Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales
Filosofía Social y Política
Cátedra “A”
Año 2018
eseña bibliográfica
R
La justicia como equidad
John Rawls
Integrantes:
● Bas, Dolores
● Bisoglio, María Carla
Profesora
Griselda Ibaña
Jefa de Trabajos Prácticos
Romina Del Tredici
Fecha de entrega
16 de octubre de 2018
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Información bibliográfica
Rawls, John (2004). La justicia como equidad: una reformulación. - 1° ed. - Paidós,
Buenos Aires. Título original: Justice as fairness. Publicado en inglés, en 2001, por
The Belknap Press o Harvard University Press, Cambridge, Massachussetts, y
Londres. Traducción de Andrés de Francisco Díaz.
John Rawls fue profesor de la Universidad de Harvard a partir de 1964 y durante más de 40
años. El autor ha recibido varios premios de distinción durante su trayectoria, como la
medalla Nacional de Humanidades del National Endowment for the Humanities, el título de
Doctor en Leyes por la Universidad de Harvard y el premio de la Academia Noruega de
Ciencias. Se caracterizó por ser un pensador inscripto en la corriente liberal, más
precisamente en la del liberalismo igualitario -corriente que defiende la existencia de un
Estado activo, preocupado por las necesidades sociales y garante de una distribución
igualitaria para que cada persona pueda hacer lo que quiera con su vida-, situación que lo
supo poner en contraposición con una gran diversidad de corrientes teóricas, recibiendo
críticas desde los liberales más ortodoxos, los progresistas y los utilitaristas.
En 1971 escribió su libro ‘’Teoría de la Justicia’’, libro de filosofía política donde
presenta una teoría contractual, a partir de la cual el autor presenta los conceptos teóricos
que considera necesarios para pensar cómo se debería constituir una sociedad democrática
para que pueda considerarse justa. Para aproximarse a una respuesta al respecto, su
principal propuesta está basada en la concepción de la justicia como imparcialidad: ‘’se trata
de repartir tanto los esfuerzos productivos como los productos, tanto los derechos y
libertades como los deberes y obligaciones, y todo ello de tal modo que, sea cual sea el
resultado final del reparto, éste pueda ser considerado como efectivamente justo’’ (Navarro
en Cortina, 1994: 180). Esta teoría ético-política de la justicia se expresa en el planteamiento
de dos principios de justicia, que se aplican al principal objeto de la justicia política: la
estructura básica, y que considera universales. A ésta universalidad la justifica desde el
recurso metodológico de la posición original, a partir del cual el autor supone que dichos
principios de justicia son resultado de un acuerdo equitativo entre las personas que
participan de la cooperación social consideradas como racionales, libres, iguales,
autointeresadas que se adhieren a una concepción particular de justicia.
En la posición original que el autor describe, las partes del contrato se encuentran
cubiertos por lo que Rawls denomina un ‘’velo de ignorancia’’. Éste último ‘’no permite a las
partes conocer sus posiciones sociales o las doctrinas comprehensivas particulares de las
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personas que representan’’, a la vez que tampoco permite conocer la raza, la etnia, el sexo o
las dotaciones innatas de las partes. El propósito que subyace a éste recurso metodológico
es que sean eliminadas las posiciones ventajosas de negociación que surgen en cualquier
sociedad a través del tiempo para poder acordar equitativamente una serie de principios
rectores de la vida en sociedad.
Rawls elabora su planteamiento teórico en contraposición con las teorías morales del
utilitarismo clásico y del intuicionismo. En lo que refiere a la primera, el principio utilitarista
sostiene que una sociedad está correctamente ordenada cuando sus instituciones
maximizan el equilibrio neto de satisfacción. Rawls (1971) plantea que la manera que tiene
el utilitarismo de plantear la noción de justicia está relacionada con la idea de que ‘’serán
justas aquellas instituciones y actos que, entre las alternativas disponibles, produzcan el
mayor bien, o al menos tanto bien como cualquiera de las otras instituciones o actos se
presenten como posibilidades reales’’ (p. 36). En este sentido el autor critica, además del
carácter meramente teleológico de la misma, el hecho de que su definición de “bien” sea
efectuada de manera independiente de lo que resulta justo para la sociedad: ‘’la teoría nos
permite juzgar la bondad de las cosas sin referirnos a lo que es justo’’ (p. 29). ¿Por qué
considera que la justicia no se contempla en esta teoría, siendo que lo que busca es
maximizar la felicidad agregada de la sociedad? Rawls dirá que en el utilitarismo “los
términos apropiados de la cooperación social están fijados por cualquiera que, dadas las
circunstancias, obtenga la mayor suma de satisfacción de los deseos racionales de los
individuos’’ (p. 37). El problema de esta concepción para Rawls, viene dado entonces por el
hecho de que en la visión utilitarista de justicia no importa cómo se distribuya la suma de
satisfacciones entre los individuos: el precepto de justicia se deriva del único fin de
maximizar la satisfacción agregada, independiente de si el bienestar de algunos termine
soslayado por la satisfacción del de una mayoría. Rawls (1971) dice que el modo más
natural de llegar al utilitarismo es “adoptar para la sociedad en conjunto el principio de
elección racional por el individuo’’ (p. 38). En este escenario, la tarea del legislador ideal es
maximizar los deseos que el espectador imparcial identifica y jerarquiza en términos de
valores en un sistema único de deseos. De este modo, su tarea no se diferenciaría de la del
empresario maximizador de utilidades: el utilitarismo no considera seriamente la distinción
entre personas.
