�n establecer est�mulos adicionales a los de la naci�n, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de inter�s cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusi�n, protecci�n, conservaci�n y aumento del patrimonio cultural.�


Art�culo 115. Comportamientos contrarios a la protecci�n y conservaci�n del patrimonio cultural. Adem�s de lo establecido en el art�culo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el art�culo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:

  1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueol�gico o no dar aviso sobre bienes de inter�s cultural y patrimonio cultural adquiridos il�citamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia.
  2. Incumplir las disposiciones sobre conservaci�n, preservaci�n y uso de las �reas e inmuebles de inter�s cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protecci�n (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarqu�a a los Planes de Ordenamiento Territorial.
  3. Intervenir, en los t�rminos establecidos por el numeral segundo del art�culo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art�culo 7� de la Ley 1185 de 2008, un bien de inter�s cultural o patrimonio arquitect�nico, sin la respectiva licencia o autorizaci�n de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesor�a en restauraci�n de personal autorizado para ello.
  4. Destruir, da�ar, dar utilizaci�n il�cita o explotaci�n ilegal a bienes materiales de inter�s cultural.
  5. Exportar bienes de inter�s cultural sin la autorizaci�n de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el t�rmino establecido en la autorizaci�n de exportaci�n temporal.
  6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervenci�n de bienes arqueol�gicos sin la autorizaci�n requerida para ello.
  7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Inter�s Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, hist�ricos, arquitect�nicos, arqueol�gicos, patrimoniales, culturales, urban�sticos o paisaj�sticos del inmueble.

Par�grafo 1�. La autoridad de polic�a que conozca la situaci�n remitir� el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Inter�s Cultural, la cual impondr� y ejecutar� las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.

Par�grafo 2�. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueol�gicos, la autoridad de polic�a que conozca de la situaci�n remitir� el caso al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH), que impondr� y ejecutar� las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.

Par�grafo 3�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad espec�fica:

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.

Numeral 2

Suspensi�n temporal de actividad.

Numeral 3

Suspensi�n temporal de actividad y Multa General tipo 2.

Numeral 4

Suspensi�n temporal de actividad; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Multa General tipo 4.

Numeral 5

Decomiso; Suspensi�n temporal de actividad y Multa General tipo 2.

Numeral 6

Suspensi�n temporal de actividad; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; Multa General tipo 2.

Numeral 7

Multa General tipo 4; Suspensi�n temporal de actividad.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


T�TULO XIII

DE LA RELACI�N CON LOS ANIMALES

CAP�TULO I

Del respeto y cuidado de los animales


Art�culo 116. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realizaci�n genera medidas correctivas:�

��

1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepci�n a lo previsto en la Ley 84 de 1989.�

��

2. La venta, promoci�n y comercializaci�n de animales dom�sticos en v�a p�blica, en municipios de m�s de cien mil (100.000) habitantes.�

��

3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio p�blico.�

��

Par�grafo 1�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

��

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL

Numeral 1�

Multa General tipo 3�

Numeral 2�

Multa General tipo 3�

Numeral 3�

Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia�

��

Par�grafo 2�. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y dem�s normas relacionadas con la protecci�n animal y prevenci�n del maltrato a los animales.�

��

Par�grafo 3�. Se proh�be usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles da�o o muerte con armas de cualquier clase, except�ese la casa deportiva.�

��

CAP�TULO II

Animales dom�sticos o mascotas


Art�culo 117. Tenencia de animales dom�sticos o mascotas. Solo podr�n tenerse como mascotas los animales as� autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetar� a la reglamentaci�n de los lugares p�blicos, abiertos al p�blico o edificaciones p�blicas.

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No podr�n prohibirse el tr�nsito y permanencia de animales dom�sticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deber�n ir sujetos por medio de tra�lla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, adem�s ir�n provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.

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Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contrar�en las disposiciones aqu� descritas; por tanto, deber�n solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualizaci�n de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el cap�tulo II del presente c�digo.

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 118. Caninos y felinos dom�sticos o mascotas en el espacio p�blico. En el espacio p�blico, en las v�as p�blicas, en los lugares abiertos al p�blico, y en el transporte p�blico en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deber�n ser sujetos por su correspondiente tra�lla y con bozal debidamente ajustado en los casos se�alados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con collares especiales para su transporte.�


Art�culo 119. En todos los distritos o municipios se deber� establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso p�blico, u otro a donde se llevar�n los animales dom�sticos a los que se refiere el art�culo 1�. Si transcurridos treinta (30) d�as calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declarar�n en estado de abandono y proceder�n a promover su adopci�n o, como �ltima medida, su entrega a cualquier t�tulo.

Par�grafo 1�. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinaci�n y colaboraci�n, los Municipios y Distritos podr�n celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin.

Par�grafo 2�. El POT de cada Distrito o Municipio deber� garantizar un �rea d�nde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso p�blico cuyas dimensiones estar�n determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.

Par�grafo 3�. Los Distritos y Municipios de primera categor�a deber�n implementar las disposiciones contenidas en el presente art�culo dentro de los tres a�os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Par�grafo 4�. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podr�n asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 120. Adopci�n o entrega a cualquier t�tulo. Las autoridades municipales promover�n la adopci�n, o, como �ltima medida, su entrega a cualquier t�tulo de los animales dom�sticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y ser�n esterilizados previamente antes de su entrega.�

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Ser� un veterinario, preferiblemente et�logo, el que determine cuando un animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir.�

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Art�culo 121. Informaci�n. Es deber de la Alcald�a Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente a la ciudadan�a el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio p�blico y establecer un sistema donde se pueda solicitar informaci�n y buscar los animales en caso de extrav�o. La administraci�n distrital o municipal podr� establecer una tarifa diaria de p�blico conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentaci�n temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con poblaci�n mayor a cien mil habitantes deber� adem�s establecerse un v�nculo o un sitio en la p�gina web de la Alcald�a en donde se registre la fotograf�a de cada animal encontrado para facilitar su b�squeda. La entrega de dichos animales ser� reglamentada por la Administraci�n Municipal correspondiente.�

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La informaci�n publicada en la p�gina web cumplir� con el est�ndar dispuesto por el Ministerio de Tecnolog�a de la Informaci�n y las Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma.�


Art�culo 122. Estancia de caninos o felinos dom�sticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regular�n el ingreso de caninos o felinos dom�sticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del �rea de su jurisdicci�n.�


Art�culo 123. Transporte de mascotas en medios de transporte p�blico. Los alcaldes distritales o municipales reglamentar�n las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte p�blico, con observaci�n de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad.�

CAP�TULO III

De la Convivencia de las Personas con Animales


Art�culo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse:�

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1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o da�inos, en espacio p�blico y privado, lugar abierto al p�blico, o medio de transporte p�blico, sin las debidas medidas de seguridad.�

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2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como gu�as, acompa�en a su propietario o tenedor, en lugares p�blicos, abiertos al p�blico, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones p�blicas o privadas.�

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3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados despu�s de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio p�blico o en �reas comunes.�

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4. Trasladar un canino de raza potencialmente peligrosa en el espacio p�blico, zonas comunes o en los lugares abiertos al p�blico o en el transporte p�blico en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o dem�s implementos establecidos por las normas vigentes.�

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5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales.�

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6. Incumplir la normatividad vigente de importaci�n, registro, posesi�n, compra, venta, traspaso, donaci�n o cualquier cesi�n del derecho de propiedad sobre animal clasificado como potencialmente peligroso en la ley.�

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7. Tolerar, permitir o inducir por acci�n u omisi�n el que un animal ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros.�

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8. Entrenar ejemplares caninos para su participaci�n en peleas como espect�culo, para la agresi�n de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin.�

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9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en el espacio p�blico o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolecci�n.�

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Par�grafo 1�. Lo dispuesto en el presente art�culo no aplica para los animales utilizados en la prestaci�n de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza p�blica, cuyo manejo se regir� por las normas especiales sobre la materia.�

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Par�grafo 2�. A quien incurra en uno o m�s de los comportamientos se�alados en el presente art�culo, se le aplicar�n las siguientes medidas correctivas:�

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR

Numeral 1�

Multa General tipo 2�

Numeral 2�

Multa General tipo 2�

Numeral 3�

Multa General tipo 1�

Numeral 4�

Multa General tipo 2�

Numeral 5�

Multa General tipo 2�

Numeral 6�

Multa General tipo 2�

Numeral 7�

Multa General tipo 4�

Numeral 8�

Multa General tipo 4�

Numeral 9�

Multa General tipo 1�

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Par�grafo 3�. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y dem�s normas relacionadas con la protecci�n animal y prevenci�n del maltrato a los animales.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 125. Prohibici�n de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espect�culo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.�

CAPITULO IV.EJEMPLARES CANINOS DE MANEJO ESPECIAL.

Rempl�cese en toda la legislaci�n y normatividad nacional la expresi�n �perro potencialmente peligroso� o �raza(s) potencialmente peligrosas� por �perro de manejo especial� o �razas de manejo especial�.


Art�culo 126. Ejemplares caninos de manejo especial. Se consideran ejemplares caninos de manejo especial aquellos que presenten una o m�s de las siguientes caracter�sticas:

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1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros.

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2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.

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3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o h��bridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, D�berman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mast�n Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japon�s y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos de manejo especial. El propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los da�os y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las v�as y espacios p�blicos y al medio natural, en general.

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Par�grafo. El Gobierno reglamentar� en un t�rmino de seis (6) meses lo relacionado con la expedici�n de las p�lizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrir�n este tipo de contingencias.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 128. Registro de los ejemplares de manejo especial. Las categor�as se�aladas en los art��culos anteriores de este cap��tulo, deben ser registrados en el censo de caninos de manejo especial que se establecer� en las alcald�as, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente:

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1. Nombre del ejemplar canino.

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2. Identificaci�n y lugar de ubicaci�n de su propietario.

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3. Una descripci�n que contemple las caracter��sticas fenot�picas del ejemplar que hagan posible su identificaci�n.

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4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificaci�n de si est� destinado a convivir con los seres humanos o si ser� destinado a la guarda, protecci�n u otra tarea espec�fica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar p�liza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrir� la indemnizaci�n de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o dem�s animales; as�� como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretar��a de Salud del municipio. Ser� obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deber�n acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotar�n tambi�n las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedir� el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podr� ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Polic��a respectivas.

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Par�grafo. El propietario que se abstenga de adquirir la p�liza de responsabilidad civil extracontractual, acarrear� con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 129. Control de caninos de manejo especial en zonas comunales. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos de manejo especial, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art��culo 130. Albergues para caninos de manejo especial. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas de manejo especial, deben tener las siguientes caracterí­sticas: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar.

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 131. Cesi�n de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donaci�n o cualquier cesi�n del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotar� en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribir� nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior.

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 132. Prohibici�n de la importaci�n y crianza de caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de peligrosidad, se proh�be la importaci�n de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o h�bridos de estas razas, as� como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.�

Par�grafo. Lo dispuesto en el presente art�culo no aplica para los animales utilizados en la prestaci�n de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza p�blica, cuyo manejo se regir� por las normas especiales sobre la materia.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 133. Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos. Autor�zase a los municipios para definir las tasas que se cobrar�n a los propietarios por el registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedici�n del permiso correspondiente, as� como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.�

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 134. Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio p�blico y privado, lugar abierto al p�blico, o medio de transporte p�blico.
2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio p�blico, zonas comunes o en los lugares abiertos al p�blico o en el transporte p�blico en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o dem�s implementos establecidos por las normas vigentes.
3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos.
4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello.
5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesi�n, compra, venta, traspaso, donaci�n o cualquier cesi�n del derecho de propiedad sobre caninos potencialmente peligrosos.
6. Permitir a ni�os, ni�as o adolescentes la posesi�n, tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones f�sicas o sensoriales que les impidan el control del animal.
8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
9. No contar con p�liza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentaci�n sobre la materia.
Par�grafo 1�. A quien incurra en uno o m�s de los comportamientos se�alados en el presente art�culo, se le aplicar�n las siguientes medidas correctivas:�

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL

Numeral 1�

Multa General tipo 2�

Numeral 2�

Multa General tipo 2�

Numeral 3�

Multa General tipo 4�

Numeral 4�

Multa General tipo 4; Suspensi�n defi�nitiva de la actividad�

Numeral 5�

Multa General tipo 4�

Numeral 6�

Multa General tipo 2�

Numeral 7�

Multa General tipo 2�

Numeral 8�

Multa General tipo 2�

Numeral 9�

Multa General tipo 4�


Par�grafo 2�. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario ser� sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estar� obligado a pagar por todos los da�os causados a la mascota. Si el animal es reincidente se proceder� al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente et�logo, el que determine el tratamiento a seguir.
Par�grafo 3�. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligi�ndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario ser� sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estar� obligado a pagar por todos los da�os causados a la persona. Si el animal es reincidente se proceder� al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente et�logo, el que determine el tratamiento a seguir.�

Par�grafo 4�. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y dem�s normas relacionadas con la protecci�n animal y prevenci�n del maltrato a los animales.�

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


T�TULO XIV

DEL URBANISMO

CAP�TULO I

Comportamientos que afectan la integridad urban�stica


Art�culo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urban�sti�ca. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso p�blico y el espacio p�blico, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urban�stica y por lo tanto no deben realizarse, seg�n la modalidad se�alada:�

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:�

1. En �reas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios p�blicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos p�blicos.�

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.�

3. En bienes de uso p�blico y terrenos afectados al espacio p�blico.�

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado;�

B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservaci�n e inter�s cultural, hist�rico, urban�stico, paisaj�stico y arquitect�nico:�

5. Demoler sin previa autorizaci�n o licencia.�

6. Intervenir o modificar sin la licencia.�

7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservaci�n.�

8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de inter�s cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitect�ni�cas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las caracter�sticas y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de inter�s cultural;�

C) Usar o destinar un inmueble a:�

9. Uso diferente al se�alado en la licencia de construcci�n.�

10. Ubicaci�n diferente a la se�alada en la licencia de construcci�n.�

11. Contravenir los usos espec�ficos del suelo.�

12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcci�n o con desconocimiento de las normas urban�sticas sobre usos espec�ficos;�

D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:�

13. Destinar un lugar al interior de la construcci�n para guardar mate�riales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el and�n, las v�as o espacios p�blicos circundantes.�

14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una soluci�n viable, c�moda e higi�nica en el �rea.�

15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y se�alizaci�n, sem�foros o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades.�

16. Limpiar las llantas de los veh�culos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio p�blico.�

17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio p�blico.�

18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por m�s de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma.�

19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.�

20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisi�n de part�culas en suspensi�n, provenientes de materiales de construcci�n, demolici�n o desecho, de conformidad con las leyes vigentes.�

21. Aislar completamente las obras de construcci�n que se desarrollen aleda�as a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminaci�n del agua con materiales e implementar las acciones de prevenci�n y miti�gaci�n que disponga la autoridad ambiental respectiva.�

22. Reparar los da�os o aver�as que en raz�n de la obra se realicen en el and�n, las v�as, espacios y redes de servicios p�blicos.�

23. Reparar los da�os, aver�as o perjuicios causados a bienes colin�dantes o cercanos.�

24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la ma�ana, como tambi�n los d�as festivos, en zonas residenciales.�

Par�grafo 1�. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondr�n de inmediato la medida de suspensi�n de construcci�n o demolici�n, y se solicitar� a las empresas de servicios p�blicos domiciliarios la suspensi�n de los servicios correspondientes si no hubiese habitaci�n.�

Par�grafo 2�. Cuando se realice actuaci�n urban�stica sin previa li�cencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensi�n temporal de la obra, se conceder� un t�rmino de sesenta (60) d�as para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcci�n ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este t�rmino no presenta licencia de reconocimiento, no podr� reanudar la obra y se duplicar� el valor de la multa impuesta.�

Par�grafo 3�. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorizaci�n; en el caso de bienes de inter�s cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorizaci�n siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el art�culo 26 de la Resoluci�n n�mero 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya.�

Par�grafo 4�. En el caso de demolici�n o intervenci�n de los bienes de inter�s cultural, de uno colindante, uno ubicado en su �rea de influencia o un bien arqueol�gico, previo a la expedici�n de la licencia, se deber� solicitar la autorizaci�n de intervenci�n de la autoridad competente.�

Par�grafo 5�. Cuando el infractor incumple la orden de demolici�n, mantenimiento o reconstrucci�n, una vez agotados todos los medios de ejecuci�n posibles, la administraci�n realizar� la actuaci�n urban�stica omitida a costa del infractor.�

Par�grafo 6�. Para los casos que se generen con base en los numera�les 5 al 8, la autoridad de Polic�a deber� tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectaci�n al bien de Inter�s Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declar� como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de Polic�a se mantendr� hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.�

Par�grafo 7�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Demolici�n de obra; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimien�to de inmueble; Remoci�n de muebles�

COMPORTAMIENTOS�

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR�

Numeral 2�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Demolici�n de obra; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimien�to de inmueble; Remoci�n de muebles�

Numeral 3�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Demolici�n de obra; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimien�to de inmueble; Remoci�n de muebles.�

Numeral 4�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Demolici�n de obra; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimien�to de inmueble; Remoci�n de muebles.�

Numeral 5�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 6�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Suspensi�n temporal de Actividad;�

Numeral 7�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Suspensi�n temporal de actividad�

Numeral 8�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Suspensi�n temporal de la actividad�

Numeral 9�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Suspensi�n definitiva de la actividad�

Numeral 10�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Suspensi�n definitiva de la actividad�

Numeral 11�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca�

Suspensi�n definitiva de la actividad�

Numeral 12�

Multa especial por infracci�n urban�sti�ca; Demolici�n de obra; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimien�to de inmueble�

Numeral 13�

Suspensi�n de construcci�n o demoli�ci�n�

Numeral 14�

Suspensi�n de construcci�n�

Numeral 15�

Suspensi�n de construcci�n�

Numeral 16�

Suspensi�n de construcci�n�

Numeral 17�

Suspensi�n de construcci�n�

Numeral 18�

Suspensi�n de construcci�n; Remoci�n de bienes�

Numeral 19�

Suspensi�n de construcci�n�

Numeral 20�

Suspensi�n de construcci�n�

Numeral 21�

Suspensi�n de construcci�n�

Numeral 22�

Suspensi�n de construcci�n o demoli�ci�n; Reparaci�n de da�os materiales de muebles; Reparaci�n de da�os mate�riales por perturbaci�n a la posesi�n y tenencia de inmuebles.�

Numeral 23�

Suspensi�n de construcci�n o demoli�ci�n; Reparaci�n de da�os materiales de muebles; Reparaci�n de da�os mate�riales por perturbaci�n a la posesi�n y tenencia de inmuebles.�

Numeral 24�

Suspensi�n de construcci�n�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 136. Causales de agravaci�n. Tiene el car�cter de grave toda infracci�n urban�stica contemplada en el presente C�digo, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urban�stico, arquitect�nico, arqueol�gico y cultural. Tambi�n tiene ese car�cter, la repetici�n en la infracci�n de normas urban�sticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensi�n y sellamiento de la obra.�


Art�culo 137. Principio de favorabilidad. Las infracciones urban�sticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedici�n de este C�digo, se decidir�n con base en estas normas, en cuanto sean m�s favorables para el infractor.�

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Las multas se tasar�n en salarios m�nimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposici�n de la misma.�

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En cualquiera de los eventos de infracci�n urban�stica, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urban�stico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habr� lugar a la imposici�n de multas.�

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Art�culo 138. Caducidad de la acci�n. El ejercicio de la funci�n policial de control urban�stico, caducar� en tres (3) a�os s�lo cuando se trate de: parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones.�

CAP�TULO II

Del cuidado e integridad del espacio p�blico


Art�culo 139. Definici�n del espacio p�blico. Es el conjunto de muebles e inmuebles p�blicos, bienes de uso p�blico, bienes fiscales, �reas protegidas y de especial importancia ecol�gica y los elementos arquitect�nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectaci�n, a la satisfacci�n de necesidades colectivas que trascienden los l�mites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.�

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Constituyen espacio p�blico: el subsuelo, el espectro electromagn�tico, las �reas requeridas para la circulaci�n peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreaci�n p�blica, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v�as y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducci�n de los servicios p�blicos b�sicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de inter�s p�blico y los elementos hist�ricos, culturales, religiosos, recreativos, paisaj�sticos y art�sticos; los terrenos necesarios para la preservaci�n y conservaci�n de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, as� como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protecci�n de la v�a f�rrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el inter�s colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.�

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Par�grafo 1�. Para efectos de este C�digo se entiende por bienes fiscales, adem�s de los enunciados por el art�culo 674 del C�digo Civil, los de propiedad de entidades de derecho p�blico, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestaci�n de las funciones y los servicios p�blicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalaci�n o dotaci�n de servicios p�blicos y los bald�os destinados a la explotaci�n econ�mica.�

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Par�grafo 2�. Para efectos de este C�digo se entiende por bienes de uso p�blico los que permanentemente est�n al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o v�as p�blicas y las aguas que corren.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p�blico. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio p�blico y por lo tanto no deben efectuarse:�

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1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las �reas p�blicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.�

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2. Realizar obras de construcci�n o remodelaci�n en las v�as vehiculares o peatonales, en parques, espacios p�blicos, corredores de transporte p�blico, o similares, sin la debida autorizaci�n de la autoridad competente.�

