Notinet Legal - La capacidad jurídica en el derecho civil colombiano

La capacidad jurídica en el derecho civil colombiano

Civil

La capacidad jurídica en el derecho civil colombiano

La capacidad jurídica en el derecho civil colombiano

 

LIDYA MABEL CASTILLO SANABRIA Abogada - Universidad de la Sabana (Bogotá, D.C.- Colombia), Máster en Abogacía Internacional - ISDE Barcelona, Máster en Antropología Urbana, Migraciones e Intervención Social, Universidad Rovira i Virgili Tarragona España.

La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona o empresa para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. Permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.

Está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

El código civil en el artículo 1502 contempla una persona se puede obligar siempre que sea capaz legalmente, lo que se traduce en tener capacidad jurídica. La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaces (Código civil, Artículo 1503).

La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender que una persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

Señala el mismo Código civil, Artículo 1504 que:

“Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

Vemos aquí que la ley señala como incapaces a los menores de edad, siendo estos los individuos o personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella, y por lo general se considera que se es menor de edad hasta que no se cumpla 18 años.

La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y relativas:

Las principales diferencias entre la incapacidad absoluta y relativa radican en que:

Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante.

Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas

Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Sobre las nulidades relativas y absolutas, el código civil en su Artículo 1741 contempla:

“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

Como se ha podido observar, los actos pueden ser nulos o válidos, y es preciso tener en cuenta que la nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los requisitos legales necesarios para consolidad su validez.

Todas las demás, las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez.

En consecuencia, la capacidad jurídica determina si el acto, contrato u obligación asumida por una persona es válido o nulo. Así las cosas, para que un contrato tenga validez, las partes que lo firmen deben expresar su consentimiento libre de todo vicio, por lo cual, si le obligan a firmar un contrato, este no cumple los requisitos de ley para su validez.

El código civil respecto a la fuerza como vicio del consentimiento se refiere de la siguiente manera en su artículo 1513 así:

“La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”.

Entonces teniendo en cuenta lo que dice el artículo anterior, la fuerza es vicio del consentimiento cuando es idónea para provocar temor en alguien, ya sea de verse afectado en su persona o en la de su familia, es decir, que la persona debe dar el consentimiento presionada por las amenazas que le infunde alguien y cuya ejecución de la misma podría causarle daño a él o a su familia.

De presentarse esa situación, la persona afectada puede demandar ante la jurisdicción civil para que el juez declare la nulidad del contrato, siempre que el demandante logre probar la amenaza, presión coerción que alega.

 


Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario