LEY 1850 DE 2017

LEY18502017201707 script var date = new Date(19/07/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLIII No. 50.299 19 DE JULIO DE 2017 PÁG.9por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones.VigentefalseAdultos mayoresfalsefalseProtección SocialfalseLEY ORDINARIAfalse19/07/201719/07/201719/07/2017502999

DIARIO OFICIAL AÑO CLIII No. 50.299 19 DE JULIO DE 2017 PÁG.9

LEY 1850 DE 2017

(julio 19)

por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA


El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Artículo 1°. Créese un artículo nuevo de la Ley 1315 de 2009, del siguiente tenor: 

Artículo 17A. Los centros de protección social de día, así como las instituciones de atención deberán acoger a los adultos mayores afec­tados por casos de violencia intrafamiliar como medida de protección y prevención.  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 28 de la Ley 1251 de 2008, sobre las funciones del Consejo Nacional del Adulto Mayor: 

11. Asesorar la formulación y evaluar el funcionamiento de los pla­nes y programas de protección y lucha contra la violencia que se ejerza a los adultos mayores.  

12. Promover la creación de redes de apoyo con el fin de asegurar los vínculos, la compañía y el apoyo del núcleo familiar del adulto y así evitar la institucionalización y la penalización. Ya que es necesario in­volucrar de manera directa a la familia quien es la encargada de suplir la satisfacción de necesidades biológicas y afectivas de los individuos; responde por el desarrollo integral de sus miembros y por la inserción de estos en la cultura, la transmisión de valores para que se comporten como la sociedad espera de ellos. De ahí que la pertenencia a una fa­milia constituye la matriz de identidad individual.  

13. Promover la formulación de políticas para dar a conocer las obligaciones alimentarias de la familia para con las personas de la tercera edad, conformando grupos de enlace con el Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Desarrollo Social y las Comisa­rías de Familia.  

14. Elaborar un informe anual sobre la aplicación de las funciones del Consejo Nacional de Adulto Mayor especificando acciones y retos en cada departamento.  


Artículo 3°. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: 

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicoló­gicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siem­pre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de se­senta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.  

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o va­rios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descri­tas en el presente artículo.  


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Artículo 4°. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: 

Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cui­dado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, in­currirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya de­lito sancionado con pena mayor. 

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no sien­do miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre. 


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Artículo 5°. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 599 de 2000: 

Artículo 229A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años. El que someta a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afec­tación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

Parágrafo. El abandono de la persona mayor por parte de la insti­tución a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vi­gentes. 

  


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Artículo 6°.Atención inmediata. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social implementará una ruta de aten­ción inmediata y determinará los medios de comunicación correspon­dientes frente a maltratos contra el adulto mayor, tanto en ambientes familiares como en los centros de protección especial y demás insti­tuciones encargadas del cuidado y protección de los adultos mayores. 


Artículo 7°. Adiciónanse en el artículo 6°, numeral 1, dentro de los deberes del Estado definidos en la Ley 1251 de 2008, los siguientes literales: 

p) Introducir el concepto de educación en la sociedad fomentando el autocuidado, la participación y la productividad en todas las edades para vivir, envejecer y tener una vejez digna;  

q) Elaborar políticas y proyectos específicos orientados al empo­deramiento del adulto mayor para la toma de decisiones rela­cionadas con su calidad de vida y su participación activa dentro del entorno económico y social donde vive;  

r) Diseñar estrategias para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminación acerca del envejecimiento y la vejez; 

s) Generar acciones para que los programas actuales de geronto­logía que se adelantan en las instituciones se den con un enfo­que integral dirigido a todas las edades;  

t) Promover la creación de redes familiares, municipales y depar­tamentales buscando el fortalecimiento y la participación activa de los adultos mayores en su entorno. Con el fin de permitir a los Adultos Mayores y sus familias fortalecer vínculos afectivos, comunitarios y sociales;  

u) Promover la Asociación para la defensa de los programas y de­rechos de la Tercera Edad;  

v) Desarrollar actividades tendientes a mejorar las condiciones de vida y mitigar las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que están aislados o marginados.  