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3. Alterar, remover, da�ar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como sem�foros, se�alizaci�n vial, tel�fonos p�blicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminaci�n, bancas o cestas de basura.�

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4. Ocupar el espacio p�blico en violaci�n de las normas vigentes.�

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5. Ensuciar, da�ar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso p�blico o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.�

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6. Promover o facilitar el uso u ocupaci�n del espacio p�blico en violaci�n de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.�

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7. Consumir bebidasalcoh�licas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio p�blico, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.�

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8. Portar sustancias prohibidas en el espacio p�blico.�

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9. Escribir o fijar en lugar p�blico o abierto al p�blico, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos f�sicos naturales, tales como piedras y troncos de �rbol, de propiedades p�blicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.�

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10. Drenar o verter aguas residuales al espacio p�blico, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicaci�n de las autoridades.�

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11. Realizar necesidades fisiol�gicas en el espacio p�blico.�

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12. Fijar en espacio p�blico propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.�

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13. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el per�metro de cen�tros educativos; adem�s al interior de centros deportivos, y en parques. Tambi�n, corresponder� a la Asamblea o Consejo de Administraci�n regular la prohibici�n del consumo de sustan�cias psicoactivas en determinadas �reas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los t�rminos de la Ley 675 de 2001.�

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14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en �reas o zonas del es�pacio p�blico, tales como zonas hist�ricas o declaradas de inte�r�s cultural, u otras establecidas por motivos de inter�s p�blico, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitaci�n de estas �reas o zonas debe obedecer a principios de razonabili�dad y proporcionalidad.�

Par�grafo 1�. Las empresas de servicios p�blicos pueden ocupar de manera temporal el espacio p�blico para la instalaci�n o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisaj�sticas del lugar, y la respectiva licencia de intervenci�n expedida por la autoridad competente.�

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Par�grafo 2. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos se�alados ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el T�tulo XIII del C�digo Penal.�

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL

Numeral 1�

Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmueble.�

Numeral 2�

Multa General tipo 3.�

Numeral 3�

Multa General tipo 4; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmuebles�

Numeral 4�

Multa General tipo 1.�

Numeral 5�

Multa General tipo 3; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmueble.�

Numeral 6�

Multa General tipo 4; Remoci�n de bienes�

Numeral 7�

Multa General tipo 2; Destrucci�n de bien. Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de con-vivencia y remisi�n a los Centros de Atenci�n en Drogadicci�n (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.�

Numeral 8�

Multa General tipo 2; Destrucci�n de bien.�

Numeral 9�

Multa General tipo 2; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmueble.�

Numeral 10�

Multa General tipo 4.�

Numeral 11�

Multa General tipo 4; Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.�

Numeral 12�

Multa especial por contaminaci�n visual; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles; Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmueble; Remoci�n de bienes; Destrucci�n de bien.�

Numeral 13

Multa General tipo 4; Destrucci�n del bien.�

Numeral 14

Multa General tipo 4; Destrucci�n del bien.�

Par�grafo 3�. Cuando el comportamiento de ocupaci�n indebida del espacio p�blico a que se refiere el numeral 4 del presente art�culo, se realice dos (2) veces o m�s, se impondr�, adem�s de la medida correctiva prevista en el par�grafo anterior, el decomiso o la destrucci�n del bien con que se incurra en tal ocupaci�n.�

Par�grafo 4�. En relaci�n con el numeral 9 del presente art�culo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificar� por s� solo, el uso de la fuerza, ni la incautaci�n de los instrumentos para su realizaci�n.�

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Notas:Declaradas inexequibles las expresiones ... ( �bebidas alcoh�licas' y 'psicoactivas o� ) Sentencia de la Corte Constitucional C-253 de 2019.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


T�TULO XV

DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACI�N

CAP�TULO I

Circulaci�n y derecho de v�a


Art�culo 141. Derecho de v�a de peatones y ciclistas. La presencia de peatones y ciclistas en las v�as y zonas para ellos dise�adas, les otorgar�n prelaci�n, excepto sobre v�as f�rreas, autopistas y v�as arterias, de conformidad con lo establecido en el art�culo 105 de la Ley 769 de 2002. En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las se�ales de tr�nsito. Las autoridades velar�n por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el inter�s general y el ambiente.�

En raz�n a este derecho de v�a preferente, los dem�s veh�culos respetar�n al ciclista. Ser�n por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitar�n cualquier acci�n que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le dar�n prelaci�n en los cruces viales.�

CAP�TULO II

De la movilidad de los peatones y en bicicleta


Art�culo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promover�n el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores m�s utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio.�


Art�culo 143. Reglamentaci�n de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales podr�n reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicci�n. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podr�n acordar una reglamentaci�n conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.�

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Art�culo 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse:�

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1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas.�

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2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de bicicleta.�

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Par�grafo. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados, ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas correctivas:�

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL

Numeral 1�

Multa general tipo 1; Remoci�n de bienes�

Numeral 2�

Multa general tipo 1; Remoci�n de bienes�


Art�culo 145. Disposici�n de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilizaci�n y no est� a paz y salvo con la obligaci�n generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tr�nsito respectiva, podr� mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deber� garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.�

CAP�TULO III

Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados


Art�culo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio p�blico de transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte p�blico colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:�

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1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el rodamiento del veh�culo, mientras se encuentran estos en circulaci�n.�

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2. Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con ni�os o ni�as, o personas con discapacidad.�

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3. Transportar mascotas en veh�culos de transporte p�blico incumpliendo la reglamentaci�n establecida para tales efectos por la autoridad competente.�

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4. Irrespetar la enumeraci�n y los turnos establecidos en estos medios, as� como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra persona por su condici�n vulnerable.�

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5. Agredir, empujar o irrespetar a las dem�s personas durante el acceso, permanencia o salida de estos.�

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6. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando est�n prohibidas.�

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7. Evadir el pago de la tarifa, validaci�n, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestaci�n del servicio esencial de transporte p�blico de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.�

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8. Destruir, obstruir, alterar o da�ar los sistemas de alarma o emergencia de los veh�culos destinados al transporte p�blico o sus se�ales indicativas.�

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9. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos sistemas.�

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10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, a�reo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:�

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a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, tel�fonos m�viles, radios transmisores o receptores port�tiles, computadoras y dem�s equipos electr�nicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegaci�n a�rea, contrariando las indicaciones de la tripulaci�n;�

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b) Transitar, sin autorizaci�n de la autoridad aeron�utica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;�

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c) Introducir, sin autorizaci�n de las autoridades aeron�uticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;�

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d) Operar, sin autorizaci�n de la autoridad aeron�utica, veh�culos a�reos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paraca�das, cometas tripuladas o no, y dem�s artefactos de aviaci�n deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximaci�n;�

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e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y dem�s equipos para la atenci�n en los sistemas de transporte p�blico;�

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f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte p�blico;�

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g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y dem�s pasajeros;�

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h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operaci�n, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;�

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11. Perturbar en los medios de transporte p�blicos, la tranquilidad de los dem�s ocupantes mediante cualquier acto molesto;�

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12. Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.�

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13. Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de las estaciones o de los buses articulados, metro, tranv�a, veh�culo f�rreo, cable a�reo, o de los diferentes medios de transporte de los sistemas de servicio p�blico urbano de transporte masivo de pasajeros, impedir su uso y funcionamiento normal, salvo en situaciones de emergencia.�

