La responsabilidad civil en accidentes de tránsito - El Juego de la Suprema Corte - Blog de la revista Nexos

La responsabilidad civil en accidentes de tránsito

De nueva cuenta son noticia nacional los accidentes de tránsito, concretamente en donde se alega que por culpa o negligencia del conductor (generalmente asociada con la ingesta de drogas lícitas o ilícitas) se causó la muerte de personas y daños de considerable cuantía. Recordemos el llamado caso BMW, accidente vial acontecido en avenida Reforma de ciudad de México, que ha vuelto a poner énfasis en la manera en que las víctimas u ofendidos pueden ser resarcidos de las lesiones y/o daños en aquellos originados.

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Como es un hecho conocido por todos, la vía penal es la idónea para que el responsable de un hecho de tránsito, también llamado accidente vial, sea condenado a la pena privativa de la libertad. Esto, claro está, es la excepción en el sistema penal acusatorio adversarial (oral), tanto como medida preventiva (mientras se le enjuicia a aquél), como producto de ser hallado penalmente responsable de las lesiones y/o daños respectivos.

Ahora bien, lo que no muchos saben, es la diferencia entre la responsabilidad civil (reparación del daño) que con motivo de un hecho de tránsito puede reclamarse en un proceso penal, respecto de la que por el mismo acontecimiento puede demandarse en la vía civil. Menos aún son conocidos los beneficios, para las víctimas u ofendidos, de acudir al derecho privado en vez de dedicarse, exclusivamente, al reproche en aquella rama del derecho público.

Pensemos en un ejemplo: el conductor de un vehículo automotor colisiona a otro automóvil, arrojando como resultado una persona fallecida, dos lesionados y cientos de miles de pesos de daños materiales. Para proceder penalmente contra aquel, es casi seguro que se necesite la intermediación del ministerio público, máxime si el probable responsable es detenido en flagrancia. Así, la procuraduría o fiscalía respectiva deberá probar la responsabilidad penal subjetiva de aquel, esto es, que el conductor en cuestión fue quien originó el accidente vial, independientemente si cometió el diverso delito de ataques a las vías de comunicación, es decir, que al momento de chocar y/o atropellar a alguien y/o dañar algo, estaba bajo los influjos del alcohol y/o de alguna sustancia equiparable a aquella. De darse ambos supuestos (causar el hecho de tránsito, estando ebrio o drogado) repercutiría en la agravante de la pena privativa de la libertad (que no necesariamente se traduciría en mantener al supuesto responsable encarcelado antes de que se juzgue), pero en principio no facilitaría a las víctimas u ofendidos de o de los delitos en cuestión el acceder a la reparación del daño, ni a obtener una indemnización mayor.

A lo anterior debe sumársele que la carga de probar los elementos de los delitos será siempre del ministerio público y, en su caso, de los asesores jurídicos que representen a las víctimas u ofendidos. De ahí que, como se ha visto en el “caso BMW”, se dificulte realizar en la práctica lo anterior si el detenido, imputado o acusado se niega a colaborar en la investigación y esclarecimiento de los hechos. Además de esto, hay que considerar que si la parte acusadora (en donde estarían incluidos las víctimas u ofendidos) no logra convencer al tribunal que el acusado es el responsable de la comisión del hecho de tránsito, debe ser liberado de toda responsabilidad penal al respecto. Esto es lo que en el argot jurídico se llama el principio in dubio pro reo.

En el mismo ejemplo, arriba descrito, si en vez de irse por la vía penal o bien, de forma paralela, las víctimas u ofendidos demandan la vía civil. A diferencia del procedimiento penal, aquellos proceden autónoma e independientemente, y sin necesidad de apoyarse (o subordinarse) en terceros, como la representación social. En el caso de Yucatán, el Código Civil (artículo 970) otorga el plazo de dos años para demandar la responsabilidad civil proveniente de un hecho de tránsito, a diferencia de lapso de un año (que es el genérico a nivel nacional) para que las víctimas u ofendidos puedan querellarse en la rama penal.

Más importante es reparar que, a diferencia de dicho derecho represivo, en los hechos de tránsito en donde el instrumento/origen de las lesiones o daños es materialmente un vehículo automotor, la doctrina civil permite demandar objetivamente al conductor, así como al o los dueños del mismo y, en su caso, a quienes legalmente lo sustituyan o colaboren en asumir la responsabilidad de sus actos, como lo serían los padres o tutores; los patrones; las compañías aseguradoras, etcétera. Al respecto, véanse las tesis 1a. CCLXXX/2014 (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL ANÁLISIS DE LA EXCLUYENTE «NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA» PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1100 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN DEBE INCLUIR LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS MENORES DE EDAD Y LOS ADULTOS A SU CARGO, PARA NO VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.”  IV.2o.C.9 C (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL PADRE, COMO OBLIGADO SOLIDARIO, RESPECTO DE SU DEPENDIENTE ECONÓMICO MAYOR DE EDAD, TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA.”

Así, bajo la figura del “riesgo creado” es que en la vía civil tal ejemplo no necesitaría que el actor (que lo serían las víctimas u ofendidos) demande la culpa ni menos el dolo del conductor, tal y como lo ejemplifica el artículo 1100. «Cuando una persona hace uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.»

