C�digo Civil Federal

C�DIGO CIVIL FEDERAL

 

Nuevo C�digo publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n en cuatro partes

los d�as 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928

 

TEXTO VIGENTE

�ltima reforma publicada DOF 17-01-2024

 

 

El C. Presidente Constitucional de la Rep�blica se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

 

PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Uni�n por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente

 

C�DIGO CIVIL FEDERAL

Denominaci�n del C�digo reformada DOF 23-12-1974 (antes �C�digo Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Com�n, y para toda la Rep�blica en Materia Federal�). Denominaci�n reformada DOF 31-12-1974 (antes �C�digo Civil para el Distrito Federal en Materia Com�n, y para toda la Rep�blica en Materia Federal�). Denominaci�n reformada DOF 29-05-2000 (antes �C�digo Civil para el Distrito Federal en Materia Com�n y para toda la Rep�blica en Materia Federal�)

 

Disposiciones Preliminares

 

Art�culo 1o.- Las disposiciones de este C�digo regir�n en toda la Rep�blica en asuntos del orden federal.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974, 29-05-2000

 

Art�culo 2o.- La capacidad jur�dica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por raz�n de su sexo, a restricci�n alguna en la adquisici�n y ejercicio de sus derechos civiles.

 

Art�culo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres d�as despu�s de su publicaci�n en el Peri�dico Oficial.

 

En los lugares distintos del en que se publique el Peri�dico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que adem�s del plazo que fija el p�rrafo anterior, transcurra un d�a m�s por cada cuarenta kil�metros de distancia o fracci�n que exceda de la mitad.

 

Art�culo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposici�n de observancia general, fija el d�a en que debe comenzar a regir, obliga desde ese d�a, con tal de que su publicaci�n haya sido anterior.

 

Art�culo 5o.- A ninguna ley ni disposici�n gubernativa se dar� efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Art�culo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S�lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al inter�s p�blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Art�culo 7o.- La renuncia autorizada en el art�culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t�rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

 

Art�culo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter�s p�blico ser�n nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

 

Art�culo 9o.- La ley s�lo queda abrogada o derogada por otra posterior que as� lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

 

Art�culo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr�ctica en contrario.

 

Art�culo 11.- Las leyes que establecen excepci�n a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no est� expresamente especificado en las mismas leyes.

 

Art�culo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la Rep�blica, as� como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicci�n y aqu�llos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando �stas prevean la aplicaci�n de un derecho extranjero y salvo, adem�s, lo previsto en los tratados y convenciones de que M�xico sea parte.

Art�culo reformado DOF 07-01-1988

 

Art�culo 13.- La determinaci�n del derecho aplicable se har� conforme a las siguientes reglas:

 

I. ������ Las situaciones jur�dicas v�lidamente creadas en las entidades de la Rep�blica o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deber�n ser reconocidas;

 

II. ���� El estado y capacidad de las personas f�sicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

 

III. ��� La constituci�n, r�gimen y extinci�n de los derechos reales sobre inmuebles, as� como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regir�n por el derecho del lugar de su ubicaci�n, aunque sus titulares sean extranjeros;

 

IV. ��� La forma de los actos jur�dicos se regir� por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podr�n sujetarse a las formas prescritas en este C�digo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la Rep�blica trat�ndose de materia federal; y

 

V. ���� Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jur�dicos de los actos y contratos se regir�n por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado v�lidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Art�culo reformado DOF 07-01-1988

 

Art�culo 14.- En la aplicaci�n del derecho extranjero se observar� lo siguiente:

 

I. Se aplicar� como lo har�a el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podr� allegarse la informaci�n necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

 

II. Se aplicar� el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con car�cter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

 

III. No ser� impedimento para la aplicaci�n del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la instituci�n extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos an�logos;

 

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuesti�n principal, no deber�n resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta �ltima; y

 

V. Cuando diversos aspectos de una misma relaci�n jur�dica est�n regulados por diversos derechos, �stos ser�n aplicados arm�nicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicaci�n simult�nea de tales derechos se resolver�n tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

 

Lo dispuesto en el presente art�culo se observar� cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federaci�n.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974, 07-01-1988

 

Art�culo 15.- No se aplicar� el derecho extranjero:

 

I. ������ Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intenci�n fraudulenta de tal evasi�n; y

 

II. ���� Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicaci�n sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden p�blico mexicano.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974, 07-01-1988

 

Art�culo 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligaci�n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este C�digo y en las leyes relativas.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974

 

Art�culo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que �l por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducci�n equitativa de su obligaci�n, m�s el pago de los correspondientes da�os y perjuicios.

 

El derecho concedido en este art�culo dura un a�o.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

 

Art�culo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deber�n resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretaci�n jur�dica. A falta de ley se resolver�n conforme a los principios generales de derecho.

 

Art�culo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir� a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir� observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Art�culo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v�as de comunicaci�n o su miserable situaci�n econ�mica, podr�n, si est� de acuerdo el Ministerio P�blico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al inter�s p�blico.

 

LIBRO PRIMERO

De las Personas

 

TITULO PRIMERO

De las Personas F�sicas

 

Art�culo 22.- La capacidad jur�dica de las personas f�sicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protecci�n de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente C�digo.

 

Art�culo 23.- La minor�a de edad, el estado de interdicci�n y dem�s incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jur�dica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

 

Como excepci�n a lo establecido en el p�rrafo anterior, los menores de edad, a partir de los quince a�os cumplidos, podr�n abrir cuentas de dep�sito bancario de dinero en t�rminos de la Ley de Instituciones de Cr�dito, sin la intervenci�n de sus representantes y tendr�n la administraci�n de los fondos depositados en dichas cuentas con los efectos a que se refiere el art�culo 435 de este C�digo.

P�rrafo adicionado DOF 27-03-2020

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

 

TITULO SEGUNDO

De las Personas Morales

 

Art�culo 25.- Son personas morales:

 

I. ������ La Naci�n, los Estados y los Municipios;

 

II. ���� Las dem�s corporaciones de car�cter p�blico reconocidas por la ley;

 

III. ��� Las sociedades civiles o mercantiles;

 

IV. ��� Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las dem�s a que se refiere la fracci�n XVI del art�culo 123 de la Constituci�n Federal;

 

V. ���� Las sociedades cooperativas y mutualistas;

 

VI. ��� Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines pol�ticos, cient�ficos, art�sticos, de recreo o cualquiera otro fin l�cito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

 

VII. �� Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los t�rminos del art�culo 2736.

Fracci�n adicionada DOF 07-01-1988

 

Art�culo 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su instituci�n.

 

Art�culo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los �rganos que las representan sea por disposici�n de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

 

Art�culo 28.- Las personas morales se regir�n por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

 

Art�culo 28 Bis.- (Se deroga).

Art�culo adicionado DOF 07-01-1988. Derogado DOF 24-12-1996

 

TITULO TERCERO

Del Domicilio

 

Art�culo 29.- El domicilio de las personas f�sicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de �ste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de �stos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

 

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en �l por m�s de seis meses.

Art�culo reformado DOF 07-01-1988

 

Art�culo 30.- El domicilio legal de una persona f�sica es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est� all� presente.

Art�culo reformado DOF 07-01-1988

 

Art�culo 31.- Se reputa domicilio legal:

 

I.������� (Se deroga).

Fracci�n derogada DOF 03-06-2019

 

II. ���� Del menor de edad que no est� bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

 

III. ��� En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el art�culo 29;

 

IV. ��� De los c�nyuges, aqu�l en el cual �stos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada c�nyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el art�culo 29;

 

V. ���� De los militares en servicio activo, el lugar en que est�n destinados;

 

VI. ��� De los servidores p�blicos, el lugar donde desempe�an sus funciones por m�s de seis meses;

 

VII. �� De los funcionarios diplom�ticos, el �ltimo que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contra�das localmente;

 

VIII. De las personas que residan temporalmente en el pa�s en el desempe�o de una comisi�n o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, ser� el del estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designaci�n respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contra�das localmente; y

 

IX. ��� De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por m�s de seis meses, la poblaci�n en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jur�dicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservar�n el �ltimo domicilio que hayan tenido.

Art�culo reformado DOF 07-01-1988

 

Art�culo 32.- Cuando una persona tenga dos o m�s domicilios se le considerar� domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aqu�l en que se encontrare.

Art�culo reformado DOF 07-01-1988

 

Art�culo 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administraci�n.

 

Las que tengan su administraci�n fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jur�dicos dentro de su circunscripci�n, se considerar�n domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.

P�rrafo reformado DOF 23-12-1974

 

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendr�n su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contra�das por las mismas sucursales.

 

Art�culo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

 

TITULO CUARTO

Del Registro Civil

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Art�culo 35.- En el Distrito Federal, estar� a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopci�n, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los per�metros de las Delegaciones del Distrito Federal, as� como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunci�n de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979

 

Art�culo 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentar�n en formas especiales que se denominar�n �Formas del Registro Civil�, las actas a que se refiere el art�culo anterior.

 

Las inscripciones se har�n mecanogr�ficamente y por triplicado.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 37.- Las actas del Registro Civil, s�lo se pueden asentar en las formas de que habla el art�culo anterior.

 

La infracci�n de esta regla producir� la nulidad del acta y se castigar� con la destituci�n del Juez del Registro Civil.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacar� inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley se�ala en su art�culo 41.

 

La Procuradur�a General de Justicia del Distrito Federal, cuidar� de que se cumpla esta disposici�n y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le dar�n aviso de la p�rdida.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979

 

Art�culo 39.- El estado civil s�lo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ning�n otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 40.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podr� recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 41. Las Formas del Registro Civil ser�n expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien �l designe. Se renovar�n cada a�o y los Jueces del Registro Civil remitir�n en el transcurso del primer mes del a�o, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del a�o inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedar� en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 09-04-2012

 

Art�culo 42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del art�culo anterior, ser� destituido de su cargo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 43.- No podr� asentarse en las actas, ni por v�a de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que est� expresamente prevenido en la ley.

 

Art�culo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podr�n hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura p�blica o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario P�blico, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, ser�n mayores de edad, prefiri�ndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

 

Art�culo 46.- La falsificaci�n de las actas y la inserci�n en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causar�n la destituci�n del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley se�ale para el delito de falsedad, y de la indemnizaci�n de da�os y perjuicios.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que se�ale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producir�n la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de �ste.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 48.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, as� como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Jueces Registradores estar�n obligados a darlo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su c�nyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podr�n autorizarse por el mismo Juez, pero se asentar�n en las formas correspondientes y se autorizar�n por el Juez de la adscripci�n m�s pr�xima.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 50.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempe�o de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redarg�ida de falsa.

 

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extra�o al acta no tiene valor alguno.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la Rep�blica, ser�n bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujet�ndose a lo previsto en el C�digo Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los Estados.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974, 03-01-1979

 

Art�culo 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplir�n en sus faltas temporales por el m�s pr�ximo de la Delegaci�n en que act�en. A falta de �ste, por el m�s pr�ximo de la Delegaci�n colindante.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 53.- El Ministerio P�blico, cuidar� que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier �poca, as� como consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979

 

CAPITULO II

De las actas de nacimiento

 

Art�culo 54.- Las declaraciones de nacimiento se har�n presentando al ni�o ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aqu�l hubiere nacido.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 55.- Tienen obligaci�n de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de �stos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurri� aqu�l.

 

Los m�dicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligaci�n de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligaci�n tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si �ste ocurri� fuera de la casa paterna.

 

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligaci�n a que se refiere el p�rrafo anterior, estar� a cargo del Director o de la persona encargada de la administraci�n.

 

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomar� las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 56.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 57.- En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el ni�o ser� presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y �ste dar� la constancia respectiva que los interesados llevar�n al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 58.- El acta de nacimiento se levantar� con asistencia de dos testigos. Contendr� el d�a, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la raz�n de si se ha presentado vivo o muerto; la impresi�n digital del presentado. Si �ste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondr� el nombre y apellidos, haci�ndose constar esta circunstancia en el acta.

 

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusi�n, el Juez del Registro Civil deber� asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

 

En los casos de los art�culo 60 y 77 de este C�digo el Juez pondr� el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

 

En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil est� obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simb�licas de comunicaci�n pertenecientes a las lenguas ind�genas.

P�rrafo adicionado DOF 09-03-2018

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 30-12-1975, 03-01-1979

 

Art�culo 59.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentar�n los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentaci�n.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 60.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aqu�l lo pida por s� o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el art�culo 44, haci�ndose constar la petici�n.

 

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligaci�n de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentaci�n no se da el nombre de la madre, se pondr� en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigaci�n de la maternidad podr� hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este C�digo.

 

Adem�s de los nombres de los padres se har� constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

 

En las actas de nacimiento no se expresar� que se trata en su caso de hijo natural.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, �ste pasar� al lugar en que se halle el interesado, y all� recibir� de �l la petici�n de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentar� en el acta.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 62.- Si el hijo fuere adulterino, podr� asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podr� asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que �ste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

 

Art�culo 63.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ning�n caso, ni a petici�n de persona alguna, podr� el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que �ste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que as� lo declare.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 64.- Podr� reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresar� que el hijo es incestuoso.

 

Art�culo 65.- Toda persona que encontrare un reci�n nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deber� presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con �l, y declarar� el d�a y lugar donde lo hubiere hallado, as� como las dem�s circunstancias que en su caso hayan concurrido, d�ndose adem�s intervenci�n al Ministerio P�blico.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 66.- La misma obligaci�n tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusi�n, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los ni�os nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondr� al infractor una multa de diez a cincuenta d�as del importe del salario m�nimo legal fijado en el lugar correspondiente.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresar�n con especificaci�n todas las circunstancias que designa el art�culo 65, la edad aparente del ni�o, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de exp�sitos que se encarguen de �l.

 

Art�culo 68.- Si con el exp�sito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aqu�l, el Juez del Registro Civil, ordenar� su dep�sito ante el Ministerio P�blico respectivo; mencion�ndolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al ni�o.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 69.- Se proh�be absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al art�culo 58 deben asistir al acto, hacer inquisici�n sobre la paternidad. En el acta s�lo se expresar� lo que deben declarar las personas que presenten al ni�o, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que �sta sea castigada conforme a las prescripciones del C�digo Penal.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados har�n extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los art�culos del 58 al 65, en su caso, y solicitar�n que la autorice el capit�n o patrono de la embarcaci�n y dos testigos de los que se encuentren a bordo, expres�ndose, si no los hay, esta circunstancia.

 

Art�culo 71.- En el primer puerto nacional a que arribe la embarcaci�n, los interesados entregar�n el documento de que habla el art�culo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregar� la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitir� inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 73.- Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observar� por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el art�culo 15.

 

Art�culo 74.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podr� registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, seg�n las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitir� copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si �stos lo pidieren, y en el segundo, se tendr� para hacer el registro el t�rmino que se�ala el art�culo 55, con un d�a m�s por cada veinte kil�metros de distancia o fracci�n que exceda de la mitad.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare tambi�n la muerte del reci�n nacido, se extender�n dos actas, una de nacimiento y otra de defunci�n, en las Formas del Registro Civil que correspondan.

Fe de erratas al art�culo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 76.- Cuando se trate de parto m�ltiple, se levantar� un acta por cada uno de los nacidos, en la que adem�s de los requisitos que se�ala el art�culo 58 se har�n constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurri� su nacimiento, seg�n las noticias que proporcionen el m�dico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, adem�s, se imprimir�n las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionar� las actas.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 29-12-1976, 03-01-1979

 

CAPITULO III

De las Actas de Reconocimiento

Denominaci�n del Cap�tulo reformada DOF 03-01-1979

 

Art�culo 77.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtir� todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970

 

Art�culo 78.- Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere despu�s de haber sido registrado su nacimiento, se formar� acta separada.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970

 

Art�culo 79.- El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de �ste en el acta relativa.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970

 

Art�culo 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este C�digo, se presentar�, dentro del t�rmino de quince d�as, al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertar� la parte relativa de dicho documento, observ�ndose las dem�s prescripciones contenidas en este cap�tulo y en el cap�tulo IV, del T�tulo s�ptimo de este Libro.

 

Art�culo 81.- La omisi�n del registro, en el caso del art�culo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este C�digo.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 82.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se har� menci�n de �sta, poniendo en ella la anotaci�n correspondiente.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levant� el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitir� copia de �sta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotaci�n en el acta respectiva.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

CAPITULO IV

De las Actas de Adopci�n

 

Art�culo 84.- Dictada la resoluci�n judicial definitiva que autorice la adopci�n, el Juez, dentro del t�rmino de ocho d�as, remitir� copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 85.- La falta de registro de la adopci�n no quita a �sta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena se�alada en el art�culo 81.

 

Art�culo 86.- En la adopci�n plena se levantar� un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos t�rminos que la que se expide para los hijos consangu�neos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo siguiente.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013

 

Art�culo 87.- En la adopci�n plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el art�culo anterior se har�n las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedar� reservada. No se publicar� ni se expedir� constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condici�n de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Art�culo reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013

 

Art�culo 88.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013

 

CAPITULO V

De las Actas de Tutela

 

Art�culo 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los t�rminos que previene el C�digo de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitir� copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidar� del cumplimiento de este art�culo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 90.- La omisi�n del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con �l.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 91.- El acta de tutela contendr�:

 

I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

 

II. La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;

 

III. El nombre y dem�s generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

 

IV. El nombre, apellido, edad, profesi�n y domicilio del tutor y del curador;

 

V. La garant�a dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y dem�s generales del fiador, si la garant�a consiste en fianza; o la ubicaci�n y dem�s se�as de los bienes, si la garant�a consiste en hipoteca o prenda;

 

VI. El nombre del juez que pronunci� el auto de discernimiento y la fecha de �ste;

 

Art�culo 92.- Extendida el acta de tutela, se anotar� la de nacimiento del incapacitado, observ�ndose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido por el art�culo 83.

 

CAPITULO VI

De las Actas de Emancipaci�n

(Se deroga)

Cap�tulo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 93.- (Se deroga)

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 94.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 28-01-1970

 

Art�culo 95.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 28-01-1970

 

Art�culo 96.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 28-01-1970

 

CAPITULO VII

De las Actas de Matrimonio

 

Art�culo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentar�n un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

 

I. ������ Los nombres, apellidos, edad, ocupaci�n y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si �stos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresar� tambi�n el nombre de la persona con quien celebr� el anterior matrimonio, la causa de su disoluci�n y la fecha de �sta;

 

II. ���� Que no tienen impedimento legal para casarse, y

 

III. ��� Que es su voluntad unirse en matrimonio.

 

Este escrito deber� ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo har� otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 98.- Al escrito a que se refiere el art�culo anterior, se acompa�ar�:

 

I. ������ El acta de nacimiento de los pretendientes;

Fracci�n reformada DOF 03-06-2019

 

II. ���� (Se deroga)

Fracci�n derogada DOF 03-06-2019

 

III. ��� La declaraci�n de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deber�n presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

 

IV. ��� Un certificado suscrito por un m�dico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen s�filis, tuberculosis, ni enfermedad alguna cr�nica e incurable que sea, adem�s, contagiosa y hereditaria.

 

Para los indigentes tienen obligaci�n de expedir gratuitamente este certificado los m�dicos encargados de los servicios de sanidad de car�cter oficial;

 

V. ���� El convenio que los pretendientes deber�n celebrar con relaci�n a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresar� con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el r�gimen de sociedad conyugal o bajo el de separaci�n de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versar� sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendr� en cuenta lo que disponen los art�culos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deber� tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

P�rrafo reformado DOF 03-06-2019

 

Si de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura p�blica, se acompa�ar� un testimonio de esa escritura.

 

VI. ��� Copia del acta de defunci�n del c�nyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

 

VII. �� Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

 

Art�culo 99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracci�n V del art�culo anterior, tendr� obligaci�n de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los art�culos anteriores, har� que los pretendientes reconozcan ante �l y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracci�n III del art�culo 98 ser�n ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-06-2019

 

Art�culo 101.- El matrimonio se celebrar� dentro de los ocho d�as siguientes, en el lugar, d�a y hora que se�ale el Juez del Registro Civil.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 102.- En el lugar, d�a y hora designados para la celebraci�n del matrimonio deber�n estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el art�culo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

 

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leer� en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogar� a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntar� a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si est�n conformes, los declarar� unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 103.- Se levantar� luego el acta de matrimonio en la cual se har� constar:

 

I. ������ Los nombres, apellidos, edad, ocupaci�n, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

 

II. ���� Si son mayores de edad;

Fracci�n reformada DOF 03-06-2019

 

III. ��� Los nombres, apellidos, ocupaci�n y domicilio de los padres;

 

IV. ��� El consentimiento de las personas contrayentes;

Fracci�n reformada DOF 03-06-2019

 

V. ���� Que no hubo impedimento para el matrimonio o que �ste se dispens�;

 

VI. ��� La declaraci�n de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que har� el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

 

VII. �� La manifestaci�n de los c�nyuges de que contraen matrimonio bajo el r�gimen de sociedad conyugal o de separaci�n de bienes;

 

VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupaci�n y domicilio de los testigos, su declaraci�n sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qu� grado y en qu� l�nea.

 

IX. ��� Que se cumplieron las formalidades exigidas por el art�culo anterior.

 

El acta ser� firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las dem�s personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

 

En el acta se imprimir�n las huellas digitales de los contrayentes.

Fe de erratas al art�culo DOF 13-06-1928, 21-12-1928. Reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 103-Bis.- La celebraci�n conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los art�culos anteriores.

Art�culo adicionado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aqu�llos o su identidad, y los m�dicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracci�n IV del art�culo 98, ser�n consignados al Ministerio P�blico para que ejercite la acci�n penal correspondiente.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantar� una acta, ante dos testigos, en la que har� constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresar� en el acta el nombre, edad, ocupaci�n, estado y domicilio del denunciante, insert�ndose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, ser� remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificaci�n del impedimento.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973

 

Art�culo 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante ser� condenado al pago de las costas, da�os y perjuicios.

 

Art�culo 107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil har� saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteni�ndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973

 

Art�culo 108.- Las denuncias an�nimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, s�lo ser�n admitidas cuando est�n comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dar� cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspender� todo procedimiento hasta que �sta resuelva.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973

 

Art�culo 109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podr� celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de �l.