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14. Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de mantener los veh�culos de transporte p�blico en condiciones de aseo �ptimas para la prestaci�n del servicio.�

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15. Perturbar en los medios de transporte p�blicos, la tranquilidad de los dem�s ocupantes mediante cualquier acto obsceno.�

��

16. Irrespetar a las autoridades del sistema.�

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Par�grafo 1�. Quien incurra en uno o m�s de los comportamientos antes se�alados ser� objeto de la aplicaci�n de las siguientes medidas:�

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COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A
APLICAR DE MANERA GENERAL

Numeral 1�

Amonestaci�n�

Numeral 2�

Multa General Tipo 1�

Numeral 3�

Multa General tipo 2�

Numeral 4�

Amonestaci�n�

Numeral 5�

Multa General Tipo 1�

Numeral 6�

Multa General Tipo 1�

Numeral 7�

Multa General tipo 2�

Numeral 8�

Multa General tipo 4�

Numeral 9�

Multa General tipo 3�

Numeral 10�

Multa General tipo 4�

Numeral 11�

Amonestaci�n�

Numeral 12�

Multa General tipo 1�

Numeral 13�

Multa General tipo 3; Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles�

Numeral 14�

Multa General Tipo 3.�

Numeral 15�

Multa General Tipo 4.�

Numeral 16�

Multa General Tipo 3.�

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Par�grafo 2�. En el marco de la regulaci�n del servicio p�blico de transporte masivo, las empresas p�blicas, privadas o mixtas que presten el servicio p�blico de transporte masivo de pasajeros deber�n implementar c�maras de vigilancia dentro de los veh�culos destinados a la prestaci�n del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilizaci�n del veh�culo.�

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Esta medida solo ser� exigible a los veh�culos destinados a la prestaci�n del servicio que entren en circulaci�n a partir de la expedici�n de la presente ley.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 147. Obligaciones del piloto de embarcaci�n fluvial o aeronave. El piloto de la aeronave o embarcaci�n fluvial, tomar� las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisi�n del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Polic�a, para que estas procedan a la aplicaci�n de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente C�digo.�


Art�culo 148. Publicidad de horarios en el transporte p�blico. Las empresas de transporte p�blico o privado dar�n a conocer al p�blico los horarios y lugares de parada de sus distintos servicios.�

LIBRO TERCERO

MEDIOS DE POLIC�A, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLIC�A Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI�N DE DESACUERDOS O CONFLICTOS

T�TULO I

MEDIOS DE POLIC�A Y MEDIDAS CORRECTIVAS

CAP�TULO I

Medios de Polic�a


Art�culo 149. Medios de Polic�a. Los medios de Polic�a son los ins�trumentos jur�dicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci�n y actividad de Polic�a, as� como para la imposici�n de las medidas correctivas contempladas en este C�digo.�

Los medios de Polic�a se clasifican en inmateriales y materiales.�

Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Polic�a.�

Son medios inmateriales de Polic�a:�

1. Orden de Polic�a.�

2. Permiso excepcional.�

3. Reglamentos.�

4. Autorizaci�n.�

5. Mediaci�n policial.�

Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci�n y actividad de Polic�a.�

Son medios materiales de Polic�a:�

1. Traslado por protecci�n.�

2. Retiro del sitio.�

3. Traslado para procedimiento policivo.�

4. Registro.�

5. Registro a persona.�

6. Registro a medios de transporte.�

7. Suspensi�n inmediata de actividad.�

8. Ingreso a inmueble con orden escrita.

9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.�

10. Incautaci�n.�

11. Incautaci�n de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.�

12. Uso de la fuerza.�

13. Aprehensi�n con fin judicial.�

14. Apoyo urgente de los particulares.�

15. Asistencia militar.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 150. Orden de Polic�a. La orden de Polic�a es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de car�cter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Polic�a, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.�

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Las �rdenes de Polic�a son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan ser�n obligadas a cumplirlas a trav�s, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este C�digo. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminar� a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.�

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Par�grafo. El incumplimiento de la orden de Polic�a mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resoluci�n judicial o administrativa de Polic�a establecido en el art�culo 454 de la Ley 599 de 2000.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 151. Permiso excepcional. Es el medio por el cual el funcionario p�blico competente, de manera excepcional y temporal, permite la realizaci�n de una actividad que la ley o normas de Polic�a establecen como prohibici�n de car�cter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgar� cuando no altere o represente riesgo a la convivencia.�

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Par�grafo. Solicitado el permiso, este deber� concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensi�n o revocaci�n. Cuando se expida en atenci�n a las calidades individuales de su titular, as� debe constar en el permiso y ser� personal e intransferible. De tal permiso se enviar� copia a las entidades de control pertinentes.�


Art�culo 152. Reglamentos. Son aquellos que dicta el Presidente de la Rep�blica, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el �mbito de su jurisdicci�n, de conformidad con la ley.�

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Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley.�


Art�culo 153. Autorizaci�n. Es el acto mediante el cual un funcionario p�blico, de manera temporal, autoriza la realizaci�n de una actividad cuando la ley o las normas de Polic�a subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podr� realizarse sin la autorizaci�n y cumplimiento de estas.�

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Par�grafo. Solicitada la autorizaci�n deber� concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se concede, deber� expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensi�n o revocaci�n. Si se expide en atenci�n a las calidades individuales de su titular, as� debe manifestarse, y ser� personal e intransferible.�


Art�culo 154. Mediaci�n policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la funci�n policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a trav�s del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos arm�nicamente.

Par�grafo 1. De realizarse el acuerdo de mediaci�n policial de que trata este art�culo, en atenci�n al motivo de polic�a in situ quedar� plasmado en orden de comparendo o en sala de mediaci�n policial, se dejar� constancia de todo lo actuado.

Par�grafo 2. La mediaci�n policial no configura requisito de procedibilidad.

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art��culo 155. Traslado por protecci�n. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediaci�n policial como mecanismo para la soluci�n del desacuerdo, el personal uniformado de la Polic�a Nacional, podr� trasladarla para su protecci�n en los siguientes casos:

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A. Cuando se encuentre inmerso en ri�a.

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B. Se encuentre deambulando en estado de indefensi�n.

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C. Padezca alteraci�n del estado de conciencia por aspectos de orden mental.

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D. Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh�licas o sustancias psicoactivas il�citas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios

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E. Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.

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F. Se encuentre en peligro de ser agredido.

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Par�grafo 1.Cuando se presente el comportamiento se�alado en los literales B, C y D del presente art�culo, se podr� ejecutar este medio de polic�a sin que sea necesario agotar la mediaci�n policial.

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Par�grafo 2.El personal uniformado de la Polic�a Nacional, entregar� la persona a un familiar que asuma su protecci�n, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protecci�n, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el par�grafo 4 del presente art�culo.

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Par�grafo 3.La implementaci�n y dotaci�n del Centro de Traslado por Protecci�n con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del art�culo 205 de la Ley 1801 de 2016, ser� responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deber� adecuar las instalaciones que garanticen la protecci�n, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) a�os a partir de la expedici�n de esta ley, que podr� cofinanciar con el Gobierno Nacional. Todo Centro de Traslado por Protecci�n deber� contar con un sistema de c�maras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.