Artículo 8°. Inclúyase en el artículo 7° de la Ley 1251 de 2008 (Ob­jetivos de la Política Nacional de Envejecimiento Vejez), el siguiente numeral: 

10. Incluir medidas con el fin de capacitar a los cuidadores informa­les que hay en los hogares para atender a sus familiares adultos mayores que se encuentren con enfermedades crónicas o enfer­medad mental. 


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Artículo 9°. Adiciónase un artículo 34A a la Ley 1251 de 2008, el cual quedará así: 

Artículo 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas ma­yores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mante­nimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad económica.  

Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, ha­bitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores.  

En virtud de lo anterior, corresponderá a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la con­ciliación, fijar cuota provisional de alimentos.  

Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deberá remi­tir el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente 


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Artículo 10.Responsables del cubrimiento de la asistencia alimenta­ria de adultos mayores en condición de abandono, descuido o violencia intrafamiliar. El hecho de que el Estado, a través de los servicios públi­cos establecidos para la atención de los adultos mayores en condicio­nes de descuido, abandono o víctimas de violencia intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no exime de responsabilidad penal y civil a quienes, según las leyes colombianas, están obligados a brindar la asistencia alimentaria que los adultos mayores requieren. 


Artículo 11.Obligaciones económicas derivadas de la prestación de asistencia profesional y alimentaria. Cuando el Estado preste servicios públicos que impliquen una asistencia alimentaria a adultos mayores que han sido objeto de abandono, descuido y/o violencia intrafamiliar, y esto conlleve la generación de un gasto a cargo del presupuesto público en cualquiera de sus niveles nacional, o territorial, o de sus entidades descentralizadas, contra quienes tengan a su cargo según las normas civiles la obligación de brindar asistencia alimentaria, se impondrá a su titularidad la obligación de retribuir económicamente hasta en un 100%, los costos que se generen por concepto de asistencia alimenta­ria, y por las demás acciones que se hayan adelantado por el Estado en procura de brindar calidad de vida a los adultos mayores. Las entidades públicas liquidarán estas obligaciones mediante actuación administrati­va que iniciará con la identificación y localización de los titulares de la obligación de brindar asistencia alimentaria, al igual que les comunica­rá adecuadamente la obligación que les asiste para garantizar el derecho de defensa, e igualmente terminará esta actuación, mediante celebra­ción de contrato de transacción o acto administrativo que genere a favor de la entidad pública la obligación dineraria a cargo del responsable de la obligación o exonere de la obligación al presunto responsable de la asistencia alimentaria. Las entidades públicas que tengan a favor acto administrativo debidamente ejecutoriado o hayan celebrado contrato de transacción, mediante el cual se reconozca a su favor la obligación de ser pagada una suma de dinero por concepto de la suplencia en el cum­plimiento de asistencia alimentaria, podrá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar un procedimiento administrativo de cobro coactivo para lograr el recaudo de las sumas de dinero, las cuales al ingresar al tesoro de la entidad o de la Nación, serán prioritariamente destinadas al finan­ciamiento de programas de inversión pública para brindar asistencia a población de la tercera edad 


Artículo 12. Programa de asistencia a personas de la tercera edad. En los municipios, distritos y departamentos, de acuerdo con su tradi­ción y cultura, se podrá financiar la creación, construcción, dotación y operación de Granjas para Adultos Mayores, para brindar en condicio­nes dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el cuidado que los usuarios requieran. Para este propósito se podrán destinar recursos del gasto social presupuestado para la atención de personas vulnerables. 

Parágrafo 1°. Para una adecuada operación de las Granjas para Adul­tos Mayores, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigen­cia de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y el Consejo Superior de uso de Suelo, el Instituto del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Ministerio de Salud y Protección Social, generarán los lineamientos técnicos nece­sarios para la adecuada entrada en funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores. 

Parágrafo 2°. Las unidades municipales de asistencia técnica agro­pecuaria podrán incorporar en sus planes de asistencia técnica y planes operativos, el acompañamiento y asistencia permanente a los proyectos desarrollados que en materia agrícola, pecuaria, silvícola y ambiental se desarrollen en las Granjas para Adultos Mayores. 


Artículo 13.Inmuebles destinados a la operación de las Granjas para Adultos Mayores. Las entidades del orden nacional y departamen­tal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, podrán ceder inmuebles a las entidades territoriales para la puesta en funcionamiento y operación de las Granjas para Adultos Mayores. 

Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Na­cionales de Colombia (DIAN), podrá ceder a título gratuito para la crea­ción y el funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bie­nes muebles e inmuebles de su propiedad que haya recibido a cualquier título para la cancelación de algún tipo de obligación tributaria. Igual­mente, esta entidad podrá destinar los muebles o la mercancía retenida a cualquier título en el desarrollo de sus competencias administrativas, para el funcionamiento, la dotación y equipamiento de las Granjas para Adultos Mayores. 

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación y el Gobierno nacio­nal podrán ceder a título gratuito con destino a la creación y el funcio­namiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que haya obtenido derivado de procesos de extinción de dominio o de procesos de similar naturaleza. 

Parágrafo 3°. Para poder ser cedido a título gratuito un bien mue­ble o inmueble de propiedad de una entidad pública a una entidad territorial, esta última deberá realizar una solicitud por escrito a la entidad titular del derecho de propiedad o posesión del bien, en la cual exponga claramente su necesidad de adquirir el bien para la opera­ción de una Granja para Adultos Mayores, igualmente acreditará con certificación del responsable del Banco de Programas y Proyectos de la entidad, la existencia de un proyecto viabilizado para el montaje y operación de la granja, y también se certificará por el representante legal de la entidad solicitante, el cumplimiento o factibilidad de ser cumplidos al momento de la entrada en operación, de los lineamientos técnicos definidos por las entidades indicadas en el parágrafo 1° del artículo 9° de la presente ley. 


Artículo 14. Redes de apoyo comunitario a las personas de la ter­cera edad. El Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y las Secretarías Municipales de Desarrollo Social, o quienes hagan sus veces, con la participación de las Personerías, la Defensoría del Pueblo, las IPS-S y la Policía Nacional, impulsarán la creación de Redes Sociales de Apoyo Comunitario a las personas de la tercera edad, con el fin de generar y operar canales de comunicación que brinden la posibilidad de activar alertas tempranas y efectivas para la atención oportuna, ante la ocurrencia de eventos de abandono, descuido, violen­cia intrafamiliar y hechos similares que pongan en riesgo la integridad física o moral de algún adulto mayor. 


Artículo 15. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001. El cual quedará así: 

Artículo 3°. Modifícase el artículo 1° de Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorízase a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construc­ción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarro­llo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bien­estar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.  

Parágrafo. El recaudo de la estampilla será invertido por la Gober­nación, Alcaldía o Distrito en los Centros de Bienestar del Anciano y Centros Vida de su Jurisdicción, en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del Sisbén, los adultos mayores en condición de vulnerabilidad y en situación de indigencia o pobreza extrema que se atiendan en estas instituciones.  


Artículo 16. Modifícase el artículo 8° de la Ley 1276 de 2009. A través del cual se modifica el artículo 5° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: 

Artículo 8°. Modifícase el artículo 5° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Responsabilidad. El Gobernador o el Alcalde municipal o Distrital será el responsable de sus recursos recaudados por la estam­pilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversión en la respectiva jurisdicción, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y delegará en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos.  

Parágrafo. La ejecución de los recursos en los departamentos, distri­tos y municipios se podrá realizar a través de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orien­tada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.  


Artículo 17. Adiciónese un literal al artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así: 

h) Granja para adulto mayor: Conjunto de proyectos e infraestruc­tura física de naturaleza campestre, técnica y operativa, que hace parte de los Centros de Bienestar del Anciano; orientada a brindar en con­diciones dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el cuidado requerido para los Adultos Mayores, que las integren. 

Estos centros de naturaleza campestre, deberán contar con asisten­cia permanente y técnica para el desarrollo de proyectos en materia agrícola, pecuaria, silvícola y ambiental.  


Artículo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulga­ción y deroga las que le sean contrarias. 

El Presidente del Honorable Senado de la República, 

Oscar Mauricio Lizcano Arango.  

EL Secretario General del Honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco.  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

Miguel Ángel Pinto Hernández.  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2017. 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Enrique Gil Botero.  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Aurelio Iragorri Valencia.  

El Ministro de Salud y Protección Social, 

Alejandro Gaviria Uribe.