 

Art�culo 110.- El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que �ste se ha denunciado, ser� castigado como lo disponga el C�digo Penal.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 111.- Los Jueces del Registro Civil s�lo podr�n negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los t�rminos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebraci�n de un matrimonio, ser� sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destituci�n del cargo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 113.- El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, est� plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, de su mayor�a de edad y de su aptitud para contraer matrimonio.

 

Tambi�n podr� exigir declaraci�n bajo protesta a los testigos que los interesados presenten y a los m�dicos que suscriban el certificado exigido por la fracci�n IV del art�culo 98.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-06-2019

 

CAPITULO VIII

De las Actas de Divorcio

 

Art�culo 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitir� en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 115.- El acta de divorcio administrativo se levantar� en los t�rminos prescritos por el art�culo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los c�nyuges y en ella se expresar� el nombre y apellidos, edad, ocupaci�n y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el n�mero de partida del acta correspondiente.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 116.- Extendida el acta se mandar� anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaraci�n administrativa de divorcio se archivar� con el mismo n�mero del acta.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

CAPITULO IX

De las Actas de Defunci�n

 

Art�culo 117.- Ninguna inhumaci�n o cremaci�n se har� sin autorizaci�n escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurar� suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por m�dico legalmente autorizado. No se proceder� a la inhumaci�n o cremaci�n sino hasta despu�s de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 118.- En el acta de fallecimiento se asentar�n los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaraci�n que se le haga, y ser� firmada por dos testigos, prefiri�ndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 119.- El acta de fallecimiento contendr�:

 

I. El nombre, apellido, edad, ocupaci�n y domicilio que tuvo el difunto;

 

II. El estado civil de �ste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su c�nyuge;

 

III. Los nombres, apellidos, edad, ocupaci�n y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

 

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

 

V. La clase de enfermedad que determin� la muerte y especificadamente el lugar en que se sepulte el cad�ver;

 

VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se hagan en caso de muerte violenta.

 

Art�culo 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusi�n, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los hu�spedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligaci�n de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionar�n con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 121.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o poblaci�n en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extender� la constancia respectiva que remitir� al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dar� parte al Ministerio P�blico, comunic�ndole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguaci�n conforme a derecho. Cuando el Ministerio P�blico averig�e un fallecimiento, dar� parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentar�n las se�as de �ste, las de los vestidos y objetos que con �l se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicar�n al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 123.- En los casos de inundaci�n, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea f�cil reconocer el cad�ver, se formar� el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las se�as del mismo y de los vestidos u objetos que con �l se hayan encontrado.

 

Art�culo 124.- Si no aparece el cad�ver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendr� el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las dem�s noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 125.- En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio a�reo nacional, el acta se formar� de la manera prescrita en el art�culo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizar� el capit�n o patrono de la nave, practic�ndose, adem�s, lo dispuesto para los nacimientos en los art�culos 71 y 72.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitir� al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 127.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligaci�n de dar parte al Juez del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campa�a, o en otro acto del servicio, especific�ndose la filiaci�n.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 128.- Los tribunales cuidar�n de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecuci�n de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecuci�n. Esta noticia contendr� el nombre, apellido, edad, estado y ocupaci�n que tuvo el ejecutado.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusi�n, no se har� en los registros menci�n de estas circunstancias y las actas solamente contendr�n los dem�s requisitos que prescribe el art�culo 119.

Art�culo reformado DOF 03-01-1979

 

Art�culo 130.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-01-1979

 

CAPITULO X

De las Inscripciones de las Ejecutorias que Declaran o Modifican el Estado Civil

Denominaci�n del Cap�tulo reformada DOF 03-01-1979

 

Art�culo 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunci�n de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del t�rmino de ocho d�as remitir�n al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 132.- El Juez del Registro Civil har� la anotaci�n correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertar� los datos esenciales de la resoluci�n judicial que se le haya comunicado.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

 

Art�culo 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presum�a, se dar� aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripci�n a que se refiere el art�culo anterior.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013

 

CAPITULO XI

De la Rectificaci�n, Modificaci�n y Aclaraci�n de las Actas del Registro Civil

Denominaci�n del Cap�tulo reformada DOF 03-01-1979

 

Art�culo 134.- La rectificaci�n o modificaci�n de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de �ste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetar� a las prescripciones de este C�digo.

 

Art�culo 135.- Ha lugar a pedir la rectificaci�n:

 

I. ������ Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pas�;

 

II. ���� Por enmienda, cuando se solicite variar alg�n nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

Fe de erratas a la fracci�n DOF 13-06-1928, 21-12-1928

 

Art�culo 136.- Pueden pedir la rectificaci�n de un acta del estado civil:

 

I. Las personas de cuyo estado se trata;

 

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

 

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

 

IV. Los que, seg�n los art�culos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acci�n de que en ellos se trata.

 

Art�culo 137.- El juicio de rectificaci�n de acta se seguir� en la forma que establezca en el C�digo de Procedimientos Civiles.

 

Art�culo 138.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicar� al Juez del Registro Civil y �ste har� una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificaci�n.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 138 Bis.- La aclaraci�n de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanogr�ficos, ortogr�ficos o de otra �ndole que no afecten los datos esenciales de aqu�llas, y deber�n tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.

Art�culo adicionado DOF 03-01-1979

 

TITULO QUINTO

Del Matrimonio

 

CAPITULO I

De los Esponsales

 

Art�culo 139.- (Se deroga)

Art�culo derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 140.- (Se deroga)

Art�culo derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 141.- (Se deroga)

Art�culo derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 142.- (Se deroga)

Art�culo derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 143.- (Se deroga)

Art�culo derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 144.- (Se deroga)

Art�culo derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 145.- (Se deroga)

Art�culo derogado DOF 24-12-2013

 

CAPITULO II

De los Requisitos para contraer Matrimonio

 

Art�culo 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

 

Art�culo 147.- Cualquiera condici�n contraria a la perpetuaci�n de la especie o a la ayuda mutua que se deben los c�nyuges, se tendr� por no puesta.

 

Art�culo 148.- Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho a�os de edad.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 09-04-2012, 03-06-2019

 

Art�culo 149.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 150.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 24-03-1971. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 151.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 152.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 153.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 154.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 155.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

 

I. ������ La falta de edad requerida por la ley;

Fracci�n reformada DOF 03-06-2019

 

II. ���� (Se deroga).

Fracci�n derogada DOF 03-06-2019

 

III. ��� El parentesco de consanguinidad leg�tima o natural, sin limitaci�n de grado en la l�nea recta, ascendente o descendente. En la l�nea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los t�os y sobrinos, siempre que est�n en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

 

IV. ��� El parentesco de afinidad en l�nea recta, sin limitaci�n alguna;

 

V. ���� El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

 

VI. ��� El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

 

VII. �� La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras �sta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

 

VIII. La impotencia incurable para la c�pula; y las enfermedades cr�nicas e incurables, que sean, adem�s, contagiosas o hereditarias.

Fracci�n reformada DOF 23-07-1992

 

IX. ��� Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracci�n II del art�culo 450.

Fracci�n reformada DOF 23-07-1992

 

X. ���� El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

 

De estos impedimentos s�lo es dispensable el parentesco de consanguinidad en l�nea colateral desigual.

P�rrafo reformado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 157.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 158.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos d�as despu�s de la disoluci�n del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpi� la cohabitaci�n.

 

Art�culo 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, salvo en el caso de que obtenga dispensa, la cual se le conceder� por el Presidente Municipal respectivo, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

 

Esta prohibici�n comprende tambi�n al curador y a los descendientes de �ste y del tutor.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 160.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 161.- Trat�ndose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la Rep�blica se transcribir� el acta de la celebraci�n del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

 

Si la transcripci�n se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraer�n a la fecha en que se celebr� el matrimonio; si se hace despu�s, s�lo producir� efectos desde el d�a que se hizo la transcripci�n.

 

CAPITULO III

De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio

 

Art�culo 162.- Los c�nyuges est�n obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

 

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el n�mero y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho ser� ejercido de com�n acuerdo por los c�nyuges.

P�rrafo adicionado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 163.- Los c�nyuges vivir�n juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de com�n acuerdo por los c�nyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

 

Los tribunales, con conocimiento de causa, podr�n eximir de aquella obligaci�n a alguno de los c�nyuges, cuando el otro traslade su domicilio a pa�s extranjero, a no ser que lo haga en servicio p�blico o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Art�culo reformado DOF 09-01-1954, 27-12-1983

 

Art�culo 164.- Los c�nyuges contribuir�n econ�micamente al sostenimiento del hogar, a su alimentaci�n y a la de sus hijos, as� como a la educaci�n de �stos en los t�rminos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporci�n que acuerden para este efecto, seg�n sus posibilidades. A lo anterior no est� obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atender� �ntegramente a esos gastos.

 

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio ser�n siempre iguales para los c�nyuges e independientes de su aportaci�n econ�mica al sostenimiento del hogar.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 165.- Los c�nyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendr�n derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento econ�mico de la familia y podr�n demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 166.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 167.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 24-03-1971. Derogado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 168.- El marido y la mujer tendr�n en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolver�n de com�n acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formaci�n y educaci�n de los hijos y a la administraci�n de los bienes que a �stos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolver� lo conducente.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 169.- Los c�nyuges podr�n desempe�ar cualquier actividad excepto las que da�en la moral de la familia o la estructura de �sta. Cualquiera de ellos podr� oponerse a que el otro desempe�e la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolver� sobre la oposici�n.

Art�culo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974

 

Art�culo 170.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 171.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 172.- El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni �sta de la autorizaci�n de aqu�l, salvo en lo relativo a los actos de administraci�n y de dominio de los bienes comunes.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983, 03-06-2019

 

Art�culo 173.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 174.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994

 

Art�culo 175.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994

 

Art�culo 176.- El contrato de compra-venta s�lo puede celebrarse entre los c�nyuges cuando el matrimonio est� sujeto al r�gimen de separaci�n de bienes.

 

Art�culo 177.- El marido y la mujer, durante el matrimonio, podr�n ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripci�n entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

 

CAPITULO IV

Del Contrato de Matrimonio con Relaci�n a los Bienes

 

Disposiciones Generales

 

Art�culo 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el r�gimen de sociedad conyugal, o bajo el de separaci�n de bienes.

 

Art�culo 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separaci�n de bienes y reglamentar la administraci�n de �stos en uno y en otro caso.

 

Art�culo 180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebraci�n del matrimonio o durante �l, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean due�os los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambi�n los que adquieran despu�s.

 

Art�culo 181.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 182.- Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

 

CAPITULO V

De la Sociedad Conyugal

 

Art�culo 183.- La sociedad conyugal se regir� por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

 

Art�culo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante �l. Puede comprender no s�lo los bienes de que sean due�os los esposos al formarla, sino tambi�n los bienes futuros que adquieran los consortes.

 

Art�culo 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constar�n en escritura p�blica cuando los esposos pacten hacerse copart�cipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslaci�n sea v�lida.

 

Art�culo 186.- En este caso, la alteraci�n que se haga de las capitulaciones deber� tambi�n otorgarse en escritura p�blica, haciendo la respectiva anotaci�n en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripci�n del Registro P�blico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producir�n efectos contra tercero.

 

Art�culo 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si as� lo convienen los esposos.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 188.- Puede tambi�n terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petici�n de alguno de los c�nyuges, por los siguientes motivos:

P�rrafo reformado DOF 27-12-1983

 

I. ������ Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administraci�n, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

 

II. ���� Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su c�nyuge, hace cesi�n de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;

Fracci�n reformada DOF 27-12-1983

 

III. ��� Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;

Fracci�n adicionada DOF 27-12-1983

 

IV. ��� Por cualquiera otra raz�n que lo justifique a juicio del �rgano jurisdiccional competente.

Fracci�n adicionada DOF 27-12-1983

 

Art�culo 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

 

I. ������ La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresi�n de su valor y de los grav�menes que reporten;

 

II. ���� La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

 

III. ��� Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresi�n de si la sociedad ha de responder de ellas, o �nicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

 

IV. ��� La declaraci�n expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o s�lo parte de ellos, precisando en este �ltimo caso cu�les son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

 

V. ���� La declaraci�n expl�cita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinar� con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada c�nyuge;

 

VI. ��� La declaraci�n de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecut�, o si debe dar participaci�n de ese producto al otro consorte y en qu� proporci�n;

Fe de erratas a la fracci�n DOF 21-12-1928

 

VII. �� La declaraci�n terminante acerca de qui�n debe ser el administrador de la sociedad, expres�ndose con claridad las facultades que se le conceden;

 

VIII. La declaraci�n acerca de si los bienes futuros que adquieran los c�nyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporci�n;

 

IX. ��� Las bases para liquidar la sociedad.

 

Art�culo 190.- Es nula la capitulaci�n en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; as� como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las p�rdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

 

Art�culo 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes s�lo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

 

Art�culo 192.- Todo pacto que importe cesi�n de una parte de los bienes propios de cada c�nyuge, ser� considerado como donaci�n y quedar� sujeto a lo prevenido en el cap�tulo VIII de este T�tulo.

 

Art�culo 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separaci�n de bienes, pueden los c�nyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

 

Art�culo 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos c�nyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administraci�n quedar� a cargo de quien los c�nyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulaci�n que podr� ser libremente modificada, sin necesidad de expresi�n de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolver� lo conducente.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los c�nyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos se�alados en este C�digo.

 

Art�culo 196.- El abandono injustificado por m�s de seis meses del domicilio conyugal por uno de los c�nyuges, hace cesar para �l, desde el d�a del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; �stos no podr�n comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

 

Art�culo 197.- La sociedad conyugal termina por la disoluci�n del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunci�n de muerte del c�nyuge ausente y en los casos previstos en el art�culo 188.

 

Art�culo 198.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos c�nyuges procedieron de buena fe.

 

Art�culo 199.- Cuando uno solo de los c�nyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistir� tambi�n hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuaci�n es favorable al c�nyuge inocente; en caso contrario se considerar� nula desde un principio.

 

Art�culo 200.- Si los c�nyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebraci�n del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

 

Art�culo 201.- Si la disoluci�n de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendr� parte en las utilidades. Estas se aplicar�n a los hijos, y si no los hubiere, al c�nyuge inocente.

 

Art�culo 202.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicar�n a los hijos, y si no los hubiere, se repartir�n en proporci�n de lo que cada consorte llev� al matrimonio.

 

Art�culo 203.- Disuelta la sociedad se proceder� a formar inventario, en el cual no se incluir�n el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que ser�n de �stos o de sus herederos.

 

Art�culo 204.- Terminado el inventario, se pagar�n los cr�ditos que hubiere contra el fondo social, se devolver� a cada c�nyuge lo que llev� al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividir� entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere p�rdidas, el importe de �stas se deducir� del haber de cada consorte en proporci�n a las utilidades que deb�an corresponderles, y si uno s�lo llev� capital, de �ste se deducir� la p�rdida total.

 

Art�culo 205.- Muerto uno de los c�nyuges, continuar� el que sobreviva en la posesi�n y administraci�n del fondo social, con intervenci�n del representante de la sucesi�n mientras no se verifique la partici�n.

 

Art�culo 206.- Todo lo relativo a la formaci�n de inventarios y solemnidades de la partici�n y adjudicaci�n de los bienes, se regir� por lo que disponga el C�digo de Procedimientos Civiles.

 

CAPITULO VI

De la Separaci�n de Bienes

 

Art�culo 207.- Puede haber separaci�n de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separaci�n puede comprender no s�lo los bienes de que sean due�os los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambi�n los que adquieran despu�s.

 

Art�culo 208.- La separaci�n de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no est�n comprendidos en las capitulaciones de separaci�n, ser�n objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

 

Art�culo 209.- Durante el matrimonio la separaci�n de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 210.- No es necesario que consten en escritura p�blica las capitulaciones en que se pacte la separaci�n de bienes, antes de la celebraci�n del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observar�n las formalidades exigidas para la transmisi�n de los bienes de que se trate.

 

Art�culo 211.- Las capitulaciones que establezcan separaci�n de bienes, siempre contendr�n un inventario de los bienes de que sea due�o cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

 

Art�culo 212.- En el r�gimen de separaci�n de bienes los c�nyuges conservar�n la propiedad y administraci�n de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no ser�n comunes, sino del dominio exclusivo del due�o de ellos.

 

Art�culo 213.- Ser�n tambi�n propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempe�o de un empleo o el ejercicio de una profesi�n, comercio o industria.

 

Art�culo 214.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 215.- Los bienes que los c�nyuges adquieran en com�n por donaci�n, herencia, legado, por cualquier otro t�tulo gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la divisi�n, ser�n administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre ser� considerado como mandatario.

 

Art�culo 216.- Ni el marido podr� cobrar a la mujer ni �sta a aqu�l retribuci�n u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividir�n entre s�, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

 

Art�culo 218.- El marido responde a la mujer y �sta a aqu�l, de los da�os y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

 

CAPITULO VII

De las Donaciones Antenupciales

 

Art�culo 219.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

 

Art�culo 220.- Son tambi�n donaciones antenupciales las que un extra�o hace alguno de los esposos, o a ambos, en consideraci�n al matrimonio.

 

Art�culo 221.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podr�n exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donaci�n ser� inoficiosa.

 

Art�culo 222.- Las donaciones antenupciales hechas por un extra�o, ser�n inoficiosas en los t�rminos en que lo fueren las comunes.

 

Art�culo 223.- Para calcular si es inoficiosa una donaci�n antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la �poca en que se hizo la donaci�n o la del fallecimiento del donador.

 

Art�culo 224.- Si al hacerse la donaci�n no se form� inventario de los bienes del donador, no podr� elegirse la �poca en que aqu�lla se otorg�.

 

Art�culo 225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptaci�n expresa.

 

Art�culo 226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

 

Art�culo 227.- Tampoco se revocar�n por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extra�o, que la donaci�n haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

 

Art�culo 228.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro c�nyuge.

 

Art�culo 229.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 230.- Las donaciones antenupciales quedar�n sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

 

Art�culo 231.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este cap�tulo.

 

CAPITULO VIII

De las Donaciones entre Consortes

 

Art�culo 232.- Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 233.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 234.- Estas donaciones no se anular�n por la superveniencia de hijos, pero se reducir�n cuando sean inoficiosas, en los mismos t�rminos que las comunes.

 

CAPITULO IX

De los Matrimonios Nulos e Il�citos

 

Art�culo 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:

 

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un c�nyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

 

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el art�culo 156;

 

III. Que se haya celebrado en contravenci�n a lo dispuesto en los art�culos 97, 98, 100, 102 y 103.

 

Art�culo 236.- La acci�n de nulidad que nace de error, s�lo puede deducirse por el c�nyuge enga�ado; pero si �ste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista alg�n otro impedimento que lo anule.

 

Art�culo 237.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 238.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 239.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 240.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si despu�s se obtuviere dispensa y ambos c�nyuges, reconocida la nulidad, quisieren espont�neamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedar� revalidado el matrimonio y surtir� todos los efectos legales desde el d�a en que primeramente se contrajo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 242.- La acci�n que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en l�nea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los c�nyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio P�blico.

 

Art�culo 243.- La acci�n de nulidad que nace de la causa prevista en la fracci�n V del art�culo 156, podr� deducirse por el c�nyuge ofendido o por el Ministerio P�blico, en el caso de disoluci�n del matrimonio anterior por causa de divorcio; y s�lo por el Ministerio P�blico si este matrimonio se ha disuelto por muerte del c�nyuge ofendido.

 

En uno y en otro caso, la acci�n debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebraci�n del matrimonio de los ad�lteros.

 

Art�culo 244.- La acci�n de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los c�nyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del c�nyuge v�ctima del atentado, o por el Ministerio P�blico, dentro del t�rmino de seis meses, contados desde que se celebr� el nuevo matrimonio.

 

Art�culo 245.- El miedo y la violencia ser�n causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

 

I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

 

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al c�nyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

 

III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

 

La acci�n que nace de estas causas de nulidad s�lo puede deducirse por el c�nyuge agraviado, dentro de sesenta d�as desde la fecha en que ces� la violencia o intimidaci�n.

 

Art�culo 246.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracci�n VIII del art�culo 156, s�lo puede ser pedida por los c�nyuges, dentro del t�rmino de sesenta d�as contados desde que se celebr� el matrimonio.

 

Art�culo 247.- Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracci�n IX del art�culo 156, el otro c�nyuge o el tutor del incapacitado.

 

Art�culo 248.- El v�nculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula �ste aunque se contraiga de buena fe, crey�ndose fundadamente que el consorte anterior hab�a muerto. La acci�n que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el c�nyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los c�nyuges que contrajeron el segundo. No deduci�ndola ninguna de las personas mencionadas, la deducir� el Ministerio P�blico.

 

Art�culo 249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los c�nyuges y por cualquiera que tenga inter�s en probar que no hay matrimonio. Tambi�n podr� declararse esa nulidad a instancia del Ministerio P�blico.

 

Art�culo 250.- No se admitir� demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesi�n de estado matrimonial.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podr�n continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

 

Art�culo 252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviar� copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pas� el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunci� y el n�mero con que se marc� la copia, la cual ser� depositada en el archivo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 253.- El matrimonio tiene a su favor la presunci�n de ser v�lido; s�lo se considerar� nulo cuando as� lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

 

Art�culo 254.- Los c�nyuges no pueden celebrar transacci�n ni compromiso en �rbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

 

Art�culo 255.- El matrimonio contra�do de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los c�nyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebraci�n del matrimonio, durante �l y trescientos d�as despu�s de la declaraci�n de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separaci�n en caso contrario.

 

Art�culo 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno s�lo de los c�nyuges, el matrimonio produce efectos civiles �nicamente respecto de �l y de los hijos.

 

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

 

Art�culo 257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunci�n se requiere prueba plena.

 

Art�culo 258.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno s�lo de los c�nyuges, desde luego se dictar�n las medidas provisionales que establece el art�culo 282.