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El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realiz� el traslado por protecci�n, deber� estar supervisado por funcionarios de la Alcald�a, Ministerio P�blico y Defensor�a del Pueblo donde adem�s se cuente con un grupo interdisciplinario para la atenci�n del trasladado. La duraci�n del traslado por protecci�n podr� cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ning�n caso sea mayor a 12 horas.

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Dada la naturaleza de los comportamientos se�alados en los literales B y C, todo Centro de Traslado por Protecci�n deber� contar con personal m�dico.

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Par�grafo 4. El traslado por protecci�n en ning�n caso se realizar� en las instalaciones de la Polic�a Nacional o a sitios de reclusi�n de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.

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Par�grafo 5.El personal uniformado de la Polic�a Nacional que ejecute el traslado por protecci�n o realice la entrega a un familiar, deber� Informar de manera inmediata al superior jer�rquico de la unidad policial a trav�s del medio de comunicaci�n dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificaci�n de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ� el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Polic�a Nacional suministrar� copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protecci�n, para el respectivo control.

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Par�grafo 6.En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protecci�n, no se ejecutar� el medio de polic�a hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar id�neo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de polic�a o aplicaci�n de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcald�as distritales o municipales, podr�n realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materializaci�n del medio de polic�a establecido en el presente art�culo.

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Par�grafo 7.La autoridad de Polic�a permitir� a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar�. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviar� copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P�blico y al coordinador del Centro de Traslado por Protecci�n.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 156. Retiro de sitio. Consiste en apartar de un lugar p�blico o abierto al p�blico o que siendo privado preste servicios al p�blico, �rea protegida o de especial importancia ecol�gica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de Polic�a dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilizaci�n de otros medios, as� como de las medidas correctivas a que haya lugar.�

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El personal uniformado de la Polic�a Nacional podr� hacer uso de este medio cuando sea necesario.�

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Art�culo 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicar�n por la autoridad de Polic�a en el sitio en el que se sucede el motivo.�

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Las autoridades de Polic�a solo podr�n realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Polic�a.�

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El procedimiento se realizar� inmediatamente y en ning�n caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podr� exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.�

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La autoridad de Polic�a permitir� a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar�.�

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Par�grafo. La autoridad de Polic�a que ordena y ejecuta el traslado, deber� informar a la persona trasladada y al superior jer�rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci�n de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificaci�n del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber� entregar copia de dicho informe.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 158. Registro. Acci�n que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Polic�a, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley.�

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Art�culo 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Polic�a Nacional podr� registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:�

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1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentaci�n o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.�

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2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia.�

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3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto.�

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4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de car�cter il�cito, contrarios a la ley.�

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5. Para prevenir la comisi�n de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia.�

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6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.�

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Par�grafo 1�. El registro de personas y sus bienes podr� realizarse en las v�as p�blicas, en los espacios p�blicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al p�blico, en espacios privados con acceso o con servicios al p�blico, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, as� lo autoriza.�

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Par�grafo 2�. El registro de personas y sus bienes podr� incluir el contacto f�sico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Polic�a Nacional. El registro deber� ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto f�sico, podr� ser conducido a una unidad de Polic�a, donde se le realizar� el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones se�aladas para la conducci�n.�

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Par�grafo 3�. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizar�n mediante contacto f�sico, salvo que se trate del registro de ingreso a espect�culos o eventos de conformidad con la reglamentaci�n que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Polic�a Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial.�

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Par�grafo 4�. El personal uniformado de la Polic�a Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podr�n utilizar medios t�cnicos o tecnol�gicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, esc�ner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentar� el uso de ese tipo de medios y sus protocolos.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 160. Registro a medios de transporte. El personal uniformado de la Polic�a Nacional podr� efectuar el registro de medios de transporte p�blicos o privados, terrestres, a�reos, mar�timos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad:�

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Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este C�digo.�

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Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados.�

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Para constatar caracter�sticas o sistemas de identificaci�n del medio de transporte.�

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Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte est� siendo utilizado o ser�a utilizado, para la comisi�n de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible.�

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En desarrollo de una operaci�n policial ordenada por la instituci�n policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atender�n los procedimientos establecidos.�

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Par�grafo 1�. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilizaci�n o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus caracter�sticas o tipo de tracci�n utilizada.�

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Par�grafo 2�. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acci�n penal, el personal uniformado de la Polic�a Nacional deber� iniciar los procedimientos establecidos en el C�digo de Procedimiento Penal.�

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Par�grafo 3�. Se except�an del registro se�alado los medios de transporte que gozan de inmunidad diplom�tica, salvo que existan indicios de una suplantaci�n, para lo cual deber� contar con autorizaci�n de la misi�n diplom�tica.�

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Par�grafo 4�. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de Polic�a ser� ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional; excepcionalmente podr� hacerlo la Polic�a Nacional, previa coordinaci�n con la Armada Nacional. En la interfase buque-puerto ejercer�n concurrentemente las diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias.�

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Art�culo 161. Suspensi�n inmediata de actividad. Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuaci�n implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de Polic�a informar� por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar.�


Artículo 162. Inexequible.

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La Polic�a podr� penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:�

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1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.�

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2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci�n o remediar inundaci�n o conjurar cualquier otra situaci�n similar de peligro.�

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3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.�

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4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra�o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.�

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5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v�a de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.�

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6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est�n manipulando o usando fuegos pirot�cnicos, juegos artificiales, p�lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.�

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Par�grafo 1�. El personal uniformado de la Polic�a Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir� informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz�n por la cual se realiz� el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no hab�a raz�n para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podr� informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podr�n exigir la plena identificaci�n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci�n, verificaci�n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.�

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Par�grafo 2�. El personal uniformado de la Polic�a Nacional, por razones propias de sus funciones, podr� ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est� abierto al p�blico.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 164. Incautaci�n. Es la aprehensi�n material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efect�a el personal uniformado de la Polic�a Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribuci�n, transporte, almacenamiento, importaci�n, exportaci�n, porte, conservaci�n, elaboraci�n o utilizaci�n, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Polic�a Nacional documentar� en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautaci�n, entregar� copia a la persona a quien se le incauten y ser�n puestos a disposici�n de las autoridades competentes en el t�rmino de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Polic�a Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente.

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Par�grafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del a�o siguiente a la promulgaci�n de la presenta ley, definir� mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservaci�n, dep�sito, cuidado y administraci�n de los bienes incautados por las autoridades y la asignaci�n de los recursos para tal fin, de conformidad con el r�gimen de Polic�a vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podr� considerar la tercerizaci�n, contrataci�n y concesi�n de dichos servicios.

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Los concejos municipales en un plazo de un (1) a�o a partir de la promulgaci�n de la presente ley, establecer�n los cosos (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales dom�sticos incautados por las autoridades de Polic�a.

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El Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) a�o a partir de la promulgaci�n de la presente ley, determinar� la dependencia que se encargar� de recibir los equipos terminales m�viles incautados por la Polic�a Nacional; mientras tanto, se continuar� con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales m�viles incautados.

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Art�culo 165. Incautaci�n de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. La Polic�a Nacional tendr� como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y proceder� a la toma de muestras, fijaci�n a trav�s de im�genes y la documentaci�n de los mismos.

