Art. 161 Código General del Proceso Suspensión del proceso CGP Artículo 161 - Legislación colombiana 2021

CGP Artículo 161 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Código General del Proceso
Artículo 161. Suspensión del proceso

El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.



Colombia Art. 161 Código General del Proceso
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Hola, buen dia.

Es válido que el empleador liquide en la nómina mensual los domingos laborados en el mes (1 o 2) con conceptos no prestacionales? Es decir que estos domingos no se tienen en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales.

¿Existe alguna ley en Colombia que asi lo determine? En su defecto ¿Hay alguna ley que indique que los dominicales laborados se consideran un concepto prestacional?


no tienes que pagarla, es una foto multa y se debe recaer sobre el conductor previamente identificado 3135454944, Oscar Yepes


Con el patrimonio de familia se busca proteger el patrimonio de la familia que habita el inmueble, es decir el que habita la pareja y los hijos de esa pareja. Los hijos extramatrimoniales se entiende entonces no hacen parte del núcleo familiar que habita el inmueble. Bajo esta generalidad, por lo pronto ninguna jurisprudencia indica que esta figura proteja a los hijos extramatrimoniales. Por su parte la afectación a vivienda familiar, que es una figura distinta, involucra únicamente al dueño y su cónyuge y en esta medida, es un poco menos polémica que la figura del patrimonio de familia, al momento de decidir proteger el inmueble que se destina para el hogar.


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El último párrafo de este artículo 1204 del cod de comercio significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas, es decir, no se pueden garantizar varias deudas con distintos acreedores. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y un único acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.


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Buenos días es que me hicieron una foto multa y la luz estaba en amarillo cuando me tomaron la foto multa y yo ya estaba pasando qué puedo hacer?


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