 

Art�culo 259.- Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondr�n la forma y t�rminos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolver� a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 260.- El juez en todo tiempo, podr� modificar la determinaci�n a que se refiere el art�culo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los art�culos 422, 423, y 444, fracci�n III.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 261.- Declarada la nulidad del matrimonio se proceder� a la divisi�n de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos c�nyuges hubieren procedido de buena fe, se dividir�n entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si s�lo hubiere habido buena fe por parte de uno de los c�nyuges, a �ste se aplicar�n �ntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos c�nyuges, los productos se aplicar�n a favor de los hijos.

 

Art�culo 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observar�n respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

 

I. Las hechas por un tercero a los c�nyuges, podr�n ser revocadas;

 

II. Las que hizo el c�nyuge inocente al culpable quedar�n sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolver�n al donante con todos sus productos;

 

III. Las hechas al inocente por el c�nyuge que obr� de mala fe quedar�n subsistentes;

 

IV. Si los dos c�nyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedar�n en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podr�n hacer los donantes reclamaci�n alguna con motivo de la liberalidad.

 

Art�culo 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomar�n las precauciones a que se refiere el cap�tulo primero del T�tulo Quinto del Libro Tercero.

 

Art�culo 264.- Es il�cito, pero no nulo el matrimonio:

 

I. Cuando se ha contra�do estando pendiente la decisi�n de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

 

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el art�culo 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los t�rminos fijados en los art�culos 158 y 289.

 

Art�culo 265.- Los que infrinjan el art�culo anterior, as� como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor, incurrir�n en las penas que se�ale el C�digo de la materia.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

CAPITULO X

Del Divorcio

 

Art�culo 266.- El divorcio disuelve el v�nculo del matrimonio y deja a los c�nyuges en aptitud de contraer otro.

 

Art�culo 267.- Son causales de divorcio:

P�rrafo reformado DOF 27-12-1983

 

I. ������ El adulterio debidamente probado de uno de los c�nyuges;

 

II. ���� El hecho de que la mujer d� a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ileg�timo;

 

III. ��� La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no s�lo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneraci�n con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

 

IV. ��� La incitaci�n a la violencia hecha por un c�nyuge al otro para cometer alg�n delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

 

V. ���� Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, as� como la tolerancia en su corrupci�n;

 

VI. ��� Padecer s�filis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad cr�nica o incurable que sea, adem�s, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga despu�s de celebrado el matrimonio;

 

VII. �� Padecer enajenaci�n mental incurable, previa declaraci�n de interdicci�n que se haga respecto del c�nyuge demente;

Fracci�n reformada DOF 27-12-1983

 

VIII. La separaci�n de la casa conyugal por m�s de seis meses sin causa justificada;

 

IX. ��� La separaci�n del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por m�s de un a�o sin que el c�nyuge que se separ� entable la demanda de divorcio;

 

X. ���� La declaraci�n de ausencia legalmente hecha, o la de presunci�n de muerte, en los casos de excepci�n en que no se necesita para que se haga �sta que preceda la declaraci�n de ausencia;

Fe de erratas a la fracci�n DOF 21-12-1928

 

XI. ��� La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un c�nyuge para el otro;

 

XII. �� La negativa injustificada de los c�nyuges a cumplir con las obligaciones se�aladas en el Art�culo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, as� como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los c�nyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Art�culo 168;

Fracci�n reformada DOF 31-12-1974, 27-12-1983

 

XIII. � La acusaci�n calumniosa hecha por un c�nyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos a�os de prisi�n;

 

XIV. Haber cometido uno de los c�nyuges un delito que no sea pol�tico, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisi�n mayor de dos a�os;

 

XV. �� Los h�bitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

 

XVI. Cometer un c�nyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que ser�a punible si se tratara de persona extra�a, siempre que tal acto tenga se�alada en la ley una pena que pase de un a�o de prisi�n;

 

XVII. �������� El mutuo consentimiento.

 

XVIII. ������� La separaci�n de los c�nyuges por m�s de 2 a�os, independientemente del motivo que haya originado la separaci�n, la cual podr� ser invocada por cualesquiera de ellos.

Fracci�n adicionada DOF 27-12-1983

 

XIX.- �������� Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los c�nyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este art�culo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el art�culo 323 ter de este C�digo.

Fracci�n adicionada DOF 30-12-1997

 

XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro c�nyuge o los hijos, por el c�nyuge obligado a ello.

Fracci�n adicionada DOF 30-12-1997

 

Art�culo 268.- Cuando un c�nyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acci�n sin la conformidad del demandado, �ste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podr� hacerlo sino pasados tres meses de la notificaci�n de la �ltima sentencia o del auto que recay� al desistimiento. Durante estos tres meses los c�nyuges no est�n obligados a vivir juntos.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 269.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su c�nyuge. Esta acci�n dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

 

Art�culo 270.- Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean �stos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia en la corrupci�n que da derecho a pedir divorcio debe consistir en actos positivos, y no en simples omisiones.

 

Art�culo 271.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de com�n acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese r�gimen se casaron, se presentar�n personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobar�n con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestar�n de una manera terminante y expl�cita su voluntad de divorciarse.

P�rrafo reformado DOF 03-06-2019

 

El Juez del Registro Civil, previa identificaci�n de los consortes, levantar� un acta en que har� constar la solicitud de divorcio y citar� a los c�nyuges para que se presenten a ratificarla a los quince d�as. Si los consortes hacen la ratificaci�n, el Juez del Registro Civil los declarar� divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotaci�n correspondiente en la del matrimonio anterior.

 

El divorcio as� obtenido no surtir� efectos legales si se comprueba que los c�nyuges tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aqu�llos sufrir�n las penas que establezca el C�digo de la materia.

P�rrafo reformado DOF 03-06-2019

 

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores p�rrafos de este art�culo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los t�rminos que ordena el C�digo de Procedimientos Civiles.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 273.- Los c�nyuges que se encuentren en el caso del �ltimo p�rrafo del Art�culo anterior, est�n obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

P�rrafo reformado DOF 31-12-1974, 27-12-1983

 

I. ������ Designaci�n de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como despu�s de ejecutoriado el divorcio;

 

II. ���� El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como despu�s de ejecutoriado el divorcio;

 

III. ��� La casa que servir� de habitaci�n a cada uno de los c�nyuges durante el procedimiento;

Fracci�n reformada DOF 31-12-1974

 

IV. ��� En los t�rminos del Art�culo 288, la cantidad que a t�tulo de alimentos un c�nyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y despu�s de ejecutoriado el divorcio, as� como la forma de hacer el pago y la garant�a que debe otorgarse para asegurarlo;

Fracci�n reformada DOF 27-12-1983

 

V. ���� La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad despu�s de ejecutoriado el divorcio, as� como la designaci�n de liquidadores. A ese efecto se acompa�ar� un inventario y aval�o de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

 

Art�culo 274.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un a�o de la celebraci�n del matrimonio.

 

Art�culo 275.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizar� la separaci�n de los c�nyuges de una manera provisional, y dictar� las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligaci�n de dar alimentos.

 

Art�culo 276.- Los c�nyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podr�n reunirse de com�n acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podr�n volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un a�o desde su reconciliaci�n.

 

Art�culo 277.- El c�nyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del art�culo 267, podr�, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligaci�n de cohabitar con el otro c�nyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podr� decretar esa suspensi�n; quedando subsistentes las dem�s obligaciones creadas por el matrimonio.

 

Art�culo 278.- El divorcio s�lo puede ser demandado por el c�nyuge que no haya dado causa a �l, y dentro de los seis meses siguientes al d�a en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

 

Art�culo 279.- Ninguna de las causas enumeradas en el art�culo 267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perd�n expreso o t�cito; no se considera perd�n t�cito la mera suscripci�n de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 280.- La reconciliaci�n de los c�nyuges pone t�rmino al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si a�n no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deber�n denunciar su reconciliaci�n al juez, sin que la omisi�n de est� denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliaci�n.

 

Art�culo 281.- El c�nyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perd�n respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refiri� el perd�n y que motivaron el juicio anterior, pero s� por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y s�lo mientras dure el juicio, se dictar�n las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

P�rrafo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974, 27-12-1983, 30-12-1997

 

I. ������ (Se deroga).

Fracci�n derogada DOF 31-12-1974

 

II. ���� Proceder a la separaci�n de los c�nyuges de conformidad con el C�digo de Procedimientos Civiles;

Fracci�n reformada DOF 09-01-1954, 31-12-1974

 

III. ��� Se�alar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al c�nyuge acreedor y a los hijos;

 

IV. ��� Las que se estimen convenientes para que los c�nyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

Fracci�n reformada DOF 31-12-1974

 

V. ���� Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

 

VI. ��� Poner a los hijos al cuidado de la persona que de com�n acuerdo hubieren designado los c�nyuges, pudiendo ser uno de �stos. En defecto de ese acuerdo, el c�nyuge que pida el divorcio propondr� la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el c�digo respectivo resolver� lo conducente.

 

Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete a�os deber�n quedar al cuidado de la madre.

Fracci�n reformada DOF 27-12-1983

 

VII.- La prohibici�n de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los c�nyuges, as� como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.

Fracci�n adicionada DOF 30-12-1997

 

Art�culo 283.- La sentencia de divorcio fijar� en definitiva la situaci�n de los hijos, para lo cual el juez deber� resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su p�rdida, suspensi�n o limitaci�n, seg�n el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petici�n de parte interesada durante el procedimiento, se allegar� de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el inter�s superior de estos �ltimos. En todo caso proteger� y har� respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

 

La protecci�n para los menores incluir� las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podr�n ser suspendidas o modificadas en los t�rminos previstos por el art�culo 94 del C�digo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983, 30-12-1997

 

Art�culo 284.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podr� acordar, a petici�n de los abuelos, t�os o hermanos mayores, cualquier medida que se considere ben�fica para los menores.

 

El juez podr� modificar esta decisi�n atento a lo dispuesto en los art�culos 422, 423 y 444, fracci�n III.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

 

Art�culo 286.- El c�nyuge que diere causa al divorcio perder� todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideraci�n a �ste; el c�nyuge inocente conservar� lo recibido y podr� reclamar lo pactado en su provecho.

 

Art�culo 287.- Ejecutoriado el divorcio, se proceder� desde luego a la divisi�n de los bienes comunes y se tomar�n las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los c�nyuges o con relaci�n a los hijos. Los consortes divorciados tendr�n obligaci�n de contribuir, en proporci�n a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educaci�n de �stos hasta que lleguen a la mayor edad.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 288.- En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los c�nyuges, y su situaci�n econ�mica, sentenciar� al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

 

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendr� derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duraci�n del matrimonio, derecho que disfrutar� si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

 

El mismo derecho se�alado en el p�rrafo anterior, tendr� el var�n que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

 

Cuando por el divorcio se originen da�os o perjuicios a los intereses del c�nyuge inocente, el culpable responder� de ellos como autor de un hecho il�cito.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974, 27-12-1983

 

Art�culo 289.- En virtud del divorcio, los c�nyuges recobrar�n su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

 

El c�nyuge que haya dado causa al divorcio, no podr� volver a casarse, sino despu�s de dos a�os, a contar desde que se decret� el divorcio.

 

Para que los c�nyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un a�o desde que obtuvieron el divorcio.

 

Art�culo 290.- La muerte de uno de los c�nyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendr�an si no hubiere existido dicho juicio.

 

Art�culo 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitir� copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebr� el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, adem�s, para que publique un extracto de la resoluci�n, durante quince d�as, en las tablas destinadas al efecto.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973

 

TITULO SEXTO

Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

Denominaci�n del T�tulo reformada DOF 30-12-1997

 

CAPITULO I

Del Parentesco

 

Art�culo 292.- La ley no reconoce m�s parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

Art�culo reformado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

 

En el caso de la adopci�n plena, se equiparar� al parentesco por consanguinidad aqu�l que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de �ste y los descendientes de aqu�l, como si el adoptado fuera hijo consangu�neo.

P�rrafo adicionado DOF 28-05-1998

 

Art�culo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el var�n y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del var�n.

 

Art�culo 295.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 296.- Cada generaci�n forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama l�nea de parentesco.

 

Art�culo 297.- La l�nea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco com�n.

 

Art�culo 298.- La l�nea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de �l proceden. La misma l�nea es, pues, ascendente o descendente, seg�n el punto de partida y la relaci�n a que se atiende.

 

Art�culo 299.- En la l�nea recta los grados se cuentan por el n�mero de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

 

Art�culo 300.- En la l�nea transversal los grados se cuentan por �l n�mero de generaciones, subiendo por una de las l�neas y descendiendo por la otra; o por el n�mero de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco com�n.

 

CAPITULO II

De los Alimentos

 

Art�culo 301.- La obligaci�n de dar alimentos es rec�proca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

 

Art�culo 302.- Los c�nyuges deben darse alimentos; la Ley determinar� cuando queda subsistente esta obligaci�n en los casos de divorcio y otros que la misma Ley se�ale. Los concubinos est�n obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos se�alados por el art�culo 1635.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 303.- Los padres est�n obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligaci�n recae en los dem�s ascendientes por ambas l�neas que estuvieren m�s pr�ximos en grado.

 

Art�culo 304.- Los hijos est�n obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo est�n los descendientes m�s pr�ximos en grado.

 

Art�culo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligaci�n recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de �stos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren s�lo de padre.

 

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligaci�n de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

 

Art�culo 306.- Los hermanos y dem�s parientes colaterales a que se refiere el art�culo anterior, tienen obligaci�n de dar alimentos a los menores, mientras �stos llegan a la edad de dieciocho a�os. Tambi�n deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

 

Art�culo 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligaci�n de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

 

Art�culo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitaci�n y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, adem�s, los gastos necesarios para la educaci�n primaria del alimentista, y para proporcionarle alg�n oficio, arte o profesi�n honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

 

Art�culo 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligaci�n asignando una pensi�n competente al acreedor alimentario o incorpor�ndolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, seg�n las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

 

Art�culo 310.- El deudor alimentista no podr� pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un c�nyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporaci�n.

 

Art�culo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendr�n un incremento autom�tico m�nimo equivalente al aumento porcentual del salario m�nimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporci�n. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustar� al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deber�n expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartir� el importe entre ellos, en proporci�n a sus haberes.

 

Art�culo 313.- Si s�lo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartir� el importe de los alimentos; y si uno s�lo la tuviere, �l cumplir� �nicamente la obligaci�n.

 

Art�culo 314.- La obligaci�n de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesi�n a que se hubieren dedicado.

 

Art�culo 315.- Tienen acci�n para pedir el aseguramiento de los alimentos:

 

I. ������ El acreedor alimentario;

 

II. ���� El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

 

III. ��� El tutor;

 

IV. ��� Los hermanos y dem�s parientes colaterales dentro del cuarto grado;

Fe de erratas a la fracci�n DOF 13-06-1928, 21-12-1928

 

V. ���� El Ministerio P�blico.

 

Art�culo 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del art�culo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrar� por el juez un tutor interino.

Fe de erratas al art�culo DOF 13-06-1928, 21-12-1928

 

Art�culo 317.- El aseguramiento podr� consistir en hipoteca, prenda, fianza, dep�sito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garant�a suficiente a juicio del juez.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 318.- El tutor interino dar� garant�a por el importe anual de los alimentos. Si administrare alg�n fondo destinado a ese objeto, por �l dar� la garant�a legal.

 

Art�culo 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducir� de dicha mitad, y si �sta no alcanza a cubrirlos, el exceso ser� de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

 

Art�culo 320.- Cesa la obligaci�n de dar alimentos:

 

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

 

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

 

III. En caso de injuria, falta o da�o graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

 

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicaci�n al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

 

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de �ste por causas injustificables.

 

Art�culo 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacci�n.

 

Art�culo 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o est�ndolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se har� responsable de las deudas que �stos contraigan para cubrir esa exigencia, pero s�lo en la cuant�a estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 323.- El c�nyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el art�culo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podr� pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separaci�n en la misma proporci�n en que lo ven�a haciendo hasta antes de aquella, as� como tambi�n satisfaga los adeudos contra�dos en los t�rminos del art�culo anterior. Si dicha proporci�n no se pudiera determinar, el juez, seg�n las circunstancias del caso, fijar� la suma mensual correspondiente y dictar� las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separ�.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 31-12-1974

 

CAP�TULO III

De la Violencia Familiar

Cap�tulo adicionado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 323 bis. - Los integrantes de la familia, en particular ni�as, ni�os y adolescentes, tienen derecho a que los dem�s miembros les respeten su integridad f�sica, ps�quica y emocional, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporaci�n y participaci�n en el n�cleo social. Al efecto, contar� con la asistencia y protecci�n de las instituciones p�blicas de acuerdo con las leyes.

Art�culo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 11-01-2021

 

Art�culo 323 ter. - Los integrantes de la familia est�n obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

 

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de correcci�n o disciplina de ni�as, ni�os o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante seg�n lo dispuesto por la fracci�n VIII del art�culo 47 de la Ley General de los Derechos de Ni�as, Ni�os y Adolescentes.

P�rrafo adicionado DOF 11-01-2021

 

 

La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisi�n intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir f�sica, verbal, psicoemocional, patrimonial, econ�mica o sexual a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones; as� como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en este C�digo tiene obligaci�n de cubrirlas.

 

P�rrafo reformado DOF 17-01-2024

 

 

Para efectos de este art�culo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relaci�n de matrimonio, concubinato, cohabitaci�n o por un lazo de parentesco consangu�neo, en l�nea recta ascendente o descendente sin limitaci�n de grado, colateral o af�n hasta el cuarto grado.

�������

������ ��P�rrafo adicionado DOF 17-01-2024

 

 

Art�culo 323 qu�ter.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia a trav�s de interp�sita persona en t�rminos de lo establecido en la fracci�n VI del art�culo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

�Art�culo adicionado DOF 17-01-2024

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO SEPTIMO

De la Paternidad y Filiaci�n

 

CAPITULO I

De los Hijos de Matrimonio

 

Art�culo 324.- Se presumen hijos de los c�nyuges:

 

I. Los hijos nacidos despu�s de ciento ochenta d�as contados desde la celebraci�n del matrimonio;

 

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos d�as siguientes a la disoluci�n del matrimonio, ya provenga �ste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este t�rmino se contar� en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los c�nyuges por orden judicial.

 

Art�culo 325.- Contra esta presunci�n no se admite otra prueba que la de haber sido f�sicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte d�as de los trescientos que han precedido al nacimiento.

 

Art�culo 326.- El marido no podr� desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque �sta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

 

Art�culo 327.- El marido podr� desconocer al hijo nacido despu�s de trescientos d�as contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separaci�n provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de �ste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

 

Art�culo 328.- El marido no podr� desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta d�as siguientes a la celebraci�n del matrimonio:

 

I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

 

II. Si concurri� al levantamiento del acta de nacimiento y �sta fue firmada por �l, o contiene su declaraci�n de no saber firmar;

 

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

 

IV. Si el hijo no naci� capaz de vivir.

 

Art�culo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido despu�s de trescientos d�as de la disoluci�n del matrimonio, podr�n promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiaci�n.

 

Art�culo 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deber� deducir su acci�n dentro de sesenta d�as, contados desde el nacimiento, si est� presente; desde el d�a en que lleg� al lugar, si estuvo ausente; o desde el d�a en que descubri� el fraude, si se le ocult� el nacimiento.

 

Art�culo 331.- Si el marido est� bajo tutela por cualquier causa de las se�aladas en la fracci�n II del art�culo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si �ste no lo ejercitare, podr� hacerlo el marido despu�s de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contar� desde el d�a en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la raz�n, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podr�a hacerlo el padre.

 

Art�culo 333.- Los herederos del marido, excepto en el caso del art�culo anterior, no podr�n contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta d�as de la celebraci�n del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los dem�s casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamaci�n dentro del t�rmino h�bil, los herederos tendr�n, para proponer la demanda, sesenta d�as, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesi�n de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesi�n de la herencia.

 

Art�culo 334.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del per�odo prohibido por el art�culo 158, la filiaci�n del hijo que naciere despu�s de celebrado el nuevo matrimonio, se establecer� conforme a las reglas siguientes:

 

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos d�as siguientes a la disoluci�n del primer matrimonio y antes de ciento ochenta d�as de la celebraci�n del segundo;

 

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace despu�s de ciento ochenta d�as de la celebraci�n del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos d�as posteriores a la disoluci�n del primer matrimonio;

 

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deber� probar plenamente la imposibilidad f�sica de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;

 

III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta d�as de la celebraci�n del segundo matrimonio y despu�s de trescientos d�as de la disoluci�n del primero.

 

Art�culo 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se har� por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

 

Art�culo 336.- En el juicio de contradicci�n de la paternidad ser�n o�dos la madre y el hijo, a quien si fuere menor, se proveer� de un tutor interino.

 

Art�culo 337.- Para los efectos legales, s�lo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podr� entablar demanda sobre la paternidad.

 

Art�culo 338.- No puede haber sobre la filiaci�n, ni transacci�n ni compromiso en �rbitros.

 

Art�culo 339.- Puede haber transacci�n o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiaci�n legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisici�n de estado de hijo de matrimonio.

 

CAPITULO II

De las Pruebas de la Filiaci�n de los Hijos Nacidos en Matrimonio

 

Art�culo 340.- La filiaci�n de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

 

Art�culo 341.- A falta de actas o si �stas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probar� con la posesi�n constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesi�n son admisibles para demostrar la filiaci�n todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisi�n.

 

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de �ste deber� tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

 

Art�culo 342.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido p�blicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podr� disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por s�lo la falta de presentaci�n del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesi�n de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el art�culo anterior, se demuestre la filiaci�n y no est� contradicha por el acta de nacimiento.

 

Art�culo 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedar� probada la posesi�n de estado de hijo de matrimonio si adem�s concurre alguna de las circunstancias siguientes:

 

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de �ste;

 

II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educaci�n y establecimiento;

 

III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el art�culo 361.

 

Art�culo 344.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los c�nyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante �l se consideran como hijos de matrimonio.

 

Art�culo 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que �ste viva, �nicamente �l podr� reclamar contra la filiaci�n del hijo concebido durante el matrimonio.

 

Art�culo 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque despu�s resulte no serlo, se sujetar�n a las reglas comunes para la prescripci�n.

 

Art�culo 347.- La acci�n que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para �l y sus descendientes.

 

Art�culo 348.- Los dem�s herederos del hijo podr�n intentar la acci�n de que trata el art�culo anterior:

 

I.- ���� Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintid�s a�os.

 

(sic DOF 28-01-1970) Si el hijo cay� en demencia antes de cumplir los veintid�s a�os y muri� despu�s en el mismo estado.

Art�culo reformado DOF 28-01-1970

 

Art�culo 349.- Los herederos podr�n continuar la acci�n intentada por el hijo a no ser que �ste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un a�o contado desde la �ltima diligencia.

 

Tambi�n podr�n contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condici�n de hijo nacido de matrimonio.

 

Art�culo 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendr�n los mismos derechos que a los herederos conceden los art�culos 348 y 349, si el hijo no dej� bienes suficientes para pagarles.

 

Art�culo 351.- Las acciones de que hablan los tres art�culos que preceden, prescriben a los cuatro a�os, contados desde el fallecimiento del hijo.

 

Art�culo 352.- La posesi�n de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitir� los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor inter�s.

 

Art�culo 353.- Si el que est� en posesi�n de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podr� usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesi�n.

 

CAPITULO III

De la Legitimaci�n

 

Art�culo 354.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebraci�n.

 

Art�culo 355.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el art�culo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebraci�n del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante �l, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

 

Art�culo 356.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de �sta para que la legitimaci�n surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expres� el nombre de �ste en el acta de nacimiento.

 

Art�culo 357.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el d�a en que se celebr� el matrimonio de sus padres.

 

Art�culo 358.- Pueden gozar tambi�n de ese derecho que les concede el art�culo 354, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

 

Art�culo 359.- Pueden gozar tambi�n de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer est� encinta, o que lo reconoce si aqu�lla estuviere encinta.

 

CAPITULO IV

Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio

 

Art�culo 360.- La filiaci�n de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relaci�n a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre s�lo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

 

Art�culo 361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, m�s la edad del hijo que va a ser reconocido.

 

Art�culo 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre �l la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de �sta, sin la autorizaci�n judicial.

 

Art�culo 363.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufri� error o enga�o al hacerlo, pudiendo intentar la acci�n hasta cuatro a�os despu�s de la mayor edad.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970

 

Art�culo 364.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

 

Art�culo 365.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

 

Art�culo 366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de �l y no respecto del otro progenitor.

 

Art�culo 367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando �ste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

 

Art�culo 368.- El Ministerio P�blico tendr� acci�n contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.

 

La misma acci�n tendr� el progenitor que reclame para s� tal car�cter con exclusi�n de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusi�n.

 

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podr� contradecirlo en v�a de excepci�n.

 

En ning�n caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970

 

Art�culo 369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deber� hacerse de alguno de los modos siguientes:

 

I. ������ En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

 

II. ���� Por acta especial ante el mismo juez;

 

III. ��� Por escritura p�blica;

 

IV. ��� Por testamento;

 

V. ���� Por confesi�n judicial directa y expresa.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podr�n revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aqu�lla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelaci�n, se testar�n de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

 

Art�culo 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violaci�n del art�culo que precede, ser�n castigados con la pena de destituci�n de empleo e inhabilitaci�n para desempe�ar otro por un t�rmino que no baje de dos ni exceda de cinco a�os.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973

 

Art�culo 372.- El c�nyuge podr� reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro c�nyuge; pero no tendr� derecho a llevarlo a vivir a la habitaci�n conyugal si no es con la anuencia expresa de �ste.

Art�culo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974

 

Art�culo 373.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 374.- El hijo de una mujer casada no podr� ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando �ste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

 

Art�culo 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrar� especialmente para el caso.

 

Art�culo 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

 

Art�culo 377.- El t�rmino para deducir est� acci�n ser� de dos a�os, que comenzar�n a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la ten�a, desde la fecha en que la adquiri�.

 

Art�culo 378.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un ni�o, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que p�blicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha prove�do a su educaci�n y subsistencia, podr� contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese ni�o. En este caso, no se le podr� separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El t�rmino para contradecir el reconocimiento ser� el de sesenta d�as, contados desde que tuvo conocimiento de �l.

 

Art�culo 379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedar� aqu�l sin efecto, y la cuesti�n relativa a la paternidad se resolver� en el juicio contradictorio correspondiente.

 

Art�culo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendr�n cu�l de los dos ejercer� su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio P�blico resolver� lo que creyere m�s conveniente a los intereses del menor.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 381.- En caso de que el reconocimiento se efect�e sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercer� la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio P�blico.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 382.- La investigaci�n de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, est� permitida:

 

I. En los casos de rapto, estupro o violaci�n, cuando la �poca del delito coincida con la de la concepci�n;

 

II. Cuando el hijo se encuentre en posesi�n de estado de hijo del presunto padre;

 

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

 

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

 

Art�culo 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

 

I. Los nacidos despu�s de ciento ochenta d�as contados desde que comenz� el concubinato;

 

II. Los nacidos dentro de los trescientos d�as siguientes al en que ces� la vida com�n entre el concubinario y la concubina.

 

Art�culo 384.- La posesi�n de estado, para los efectos de la fracci�n II del art�culo 382, se justificar� demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo del primero, y que �ste ha prove�do a su subsistencia, educaci�n y establecimiento.

 

Art�culo 385.- Est� permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagaci�n no ser� permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

 

Art�culo 386.- No obstante lo dispuesto en la parte final del art�culo anterior, el hijo podr� investigar la maternidad si �sta se deduce de una sentencia civil o criminal.

 

Art�culo 387.- El hecho de dar alimento no constituye por s� solo prueba, ni aun presunci�n, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como raz�n para investigar �stas.

 

Art�culo 388.- Las acciones de investigaci�n de paternidad o maternidad, s�lo pueden intentarse en vida de los padres.

 

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen �stos derecho a intentar la acci�n antes de que se cumplan cuatro a�os de su mayor edad.

 

Art�culo 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

 

I. ������ A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

Fracci�n reformada DOF 30-12-1975

 

II. ���� A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

Fracci�n reformada DOF 30-12-1975

 

III. ��� A percibir la porci�n hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

 

CAPITULO V

De la Adopci�n

 

SECCI�N PRIMERA

Disposiciones generales

Secci�n adicionada DOF 28-05-1998

 

Art�culo 390.- El mayor de veinticinco a�os, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o m�s menores o a un incapacitado, aun cuando �ste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete a�os m�s que el adoptado y que acredite adem�s:

 

I. ������ Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educaci�n y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, seg�n las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

Fracci�n reformada DOF 28-05-1998

 

II. ���� Que la adopci�n es ben�fica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al inter�s superior de la misma, y

Fracci�n reformada DOF 28-05-1998

 

III. ��� Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

Fracci�n reformada DOF 28-05-1998

 

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopci�n de dos o m�s incapacitados o de menores e incapacitados simult�neamente.

Art�culo reformado DOF 31-03-1938, 17-01-1970

 

Art�culo 391. Los c�nyuges o concubinos podr�n adoptar, cuando los dos est�n conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque s�lo uno de los c�nyuges o concubinos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el art�culo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete a�os cuando menos. Se deber�n acreditar adem�s los requisitos previstos en las fracciones del art�culo anterior.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 08-04-2013

 

Art�culo 392.- Nadie puede ser adoptado por m�s de una persona, salvo en el caso previsto en el art�culo anterior.

 

Art�culo 393.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta despu�s de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

 

Art�culo 394.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013

 

Art�culo 395.- El que adopta tendr� respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dar� nombre y sus apellidos al adoptado.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013

 

Art�culo 396.- El adoptado tendr� para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

 

Art�culo 397.- Para que la adopci�n pueda tener lugar deber�n consentir en ella, en sus respectivos casos:

 

I. ������ El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

 

II. ���� El tutor del que se va a adoptar;

 

III. ��� La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre �l ni tenga tutor;

Fracci�n reformada DOF 17-01-1970

 

IV. ��� El Ministerio P�blico del lugar del domicilio del adoptado, cuando �ste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protecci�n y lo haya acogido como hijo.

 

V. ���� Las instituciones de asistencia social p�blicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.

Fracci�n adicionada DOF 28-05-1998

 

Si la persona que se va a adoptar tiene m�s de doce a�os, tambi�n se necesita su consentimiento para la adopci�n. En el caso de las personas incapaces, ser� necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresi�n indubitable de su voluntad.

P�rrafo reformado DOF 28-05-1998

 

Art�culo 398.- Si el tutor o el Ministerio P�blico no consienten en la adopci�n, deber�n expresar la causa en que se funden, la que el juez calificar� tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970

 

Art�culo 399.- El procedimiento para hacer la adopci�n ser� fijado en el C�digo de Procedimientos Civiles.

 

Art�culo 400.- Tan luego como cause ejecutoria la resoluci�n judicial que se dicte autorizando una adopci�n, quedar� �sta consumada.

 

Art�culo 401.- El juez que apruebe la adopci�n remitir� copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

SECCI�N SEGUNDA

De la Adopci�n Simple

(Se deroga)

Secci�n adicionada DOF 28-05-1998. Derogada DOF 08-04-2013

 

Art�culo 402. Se deroga.

Art�culo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 403. Se deroga.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 404. Se deroga.

Art�culo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 405. Se deroga.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 406. Se deroga.

Art�culo reformado DOF 17-01-1970. Derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 407. Se deroga.

Art�culo derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 408. Se deroga.

Art�culo derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 409. Se deroga.

Art�culo derogado DOF 08-04-2013

 

Art�culo 410. Se deroga

Art�culo reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 08-04-2013

 

SECCI�N TERCERA

De la Adopci�n Plena

Secci�n adicionada DOF 28-05-1998

 

Art�culo 410 A.- El adoptado bajo la forma de adopci�n plena se equipara al hijo consangu�neo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consangu�neo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

 

La adopci�n plena extingue la filiaci�n preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de �stos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante est� casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguir�n los derechos, obligaciones y dem�s consecuencias jur�dicas que resultan de la filiaci�n consangu�nea.

 

La adopci�n plena es irrevocable.

Art�culo adicionado DOF 28-05-1998

 

Art�culo 410 B.- Para que la adopci�n plena pueda tener efectos, adem�s de las personas a que se refiere el art�culo 397 de este C�digo, deber� otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaraci�n judicial de abandono.

Art�culo adicionado DOF 28-05-1998

 

Art�culo 410 C.- Trat�ndose de la adopci�n plena, el Registro Civil se abstendr� de proporcionar informaci�n sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorizaci�n judicial:

 

I. ������ Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

 

II. ���� Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerir� el consentimiento de los adoptantes.

Art�culo adicionado DOF 28-05-1998

 

Art�culo 410 D.- No pueden adoptar mediante adopci�n plena, las personas que tengan v�nculo de parentesco consangu�neo con el menor o incapaz.

Art�culo adicionado DOF 28-05-1998

 

SECCI�N CUARTA

De la Adopci�n Internacional

Secci�n adicionada DOF 28-05-1998

 

Art�culo 410 E.- La adopci�n internacional es la promovida por ciudadanos de otro pa�s, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio pa�s de origen. Esta adopci�n se regir� por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este C�digo.

 

Las adopciones internacionales siempre ser�n plenas.

 

La adopci�n por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro pa�s, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopci�n se regir� por lo dispuesto en el presente C�digo.

Art�culo adicionado DOF 28-05-1998

 

Art�culo 410 F.- En igualdad de circunstancias se dar� preferencia en la adopci�n a mexicanos sobre extranjeros.

Art�culo adicionado DOF 28-05-1998

 

TITULO OCTAVO

De la Patria Potestad

 

CAPITULO I

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos

 

Art�culo 411.- En la relaci�n entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideraci�n mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condici�n.

Art�culo reformado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 412.- Los hijos menores de edad est�n bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educaci�n de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsi�n Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.

 

Art�culo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponder� su ejercicio al otro.

 

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercer�n la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Art�culo reformado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 415.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 416.- En caso de separaci�n de quienes ejercen la patria potestad, ambos deber�n continuar con el cumplimiento de sus deberes y podr�n convenir los t�rminos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolver� lo conducente oyendo al Ministerio P�blico, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 94 del C�digo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

En este supuesto, con base en el inter�s superior del menor, �ste quedar� bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estar� obligado a colaborar en su alimentaci�n y conservar� los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resoluci�n judicial.

Art�culo reformado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para �stos.

 

No podr�n impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposici�n, a petici�n de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolver� lo conducente en atenci�n al inter�s superior del menor. S�lo por mandato judicial podr� limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el p�rrafo anterior, as� como en los casos de suspensi�n o p�rdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resoluci�n judicial.

Art�culo reformado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicar�n al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendr� la obligaci�n de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

 

La anterior custodia podr� terminar por decisi�n del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resoluci�n judicial.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974, 30-12-1997

 

Art�culo 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercer�n �nicamente las personas que los adopten.

 

Art�culo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrar�n al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los art�culos anteriores. Si s�lo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuar� en el ejercicio de ese derecho.

 

Art�culo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podr� dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

 

Art�culo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligaci�n de educarlo convenientemente.

 

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligaci�n referida, lo avisar�n al Ministerio P�blico para que promueva lo que corresponda.

Art�culo reformado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 423.- Para los efectos del art�culo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligaci�n de observar una conducta que sirva a �stos de buen ejemplo.

 

Las ni�as, ni�os y adolescentes tienen derecho a recibir orientaci�n, educaci�n, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, as� como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra �ndole.

P�rrafo reformado DOF 11-01-2021

 

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de ni�as, ni�os y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de correcci�n o disciplina de ni�as, ni�os o adolescentes.

P�rrafo adicionado DOF 11-01-2021

Art�culo reformado DOF 31-12-1974, 30-12-1997

 

Art�culo 424.- El que est� sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligaci�n alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolver� el juez.

 

CAPITULO II

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del Hijo

 

Art�culo 425.- Los que ejercen la patria potestad son leg�timos representantes de los que est�n bajo de ella, y tienen la administraci�n legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este C�digo.

 

Art�culo 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes ser� nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultar� en todos los negocios a su consorte y requerir� su consentimiento expreso para los actos m�s importantes de la administraci�n.

Art�culo reformado DOF 09-01-1954

 

Art�culo 427.- La persona que ejerza la patria potestad representar� tambi�n a los hijos en juicio; pero no podr� celebrar ning�n arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorizaci�n judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

 

Art�culo 428.- Los bienes del hijo, mientras est� en la patria potestad, se dividen en dos clases:

 

I. Bienes que adquiera por su trabajo;

 

II. Bienes que adquiera por cualquiera otro t�tulo.

 

Art�culo 429.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administraci�n y usufructo al hijo.

 

Art�culo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administraci�n y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donaci�n y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estar� a lo dispuesto. Trat�ndose de las cuentas de dep�sito bancario de dinero a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 23 de este C�digo, la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas cuentas pertenecer� al menor de edad.

Art�culo reformado DOF 27-03-2020

 

Art�culo 431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

 

Art�culo 432.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donaci�n.

 

Art�culo 433.- Los r�ditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesi�n de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a �ste, y en ning�n caso ser�n frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

 

Art�culo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Cap�tulo II del T�tulo VI, y adem�s, las impuestas a los usufructuarios, con excepci�n de la obligaci�n de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

 

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o est�n concursados;

 

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

 

III. Cuando su administraci�n sea notoriamente ruinosa para los hijos.

 

Art�culo 435.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ning�n modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorizaci�n del juez competente.

 

Tampoco podr�n celebrar contratos de arrendamiento por m�s de cinco a�os, ni recibir la renta anticipada por m�s de dos a�os; vender valores comerciales, industriales, t�tulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el d�a de la venta; hacer donaci�n de los bienes de los hijos o remisi�n voluntaria de los derechos de �stos; ni dar fianza en representaci�n de los hijos.

 

Art�culo 437.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomar� las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destin�, y para que el resto se invierta en la adquisici�n de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

 

Al efecto, el precio de la venta se depositar� en una instituci�n de cr�dito, y la persona que ejerce la patria potestad no podr� disponer de �l, sin orden judicial.

 

Art�culo 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

 

I. ��� Por la mayor�a de edad de los hijos;

Fracci�n reformada DOF 28-01-1970, 03-06-2019

 

II. �� Por la p�rdida de la patria potestad;

 

III. � Por renuncia.

 

Art�culo 439.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligaci�n de dar cuenta de la administraci�n de los bienes de los hijos.

 

Art�culo 440.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un inter�s opuesto al de los hijos, ser�n �stos representados, en juicio y fuera de �l, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

 

Art�culo 441.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administraci�n de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

 

Estas medidas se tomar�n a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce a�os, o del Ministerio P�blico en todo caso.

 

Art�culo 442.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, cuando lleguen a la mayor�a de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

CAPITULO III

De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

 

Art�culo 443.- La patria potestad se acaba:

 

I. ��� Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

 

II. �� (Se deroga).

Fracci�n reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019

 

III. � Por la mayor edad del hijo.

 

Art�culo 444.- La patria potestad se pierde por resoluci�n judicial:

P�rrafo reformado DOF 30-12-1997

 

I.- ���� Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la p�rdida de ese derecho;

Fracci�n reformada DOF 30-12-1997

 

II. ���� En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el art�culo 283;

 

III. ��� Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanci�n de la ley penal;

 

IV. ��� Por la exposici�n que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por m�s de seis meses.

 

V.- ��� Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisi�n de un delito doloso en el que la v�ctima sea el menor; y

Fracci�n adicionada DOF 30-12-1997

 

VI.- � Cuando el que la ejerza sea condenado dos o m�s veces por delito grave.

Fracci�n adicionada DOF 30-12-1997

 

Art�culo 444 bis.- La patria potestad podr� ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a trav�s de interp�sita persona previstas en los art�culos 323 ter y 323 qu�ter de este C�digo, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

�������� Art�culo reformado DOF 17-01-2024

 

Art�culo 445.- La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

 

Art�culo 446.- El nuevo marido no ejercer� la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

 

Art�culo 447.- La patria potestad se suspende:

 

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

 

II. Por la ausencia declarada en forma;

 

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensi�n.

 

Art�culo 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

 

I. Cuando tengan sesenta a�os cumplidos;

 

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempe�o.

 

TITULO NOVENO

De la Tutela

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Art�culo 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por s� mismos. La tutela puede tambi�n tener por objeto la representaci�n interina del incapaz en los casos especiales que se�ale la ley.

 

En la tutela se cuidar� preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educaci�n de los menores a las modalidades de que habla la parte final del art�culo 413.

 

Art�culo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

 

I. ������ Los menores de edad;

 

II. ���� Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos l�cidos; y aquellos que padezcan alguna afecci�n originada por enfermedad o deficiencia persistente de car�cter f�sico, psicol�gico o sensorial o por la adicci�n a sustancias t�xicas como el alcohol, los psicotr�picos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitaci�n, o a la alteraci�n en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por alg�n medio.

Fracci�n reformada DOF 23-07-1992

 

III. ��� (Se deroga).

Fracci�n derogada DOF 23-07-1992

 

IV. ��� (Se deroga).

Fracci�n derogada DOF 23-07-1992

 

Art�culo 451.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 452.- La tutela es un cargo de inter�s p�blico del que nadie puede eximirse, sino por causa leg�tima.

 

Art�culo 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempe�ar el cargo de tutor, es responsable de los da�os y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

 

Art�culo 454.- La tutela se desempe�ar� por el tutor con intervenci�n del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los t�rminos establecidos en este C�digo.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 455.- Ning�n incapaz puede tener a un mismo tiempo m�s de un tutor y de un curador definitivos.

 

Art�culo 456.- El tutor y el curador pueden desempe�ar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si �stos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean m�s de tres.

 

Art�culo 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondr� en conocimiento del juez, quien nombrar� un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que �l mismo designe, mientras se decide el punto de oposici�n.

 

Art�culo 458.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempe�ados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempe�arse por personas que tengan entre s� parentesco en cualquier grado de la l�nea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

 

Art�culo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempe�en el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que est�n ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la l�nea recta, sin limitaci�n de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, est�n obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho d�as, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

 

Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligaci�n de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973

 

Art�culo 461.- La tutela es testamentaria, leg�tima o dativa.

 

Art�culo 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los t�rminos que disponga el C�digo de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

 

Art�culo 463.- Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido o�dos y vencidos en juicio.

 

Art�culo 464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracci�n II del art�culo 450, estar� sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayor�a de edad.

P�rrafo reformado DOF 23-07-1992

 

Si al cumplirse �sta continuare el impedimento, el incapaz se sujetar� a nueva tutela, previo juicio de interdicci�n, en el cual ser�n o�dos el tutor y el curador anteriores.

 

Art�culo 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedar�n bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habi�ndolo, se les proveer� de tutor.

 

Art�culo 466.- El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracci�n II del art�culo 450, durante el tiempo que subsista la interdicci�n cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El c�nyuge tendr� obligaciones de desempe�ar ese cargo mientras conserve su car�cter de c�nyuge. Los extra�os que desempe�en la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez a�os de ejercerla.

Fe de erratas al art�culo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 467.- La interdicci�n de que habla el art�culo anterior no cesar� sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciar� en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicci�n.

 

Art�culo 468.- El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidar� provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 469.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, adem�s de las penas en que incurra conforme a las leyes, ser� responsable de los da�os y perjuicios que sufran los incapaces.

 

CAPITULO II

De la Tutela Testamentaria

 

Art�culo 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el art�culo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusi�n del hijo p�stumo.

 

Art�culo 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los t�rminos del art�culo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

 

Art�culo 472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesar� cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que contin�e la tutela.

 

Art�culo 473.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no est� bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administraci�n de los bienes que le deje.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 474.- Si fueren varios los menores podr� nombr�rseles un tutor com�n, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observ�ndose, en su caso, lo dispuesto en el art�culo 457.

 

Art�culo 475.- El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicci�n por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

 

La madre, en su caso, podr� hacer el nombramiento de que trata este art�culo.

 

Art�culo 476.- En ning�n otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

 

Art�culo 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempe�ar� la tutela el primer nombrado, a quien substituir�n los dem�s, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoci�n.

 

Art�culo 478.- Lo dispuesto en el art�culo anterior no regir� cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempe�o de la tutela.

 

Art�culo 479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administraci�n de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime da�osas a los menores, en cuyo caso podr� dispensarlas o modificarlas.

 

Art�culo 480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por alg�n otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveer� de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

 

Art�culo 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplic�ndose a esta tutela lo dispuesto en los art�culos anteriores.

 

CAPITULO III

De la Tutela Leg�tima de los Menores

 

Art�culo 482.- Ha lugar a tutela leg�tima:

 

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

 

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

 

Art�culo 483.- La tutela leg�tima corresponde:

 

I. A los hermanos, prefiri�ndose a los que lo sean por ambas l�neas;

 

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los dem�s colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

 

Art�culo 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegir� entre ellos al que le parezca m�s apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido diecis�is a�os, �l har� la elecci�n.

 

Art�culo 485.- La falta temporal del tutor leg�timo, se suplir� en los t�rminos establecidos en los dos art�culos anteriores.

 

CAPITULO IV

De la Tutela Leg�tima de los Mayores de Edad Incapacitados

Denominaci�n del Cap�tulo reformada DOF 23-07-1992

 

Art�culo 486.- El marido es tutor leg�timo y forzoso de su mujer, y �sta lo es de su marido.

 

Art�culo 487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

 

Art�culo 488.- Cuando haya dos o m�s hijos, ser� preferido el que viva en compa��a del padre o de la madre; y siendo varios los que est�n en el mismo caso, el juez elegir� al que le parezca m�s apto.

 

Art�culo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando �stos tengan hijos que puedan desempe�ar la tutela, debi�ndose poner de acuerdo respecto a qui�n de los dos ejercer� el cargo.

Art�culo reformado DOF 09-01-1954

 

Art�culo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los art�culos anteriores deba desempe�ar la tutela, ser�n llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los dem�s colaterales a que se refiere la fracci�n II del art�culo 483; observ�ndose en su caso lo que dispone el art�culo 484.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, ser� tambi�n tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

 

CAPITULO V

De la Tutela Leg�tima de los Menores Abandonados y de los Acogidos por alguna Persona, o Depositados en Establecimientos de Beneficencia

 

Art�culo 492.- La ley coloca a los exp�sitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendr� las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los dem�s tutores.

 

Se considera exp�sito al menor que es colocado en una situaci�n de desamparo por quienes conforme a la ley est�n obligados a su custodia, protecci�n y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situaci�n de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerar� abandonado.

Art�culo reformado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean p�blicas o privadas, donde se reciban exp�sitos o abandonados, desempe�ar�n la tutela de �stos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la instituci�n. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Art�culo reformado DOF 30-12-1997

 

Art�culo 494.- Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean p�blicas o privadas, donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados para ejercer violencia a trav�s de interp�sita persona a que se refieren los art�culos 323 ter y 323 qu�ter de este ordenamiento, tendr�n la custodia de �stas en los t�rminos que prevengan las leyes y los estatutos de la instituci�n. En todo caso dar�n aviso al Ministerio P�blico y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre se�alado como responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia a trav�s de interp�sita persona.

Art�culo reformado DOF 17-01-2024

 

CAPITULO VI

De la Tutela Dativa

 

Art�culo 495.- La tutela dativa tiene lugar:

 

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela leg�tima;

 

II. Cuando el tutor testamentario est� impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ning�n pariente de los designados en el art�culo 483.

 

Art�culo 496.- El tutor dativo ser� designado por el menor si ha cumplido diecis�is a�os. El Juez de lo Familiar confirmar� la designaci�n si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oir� el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrar� tutor conforme a lo dispuesto en el art�culo siguiente.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 497.- Si el menor no ha cumplido diecis�is a�os, el nombramiento de tutor lo har� el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada a�o por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio P�blico, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los da�os y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

 

Art�culo 499.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 500.- A los menores de edad que no est�n sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o leg�tima, aunque no tengan bienes, se les nombrar� tutor dativo. La tutela en este caso tendr� por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educaci�n que corresponda a su posibilidad econ�mica y a sus aptitudes. El tutor ser� nombrado a petici�n del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio P�blico, del mismo menor, y a�n de oficio por el Juez de lo Familiar.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 501.- En el caso del art�culo anterior, tienen obligaci�n de desempe�ar la tutela mientras duran en los cargos que a continuaci�n se enumeran:

 

I. ������ El Presidente Municipal del domicilio del menor;

 

II. ���� Los dem�s regidores del Ayuntamiento;

 

III. ��� Las personas que desempe�en la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

 

IV. ��� Los profesores oficiales de instrucci�n primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

 

V. ���� Los miembros de las juntas de beneficencia p�blica o privada que disfruten sueldo del Erario;

 

VI. ��� Los directores de establecimientos de beneficencia p�blica.

 

Los Jueces de lo Familiar nombrar�n de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempe�ar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que tambi�n puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Cap�tulo XV de este t�tulo, cuando est�n conformes en desempe�ar gratuitamente la tutela de que se trata.

Fe de erratas al p�rrafo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 502.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el art�culo 500, adquiere bienes, se le nombrar� tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

 

CAPITULO VII

De las Personas Inh�biles para el Desempe�o de la Tutela y de las que deben ser Separadas de ella

 

Art�culo 503.- No pueden ser tutores, aunque est�n anuentes en recibir el cargo:

 

I. Los menores de edad;

 

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

 

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administraci�n de los bienes del incapacitado;

 

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privaci�n de este cargo o a la inhabilitaci�n para obtenerlo;

 

V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

 

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

 

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

 

VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declar�ndolo as� expresamente al hacer el nombramiento;

 

IX. Los jueces, magistrados y dem�s funcionarios o empleados de la administraci�n de justicia;

 

X. El que no est� domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

 

XI. Los empleados p�blicos de Hacienda, que por raz�n de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

 

XII. El que padezca enfermedad cr�nica contagiosa;

 

XIII. Los dem�s a quienes lo proh�ba la ley.

 

Art�culo 504.- Ser�n separados de la tutela:

 

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administraci�n de la tutela;

 

II. Los que se conduzcan mal en el desempe�o de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administraci�n de los bienes del incapacitado;

 

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del t�rmino fijado por el art�culo 590;

 

IV. Los comprendidos en el art�culo anterior, desde que sobrevenga o se averig�e su incapacidad;

 

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el art�culo 159;

 

VI. El tutor que permanezca ausente por m�s de seis meses, del lugar en que debe desempe�ar la tutela.

 

Art�culo 505.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracci�n II del art�culo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 506.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 507.- El Ministerio P�blico y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separaci�n de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art�culo 504.

 

Art�culo 508.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedar� suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisi�n, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

 

Art�culo 509.- En el caso de que trata el art�culo anterior, se proveer� a la tutela conforme a la ley.

 

Art�culo 510.- Absuelto el tutor, volver� al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitaci�n para desempe�ar la tutela, volver� a �sta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un a�o de prisi�n.

 

CAPITULO VIII

De las Excusas para el Desempe�o de la Tutela

 

Art�culo 511.- Pueden excusarse de ser tutores:

 

I. ������ Los empleados y funcionarios p�blicos;

 

II. ���� Los militares en servicio activo;

 

III. ��� Los que tengan bajo su patria potestad tres o m�s descendientes;

 

IV. ��� Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

 

V. ���� Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

 

VI. ��� Los que tengan sesenta a�os cumplidos;

 

VII. �� Los que tengan a su cargo otra tutela o curadur�a;

 

VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no est�n en aptitud de desempe�ar convenientemente la tutela.

Fracci�n reformada DOF 17-01-1970

 

Art�culo 512.- Si el que teniendo excusa leg�tima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.

 

Art�culo 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del t�rmino fijado por el C�digo de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el t�rmino sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

 

Art�culo 514.- Si el tutor tuviere dos o m�s excusas las propondr� simult�neamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entender�n renunciadas las dem�s.

 

Art�culo 515.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrar� un tutor interino.

 

Art�culo 516.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perder� todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

 

Art�culo 517.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempe�e la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los da�os y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela leg�tima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

 

Art�culo 518.- Muerto el tutor que est� desempe�ando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios est�n obligados a dar aviso al juez, quien proveer� inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, seg�n la ley.

 

CAPITULO IX

De la Garant�a que deben Prestar los Tutores para Asegurar su Manejo

 

Art�culo 519.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestar� cauci�n para asegurar su manejo. Esta cauci�n consistir�:

 

I. En hipoteca o prenda;

 

II. En fianza.

 

La garant�a prendaria que preste el tutor se constituir� depositando las cosas dadas en prenda en una instituci�n de cr�dito autorizada para recibir dep�sitos; a falta de ella se depositar�n en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

 

Art�culo 520.- Est�n exceptuados de la obligaci�n de dar garant�a:

 

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligaci�n el testador;

 

II. El tutor que no administre bienes;

 

III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempe�ar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el art�culo 523;

 

IV. Los que acojan a un exp�sito, lo alimenten y eduquen convenientemente por m�s de diez a�os, a no ser que hayan recibido pensi�n para cuidar de �l.

 

Art�culo 521.- Los comprendidos en la fracci�n I del art�culo anterior, s�lo estar�n obligados a dar garant�a cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aqu�lla.

 

Art�culo 522.- La garant�a que presten los tutores no impedir� que el Juez de lo Familiar, a moci�n del Ministerio P�blico, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes pr�ximos del incapacitado o de �ste si ha cumplido diecis�is a�os, dicte las providencias que se estimen �tiles para la conservaci�n de los bienes del pupilo.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el c�nyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dar� garant�a; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

 

Art�culo 524.- Siempre que el tutor sea tambi�n coheredero del incapaz, y �ste no tenga m�s bienes que los hereditarios, no se podr� exigir al tutor otra garant�a que la de su misma porci�n hereditaria a no ser que esta porci�n no iguale a la mitad de la porci�n del incapaz, pues en tal caso se integrar� la garant�a con bienes propios del tutor o con fianza.

Fe de erratas al art�culo DOF 13-06-1928, 21-12-1928

 

Art�culo 525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, s�lo se exigir� a cada uno de ellos garant�a por la parte que corresponda a su representado.

 

Art�culo 526.- El tutor no podr� dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

 

Art�culo 527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al art�culo siguiente, la garant�a podr� consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.

 

Art�culo 528.- La hipoteca o prenda y, en su caso la fianza, se dar�n:

 

I. Por el importe de las rentas de los bienes ra�ces en los dos �ltimos a�os, y por los r�ditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

 

II. Por el valor de los bienes muebles;

 

III. Por el de los productos de las fincas r�sticas en dos a�os, calculados por peritos, o por el t�rmino medio en un quinquenio, a elecci�n del juez;

 

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercanc�as y dem�s efectos muebles, calculado por los libros si est�n llevados en debida forma o a juicio de peritos.

 

Art�culo 529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el art�culo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podr�n aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio P�blico o del Consejo Local de Tutelas.

 

Art�culo 530.- El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los da�os y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

 

Art�culo 531.- Si el tutor, dentro de tres meses despu�s de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garant�a por las cantidades que fija el art�culo 528, se proceder� al nombramiento de nuevo tutor.

 

Art�culo 532.- Durante los tres meses se�alados en el art�culo precedente, desempe�ar� la administraci�n de los bienes un tutor interino, quien los recibir� por inventario solemne, y no podr� ejecutar otros actos que los indispensables para la conservaci�n de los bienes y percepci�n de los productos. Para cualquier otro acto de administraci�n requerir� la autorizaci�n judicial, la que se conceder�, si procede, oyendo al curador.

 

Art�culo 533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover informaci�n de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aqu�l. Esta informaci�n tambi�n podr�n promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio P�blico tiene igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esta informaci�n.

 

Art�culo 534.- Es tambi�n obligaci�n del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminuci�n del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

 

CAPITULO X

Del Desempe�o de la Tutela

 

Art�culo 535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podr� entrar a la administraci�n sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del art�culo 492.

 

Art�culo 536.- El tutor que entre a la administraci�n de los bienes sin que se haya nombrado curador, ser� responsable de los da�os y perjuicios que cause al incapacitado y, adem�s, separado de la tutela; mas ning�n extra�o puede rehusarse a tratar con �l judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.

 

Art�culo 537.- El tutor est� obligado:

 

I. A alimentar y educar al incapacitado;

 

II. A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curaci�n de sus enfermedades o a su regeneraci�n si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

 

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del t�rmino que el juez designe, con intervenci�n del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido diecis�is a�os de edad;

 

El t�rmino para formar el inventario no podr� ser mayor de seis meses;

 

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo ser� consultado para los actos importantes de la administraci�n cuando es capaz de discernimiento y mayor de diecis�is a�os;

 

La administraci�n de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a �l y no al tutor;

 

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de �l en todos los actos civiles, con excepci�n del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

 

VI. A solicitar oportunamente la autorizaci�n judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

 

Art�culo 538.- Los gastos de alimentaci�n y educaci�n del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, seg�n su condici�n y posibilidad econ�mica.

 

Art�culo 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijar�, con audiencia de aqu�l, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educaci�n del menor, sin perjuicio de alterarla, seg�n el aumento o disminuci�n del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podr� el juez alterar la cantidad que el que nombr� tutor hubiere se�alado para dicho objeto.

 

Art�culo 540.- El tutor destinar� al menor a la carrera u oficio que �ste elija, seg�n sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposici�n, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por s� mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 541.- Si el que ten�a la patria potestad sobre el menor lo hab�a dedicado a alguna carrera, el tutor no variar� �sta, sin la aprobaci�n del juez, quien decidir� este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.

 

Art�culo 542.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentaci�n y educaci�n, el juez decidir� si ha de pon�rsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenaci�n de los bienes y, si fuere posible, sujetar� a las rentas de �stos, los gastos de alimentaci�n.

 

Art�culo 543.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el art�culo 450 fracci�n II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentaci�n y educaci�n, el tutor exigir� judicialmente la prestaci�n de esos gastos a los parientes que tienen obligaci�n legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, ser�n cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por raz�n de su parentesco con su tutelado, el curador ejercitar� la acci�n a que este art�culo se refiere.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que se�ala el Art�culo 450 en su fracci�n II no tienen personas que est�n obligadas a alimentarlos, o s� teni�ndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorizaci�n del juez de lo familiar, quien oir� el parecer del curador y el consejo local de las tutelas, pondr� al tutelado en un establecimiento de beneficencia p�blica o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurar� que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligaci�n de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuar� vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra da�o por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentaci�n o lo defectuoso de la educaci�n que se le imparta.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971, 23-07-1992

 

Art�culo 545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos art�culos anteriores, lo ser�n a costa de las rentas p�blicas del Distrito Federal; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que est�n legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio P�blico deducir� la acci�n correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este art�culo.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974

 

Art�culo 546.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracci�n II del art�culo 537, est� obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada a�o, un certificado de dos m�dicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicci�n, a quien para ese efecto reconocer�n en presencia del curador. El Juez se cerciorar� del estado que guarda el incapacitado y tomar� todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condici�n.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 547.- Para la seguridad, alivio y mejor�a de las personas a que se refiere el art�culo anterior, el tutor adoptar� las medidas que juzgue oportunas, previa la autorizaci�n judicial que se otorgar� con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podr�n ser ejecutadas por el tutor, quien dar� cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobaci�n.

 

Art�culo 548.- La obligaci�n de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

 

Art�culo 549.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protecci�n a la persona y conservaci�n de los bienes del incapacitado.

 

Art�culo 550.- El tutor est� obligado a inscribir en el inventario el cr�dito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

 

Art�culo 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera despu�s de la formaci�n del inventario, se incluir�n inmediatamente en �l, con las mismas formalidades prescritas en la fracci�n III del art�culo 537.

 

Art�culo 552.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra �l en perjuicio del incapacitado, ni antes ni despu�s de la mayor edad de �ste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representaci�n del incapacitado.

 

Se except�an de lo dispuesto en el p�rrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

 

Art�culo 553.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o despu�s de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, o�do el parecer del tutor, determinar� en justicia.

 

Art�culo 554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijar�, con aprobaci�n del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administraci�n y el n�mero y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el n�mero, ni el sueldo de los empleados, podr� aumentarse despu�s, sino con aprobaci�n judicial.

 

Art�culo 555.- Lo dispuesto en el art�culo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

 

Art�culo 556.- Si el padre o la madre del menor ejerc�an alg�n comercio o industria, el juez, con informe de dos peritos, decidir� si ha de continuar o no la negociaci�n; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetar� su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.

 

Art�culo 557.- El dinero que resulte sobrante despu�s de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, ser� impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciaci�n que puede sobrevenir al realizarla.

 

Art�culo 558.- Si para hacer la imposici�n dentro del t�rmino se�alado en el art�culo anterior, hubiere alg�n inconveniente grave, el tutor lo manifestar� al juez, quien podr� ampliar el plazo por otros tres meses.

 

Art�culo 559.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos se�alados en los dos art�culos anteriores pagar� los r�ditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

 

Art�culo 560.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los art�culos 557 y 558, el tutor depositar� las cantidades que perciba, en el establecimiento p�blico destinado al efecto.

 

Art�culo 561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el art�culo 450 fracci�n II debidamente justificada y previa a la confirmaci�n del curador y la autorizaci�n judicial.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 562.- Cuando la enajenaci�n se haya permitido para cubrir con su producto alg�n objeto determinado, el juez se�alar� al tutor un plazo dentro del cual deber� acreditar que el producto de la enajenaci�n se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversi�n se observar� lo dispuesto en la parte final del art�culo 437.

 

Art�culo 563.- La venta de bienes ra�ces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en subasta p�blica. En la enajenaci�n de alhajas y muebles preciosos, el juez decidir� si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.

 

Los tutores no podr�n vender valores comerciales, industriales, t�tulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el d�a de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a t�tulo oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzar� por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisi�n su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aqu�l reciba en plena propiedad su porci�n; o si, por el contrario, es conveniente la enajenaci�n, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

 

Art�culo 565.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservaci�n ni de reparaci�n, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

 

Art�culo 566.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en �rbitros los negocios del incapacitado.

 

Art�culo 567.- El nombramiento de �rbitros hecho por el tutor deber� sujetarse a la aprobaci�n del juez.

 

Art�culo 568.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamaci�n consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuant�a exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobaci�n judicial otorgada con audiencia de �ste.

 

Art�culo 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para s�, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, adem�s de la nulidad del contrato, el acto ser� suficiente para que se le remueva.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 570.- Cesa la prohibici�n del art�culo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes all� mencionados sean coherederos, part�cipes o socios del incapacitado.

 

Art�culo 571.- El tutor no podr� hacerse pago de sus cr�ditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobaci�n judicial.

 

Art�culo 572.- El tutor no puede aceptar para s� a t�tulo gratuito u oneroso, la cesi�n de alg�n derecho o cr�dito contra el incapacitado. S�lo puede adquirir esos derechos por herencia.

 

Art�culo 573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por m�s de cinco a�os, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorizaci�n judicial, observ�ndose en su caso, lo dispuesto en el art�culo 564.

 

Art�culo 574.- El arrendamiento hecho de conformidad con el art�culo anterior, subsistir� por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero ser� nula toda anticipaci�n de renta o alquileres por m�s de dos a�os.

 

Art�culo 575.- Sin autorizaci�n judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

 

Art�culo 576.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

 

Art�culo 577.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el art�culo 423.

 

Art�culo 578.- Durante la tutela no corre la prescripci�n entre el tutor y el incapacitado.

 

Art�culo 579.- El tutor tiene obligaci�n de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

 

Art�culo 580.- La expropiaci�n por causa de utilidad p�blica de bienes de incapacitados, no se sujetar� a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

 

Art�culo 581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el c�nyuge, continuar� ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

 

I. ������ En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del c�nyuge, se suplir� �ste por el juez con audiencia del curador;

 

II. ���� En los casos en que el c�nyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, ser� representado por un tutor interino que el juez le nombrar�. Es obligaci�n del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, ser� responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. Tambi�n podr� promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el c�nyuge, s�lo podr� gravar o enajenar los bienes mencionados en el art�culo 568, previa audiencia del curador y autorizaci�n judicial, que se conceder� de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 561.

Art�culo reformado DOF 31-12-1974

 

Art�culo 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercer� conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

 

Art�culo 584.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la administraci�n de sus bienes, podr� el tutor ser removido de la tutela a petici�n del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio P�blico.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 585.- El tutor tiene derecho a una retribuci�n sobre los bienes del incapacitado, que podr� fijar el ascendiente o extra�o que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores leg�timos y dativos la fijar� el juez.

 

Art�culo 586.- En ning�n caso bajar� la retribuci�n del cinco ni exceder� del diez por ciento de las rentas l�quidas de dichos bienes.

 

Art�culo 587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendr� derecho a que se le aumente la remuneraci�n hasta un veinte por ciento de los productos l�quidos. La calificaci�n del aumento se har� por el juez, con audiencia del curador.

 

Art�culo 588.- Para que pueda hacerse en la retribuci�n de los tutores el aumento extraordinario que permite el art�culo anterior, ser� requisito indispensable que por lo menos en dos a�os consecutivos haya obtenido el tutor la aprobaci�n absoluta de sus cuentas.

 

Art�culo 589.- El tutor no tendr� derecho a remuneraci�n alguna, y restituir� lo que por este t�tulo hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el art�culo 159.

 

CAPITULO XI

De las Cuentas de la Tutela

Fe de erratas a la numeraci�n del Cap�tulo DOF 21-12-1928

 

Art�culo 590.- El tutor est� obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administraci�n, en el mes de enero de cada a�o, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentaci�n de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivar� la remoci�n del tutor.

 

Art�culo 591.- Tambi�n tiene obligaci�n de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificar� el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio P�blico, los propios Incapaces se�alados en la fracci�n II del Art�culo 450, o los menores que hayan cumplido 16 a�os de edad.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 592.- La cuenta de administraci�n comprender� no s�lo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicaci�n que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e ir� acompa�ada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

 

Art�culo 593.- El tutor es responsable del valor de los cr�ditos activos si dentro de sesenta d�as, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garant�a que asegure �ste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

 

Art�culo 594.- Si el incapacitado no est� en posesi�n de algunos bienes a que tiene derecho, ser� responsable el tutor de la p�rdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de �ste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

 

Art�culo 595.- Lo dispuesto en el art�culo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, despu�s de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempe�o de su encargo.