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Los elementos incautados ser�n destruidos, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas ser�n devueltas a la Polic�a Nacional para que procedan de conformidad con el presente art�culo. El personal uniformado de la Polic�a Nacional documentar� en un acta el inventario de las armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la incautaci�n y entregar� copia a la persona a quien se le incaute.

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Art�culo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Polic�a Nacional, como �ltimo recurso f�sico para proteger la vida e integridad f�sica de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbaci�n de la convivencia y la seguridad p�blica, de conformidad con la ley.

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El uso de la fuerza se podr� utilizar en los siguientes casos:

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Para prevenir la inminente o actual comisi�n de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el r�gimen de Polic�a y en otras normas.

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Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este C�digo, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposici�n o resistencia.

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Para defenderse o defender a� otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o proteger la de peligro inminente y grave.

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Para prevenir una emergencia o calamidad p�blica o evitar mayores peligros, da�os o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad p�blica.

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Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposici�n o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

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Par�grafo 1. El personal uniformado de la Polic�a Nacional s�lo podr� utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escoger� entre los m�s eficaces, aquellos que causen menor da�o a la integridad de las personas y de sus bienes.

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En ning�n caso se entender� que el uso de animales hace parte del uso de la fuerza del que trata el presente art�culo. Los caninos, equinos y dem�s animales que hayan sido entrenados por la Fuerza P�blica, s�lo podr�n desempe�ar f unciones de vigilancia, actividades preventivas y de control en eventos de asistencia masiva, rescate, b�squeda, registro, detecci�n de explosivos, erradicaci�n de cultivos il�citos o de movilizaci�n de los uniformados. Est� prohibido el uso de animales para dispersar manifestaciones, motines y asonadas por parte de la Fuerza P�blica.

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Par�grafo 2. Durante eventos de manifestaciones, motines y asonadas se podr�n utilizar animales para actividades que requieran de una verificaci�n o inspecci�n, con el fin de evitar afectaciones o alteraciones a la seguridad y convivencia ciudadana.

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Par�grafo 3. El personal uniformado de la Polic�a Nacional est� obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petici�n de persona que est� urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio, su libertad personal o la de animales que se encuentren en situaci�n similar.

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Par�grafo 4. El personal uniformado de la Polic�a Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informar� al superior jer�rquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superad os los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause da�os colaterales, se remitir� informe escrito al superior jer�rquico y al Ministerio P�blico.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 167. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Polic�a Nacional podr� utilizar medios de apoyo de car�cter t�cnico, tecnol�gico o de otra naturaleza, que est�n a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad p�blica. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar f�sicamente a la persona, deber�n ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad seg�n las circunstancias espec�ficas; su empleo se har� de manera temporal y s�lo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Polic�a haga uso de medios de apoyo deber� informarse por escrito al superior jer�rquico.

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El uso de animales como medio de apoyo de la Fuerza P�blica se har� teniendo en cuenta lo dispuesto en el art�culo anterior y dando cumplimiento a las normas y obligaciones vigentes en materia de protecci�n y bienestar animal.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 168. Aprehensi�n con fin judicial. El personal uniformado de la Polic�a Nacional, podr� aprehender a una persona en sitio p�blico o abierto al p�blico, o privado, cuando sea se�alada de haber cometido infracci�n penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.

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El personal uniformado de la Polic�a Nacional la conducir� de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informar� las causas de la aprehensi�n, levantando un acta de dicha diligencia.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que est� en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Polic�a Nacional, podr�a solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Polic�a y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas s�lo podr�n excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 170. Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteraci�n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p�blica, a trav�s del cual el Presidente de la Rep�blica, podr� disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podr�n solicitar al Presidente de la Rep�blica tal asistencia, quien evaluar� la solicitud y tomar� la decisi�n. La asistencia militar se regir� por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci�n con el comandante de Polic�a de la jurisdicci�n.

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Par�grafo. En caso de emergencia, cat�strofe o calamidad p�blica, la asistencia militar se regir� por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinaci�n de los comit�s de emergencia y oficinas responsables en la materia.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 171. Respeto mutuo. La relaci�n de las personas y las autoridades de Polic�a, se basar� en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideraci�n y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Polic�a, ser� causal de investigaci�n disciplinaria. Las autoridades de Polic�a a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligaci�n de las personas prestar atenci�n a las autoridades de Polic�a, reconocer su autoridad, obedecer sus �rdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de Polic�a, conllevar� la imposici�n de medidas correctivas. La agresi�n f�sica a las autoridades de Polic�a se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acci�n penal a que haya lugar.

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CAP�TULO II

Medidas correctivas


Art�culo 172. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Polic�a a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec�ficos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.

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Par�grafo 1�. Las medidas correctivas no tienen car�cter sancionatorio. Por tal raz�n, deber�n aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este c�digo y dem�s normas que regulen la materia.

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Par�grafo 2�. Cuando las autoridades de Polic�a impongan una medida correctiva deber�n informar a la Polic�a Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p�blico. La informaci�n recogida en estas bases de datos est� amparada por el derecho fundamental de Hbeas Data.

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Art�culo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este C�digo por las autoridades de Polic�a, son las siguientes:

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1. Amonestaci�n.

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2. Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.

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3. Disoluci�n de reuni�n o actividad que involucra aglomeraciones de p�blico no complejas.

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4. Expulsi�n de domicilio.

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5. Prohibici�n de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de p�blico complejas o no complejas.

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6. Decomiso.

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7. Multa General o Especial.

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8. Construcci�n, cerramiento, reparaci�n o mantenimiento de inmueble.

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9. Remoci�n de bienes.

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10. Reparaci�n de da�os materiales de muebles o inmuebles.

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11. Reparaci�n de da�os materiales por perturbaci�n a la posesi�n y tenencia de inmuebles.

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12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparaci�n de da�os materiales.

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13. Restituci�n y protecci�n de bienes inmuebles.

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14. Destrucci�n de bien.

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15. Demolici�n de obra.

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16. Suspensi�n de construcci�n o demolici�n.

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17. Suspensi�n de actividad que involucre aglomeraci�n de p�blico compleja.

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18. Suspensi�n temporal de actividad.

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19. Suspensi�n definitiva de actividad.