Respecto a las teorías intuicionistas, Rawls (1971) plantea que éstas tienen dos
características: 1) consisten en una pluralidad de primeros principios que pueden estar en
conflicto y 2) no incluyen un método explícito, ni reglas de prioridad para valorar estos
principios entre sí: simplemente hemos de sopesar intuitivamente estos principios para
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averiguar por aproximación cuál es el principio más correcto. En la perspectiva del autor, el
problema de hacer consideraciones como ésta es que se tratan de una mera expresión de
convicción. Por el contrario, el autor propone otro modelo basado en la realización de un
contrato social de tipo rousseauniano, pero en el cual no sólo la sustancia del contrato
cambie, sino también la forma en que los individuos razonan moralmente: “para alcanzar
alguna medida de entendimiento y acuerdo que vaya más allá de una mera resolución de
facto relativa a los intereses competitivos, y de depender de las convenciones existentes y
las expectativas establecidas, será necesario desplazarse a un esquema más general que
determine el equilibrio de los preceptos o, por lo menos, que lo reduzca dentro de límites
más estrictos’’ (p. 39).
En el año 2002 el autor publica un nuevo libro que se encuentra en estricta relación
con éste: “La justicia como equidad: una reformulación’’. Este se inserta como una
auto-revisión de los planteamientos teóricos del propio autor respecto a su anterior libro
“Teoría de la Justicia’’, a la vez que es una réplica a las principales críticas a su teoría. Con
este libro busca “eliminar todas las posibles ambigüedades en la formulación de diversas
ideas” y presentar “en un único lugar una exposición de la justicia como equidad” tal como la
entiende en ese entonces (Rawls, 2004: 18).
Previo a establecer en qué consiste la tesis central del autor, cabe aclarar algunos
aspectos de su obra, relacionados al hecho de que la misma se enmarca dentro de la
filosofía política. En primer lugar, se podría decir que esta doctrina es considerada por Rawls
(2004) como una disciplina “realísticamente utópica” que “investiga los límites de la
posibilidad política practicable” (p. 26). En este sentido, el autor manifiesta que “la justicia
como equidad examina los límites de lo practicable desde un punto de vista realista, esto es,
hasta qué punto puede un régimen democrático en nuestro mundo -dadas sus leyes y
tendencias- (...) lograr la perfección democrática’’ (p. 36). En otras palabras, desarrolla su
teoría considerando que la ‘’esperanza que tenemos puesta en el futuro de nuestra sociedad
descansa en la creencia de que el mundo social permite por lo menos un orden político
decente (...), razonablemente justo” (Rawls: 2004: 27). Lo que quiere decir el autor en este
sentido es que su teoría no es utópica sino concretamente posible, aunque su aplicación no
derive necesariamente en una sociedad perfecta, pero sí en una sociedad razonablemente
justa.
En segundo lugar se podría decir que Rawls, como filósofo político inscripto en el
marco del liberalismo político, busca presentar los valores de la justicia y de la razón pública
como valores pertenecientes al dominio exclusivo de lo político. Esta es una aclaración
importante porque demuestra que el autor espera que dichos valores pueden entenderse y
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afirmarse sin presuponer alguna doctrina comprehensiva particular. Es en este sentido que
son los ciudadanos que deciden individualmente de qué manera piensan que los valores del
dominio político están relacionados con los otros valores que ellos aceptan. En otros
términos, su teoría no tiene fundamentos morales de la justicia, en el sentido de que no
busca explicitar qué es lo bueno y lo malo (ámbito propio de la moral) para las personas. La
propuesta del autor va en otro sentido, que tiene que ver con la cultura pública de una
sociedad. Así es posible entender la pregunta que guía y resume a la justicia como equidad:
“¿Cuál es la concepción política de justicia que mejor define los términos equitativos de la
cooperación entre ciudadanos considerados como libres e iguales y como razonables a la
vez que racionales, y (...) como miembros normales y plenamente cooperativos de la
sociedad a lo largo de toda una vida, de una generación a la siguiente?” (Rawls, 2004: 30).