 

Art�culo 596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempe�a la tutela.

 

Art�culo 597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 598.- Ninguna anticipaci�n ni cr�dito contra el incapacitado se abonar� al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aqu�l, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

 

Art�culo 599.- El tutor ser� igualmente indemnizado, seg�n el prudente arbitrio del juez, del da�o que haya sufrido por causa de la tutela y en desempe�o necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

 

Art�culo 600.- La obligaci�n de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en �ltima voluntad, ni a�n por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condici�n, en cualquier acto se tendr� como no puesta.

Art�culo reformado DOF 23-07-1992

 

Art�culo 601.- El tutor que sea reemplazado por otro, estar� obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responder� al incapacitado por los da�os y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

 

Art�culo 602.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendir� las cuentas generales de la tutela en el t�rmino de tres meses, contados desde el d�a en que fenezca la tutela. El juez podr� prorrogar este plazo hasta por tres meses m�s, si circunstancias extraordinarias as� lo exigieren.

 

Art�culo 603.- La obligaci�n de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad ser� la misma que la de aqu�l.

 

Art�culo 604.- La garant�a dada por el tutor no se cancelar�, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

 

Art�culo 605.- Hasta pasado un mes de la rendici�n de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, relativo a la administraci�n de la tutela o a las cuentas mismas.

Art�culo reformado DOF 03-06-2019

 

CAPITULO XII

De la Extinci�n de la Tutela

Fe de erratas a la numeraci�n del Cap�tulo DOF 21-12-1928

 

Art�culo 606.- La tutela se extingue:

 

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

 

II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopci�n.

 

CAPITULO XIII

De la Entrega de los Bienes

Fe de erratas a la numeraci�n del Cap�tulo DOF 21-12-1928

 

Art�culo 607.- El tutor, concluida la tutela, est� obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la �ltima cuenta aprobada.

 

Art�culo 608.- La obligaci�n de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendici�n de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminaci�n de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un t�rmino prudente para su conclusi�n, pero, en todo caso, deber� comenzarse en el plazo antes se�alado.

 

Art�culo 609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, est� obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los da�os y perjuicios que por su omisi�n se siguieren al incapacitado.

 

Art�culo 610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuar�n a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podr� autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y �ste adelantar� los relativos a la segunda, los cuales ser�n reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

 

Art�culo 611.- Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, ser�n de su cuenta todos los gastos.

 

Art�culo 612.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producir� inter�s legal. En el primer caso correr� desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendici�n de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del t�rmino designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo t�rmino.

 

Art�culo 613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedar�n vivas las hipotecas u otras garant�as dadas para la administraci�n, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

 

Art�culo 614.- Si la cauci�n fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se har� saber al fiador; si �ste consiente, permanecer� obligado hasta la soluci�n; si no consiente, no habr� espera, y se podr� exigir el pago inmediato o la subrogaci�n del fiador por otro igualmente id�neo que acepte el convenio.

 

Art�culo 615.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, �ste no permanecer� obligado.

 

Art�culo 616.- Todas las acciones por hechos relativos a la administraci�n de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de �ste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro a�os, contados desde el d�a en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los dem�s casos previstos por la ley.

 

Art�culo 617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podr� ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, comput�ndose entonces los t�rminos desde el d�a en que llegue a la mayor edad. Trat�ndose de los dem�s incapacitados, los t�rminos se computar�n desde que cese la incapacidad.

 

CAPITULO XIV

Del Curador

Fe de erratas a la numeraci�n del Cap�tulo DOF 21-12-1928

 

Art�culo 618.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, leg�tima o dativa, adem�s del tutor tendr�n un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los art�culos 492 y 500.

 

Art�culo 619.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrar� curador con el mismo car�cter, si no lo tuviere definitivo, o si teni�ndolo se halla impedido.

 

Art�culo 620.- Tambi�n se nombrar� un curador interino en el caso de oposici�n de intereses a que se refiere el art�culo 457.

 

Art�culo 621.- Igualmente se nombrar� curador interino en los casos de impedimento, separaci�n o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrar� nuevo curador conforme a derecho.

 

Art�culo 622.- Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regir� igualmente respecto de los curadores.

 

Art�culo 623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen tambi�n de nombrar curador.

 

Art�culo 624.- Designar�n por s� mismos al curador, con aprobaci�n judicial:

 

I. ������ Los comprendidos en el art�culo 496, observ�ndose lo que all� se dispone respecto de esos nombramientos;

 

II. ���� (Se deroga).

Fracci�n reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019

 

Art�culo 625.- El curador de todos los dem�s individuos sujetos a tutela ser� nombrado por el juez.

 

Art�culo 626.- El curador est� obligado:

 

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de �l, exclusivamente en el caso de que est�n en oposici�n con los del tutor;

 

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser da�oso al incapacitado;

 

III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando �ste faltare o abandonare la tutela;

 

IV. A cumplir las dem�s obligaciones que la ley le se�ale.

 

Art�culo 627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el art�culo precedente, ser� responsable de los da�os y perjuicios que resultaren al incapacitado.

 

Art�culo 628.- Las funciones del curador cesar�n cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si s�lo variaren las personas de los tutores, el curador continuar� en la curadur�a.

 

Art�culo 629.- El curador tiene derecho de ser relevado de la curadur�a, pasados diez a�os desde que se encarg� de ella.

 

Art�culo 630.- En los casos en que conforme a este C�digo tenga que intervenir el curador, cobrar� el honorario que se�ala el arancel a los procuradores, sin que por ning�n otro motivo pueda pretender mayor retribuci�n. Si hiciere algunos gastos en el desempe�o de su cargo; se le pagar�n.

 

CAPITULO XV

De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces Pupilares

Fe de erratas a la numeraci�n del Cap�tulo DOF 21-12-1928

 

Art�culo 631. En cada Delegaci�n habr� un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durar�n un a�o en el ejercicio de su cargo, ser�n nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien �l autorice al efecto o por los Delegados, seg�n el caso, en el mes de enero de cada a�o, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan inter�s en proteger a la infancia desvalida.

P�rrafo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012

 

Los miembros del Consejo no cesar�n en sus funciones aun cuando haya transcurrido el t�rmino para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesi�n las personas que hayan sido designadas para el siguiente per�odo.

Art�culo reformado DOF 14-03-1973

 

Art�culo 632.- El Consejo Local de Tutelas es un �rgano de vigilancia y de informaci�n, que, adem�s de las funciones que expresamente le asignen varios de los art�culos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

P�rrafo reformado DOF 24-03-1971

 

I. ������ Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempe�ar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;

Fracci�n reformada DOF 24-03-1971

 

II. ���� Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educaci�n de los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;

Fracci�n reformada DOF 24-03-1971

 

III. ��� Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado est�n en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

Fracci�n reformada DOF 24-03-1971

 

IV. ��� Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qu� incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

Fracci�n reformada DOF 24-03-1971

 

V. ���� Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligaci�n que les impone la fracci�n II del art�culo 537;

 

VI. ��� Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

 

Art�culo 633.- Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercer�n una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresi�n de sus deberes.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

Art�culo 634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

Art�culo reformado DOF 24-03-1971

 

CAPITULO XVI

Del Estado de Interdicci�n

Fe de erratas a la numeraci�n del Cap�tulo DOF 21-12-1928

 

Art�culo 635.- Son nulos todos los actos de administraci�n ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorizaci�n del tutor, salvo lo dispuesto en la fracci�n IV del art�culo 537 y el segundo p�rrafo del art�culo 23 de este C�digo.

Art�culo reformado DOF 27-03-2020

 

Art�culo 636.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 637.- La nulidad a que se refieren los art�culos anteriores, s�lo puede ser alegada, sea como acci�n, sea como excepci�n, por el mismo incapacitado o por sus leg�timos representantes; pero no por las personas con quienes contrat�, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligaci�n, ni por los mancomunados en ellas.

 

Art�culo 638.- La acci�n para pedir la nulidad, prescribe en los t�rminos en que prescriben las acciones personales o reales, seg�n la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

 

Art�culo 639.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 640.- Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

 

TITULO DECIMO

De la Emancipaci�n y de la Mayor Edad

 

CAPITULO I

De la Emancipaci�n

 

Art�culo 641.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 642.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 28-01-1970

 

Art�culo 643.- (Se deroga).

Art�culo reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019

 

Art�culo 644.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 28-01-1970

 

Art�culo 645.- (Se deroga).

Art�culo derogado DOF 28-01-1970

 

CAPITULO II

De la Mayor Edad

 

Art�culo 646.- La mayor edad comienza a los dieciocho a�os cumplidos.

Art�culo reformado DOF 28-01-1970

 

Art�culo 647.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

 

TITULO UNDECIMO

De los Ausentes e Ignorados

 

CAPITULO I

De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

 

Art�culo 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o despu�s de su partida, se tendr� como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podr�n tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

 

Art�culo 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petici�n de parte o de oficio, nombrar� un depositario de sus bienes, la citar� por edictos publicados en los principales peri�dicos de su �ltimo domicilio, se�al�ndole para que se presente un t�rmino que no bajar� de tres meses, ni pasar� de seis, y dictar� las providencias necesarias para asegurar los bienes.

 

Art�culo 650.- Al publicarse los edictos remitir� copia a los c�nsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de �l.

 

Art�culo 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que est�n bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni leg�timo, el Ministerio P�blico pedir� que se nombre tutor, en los t�rminos prevenidos en los art�culos 496 y 497.

 

Art�culo 652.- Las obligaciones y facultades del depositario ser�n las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

 

Art�culo 653.- Se nombrar� depositario:

 

I. Al c�nyuge del ausente;

 

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegir� al m�s apto;

 

III. Al ascendiente m�s pr�ximo en grado al ausente;

 

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que �stos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrar� al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observar� lo que dispone el art�culo 659.

 

Art�culo 654.- Si cumplido el t�rmino del llamamiento, el citado no compareciere por s�, ni por apoderado leg�timo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se proceder� al nombramiento de representante.

 

Art�culo 655.- Lo mismo se har� cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

 

Art�culo 656.- Tiene acci�n para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio P�blico, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de �ste.

 

Art�culo 657.- En el nombramiento de representantes se seguir� el orden establecido en el art�culo 653.

 

Art�culo 658.- Si el c�nyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondr� que el c�nyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus leg�timos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; m�s si no estuvieren conformes, el juez lo nombrar� libremente, de entre las personas designadas por el art�culo anterior.

 

Art�culo 659.- A falta de c�nyuge, de descendientes y de ascendientes, ser� representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegir�n al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elecci�n, la har� el juez, prefiriendo al que tenga m�s inter�s en la conservaci�n de los bienes del ausente.

 

Art�culo 660.- El representante del ausente es el leg�timo administrador de los bienes de �ste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

 

No entrar� a la administraci�n de los bienes sin que previamente forme inventario y aval�o de ellos, y si dentro del t�rmino de un mes no presta la cauci�n correspondiente, se nombrar� otro representante.

 

Art�culo 661.- El representante del ausente disfrutar� la misma retribuci�n que a los tutores se�alan los art�culos 585, 586 y 587.

 

Art�culo 662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

 

Art�culo 663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

 

Art�culo 664.- Ser� removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

 

Art�culo 665.- El cargo de representante acaba:

 

I. Con el regreso del ausente;

 

II. Con la presentaci�n del apoderado leg�timo;

 

III. Con la muerte del ausente;

 

IV. Con la posesi�n provisional.

 

Art�culo 666.- Cada a�o, en el d�a que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicar�n nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constar�n el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que se�alan los art�culos 669 y 670 en su caso.

 

Art�culo 667.- Los edictos se publicar�n por dos meses, con intervalo de quince d�as, en los principales peri�dicos del �ltimo domicilio del ausente, y se remitir�n a los c�nsules, como previene el art�culo 650.

 

Art�culo 668.- El representante est� obligado a promover la publicaci�n de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligaci�n hace responsable al representante, de los da�os y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa leg�tima de remoci�n.

 

CAPITULO II

De la Declaraci�n de Ausencia

 

Art�culo 669.- Pasados dos a�os desde el d�a en que haya sido nombrado el representante, habr� acci�n para pedir la declaraci�n de ausencia.

 

Art�culo 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administraci�n de sus bienes, no podr� pedirse la declaraci�n de ausencia sino pasados tres a�os, que se contar�n desde la desaparici�n del ausente, si en este per�odo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las �ltimas.

 

Art�culo 671.- Lo dispuesto en el art�culo anterior se observar� aun cuando el poder se haya conferido por m�s de tres a�os.

 

Art�culo 672.- Pasados dos a�os, que se contar�n del modo establecido en el art�culo 670, el Ministerio P�blico y las personas que designa el art�culo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos t�rminos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrar� representante de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 657, 658 y 659.

 

Art�culo 673.- Pueden pedir la declaraci�n de ausencia:

 

I. Los presuntos herederos leg�timos del ausente;

 

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

 

III. Los que tengan alg�n derecho u obligaci�n que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

 

IV. El Ministerio P�blico.

 

Art�culo 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondr� que se publique durante tres meses, con intervalos de quince d�as, en el Peri�dico Oficial que corresponda, y en los principales del �ltimo domicilio del ausente, y la remitir� a los c�nsules, conforme al art�culo 650.

 

Art�culo 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la �ltima publicaci�n, si no hubiere noticias del ausente ni oposici�n de alg�n interesado, el juez declarar� en forma la ausencia.

 

Art�culo 676.- Si hubiere algunas noticias u oposici�n, el juez no declarar� la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el art�culo 674, y hacer la averiguaci�n por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

 

Art�culo 677.- La declaraci�n de ausencia se publicar� tres veces en los peri�dicos mencionados con intervalos de quince d�as, remiti�ndose a los c�nsules como est� prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetir�n cada dos a�os, hasta que se declare la presunci�n de muerte.

 

Art�culo 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaraci�n de ausencia, tendr� los recursos que el C�digo de Procedimientos asigne para los negocios de mayor inter�s.

 

CAPITULO III

De los Efectos de la Declaraci�n de Ausencia

 

Art�culo 679.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento p�blico u ol�grafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentar� al juez, dentro de quince d�as, contados desde la �ltima publicaci�n de que habla el art�culo 677.

 

Art�culo 680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ol�grafo, abrir� �ste en presencia del representante del ausente, con citaci�n de los que promovieron la declaraci�n de ausencia y con las dem�s solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

 

Art�culo 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren leg�timos al tiempo de la desaparici�n de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las �ltimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, ser�n puestos en la posesi�n provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administraci�n. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se proceder� conforme a derecho.

 

Art�culo 682.- Si son varios los herederos y los bienes admiten c�moda divisi�n, cada uno administrar� la parte que le corresponda.

 

Art�culo 683.- Si los bienes no admiten c�moda divisi�n, los herederos elegir�n de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrar�, escogi�ndole de entre los mismos herederos.

 

Art�culo 684.- Si una parte de los bienes fuere c�modamente divisible y otra no, respecto de �sta, se nombrar� el administrador general.

 

Art�culo 685.- Los herederos que no administren podr�n nombrar un interventor, que tendr� las facultades y obligaciones se�aladas a los curadores. Su honorario ser� el que le fijen los que le nombren y se pagar� por �stos.

 

Art�culo 686.- El que entre en la posesi�n provisional, tendr�, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

 

Art�culo 687.- En el caso del art�culo 682, cada heredero dar� la garant�a que corresponda a la parte de bienes que administre.

 

Art�culo 688.- En el caso del art�culo 683, el administrador general ser� quien d� la garant�a legal.

 

Art�culo 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de �ste, podr�n ejercitarlos, dando la garant�a que corresponda, seg�n el art�culo 528.

 

Art�culo 690.- Los que tengan con relaci�n al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de �ste, podr�n tambi�n suspender su cumplimiento bajo la misma garant�a.

 

Art�culo 691.- Si no pudiere darse la garant�a prevenida en los cinco art�culos anteriores, el juez, seg�n las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el art�culo 631, podr� disminuir el importe de aqu�lla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores se�alados en el art�culo 528.

 

Art�culo 692.- Mientras no se d� la expresada garant�a, no cesar� la administraci�n del representante.

 

Art�culo 693.- No est�n obligados a dar garant�a:

 

I. El c�nyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesi�n de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

 

II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

 

Si hubiere legatarios, el c�nyuge, los descendientes y ascendientes dar�n la garant�a legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere divisi�n, ni administrador general.

 

Art�culo 694.- Los que entren en la posesi�n provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y �ste entregar� los bienes y dar� las cuentas en los t�rminos prevenidos en los cap�tulos XII y XIV del t�tulo IX de este Libro. El plazo se�alado en el art�culo 602, se contar� desde el d�a en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesi�n.

 

Art�culo 695.- Si hecha la declaraci�n de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio P�blico pedir�, o la continuaci�n del representante, o la elecci�n de otro que en nombre de la Hacienda P�blica, entre en la posesi�n provisional, conforme a los art�culos que anteceden.

 

Art�culo 696.- Muerto el que haya obtenido la posesi�n provisional, le suceder�n sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garant�as.

 

Art�culo 697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunci�n de muerte, recobrar� sus bienes. Los que han tenido la posesi�n provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

 

CAPITULO IV

De la Administraci�n de los Bienes del Ausente Casado

 

Art�culo 698.- La declaraci�n de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que contin�e.

 

Art�culo 699.- Declarada la ausencia, se proceder�, con citaci�n de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separaci�n de las que deben corresponder al c�nyuge ausente.

 

Art�culo 700.- El c�nyuge presente recibir� desde luego los bienes que le correspondan hasta el d�a en que la declaraci�n de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podr� disponer libremente.

 

Art�culo 701.- Los bienes del ausente se entregar�n a sus herederos, en los t�rminos prevenidos en el cap�tulo anterior.

 

Art�culo 702.- En el caso previsto en el art�culo 697, si el c�nyuge presente entrare como heredero en la posesi�n provisional, se observar� lo que ese art�culo dispone.

 

Art�culo 703.- Si el c�nyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendr� derecho a alimentos.

 

Art�culo 704.- Si el c�nyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedar� restaurada la sociedad conyugal.

 

CAPITULO V

De la Presunci�n de Muerte del Ausente

 

Art�culo 705.- Cuando hayan transcurrido 6 a�os desde la declaraci�n de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarar� la presunci�n de muerte.

 

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundaci�n u otro siniestro semejante, bastar� que hayan transcurrido dos a�os, contados desde su desaparici�n, para que pueda hacerse la declaraci�n de presunci�n de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero s� se tomar�n medidas provisionales autorizadas por el cap�tulo I de este T�tulo.

 

Cuando la desaparici�n sea consecuencia de incendio, explosi�n, terremoto o cat�strofe a�rea o ferroviaria, y exista fundada presunci�n de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o cat�strofe, bastar� el transcurso de seis meses, contados a partir del tr�gico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunci�n de muerte. En estos casos, el juez acordar� la publicaci�n de la solicitud de declaraci�n de presunci�n de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ning�n caso exceder� de treinta d�as.

Art�culo reformado DOF 10-01-1986

 

Art�culo 706.- Declarada la presunci�n de muerte, se abrir� el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al art�culo 680; los poseedores provisionales dar�n cuenta de su administraci�n en los t�rminos prevenidos en el art�culo 694, y los herederos y dem�s interesados entrar�n en la posesi�n definitiva de los bienes, sin garant�a alguna. La que seg�n la ley se hubiere dado quedar� cancelada.

 

Art�culo 707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservar�n los frutos correspondientes a la �poca de la posesi�n provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesi�n definitiva.

 

Art�culo 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia despu�s de otorgada la posesi�n definitiva, recobrar� sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podr� reclamar frutos ni rentas.

Fe de erratas al art�culo DOF 13-06-1928, 21-12-1928

 

Art�culo 709.- Cuando hecha la declaraci�n de ausencia o la presunci�n de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin �l se tuvieren por heredados, y despu�s se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y as� se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se har� a �stos en los mismos t�rminos en que, seg�n los art�culos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.

 

Art�culo 710.- Los poseedores definitivos dar�n cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correr� desde el d�a en que el primero se presente por s� o por apoderado leg�timo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Fe de erratas al art�culo DOF 13-06-1928, 21-12-1928

 

Art�culo 711.- La posesi�n definitiva termina:

 

I. Con el regreso del ausente;

 

II. Con la noticia cierta de su existencia;

 

III. Con la certidumbre de su muerte;

 

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del art�culo 709.

 

Art�culo 712.- En el caso segundo del art�culo anterior, los poseedores definitivos ser�n considerados como provisionales desde el d�a en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

 

Art�culo 713.- La sentencia que declare la presunci�n de muerte de un ausente casado, pone t�rmino a la sociedad conyugal.

 

Art�culo 714.- En el caso previsto por el art�culo 703, el c�nyuge s�lo tendr� derecho a los alimentos.

 

CAPITULO VI

De los Efectos de la Ausencia respecto de los Derechos Eventuales del Ausente

 

Art�culo 715.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no est� reconocida, deber� probar que esta persona viv�a en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

 

Art�culo 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaraci�n de presunci�n de muerte, entrar�n s�lo en ella los que deb�an ser coherederos de aqu�l o suceder por su falta; pero deber�n hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

 

Art�culo 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerar�n como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia deb�an corresponder al ausente, seg�n la �poca en que la herencia se defiera.

 

Art�culo 718.- Lo dispuesto en los dos art�culos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petici�n de herencia y de otros derechos que podr�n ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguir� sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripci�n.

 

Art�culo 719.- Los que hayan entrado en la herencia har�n suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con �l relaciones jur�dicas.

 

CAPITULO VII

Disposiciones Generales

 

Art�culo 720.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la leg�tima procuraci�n del ausente en juicio y fuera de �l.

 

Art�culo 721.- Por causa de ausencia no se suspenden los t�rminos que fija la ley para la prescripci�n.

 

Art�culo 722.- El Ministerio P�blico velar� por los intereses del ausente, ser� o�do en todos los juicios que tengan relaci�n con �l, y en las declaraciones de ausencia y presunci�n de muerte.