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20. Inutilizaci�n de bienes.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 174. Amonestaci�n. Es un llamado de atenci�n en privado o en p�blico con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada, el compromiso a futuro de no repetici�n y el respeto a las normas de convivencia.�

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Par�grafo. Por su naturaleza de car�cter pedag�gico, esta medida podr� ser impuesta por la autoridad de Polic�a competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente C�digo, sin perjuicio de las dem�s medidas correctivas que deban ser impuestas.�

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Art�culo 175. Participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia. Es la obligaci�n de participar en una actividad de inter�s p�blico o programa pedag�gico en materia de convivencia, organizado por la administraci�n distrital o municipal, en todo caso tendr� una duraci�n de hasta seis (6) horas.�

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Par�grafo 1�. Por su naturaleza de car�cter pedag�gico, esta medida podr� ser impuesta por la autoridad de Polic�a competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente C�digo, sin perjuicio de las dem�s medidas correctivas que deban ser impuestas.�

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Par�grafo 2�. El programa o actividad pedag�gica de convivencia que se aplique como medida correctiva a ni�os, ni�as o adolescentes, deber� contar con el enfoque adecuado para esta poblaci�n de acuerdo con la legislaci�n vigente.�

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Par�grafo 3�. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente art�culo, la Polic�a Nacional podr� trasladar de inmediato al infractor al lugar destinado para tal efecto.�

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Art�culo 176. Disoluci�n de reuni�n o actividad que involucra aglomeraciones de p�blico no complejas. Es la orden de Polic�a que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reuni�n o actividad que involucra aglomeraciones de p�blico no complejas que contrar�en la ley.�

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Art�culo 177. Expulsi�n de domicilio. Consiste en expulsar del domicilio por solicitud de su morador, poseedor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho leg�timo de permanecer en �l.�

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Art�culo 178. Prohibici�n de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de p�blico complejas o no complejas. Consiste en impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de p�blico complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) a�os, para:�

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1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia.�

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2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo de conductas.�

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3. Interrumpir la comisi�n de un comportamiento contrario a la convivencia.�

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Art�culo 179. Decomiso. Es la privaci�n de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado.�

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Par�grafo 1�. Los bienes muebles utilizados en la comisi�n de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente C�digo, ser�n decomisados.�

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Par�grafo 2�. Cuando se trate de bebidas, comestibles y v�veres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Polic�a ordenar� su destrucci�n, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal.�

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Par�grafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del a�o siguiente a la expedici�n de la presente ley, definir� la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservaci�n, dep�sito, cuidado, administraci�n y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignaci�n de los recursos para tal fin, en raz�n al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinaci�n. Los bienes decomisados podr�n ser donados o rematados de conformidad con la reglamentaci�n. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podr� considerar la tercerizaci�n, contrataci�n y concesi�n de dichos servicios. Mientras se expida y toman las medidas para la implementaci�n de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuar�n realizando y se mantendr� la destinaci�n actual de dichos bienes.

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Art��culo 180. Multas. Es la imposici�n del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduaci�n depende del comportamiento realizado, seg�n la cual var�a el monto de la multa. As� mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteraci�n del comportamiento contrario a la convivencia, incrementar� el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.

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Las multas se clasifican en generales y especiales.

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Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:

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Multa Tipo 1: Dos (2) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).

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Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).

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Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).

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Multa Tipo 4: Diecis�is (16) salarios m�nimos diarios legales vigentes (smdlv).

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Las multas especiales son de tres tipos:

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1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de p�blico complejas.

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2. Infracci�n urban�stica.

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3. Contaminaci�n visual.

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Par�grafo.Las multas ser�n consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinar�n a proyectos pedag�gicos y de prevenci�n en materia de seguridad, as� como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de polic�a cuando su materializaci�n deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.

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En todo caso, m�nimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deber� ser destinado a la cultura ciudadana, pedagog�a y prevenci�n en materia de seguridad.

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Cuando los Uniformados de la Polic�a Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposici�n de multa general, impondr�n orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.

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Es deber de toda persona natural o jur�dica, sin perjuicio de su condici�n econ�mica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a trav�s de la participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la expedici�n del comparendo, se le disminuir� el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.

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A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podr�, dentro de un plazo m�ximo de cinco (5) d�as h�biles siguientes a la expedici�n del comparendo, solicitar a la autoridad de polic�a que se conmute la multa por la participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.

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Si la persona no est� de acuerdo con la aplicaci�n de la multa se�alada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia, cuando este aplique, podr� presentarse dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este C�digo.

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La administraci�n distrital o municipal podr� reglamentar la imposici�n de la medida correctiva de participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa.

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Par�grafo transitorio.Durante el primer a�o de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podr�n obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de polic�a competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia; dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la expedici�n del comparendo.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos:

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1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de p�blico complejas. Sin perjuicio de la acci�n penal y civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar, se aplicar� la medida de multa a los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de p�blico complejas que incumplan lo dispuesto en este C�digo, en el Cap�tulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espect�culos p�blicos de las artes esc�nicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorizaci�n del evento, de la siguiente manera dependiendo del aforo:

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a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios m�nimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas;

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b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250) salarios m�nimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre trescientas una (301) y seiscientas (600) personas;

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c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350) salarios m�nimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre seiscientas una (601) y cinco mil personas;

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d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios m�nimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000) personas.

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2. Infracci�n urban�stica. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urban�sticas se�aladas en el Libro II del presente C�digo o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondr� adem�s de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcci�n bajo cubierta, de �rea de suelo afectado o urbanizado o de intervenci�n sobre el suelo, seg�n la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, as�:

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a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios m�nimos legales mensuales vigentes;

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b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales vigentes;

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c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

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Cuando la infracci�n urban�stica se realice en bienes de uso p�blico o en suelo de protecci�n ambiental, la multa se aumentar� desde un 25% hasta en un 100%.

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Trat�ndose de infracci�n por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de m�s alto impacto, seg�n las normas urban�sticas del municipio o distrito, la multa se incrementar� en un 25%.

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En ning�n caso, la multa podr� superar los doscientos (200) salarios m�nimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podr� ser superior al valor catastral del inmueble.

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Para la adopci�n de decisi�n sobre infracciones urban�sticas, se seguir� el procedimiento establecido en el presente C�digo.

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La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urban�stica no se impondr� a trav�s de comparendo. El personal uniformado de la Polic�a Nacional pondr� en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de Polic�a.

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3. Contaminaci�n visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al n�mero de metros cuadrados ocupados indebidamente.

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La multa se impondr� al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia.

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En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podr� aplicarse al anunciante o a los due�os, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocaci�n de dicha publicidad.

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Art�culo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dar� lugar al cobro de intereses equivalentes al inter�s moratorio tributario vigente. As� mismo se reportar� el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual ser� consultado por las entidades p�blicas, de conformidad con las normas vigentes.�

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Si transcurridos noventa d�as desde la imposici�n de la multa sin que esta hubiera sido pagada se proceder� al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposici�n de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d�a la persona no podr�:

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1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.

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2. Ser nombrado o ascendido en cargo p�blico.

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3. Ingresar a las escuelas de formaci�n de la Fuerza P�blica.

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4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.

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5. Obtener o renovar el registro mercantil en las c�maras de comercio.

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6. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisi�n Nacional del Servicio Civil.

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7. Acceder a permisos que otorguen las alcald�as distritales o municipales para la venta de bienes.

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8. Realizar tr�mites de las oficinas de tr�nsito y transporte.

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9. Acceder al mecanismo temporal de regularizaci�n que defina el Gobierno Nacional.

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10. Acceder a la conmutaci�n de la multa tipo 1 y 2 por la participaci�n en programa comunitario o actividad pedag�gica de convivencia.

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Las autoridades responsables de adelantar los tr�mites establecidos en el presente art�culo deber�n verificar que la persona que solicita el tr�mite se encuentra al d�a en el pago de las multas establecidas en el presente C�digo. Los servidores p�blicos que omitan esta verificaci�n incurrir�n en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicar� la multa tipo 4.

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Par�grafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regular� por lo dispuesto en el art�culo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

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Nota: La Corte Constitucional mediante sentencia C386 de 2022, declar� Inexequible el numeral 6 del art�culo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion� los numerales 6 al 12 al art�culo 183 de la Ley 1801 de 2016.

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