Por su parte, de la contradicción de tesis 227/2013 deriva el voto particular del ministro José Ramón Cossío Díaz, quien alude que no es posible juzgar ni sentenciar penalmente a persona alguna respecto de la responsabilidad objetiva sino es mediante el proceso civil:

Así, si en el proceso penal el juzgador dicta una sentencia condenatoria se encuentra obligado, por imposición del artículo 20 constitucional, a emitir la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño en contra del agente del delito, haya o no petición de la víctima o del afectado y, obviamente, haya o no pruebas que demuestren el daño causado, esto exclusivamente por la responsabilidad civil subjetiva del sujeto activo, sin que pueda incorporar en su resolución el análisis del elemento «objetivo», pues tal componente no constituye un tema de la condena en el proceso penal, es decir, el Juez no impone una «pena» por el uso de mecanismos peligrosos, ya que esto es propio de la vía civil, tal como se reconoce en la propia ejecutoria cuando se explican los mecanismos que tiene a su alcance la víctima para lograr la reparación del daño a cargo de terceros (incidente o proceso civil conexo). 17. Por su parte, en el juicio civil cuya acción se encuentre sustentada en los mismos hechos, el afectado (víctima u ofendido) puede reclamar la reparación del daño, tanto material como moral, ya sea derivado de la responsabilidad civil subjetiva (por la comisión del hecho ilícito) o de la responsabilidad civil objetiva (por el riesgo creado), en este último caso, no solamente del agente que cometió la conducta, también del propietario del mecanismo peligroso con el que se haya causado el daño, en cuyo juicio se habrán de observar las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la posibilidad de ofrecer pruebas para demostrar sus pretensiones.

Por ende, para las víctimas u ofendidos de un accidente vial, si se hallan bien asesorados, les resultaría más conveniente, respecto la reparación del daño (y lesiones) se refiere, accionar la vía civil sea o no que antes o después coadyuven en la consecución de la pena pública derivada de un procedimiento penal donde se condene el mismo hecho de tránsito. Lo más que podría pasar, según la siguiente jurisprudencia que deriva de la contradicción de tesis antes plasmada, es que se complementen las penas pecuniarias civil y penal o, en el peor de los casos, se elimine una de ellas si ya se satisfizo la reparación o indemnización a las víctimas u ofendidos: 1a./J. 43/2014 (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.”  Abona a este pensamiento lo plasmado en la siguiente tesis: I.3o.C.181 C (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA VÍCTIMA PUEDE ACOGERSE AL MAYOR BENEFICIO ECONÓMICO QUE LA LEY CIVIL LE OTORGUE Y DEMANDAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DICHO CONCEPTO, Y POR DAÑO MORAL, AL MARGEN DE LA DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL.”

Por ello, se insiste en que las víctimas u ofendidos respecto de un hecho en donde esté involucrado un mecanismo peligroso, como son los vehículos automotores, tienen más expedita la vía hacia la reparación del daño material e inmaterial en la materia civil que en la penal, tal y como se indica en la parte final del cuerpo de la tesis aislada 1a. CCLXXVII/2014 (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA DE VALORAR LA CONDUCTA DE LAS PARTES INVOLUCRADAS CUANDO SE ADUZCA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA.”, que dice: “…en el entendido de que el agente conductor del mecanismo u objeto peligroso sólo es exonerado cuando demuestra que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y que fue diligente y tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, siempre que éste haya sido previsible.”

Con base en la doctrina civil, interpretada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se les otorga a las víctimas u ofendidos respecto de los accidentes viales, mismos que, según las estadísticas del INEGI, son la segunda causa de muerte en nuestro país, una oportunidad ampliada de obtener una indemnización o reparación del daño, en contraste de la que obtendrían en la vía penal, con el plus que, además de la carga probatoria que se revierte, civilmente, hacia el conductor del vehículo automotor, y que objetivamente puede extenderse hacia terceros, en caso de que el juez civil tenga duda respecto a si el actor obró con culpa inexcusable, no debe obrar como su par penal y absolver al demandado (aplicar el apotegma “in dubio pro reo”), sino debe condenar al o los demandados, es decir, aplicar el “in dubio pro víctima” y condenar al conductor y/o a los terceros a él coaligados.

Francisco José Parra Lara. Secretario de Estudio y Cuenta en el Tribunal Superior de Justicia de Yucatán. Maestro en Derecho con opción en Fiscal por la UADY. Profesor a nivel licenciatura y posgrado.

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Publicado en: Día a Día

Un comentario en “La responsabilidad civil en accidentes de tránsito

  1. Los artículos publicados son muy atinados, pues dejan ver el estado real en la que se ubica la SCJN en la impartición de justicia. Lo que nos hace ver que el problema principal que tenemos en dicho tópico por etiquetarlo de alguna manera, en realidad no está en principio en nuestra legislación constitucional, sino en las personas que la interpretan. Ejemplo claro de ello, es el caso de Florence Cassez. Son en el caso, en mayor medida los Tribunales Colegiados de Circuito y no la SCJN, los que de cierta manera se han apegado más a los lineamientos constitucionales en materia de derechos humanos en el dictado de sus resoluciones; y quienes en muchos de los casos debido a las interpretaciones vía contradicción de tesis que ha hecho la SCJN, se han visto impedidos a emitir sentencias apegadas a nuestra Constitución. Ejemplo de ello es la interpretación que hizo la SCJN en materia de seguridad social integral al establecer que dicho derecho para los trabajadores de confianza, surge a partir del dictado del laudo y no a partir de su fecha de contratación como así sucede con el resto de trabajadores; violentando con ello los términos no sólo de los artículos 1o.y 123 constitucionales, sino además los artículos 1o, 26 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que no establecen condición alguna para su otorgamiento al no hacer diferenciación entre trabajadores de confianza y/o de base para efecto de su otorgamiento, ya que solo la condiciona al hecho de que se tenga el carácter de trabajador. Saludos: J. Ángel García A..

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