La tesis principal que presenta Rawls en su obra es, entonces, que la justicia como
equidad es una concepción política -y como tal es independiente de toda doctrina
comprehensiva- que se aplica a la denominada estructura básica (instituciones políticas y
sociales) de una sociedad democrática. La estructura básica es el objeto por excelencia de
la justicia política y se define como el “modo en que la principales instituciones políticas y
sociales de la sociedad encajan en un sistema de cooperación social, a la vez que asignan
derechos y deberes básicos y regulan la división de las ventajas surgidas de la cooperación
social a través del tiempo’’ (Rawls, 2004: 33). La idea fundamental de esta concepción de la
justicia es la de la sociedad bien ordenada, la cual entiende como un sistema equitativo de
cooperación social del que forman parte ciudadanos libres e iguales y regulada por un
concepto público de justicia. Este concepto por lo tanto, define los términos equitativos de
dicha cooperación social. Ahora bien, la cuestión está en cómo determinar dichos términos.
Para esto, dice, se debe elaborar un acuerdo alcanzado por los que participan en ella,
acuerdo que debe ser válido desde el punto de vista de la justicia política: el acuerdo debe
establecerse a partir de condiciones que sitúen equitativamente a las personas libres e
iguales y no deben permitir que unos puedan negociar con los demás desde posiciones no
equitativas de ventaja. La justicia como equidad pretende entonces extender la idea de un
acuerdo equitativo a la propia estructura básica. Es aquí donde el autor introduce la idea de
la posición original, que junto con lo que él denomina velo de ignorancia establece el punto
de vista desde el cual se puede alcanzar ese acuerdo equitativo entre personas libres e
iguales y al margen de las circunstancias particulares de la estructura básica existente. La
posición original y el velo de la ignorancia en Rawls no perciben modificaciones en cuanto a
su planteamiento entre una obra y otra. Por lo tanto, cuando Rawls habla de la posición
original mantiene el supuesto de que a partir del velo de la ignorancia las partes no pueden
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conocer a priori ningún aspecto personal que pueda resultarles ventajoso a la hora del
intercambio a partir del contrato. A su vez, tampoco realiza cambios respecto a la idea de
que la posición original ha de entenderse como un mecanismo de representación: los
representantes de los ciudadanos deben estar situados simétricamente en dicha posición de
acuerdo al precepto de la igualdad formal.
Otra de las concepciones teóricas relevantes a la hora de definir la justicia como
equidad es la referida a la consideración de personas libres e iguales. Rawls (2004)
establece que la concepción de persona se deriva de la forma en que la cultura política
pública de una sociedad democrática concibe a los ciudadanos. En este sentido, lo que
plantea el autor es que las personas se considerarán iguales en el sentido que todos se
entienden poseedores de las facultades morales necesarias para ser parte de la
cooperación social durante toda una vida. Así, establece Rawls (2004), “la igualdad de los
ciudadanos se moldea en la posición original mediante la igualdad de sus representantes’’
(p. 45), mediante el hecho de que éstos últimos están simétricamente situados en esa
posición y tienen derechos iguales en relación al procedimiento para alcanzar acuerdos.
¿Y en qué sentido son libres? Para el autor las personas son libres en dos sentidos:
“primero, en que se conciben a sí mismos, y unos a otros, como poseedores de la facultad
moral de poseer una concepción del bien” (Rawls, 2004: 46), y segundo, en que se ven a sí
mismos con derecho a presentar exigencias a sus instituciones con ánimo de promover sus
concepciones del bien. Las consideraciones sobre la igualdad y libertad de las personas en
un régimen democrático son del tipo normativo: contruídas por el pensamiento y la práctica.
Rawls propone esta idea de libertad e igualdad como un supuesto básico que debe
estar presente para el establecimiento de un principio público de justicia complementario a la
idea de una sociedad bien ordenada, ya que supone que para que la justicia como equidad
sea exitosa, debe ser aceptable para nuestras propias convicciones razonadas y para la de
los demás (de ahí su condición de pública). A la vez, esta idea se refiere a otras tres
adicionales relacionadas con ello: la del equilibrio reflexivo, la del consenso entrecruzado y
la de la libre razón pública. La primera de estas ‘’sub-ideas’’ establece que la justicia como
equidad concibe todos nuestros juicios como juicios capaces de tener una cierta
razonabilidad intrínseca para nosotros, como personas racionales y razonables que somos.