 

TITULO DUODECIMO

Del Patrimonio de la Familia

 

CAPITULO UNICO

 

Art�culo 723.- Son objeto del patrimonio de la familia:

 

I. La casa habitaci�n de la familia;

 

II. En algunos casos, una parcela cultivable.

 

Art�culo 724.- La constituci�n del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a �l quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos s�lo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, seg�n lo dispuesto en el art�culo siguiente.

 

Art�culo 725.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el c�nyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligaci�n de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art�culo 740.

 

Art�culo 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia ser�n representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituy� y, en su defecto, por el que nombre la mayor�a.

 

El representante tendr� tambi�n la administraci�n de dichos bienes.

 

Art�culo 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estar�n sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

 

Art�culo 728.- S�lo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que est� domiciliado el que lo constituya.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974

 

Art�culo 729.- Cada familia s�lo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producir�n efecto legal alguno.

 

Art�culo 730.- El valor m�ximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al art�culo 723, ser� la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario m�nimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la �poca en que se constituya el patrimonio.

Art�culo reformado DOF 27-02-1951, 31-12-1954, 23-12-1974, 29-06-1976

 

Art�culo 731.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestar� por escrito al Juez de su domicilio, designando con tal precisi�n y de manera que puedan ser inscritos en el Registro P�blico, los bienes que van a quedar afectados.

 

Adem�s, comprobar� lo siguiente:

 

I. Que es mayor de edad o que est� emancipado;

 

II. Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

 

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobaci�n de los v�nculos familiares se har� con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

 

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan grav�menes fuera de las servidumbres;

 

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el art�culo 730.

 

Art�culo 732.- Si se llenan las condiciones exigidas en el art�culo anterior, el Juez, previos los tr�mites que fije el C�digo de la materia, aprobar� la constituci�n del patrimonio de la familia y mandar� que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro P�blico.

 

Art�culo 733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al m�ximo fijado en el art�culo 730, podr� ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliaci�n se sujetar� al mismo procedimiento que para la constituci�n fije el C�digo de la materia.

 

Art�culo 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia se�aladas en el art�culo 725, as� como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el ministerio p�blico, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el art�culo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constituci�n de este patrimonio se observar� en lo conducente lo dispuesto en los art�culos 731 y 732.

Art�culo reformado DOF 27-12-1983

 

Art�culo 735.- Con el objeto de favorecer la formaci�n del patrimonio de la familia, se vender�n a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades ra�ces que a continuaci�n se expresan:

 

I. ������ Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno del Distrito Federal que no est�n destinados a un servicio p�blico ni sean de uso com�n;

Fracci�n reformada DOF 23-12-1974

 

II. ���� Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiaci�n, de acuerdo con el inciso c) del p�rrafo und�cimo del art�culo 27 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. ��� Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formaci�n del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

 

Art�culo 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracci�n II del art�culo anterior se pagar� de la manera prevenida en el inciso d) del p�rrafo und�cimo del art�culo 27 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En los casos previstos en las fracciones I y III del art�culo que precede, la autoridad vendedora fijar� la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad econ�mica del comprador.

 

Art�culo 737.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el art�culo 735, adem�s de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del art�culo 731, comprobar�:

 

I. Que es mexicano;

 

II. Su aptitud o la de sus familiares para desempe�ar alg�n oficio, profesi�n, industria o comercio;

 

III. Que �l o sus familiares poseen los instrumentos y dem�s objetos indispensables para ejercer la ocupaci�n a que se dediquen;

 

IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

 

V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses leg�timo demuestra que quien constituy� el patrimonio era propietario de bienes ra�ces al constituirlo, se declarar� nula la constituci�n del patrimonio.

 

Art�culo 738.- La constituci�n del patrimonio de que trate el art�culo 735, se sujetar� a la tramitaci�n administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constituci�n del patrimonio, se cumplir� lo que dispone la parte final del art�culo 732.

 

Art�culo 739.- La constituci�n del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

 

Art�culo 740.- Constituido el patrimonio de la familia, �sta tiene obligaci�n de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que est� constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se d� en arrendamiento o aparcer�a, hasta por un a�o.

 

Art�culo 741.- El patrimonio de la familia se extingue:

 

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

 

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un a�o la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos a�os consecutivos la parcela que le est� anexa;

 

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

 

IV. Cuando por causa de utilidad p�blica se expropien los bienes que lo forman;

 

V. Cuando, trat�ndose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el art�culo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

 

Art�culo 742.- La declaraci�n de que queda extinguido el patrimonio la har� el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el C�digo respectivo y la comunicar� al Registro P�blico para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

 

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracci�n IV del art�culo que precede, hecha la expropiaci�n, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaraci�n judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelaci�n que proceda.

 

Art�culo 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnizaci�n proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositar�n en una instituci�n de cr�dito y no habi�ndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constituci�n de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un a�o son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

 

Si el due�o de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el art�culo 725, tienen derecho de exigir judicialmente la constituci�n del patrimonio familiar.

 

Transcurrido un a�o desde que se hizo el dep�sito, sin que se hubiere promovido la constituci�n del patrimonio, la cantidad depositada se entregar� al due�o de los bienes.

 

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al due�o del dep�sito, para disponer de �l antes de que transcurra el a�o.

 

Art�culo 744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

 

I. Cuando se demuestre que su disminuci�n es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

 

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constituci�n, ha rebasado en m�s de un ciento por ciento el valor m�ximo que puede tener conforme al art�culo 730.

 

Art�culo 745.- El Ministerio P�blico ser� o�do en la extinci�n y en la reducci�n del patrimonio de la familia.

 

Art�culo 746.- Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituy�, o pasan a sus herederos si aqu�l ha muerto.

 

LIBRO SEGUNDO

De los Bienes

 

TITULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

 

Art�culo 747.- Pueden ser objeto de apropiaci�n todas las cosas que no est�n excluidas del comercio.

 

Art�culo 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposici�n de la ley.

 

Art�culo 749.- Est�n fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser pose�das por alg�n individuo exclusivamente, y por disposici�n de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

 

TITULO SEGUNDO

Clasificaci�n de los Bienes

 

CAPITULO I

De los Bienes Inmuebles

 

Art�culo 750.- Son bienes inmuebles:

 

I. ������ El suelo y las construcciones adheridas a �l;

 

II. ���� Las plantas y �rboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos �rboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

 

III. ��� Todo lo que est� unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a �l adherido;

 

IV. ��� Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentaci�n, colocados en edificios o heredados por el due�o del inmueble, en tal forma que revele el prop�sito de unirlos de un modo permanente al fundo;

 

V. ���� Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos an�logos, cuando el propietario los conserve con el prop�sito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

 

VI. ��� Las m�quinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente, a la industria o explotaci�n de la misma;

 

VII. �� Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que est�n en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

 

VIII. Los aparatos el�ctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el due�o de �stos, salvo convenio en contrario;

 

IX. ��� Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, as� como los acueductos y las ca�er�as de cualquiera especie que sirvan para conducir los l�quidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;

 

X. ���� Los animales que formen el pie de cr�a en los predios r�sticos destinados total o parcialmente al ramo de ganader�a; as� como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras est�n destinadas a ese objeto;

 

XI. ��� Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, est�n destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un r�o, lago o costa;

 

XII. �� Los derechos reales sobre inmuebles;

 

XIII. � Las l�neas telef�nicas y telegr�ficas y las estaciones radiotelegr�ficas fijas.

Fracci�n reformada DOF 24-05-1996

 

Art�culo 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del art�culo anterior, recobrar�n su calidad de muebles, cuando el mismo due�o los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de �ste se haya computado el de aqu�llos, para constituir alg�n derecho real a favor de un tercero.

 

CAPITULO II

De los Bienes Muebles

 

Art�culo 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposici�n de la ley.

 

Art�culo 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por s� mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

 

Art�culo 754.- Son bienes muebles por determinaci�n de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acci�n personal.

 

Art�culo 755.- Por igual raz�n se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a �stas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

 

Art�culo 756.- Las embarcaciones de todo g�nero son bienes muebles.

 

Art�culo 757.- Los materiales procedentes de la demolici�n de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, ser�n muebles mientras no se hayan empleado en la fabricaci�n.

 

Art�culo 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

 

Art�culo 759.- En general, son bienes muebles, todos los dem�s no considerados por la ley como inmuebles.

 

Art�culo 760.- Cuando en una disposici�n de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprender�n bajo esa denominaci�n los enumerados en los art�culos anteriores.

 

Art�culo 761.- Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprender�n los que formen el ajuar y utensilios de �sta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, seg�n las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprender�n: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient�ficas y art�sticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercanc�as y dem�s cosas similares.

 

Art�culo 762.- Cuando por la redacci�n de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significaci�n diversa de la fijada en los art�culos anteriores, se estar� a lo dispuesto en el testamento o convenio.

 

Art�culo 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

 

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

 

CAPITULO III

De los Bienes Considerados seg�n las Personas a Quienes Pertenecen

 

Art�culo 764.- Los bienes son de dominio del poder p�blico o de propiedad de los particulares.

 

Art�culo 765.- Son bienes de dominio del poder p�blico los que pertenecen a la Federaci�n, a los Estados o a los Municipios.

 

Art�culo 766.- Los bienes de dominio del poder p�blico se regir�n por las disposiciones de este C�digo en cuanto no est� determinado por leyes especiales.

 

Art�culo 767.- Los bienes de dominio del poder p�blico se dividen en bienes de uso com�n, bienes destinados a un servicio p�blico y bienes propios.

 

Art�culo 768.- Los bienes de uso com�n son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesi�n otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

 

Art�culo 769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso com�n, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los da�os y perjuicios causados y a la p�rdida de las obras que hubieren ejecutado.

 

Art�culo 770.- Los bienes destinados a un servicio p�blico y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federaci�n, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio p�blico a que se hallen destinados.

 

Art�culo 771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una v�a p�blica, los propietarios de los predios colindantes gozar�n del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dar� aviso de la enajenaci�n. El derecho que este art�culo concede deber� ejercitarse precisamente dentro de los ocho d�as siguientes al aviso. Cuando �ste no se haya dado, los colindantes podr�n pedir la rescisi�n del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebraci�n.

 

Art�culo 772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del due�o o autorizaci�n de la ley.

 

Art�culo 773.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observar�n lo dispuesto en el art�culo 27 de la Constituci�n de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

 

CAPITULO IV

De los Bienes Mostrencos

 

Art�culo 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo due�o se ignore.

 

Art�culo 775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deber� entregarla dentro de tres d�as a la autoridad municipal del lugar o a la m�s cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

 

Art�culo 776.- La autoridad dispondr� desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositar�, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

 

Art�culo 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijar�n avisos durante un mes, de diez en diez d�as, en los lugares p�blicos de la cabecera del municipio, anunci�ndose que al vencimiento del plazo se rematar� la cosa si no se presentare reclamante.

 

Art�culo 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservarse, la autoridad dispondr� desde luego su venta y mandar� depositar el precio. Lo mismo se har� cuando la conservaci�n de la cosa pueda ocasionar gastos que no est�n en relaci�n con su valor.

 

Art�culo 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitir� todos los datos del caso al juez competente, seg�n el valor de la cosa, ante quien el reclamante probar� su acci�n, interviniendo como parte demandada el Ministerio P�blico.

 

Art�culo 780.- Si el reclamante es declarado due�o, se le entregar� la cosa o su precio, en el caso del art�culo 778, con deducci�n de los gastos.

 

Art�culo 781.- Si el reclamante no es declarado due�o, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicaci�n de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, �sta se vender�, d�ndose una cuarta parte del precio al que la hall� y destin�ndose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartir�n entre los adjudicatarios en proporci�n a la parte que reciban.

 

Art�culo 782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservaci�n de la cosa, el que hall� �sta recibir� la cuarta parte del precio.

 

Art�culo 783.- La venta se har� siempre en almoneda p�blica.

 

Art�culo 784.- La ocupaci�n de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el C�digo de Comercio.

 

CAPITULO V

De los Bienes Vacantes

 

Art�culo 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen due�o cierto y conocido.

 

Art�culo 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, har� la denuncia de ellos ante el Ministerio P�blico del lugar de la ubicaci�n de los bienes.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974

 

Art�culo 787.- El Ministerio P�blico, si estima que procede, deducir� ante el juez competente, seg�n el valor de los bienes, la acci�n que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se tendr� al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

 

Art�culo 788.- El denunciante recibir� la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observ�ndose lo dispuesto en la parte final del art�culo 781.

 

Art�culo 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este cap�tulo, pagar� una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que se�ale el respectivo C�digo.

 

TITULO TERCERO

De la Posesi�n

Fe de erratas a la numeraci�n del T�tulo DOF 21-12-1928

 

CAPITULO UNICO

 

Art�culo 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el art�culo 793. Posee un derecho el que goza de �l.

 

Art�culo 791.- Cuando en virtud de un acto jur�dico el propietario entrega a otro una cosa, concedi�ndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro t�tulo an�logo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a t�tulo de propietario tiene una posesi�n originaria; el otro, una posesi�n derivada.

 

Art�culo 792.- En caso de despojo, el que tiene la posesi�n originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que ten�a la posesi�n derivada, y si �ste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le d� la posesi�n a �l mismo.

 

Art�culo 793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situaci�n de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de �ste en cumplimiento de las �rdenes e instrucciones que de �l ha recibido, no se le considera poseedor.

 

Art�culo 794.- S�lo pueden ser objeto de posesi�n las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiaci�n.

 

Art�culo 795.- Puede adquirirse la posesi�n por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este �ltimo caso no se entender� adquirida la posesi�n hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

 

Art�culo 796.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podr� cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa com�n, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

 

Art�culo 797.- Se entiende que cada uno de los part�cipes de una cosa que se posee en com�n, ha pose�do exclusivamente por todo el tiempo que dur� la indivisi�n, la parte que al dividirse le tocare.

 

Art�culo 798.- La posesi�n da al que la tiene, la presunci�n de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunci�n de haber obtenido la posesi�n del due�o de la cosa o derecho pose�do.

 

Art�culo 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podr� recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado p�blico se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

 

Art�culo 800.- La moneda y los t�tulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido despose�do de ellos contra su voluntad.

 

Art�culo 801.- El poseedor actual que pruebe haber pose�do en tiempo anterior, tiene a su favor la presunci�n de haber pose�do en el intermedio.

 

Art�culo 802.- La posesi�n de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en �l.

 

Art�culo 803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesi�n contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

 

Es mejor la posesi�n que se funda en t�tulo y cuando se trate de inmuebles, la que est� inscrita. A falta de t�tulo o siendo iguales los t�tulos, la m�s antigua.

 

Si las posesiones fueren dudosas, se pondr� en dep�sito la cosa hasta que se resuelva a qui�n pertenece la posesi�n.

 

Art�culo 804.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesi�n, se necesita que no haya pasado un a�o desde que se verific� el despojo.

 

Art�culo 805.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesi�n.

 

Art�culo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesi�n en virtud de un t�tulo suficiente para darle derecho de poseer. Tambi�n es el que ignora los vicios de su t�tulo que le impiden poseer con derecho.

 

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesi�n sin t�tulo alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su t�tulo que le impiden poseer con derecho.

 

Enti�ndese por t�tulo la causa generadora de la posesi�n.

 

Art�culo 807.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

 

Art�culo 808.- La posesi�n adquirida de buena fe no pierde ese car�cter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

 

Art�culo 809.- Los poseedores a que se refiere el art�culo 791, se regir�n por las disposiciones que norman los actos jur�dicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por p�rdida o menoscabo de la cosa pose�da.

 

Art�culo 810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesi�n por t�tulo traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

 

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

 

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los �tiles, teniendo derecho de retener la cosa pose�da hasta que se haga el pago;

 

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa da�o en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;

 

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por �l para la producci�n de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesi�n; teniendo derecho al inter�s legal sobre el importe de esos gastos desde el d�a que los haya hecho.

 

Art�culo 811.- El poseedor de buena fe a que se refiere el art�culo anterior no responde del deterioro o p�rdida de la cosa pose�da, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero s� responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la p�rdida o deterioro.

 

Art�culo 812.- El que posee por menos de un a�o, a t�tulo traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesi�n por un medio delictuoso, est� obligado:

 

I. A restituir los frutos percibidos;

 

II. A responder de la p�rdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que �stos se habr�an causado aunque la cosa hubiere estado pose�da por su due�o. No responde de la p�rdida sobrevenida natural o inevitablemente por el s�lo transcurso del tiempo.

 

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

 

Art�culo 813.- El que posee en concepto de due�o por m�s de un a�o, pac�fica, continua y p�blicamente, aunque su posesi�n sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

 

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa pose�da, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;

 

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras �tiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

 

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la p�rdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

 

Art�culo 814.- El poseedor que haya adquirido la posesi�n por alg�n hecho delictuoso, est� obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisi�n culpable. Tiene tambi�n la obligaci�n impuesta por la fracci�n II del art�culo 812.

 

Art�culo 815.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ning�n poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el art�culo 810, fracci�n III.

 

Art�culo 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen d�a por d�a, y pertenecen al poseedor en esta proporci�n, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

 

Art�culo 817.- Son gastos necesarios los que est�n prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierda o desmejora.

 

Art�culo 818.- Son gastos �tiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

 

Art�culo 819.- Son gastos voluntarios los que sirven s�lo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

 

Art�culo 820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasar�n aqu�llos por peritos.

 

Art�culo 821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no ten�a derecho, habr� lugar a la compensaci�n.

 

Art�culo 822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesi�n.

 

Art�culo 823.- Posesi�n pac�fica es la que se adquiere sin violencia.

 

Art�culo 824.- Posesi�n continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Cap�tulo V, T�tulo VII, de este Libro.

 

Art�culo 825.- Posesi�n p�blica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. Tambi�n lo es la que est� inscrita en el Registro de la Propiedad.

 

Art�culo 826.- S�lo la posesi�n que se adquiere y disfruta en concepto de due�o de la cosa pose�da puede producir la prescripci�n.

Fe de erratas al art�culo DOF 20-07-1928, 21-12-1928

 

Art�culo 827.- Se presume que la posesi�n se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquiri�, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesi�n.

 

Art�culo 828.- La posesi�n se pierde:

 

I. Por abandono;

 

II. Por cesi�n a t�tulo oneroso o gratuito;

 

III. Por la destrucci�n o p�rdida de la cosa o por quedar �sta fuera del comercio;

 

IV. Por resoluci�n judicial;

 

V. Por despojo, si la posesi�n del despojado dura m�s de un a�o;

 

VI. Por reivindicaci�n del propietario;

 

VII. Por expropiaci�n por causa de utilidad p�blica.

 

Art�culo 829.- Se pierde la posesi�n de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos

 

TITULO CUARTO

De la Propiedad

Fe de erratas a la numeraci�n del T�tulo DOF 21-12-1928

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Art�culo 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

 

Art�culo 831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su due�o, sino por causa de utilidad p�blica y mediante indemnizaci�n.

 

Art�culo 832.- Se declara de utilidad p�blica la adquisici�n que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constituci�n del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta m�dica.

 

Art�culo 833.- El Gobierno Federal podr� expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y caracter�sticas manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente.

 

Art�culo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el art�culo anterior, no podr�n enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus caracter�sticas,) sin autorizaci�n del C. Presidente de la Rep�blica, concedida por conducto de la Secretar�a de Educaci�n P�blica.

Art�culo reformado DOF 09-04-2012

 

Art�culo 835.- La infracci�n del art�culo que precede, se castigar� como delito, de acuerdo con lo que disponga el C�digo de la materia.

 

Art�culo 836.- La autoridad puede, mediante indemnizaci�n, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad p�blica, para salvar de un riesgo inminente una poblaci�n o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

 

Art�culo 837.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

 

Art�culo 838.- No pertenecen al due�o del predio los minerales o substancias mencionadas en el p�rrafo cuarto del art�culo 27 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el p�rrafo quinto del mismo art�culo dispone que sean de propiedad de la Naci�n.

 

Art�culo 839.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sost�n necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidaci�n indispensables para evitar todo da�o a este predio.

 

Art�culo 840.- No es l�cito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no d� otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

 

Art�culo 841.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

 

Art�culo 842.- Tambi�n tiene derecho y en su caso obligaci�n, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

 

Art�culo 843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios p�blicos, sino sujet�ndose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

 

Art�culo 844.- Las servidumbres establecidas por utilidad p�blica o comunal, para mantener expedita la navegaci�n de los r�os, la construcci�n o reparaci�n de las v�as p�blicas, y para las dem�s obras comunales de esta clase, se fijar�n por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de �stos, por las disposiciones de este C�digo.

 

Art�culo 845.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar dep�sitos de materias corrosivas, m�quinas de vapor o f�bricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeci�n a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

 

Art�culo 846.- Nadie puede plantar �rboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la l�nea divisoria, si la plantaci�n se hace de �rboles grandes, y de un metro, si la plantaci�n se hace de arbustos o �rboles peque�os.

 

Art�culo 847.- El propietario puede pedir que se arranquen los �rboles plantados a menor distancia de su predio de la se�alada en el art�culo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el da�o que los �rboles le causan.

 

Art�culo 848.- Si las ramas de los �rboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el due�o de �stos tendr� derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las ra�ces de los �rboles las que se extendieren en el suelo de otro, �ste podr� hacerlas cortar por s� mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

 

Art�culo 849.- El due�o de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que d� luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres cent�metros a lo sumo.

 

Art�culo 850.- Sin embargo de lo dispuesto en el art�culo anterior, el due�o de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podr� construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.

 

Art�culo 851.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolong�ndose m�s all� del l�mite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

 

Art�culo 852.- La distancia de que habla el art�culo anterior se mide desde la l�nea de separaci�n de las propiedades.

 

Art�culo 853.- El propietario de un edificio est� obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

 

CAPITULO II

De la Apropiaci�n de los Animales

 

Art�culo 854.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del due�o de �stas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cr�a de la raza a que los animales pertenezcan.

 

Art�culo 855.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en com�n varios, se presumen del due�o de la cr�a de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o m�s fueren due�os de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputar�n de propiedad com�n.