Pero que, dada la existencia de otros y sus respectivos juicios personales que pueden diferir
de los míos, es necesario que por momento tengamos que retirar, revisar o suspender esos
juicios en pos de lograr un acuerdo razonable en cuestiones de justicia política. La segunda
de estas ‘’sub-ideas’’ resalta el hecho de que el pluralismo razonable (la existencia de una
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diversidad de doctrinas comprehensivas razonables) es una condición permanente de una
sociedad democrática y libre.
Los dos principios de justicia que plantea son los siguientes:
a) Cada persona tiene el mismo derecho irrevocable a un esquema plenamente
adecuado de libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema similar
de libertades para todos; y
b) Las desigualdades sociales y económicas tienen que satisfacer dos condiciones:
b.1- tienen que estar vinculadas a cargos y posiciones abiertos a todos en condiciones de
igualdad equitativa de oportunidades y;
b.2- las desigualdades deben redundar en un mayor beneficio de los miembros menos
aventajados de la sociedad (éste es el que se conoce como el principio de la diferencia).
El principio de la diferencia establece que las desigualdades justas son las que contribuyen
efectivamente al beneficio de los menos aventajados y para Rawls éstos son aquellos que
comparten con otros ciudadanos las libertades básicas iguales y las oportunidades
equitativas, pero tienen el menor nivel de ingreso y riqueza.
Además, establece que es importante hacer una distinción entre el primer y segundo
principio de justicia: el primer principio cubre las esencias constitucionales y el segundo
requiere de la igualdad equitativa de oportunidades y que las desigualdades sociales y
económicas estén gobernadas por el principio de la diferencia. Ambos principios expresan
valores políticos. Los principios se aplican en cuatro etapas: en la primera, ‘’las partes
adoptan los principios bajo el velo de ignorancia’’ y en las tres siguientes, ‘’se van relajando
progresivamente las limitaciones del conocimiento disponible’’ (Rawls, 2004: 79) (estas
partes están constituidas por la convención constituyente, la etapa legislativa y la parte final
en la que las reglas son aplicadas por los jueces).
Ahora bien, ¿cómo entra en consideración la cuestión de la distribución del ingreso y
la riqueza? En éste sentido el autor plantea lo que él denomina la justicia procedimental pura
de trasfondo, que se refiere a que ‘’la estructura básica está organizada de tal modo que,
cuando todo el mundo sigue las reglas de cooperación públicamente conocidas y responde
a las exigencias de dichas reglas, las distribuciones particulares de bienes que resultan son
aceptables como justas (o al menos como no injustas), al margen de lo que terminen siendo
esas distribuciones’’ (Rawls, 2004: 82). El término trasfondo, agrega, hace referencia a que
deben incluirse reglas en la estructura básica como sistema de cooperación con el objetivo
de que este sistema se mantenga equitativo en el transcurso del tiempo, de una generación
a otra.
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Otra idea importante que delimita el autor para pensar la justicia como equidad es la
de los bienes primarios. Estos bienes ‘’son las diversas condiciones sociales y los medios de
uso universal que son por lo general necesarios para que los ciudadanos puedan
desarrollarse adecuadamente y ejercer plenamente sus dos facultades morales y para que
puedan promover sus concepciones específicas de bien’’ (Rawls, 2004: 90). ¿Cómo se
relacionan los bienes primarios con los dos principios de justicia propuestos previamente?
Éstos últimos evalúan la estructura básica según el modo en que ésta regula el reparto de
los bienes primarios entre los ciudadanos.
¿Dónde y cómo podríamos aplicar las categorías rawlsianas de justicia? Una manera
podría ser evaluar la justicia como equidad del sistema tributario argentino. ¿Son los
impuestos existentes los adecuados para asegurar una sociedad equitativamente justa?
Lo que sabemos es que la principal fuente de recursos con la que cuenta la Nación
para afrontar sus gastos son los tributos, y dentro de la distinción de tributos son
particularmente los impuestos los que constituyen el mayor caudal de recaudación del
Estado. Existen diferentes tipos de impuestos con diferentes cualidades que el gobierno
puede cobrar, pero haremos énfasis en una clasificación particular de estos, que nos permite
diferenciar a los impuestos con cualidades regresivas de los que poseen cualidades
progresivas. Los impuestos regresivos son aquellos que representan una tasa fija sin
importar el capital, y por lo tanto, son impuestos que recaen con menos fuerza en los
sectores con mayores ingresos, ya que a medida que el ingreso de la persona aumenta, la
proporción de este destinada a esos impuestos será menor. Un claro ejemplo de esto son
los impuestos al consumo como el impuesto al valor agregado. El sistema tributario puede
ser regresivo no sólo por valerse de impuestos que en su calificación son estrictamente
tales, sino porque el gobierno puede llevar adelante medidas que así lo constituyan, es
decir, que beneficien en última instancia a los más favorecidos económicamente. Tal es el
caso de la reducción o eliminación los impuestos al comercio exterior -retenciones- a los
principales cultivos que exporta el campo argentino, sector que obtiene ganancias
extraordinarias por su actividad económica.
Tal como esbozamos previamente, lo significativo aquí es que, en el caso argentino,
son los impuestos de cualidad regresiva los que constituyen aproximadamente el 60% de la
recaudación tributaria actual. De esta manera se podría concluir que el sistema tributario
argentino es beneficioso para los más aventajados económicamente (los ricos pagan
proporcionalmente menos que los pobres).
Con lo expuesto anteriormente, nos podríamos preguntar: ¿es el sistema tributario
argentino justo por equidad y/o por imparcialidad? Siguiendo la propuesta de Rawls, esto no
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es así. Desde el planteamiento que él propone, podemos decir que debido a la manera en la
que efectivamente se desarrolla la recaudación impositiva, el principio de la diferencia no se
cumple: las desigualdades no son estructuradas para mayores beneficios de los menos
aventajados, de acuerdo a un principio de ahorro justo. La exacción que sufre el sector
privado por el pago de impuestos regresivos tiene un peso mayor en los sectores menos
aventajados socioeconómicamente que en los más aventajados y esto no parece redundar
en mayores beneficios para los primeros. En palabras de Rawls (2004): ‘’lo que requiere el
principio de la diferencia es que las desigualdades existentes han de satisfacer la condición
de beneficiar a los otros además de a nosotros mismos’’. El principio de la diferencia es
esencialmente un principio de reciprocidad, reciprocidad que pareciera el sistema tributario
argentino y sobre todo, las instituciones creadas para controlar el mecanismo ingreso- gasto
del Estado, no logran cumplir.
¿Podría el sistema tributario argentino ser más equitativo? Nosotras consideramos
que sí y una forma podría ser cambiando la estructura de este sistema: la recaudación
impositiva por el establecimiento de impuestos al capital, al patrimonio y/o al ahorro debería
constituir la principal fuente de obtención de recursos para el Estado. Tal es el caso de los
países nórdicos como Finlandia, Suecia y Noruega que basan su sistema impositivo en este
tipo de impuestos, otorgándole mayor peso al capital que al trabajador (es menor la
recaudación por impuestos al consumo o a la renta) y no permitiendo grandes
desigualdades en la acumulación de riqueza. Pero además, se podría volver más
equitativamente justo al asegurar que las instituciones de la estructura básica se dispongan
de tal manera que “la propiedad y la riqueza se mantengan lo suficientemente igual
repartidas a lo largo del tiempo” (Rawls, 2004: 83). Ésto se lograría estableciendo leyes que
regulen la transmisión patrimonial y la herencia, por ejemplo.
En conclusión, se podría decir que John Rawls fue un referente muy importante de la
filosofía política durante la segunda mitad del siglo veinte porque significó una nueva
posibilidad que se consideraba olvidada, sobre todo en un contexto de hegemonía
neoliberal: Rawls supo como volver a relacionar la filosofía con la praxis. Esto se cristalizó
en la teoría de la justicia que plantea, siendo la misma de gran importancia para pensar la
justicia social en el contexto actual, caracterizado por la
existencia de sociedades
democráticas, liberales y pluralistas. Pero quizá el aporte más importante de su teoría fue
que sirvió como punto de apoyo, como sustento filosófico- político para las democracias
liberales occidentales. Y todo ésto, en un contexto de guerra fría, donde la disputa ideológica
política parecía que nunca llegaría a su fin.
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BIBLIOGRAFÍA
-
Rawls,
J.
(1974).
La
teoría
de
la
justicia.
Disponible
en
Internet:
https://etikhe.files.wordpress.com/2013/08/john_rawls_-_teoria_de_la_justicia.pdf
-
Rawls, J. (2004). La justicia como equidad: una reformulación. - 1° ed. - Paidós,
Buenos Aires.
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