 

Art�culo 856.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de �sta en terreno p�blico, se sujetar� a las leyes y reglamentos respectivos.

 

Art�culo 857.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el art�culo anterior, ya sea comenzando en �l la caza, ya continuando la comenzada en terreno p�blico, sin permiso del due�o. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

 

Art�culo 858.- El ejercicio del derecho de cazar se regir� por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:

 

Art�culo 859.- El cazador se hace due�o del animal que caza, por el acto de apoderarse de �l, observ�ndose lo dispuesto en el art�culo 861.

 

Art�culo 860.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y tambi�n el que est� preso en redes.

 

Art�culo 861.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de �stos o quien lo represente, deber� entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

 

Art�culo 862.- El propietario que infrinja el art�culo anterior pagar� el valor de la pieza, y el cazador perder� �sta si entra a buscarla sin permiso de aqu�l.

 

Art�culo 863.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, s�lo obliga a �ste a la reparaci�n de los da�os causados.

 

Art�culo 864.- La acci�n para pedir la reparaci�n prescribe a los treinta d�as, contados desde la fecha en que se caus� el da�o.

 

Art�culo 865.- Es l�cito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales brav�os o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

 

Art�culo 866.- El mismo derecho tienen respecto a las aves dom�sticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

 

Art�culo 867.- Se proh�be absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y cr�as de aves de cualquier especie.

 

Art�culo 868.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder p�blico, que sean de uso com�n, se regir�n por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

 

Art�culo 869.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los due�os de los Predios en que aqu�llas se encuentren, con sujeci�n a las leyes y reglamentos de la materia.

 

Art�culo 870.- Es l�cito a cualquier persona apropiarse los animales brav�os, conforme a los Reglamentos respectivos.

 

Art�culo 871.- Es l�cito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

 

Art�culo 872.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del due�o, o �ste las persigue llev�ndolas a la vista.

 

Art�culo 873.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus due�os, podr�n ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los due�os pueden recuperarlos si indemnizan los da�os y perjuicios que hubieren ocasionado.

 

Art�culo 874.- La apropiaci�n de los animales dom�sticos se rige por las disposiciones contenidas en el T�tulo de los bienes mostrencos.

 

CAPITULO III

De los Tesoros

 

Art�culo 875.- Para los efectos de los art�culos que siguen, se entiende por tesoro, el dep�sito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya leg�tima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

 

Art�culo 876.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

 

Art�culo 877.- Si el sitio fuere de dominio del poder p�blico o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicar� a �ste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

 

Art�culo 878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicar�n a la naci�n por su justo precio, el cual se distribuir� conforme a lo dispuesto en los art�culos 876 y 877.

 

Art�culo 879.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

 

Art�culo 880.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavaci�n, horadaci�n u obra alguna para buscar un tesoro.

 

Art�culo 881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su due�o, pertenece �ntegramente a �ste.

 

Art�culo 882.- El que sin consentimiento del due�o hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estar� obligado en todo caso a pagar los da�os y perjuicios y, adem�s, a costear la reposici�n de las cosas a su primer estado; perder� tambi�n el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no est� fenecido el t�rmino del arrendamiento, cuando as� lo pidiere el due�o.

 

Art�culo 883.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del due�o del fundo, se observar�n las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribuci�n; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuir�n por mitad.

 

Art�culo 884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontr� fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinar� seg�n las reglas que quedan establecidas para el descubridor extra�o. Si el descubridor no es el due�o ni el usufructuario, el tesoro se repartir� entre el due�o y el descubridor, con exclusi�n del usufructuario, observ�ndose en este caso lo dispuesto en los art�culos 881, 882 y 883.

 

Art�culo 885.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, �sta no tendr� parte alguna en el tesoro, pero s� derecho de exigir del propietario una indemnizaci�n del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnizaci�n se pagar� aun cuando no se encuentre el tesoro.

 

CAPITULO IV

Del Derecho de Accesi�n

 

Art�culo 886.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesi�n.

 

Art�culo 887.- En virtud de �l pertenecen al propietario:

 

I. Los frutos naturales;

 

II. Los frutos industriales;

 

III. Los frutos civiles.

 

Art�culo 888.- Son frutos naturales las producciones espont�neas de la tierra, las cr�as y dem�s productos de los animales.

 

Art�culo 889.- Las cr�as de los animales pertenecen al due�o de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

 

Art�culo 890.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

 

Art�culo 891.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que est�n manifiestos o nacidos.

 

Art�culo 892.- Para que los animales se consideren frutos, basta que est�n en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

 

Art�culo 893.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los r�ditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por �ltima voluntad o por la ley.

 

Art�culo 894.- El que percibe los frutos tiene la obligaci�n de abonar los gastos hechos por un tercero para su producci�n, recolecci�n y conservaci�n.

 

Art�culo 895.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al due�o del terreno o finca, con sujeci�n a lo que se dispone en los art�culos siguientes:

 

Art�culo 896.- Todas las obras, siembras y plantaciones, as� como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

 

Art�culo 897.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligaci�n de pagarlos en todo caso y de resarcir da�os y perjuicios si ha procedido de mala fe.

 

Art�culo 898.- El due�o de las semillas, plantas o materiales, nunca tendr� derecho de pedir que se le devuelvan destruy�ndose la obra o plantaci�n; pero si las plantas no han echado ra�ces y pueden sacarse, el due�o de ellas tiene derecho de pedir que as� se haga.

 

Art�culo 899.- Cuando las semillas o los materiales no est�n a�n aplicadas a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el due�o.

 

Art�culo 900.- El due�o del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendr� derecho de hacer suya la obra, siembra o plantaci�n, previa la indemnizaci�n prescrita en el art�culo 897, o de obligar al que edific� o plant� a pagarle el precio del terreno, y al que sembr�, solamente su renta. Si el due�o del terreno ha procedido de mala fe, s�lo tendr� derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

 

Art�culo 901.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnizaci�n alguna del due�o del suelo, ni de retener la cosa.

 

Art�culo 902.- El due�o del terreno en que se haya edificado con mala fe, podr� pedir la demolici�n de la obra, y la reposici�n de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

 

Art�culo 903.- Cuando haya mala fe, no s�lo por parte del que edificare, sino por parte del due�o, se entender� compensada esta circunstancia y se arreglar�n los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

 

Art�culo 904.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificaci�n, plantaci�n o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al due�o su consentimiento por escrito.

 

Art�culo 905.- Se entiende haber mala fe por parte del due�o, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantaci�n.

 

Art�culo 906.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el due�o del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

 

I. Que el que de mala fe emple� materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qu� responder de su valor;

 

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al due�o.

 

Art�culo 907.- No tendr� lugar lo dispuesto en el art�culo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el art�culo 902.

 

Art�culo 908.- El acrecentamiento que por aluvi�n reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los due�os de las riberas en que el aluvi�n se deposite.

 

Art�culo 909.- Los due�os de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminuci�n natural de las aguas, ni pierden el que �stas inunden con las crecidas extraordinarias.

 

Art�culo 910.- Cuando la fuerza del r�o arranca una porci�n considerable y reconocible de un campo ribere�o y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porci�n arrancada puede reclamar su propiedad, haci�ndolo dentro de dos a�os contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perder� su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se uni� la porci�n arrancada, no haya a�n tomado posesi�n de ella.

 

Art�culo 911.- Los �rboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos due�os. Si �stos los reclaman, deber�n abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

 

Art�culo 912.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicci�n Federal, determinar� a qui�n pertenecen los cauces abandonados de los r�os federales que var�en de curso.

 

Art�culo 913.- Son del dominio del poder p�blico las islas que se formen en los mares adyacentes al territorio nacional, as� como las que se formen en los r�os que pertenecen a la Federaci�n.

 

Art�culo 914.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federaci�n, pertenecen a los due�os de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era lim�trofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensi�n del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una l�nea divisoria por en medio del �lveo.

 

Art�culo 915.- Cuando la corriente del r�o se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el due�o no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicci�n Federal.

 

Art�culo 916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos due�os distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

 

Art�culo 917.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

 

Art�culo 918.- Si no pudiere hacerse la calificaci�n conforme a la regla establecida en el art�culo que precede, se reputar� principal el objeto cuyo uso, perfecci�n o adorno se haya conseguido por la uni�n del otro.

 

Art�culo 919.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litograf�as, fotograbados, oleograf�as, cromolitograf�as, y en las dem�s obtenidas por otros procedimientos an�logos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

 

Art�culo 920.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los due�os respectivos pueden exigir la separaci�n.

 

Art�culo 921.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el due�o de la principal tendr� tambi�n derecho de pedir la separaci�n; pero quedar� obligado a indemnizar al due�o de la accesoria, siempre que �ste haya procedido de buena fe.

 

Art�culo 922.- Cuando el due�o de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporaci�n, la pierde si ha obrado de mala fe; y est�, adem�s, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporaci�n.

 

Art�culo 923.- Si el due�o de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendr� derecho a que aqu�l le pague su valor y le indemnice de los da�os y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

 

Art�culo 924.- Si la incorporaci�n se hace por cualquiera de los due�os a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que �ste se oponga, los derechos respectivos se arreglar�n conforme a lo dispuesto en los art�culos 916, 917, 918 y 919.

 

Art�culo 925.- Siempre que el due�o de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnizaci�n, podr� exigir que �sta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

 

Art�culo 926.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus due�os o por casualidad, y en este �ltimo caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirir� un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

 

Art�culo 927.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglar�n por lo dispuesto en el art�culo anterior; a no ser que el due�o de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnizaci�n de da�os y perjuicios.

 

Art�culo 928.- El que de mala fe hace la mezcla o confusi�n, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, adem�s, obligado a la indemnizaci�n de los perjuicios causados al due�o de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

 

Art�culo 929.- El que de buena fe emple� materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, har� suya la obra, siempre que el m�rito art�stico de �sta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizar� al due�o.

 

Art�culo 930.- Cuando el m�rito art�stico de la obra sea inferior en precio a la materia, el due�o de est� har� suya la nueva especie, y tendr� derecho, adem�s, para reclamar indemnizaci�n, de da�os y perjuicios; descont�ndose del monto de �stos el valor de la obra, a tasaci�n de peritos.

 

Art�culo 931.- Si la especificaci�n se hizo de mala fe, el due�o de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de �ste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

 

Art�culo 932.- La mala fe en los casos de mezcla o confusi�n se calificar� conforme a lo dispuesto en los art�culos 904 y 905.

 

CAPITULO V

Del dominio de las aguas

 

Art�culo 933.- El due�o del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captaci�n de aguas subterr�neas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si �stas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerar� de utilidad p�blica y quedar� sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

 

El dominio del due�o de un predio sobre las aguas de que trata este art�culo, no perjudica los derechos que leg�timamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

 

Art�culo 934.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captaci�n de aguas subterr�neas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no est� obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art�culo 840.

 

Art�culo 935.- El propietario de las aguas no podr� desviar su curso de modo que cause da�o a un tercero.

 

Art�culo 936.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio p�blico se regir� por la ley especial respectiva.

 

Art�culo 937.- El propietario de un predio que s�lo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los due�os de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnizaci�n fijada por peritos.

 

CAPITULO VI

De la Copropiedad

 

Art�culo 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

 

Art�culo 939.- Los que por cualquier t�tulo tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinaci�n de la ley, el dominio es indivisible.

 

Art�culo 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite c�moda divisi�n y los part�cipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se proceder� a su venta y a la repartici�n de su precio entre los interesados.

 

Art�culo 941.- A falta de contrato o disposici�n especial, se regir� la copropiedad por las disposiciones siguientes.

 

Art�culo 942.- El concurso de los part�cipes, tanto en los beneficios como en las cargas ser� proporcional a sus respectivas porciones.

 

Se presumir�n iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los part�cipes en la comunidad.

 

Art�culo 943.- Cada part�cipe podr� servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el inter�s de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla seg�n su derecho.

 

Art�culo 944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los part�cipes a contribuir a los gastos de conservaci�n de la cosa o derecho com�n. S�lo puede eximirse de esta obligaci�n el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

 

Art�culo 945.- Ninguno de los condue�os podr�, sin el consentimiento de los dem�s, hacer alteraciones en la cosa com�n, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

 

Art�culo 946.- Para la administraci�n de la cosa com�n, ser�n obligatorios todos los acuerdos de la mayor�a de los part�cipes.

 

Art�culo 947.- Para que haya mayor�a se necesita la mayor�a de copropietarios y la mayor�a de intereses.

 

Art�culo 948.- Si no hubiere mayor�a, el juez oyendo a los interesados resolver� lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

 

Art�culo 949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere com�n, s�lo a �sta ser� aplicable la disposici�n anterior.

 

Art�culo 950.- Todo condue�o tiene la plena propiedad de la parte al�cua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenaci�n o de la hipoteca con relaci�n a los condue�os, estar� limitado a la porci�n que se le adjudique en la divisi�n al cesar la comunidad. Los condue�os gozan del derecho del tanto.

 

Art�culo 951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento com�n de aqu�l o a la v�a p�blica, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de �stos tendr� un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, adem�s, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

 

Cada propietario podr� enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los dem�s cond�minos. En la enajenaci�n, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entender�n comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

 

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, s�lo ser� enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de divisi�n.

 

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regir�n por las escrituras en que se hubiera establecido el r�gimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley Sobre el R�gimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, por las disposiciones de este C�digo y las dem�s leyes que fueren aplicables.

Art�culo reformado DOF 15-12-1954. Fe de erratas DOF 11-01-1955. Reformado DOF 04-01-1973

 

Art�culo 952.- Cuando haya constancia que demuestre qui�n fabric� la pared que divide los predios, el que la coste� es due�o exclusivo de ella; si consta que se fabric� por los colindantes, o no consta qui�n la fabric�, es de propiedad com�n.

 

Art�culo 953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

 

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto com�n de elevaci�n;

 

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

 

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios r�sticos. Si las construcciones no tienen una misma altura, s�lo hay presunci�n de copropiedad hasta la altura de la construcci�n menos elevada.

 

Art�culo 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:

 

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

 

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto est�n construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

 

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

 

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, est� construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

 

V. Cuando la pared divisoria construida de mamposter�a, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie s�lo por un lado de la pared, y no por el otro;

 

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jard�n, campo, corral o sitio sin edificio;

 

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo est�n;

 

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

 

Art�culo 955.- En general, se presume que en los casos se�alados en el art�culo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al due�o de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

 

Art�culo 956.- Las zanjas o acequias entre las heredades, se presumen tambi�n de copropiedad si no hay t�tulo o signo que demuestre lo contrario.

 

Art�culo 957.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla s�lo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del due�o de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

 

Art�culo 958.- La presunci�n que establece el art�culo anterior cesa cuando la inclinaci�n del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

 

Art�culo 959.- Los due�os de los predios est�n obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad com�n; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los da�os y perjuicios que se hubieren causado.

 

Art�culo 960.- La reparaci�n y reconstrucci�n de las paredes de propiedad com�n y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, tambi�n comunes, se costear�n proporcionalmente por todos los due�os que tengan a su favor la copropiedad.

 

Art�culo 961.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el art�culo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared com�n sostenga un edificio suyo.

 

Art�culo 962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared com�n, puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso ser�n de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los da�os que cause la demolici�n. En el segundo, adem�s de esta obligaci�n queda sujeto a las que le imponen los art�culos 959 y 960.

 

Art�culo 963.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea com�n, s�lo puede darle este car�cter en todo o en parte, por contrato con el due�o de ella.

 

Art�culo 964.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad com�n, haci�ndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

 

Art�culo 965.- Ser�n igualmente de su cuenta todas las obras de conservaci�n de la pared en la parte en que �sta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte com�n sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

 

Art�culo 966.- Si la pared de propiedad com�n no puede resistir a la elevaci�n, el propietario que quiera levantarla tendr� la obligaci�n de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deber� darlo de su suelo.

 

Art�culo 967.- En los casos se�alados por los art�culos 964 y 965, la pared contin�a siendo de propiedad com�n hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenz� la mayor altura, es propiedad del que la edific�.

 

Art�culo 968.- Los dem�s propietarios que no hayan contribuido a dar m�s elevaci�n o espesor a la pared, podr�n, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

 

Art�culo 969.- Cada propietario de una pared com�n podr� usar de ella en proporci�n al derecho que tenga en la comunidad; podr�, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared com�n o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso com�n y respectivo de los dem�s copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglar�n por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aqu�llos.

 

Art�culo 970.- Los �rboles existentes en cerca de copropiedad o que se�alen lindero, son tambi�n de copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisi�n judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

 

Art�culo 971.- Los frutos del �rbol o del arbusto com�n, y los gastos de su cultivo ser�n repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

 

Art�culo 972.- Ning�n copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en la pared com�n.

 

Art�culo 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extra�os su parte al�cuota respectiva, si el part�cipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificar� a los dem�s, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho d�as siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho d�as, por el s�lo lapso del t�rmino se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificaci�n, la venta no producir� efecto legal alguno.

 

Art�culo 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, ser� preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

 

Art�culo 975.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regir�n por lo dispuesto en los art�culos relativos.

 

Art�culo 976.- La copropiedad cesa: por la divisi�n de la cosa com�n; por la destrucci�n o p�rdida de ella; por su enajenaci�n y por la consolidaci�n o reuni�n de todas las cuotas en un s�lo copropietario.

 

Art�culo 977.- La divisi�n de una cosa com�n no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partici�n, observ�ndose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su t�tulo en el Registro P�blico.

 

Art�culo 978.- La divisi�n de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

 

Art�culo 979.- Son aplicables a la divisi�n entre part�cipes las reglas concernientes a la divisi�n de herencias.

 

TITULO QUINTO

Del Usufructo, del Uso y de la Habitaci�n

 

CAPITULO I

Del Usufructo en General

 

Art�culo 980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

 

Art�culo 981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripci�n.

 

Art�culo 982.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simult�nea o sucesivamente.

 

Art�culo 983.- Si se constituye a favor de varias personas simult�neamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasar� al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

 

Art�culo 984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendr� lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

 

Art�culo 985.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto d�a, puramente y bajo condici�n.

 

Art�culo 986.- Es vitalicio el usufructo si en el t�tulo constitutivo no se expresa lo contrario.

 

Art�culo 987.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el t�tulo constitutivo del usufructo.

 

Art�culo 988.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes ra�ces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

 

CAPITULO II

De los Derechos del Usufructuario

 

Art�culo 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en �l se interese el usufructo.

 

Art�culo 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

 

Art�culo 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecer�n al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni �ste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por raz�n de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este art�culo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porci�n de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

 

Art�culo 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporci�n del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no est�n cobrados.

 

Art�culo 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tendr� derecho a servirse de ellas, emple�ndolas seg�n su destino, y no estar� obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligaci�n de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

 

Art�culo 994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendr� el derecho de consumirlas, pero est� obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual g�nero, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restituci�n, est� obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

 

Art�culo 995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a r�ditos, el usufructuario s�lo hace suyos �stos y no aqu�llos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novaci�n de la obligaci�n primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, as� como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

 

Art�culo 996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de �ste, seg�n su naturaleza.

 

Art�culo 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcci�n, podr� el usufructuario hacer en �l las talas o cortes ordinarios que har�a el due�o; acomod�ndose en el modo, porci�n o �poca a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

 

Art�culo 998.- En los dem�s casos, el usufructuario no podr� cortar �rboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditar� previamente al propietario la necesidad de la obra.

 

Art�culo 999.- El usufructuario podr� utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservaci�n y seg�n las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

 

Art�culo 1000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesi�n y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

 

Art�culo 1001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el t�tulo constitutivo del usufructo o que �ste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los da�os y perjuicios que se le originen por la interrupci�n del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

 

Art�culo 1002.- El usufructuario puede gozar por s� mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminar�n con el usufructo.

 

Art�culo 1003.- El usufructuario puede hacer mejoras �tiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque s� puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que est� constituido el usufructo.

 

Art�culo 1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condici�n de que se conserve el usufructo.

 

Art�culo 1005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el art�culo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenaci�n y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

Fe de erratas al art�culo DOF 21-12-1928

 

CAPITULO III

De las Obligaciones del Usufructuario

 

Art�culo 1006.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, est� obligado:

 

I. A formar a sus expensas, con citaci�n del due�o, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

 

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutar� de las cosas con moderaci�n, y las restituir� al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el art�culo 434.

 

Art�culo 1007.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, est� dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

 

Art�culo 1008.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligaci�n de afianzar.

 

Art�culo 1009.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrat� quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estar� obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podr� pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

 

Art�culo 1010.- Si el usufructo se constituye por t�tulo oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administraci�n de los bienes, para procurar su conservaci�n, sujet�ndose a las condiciones prescritas en el art�culo 1047 y percibiendo la retribuci�n que en �l se concede.

 

Cuando el usufructo es a t�tulo gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los t�rminos del art�culo 1038, fracci�n IX.

 

Art�culo 1011.- El usufructuario, dada la fianza, tendr� derecho a todos los frutos de la cosa, desde el d�a en que, conforme al t�tulo constitutivo del usufructo, debi� comenzar a percibirlos.

 

Art�culo 1012.- En los casos se�alados en el art�culo 1002, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

 

Art�culo 1013.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario est� obligado a reemplazar con las cr�as, las cabezas que falten por cualquier causa.

 

Art�culo 1014.- Si el ganado en que se constituy� el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de alg�n otro acontecimiento no com�n, el usufructuario cumple con entregar al due�o los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

 

Art�culo 1015.- Si el reba�o perece en parte, y sin culpa del usufructuario, contin�a el usufructo en la parte que queda.

 

Art�culo 1016.- El usufructuario de �rboles frutales est� obligado a la replantaci�n de los pies muertos naturalmente.

 

Art�culo 1017.- Si el usufructo se ha constituido a t�tulo gratuito, el usufructuario est� obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibi�.

 

Art�culo 1018.- El usufructuario no est� obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de �stas proviene de vejez, vicio intr�nseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constituci�n del usufructo.

 

Art�culo 1019.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del due�o; y en ning�n caso tiene derecho de exigir indemnizaci�n de ninguna especie.

 

Art�culo 1020.- El propietario, en el caso del art�culo 1,018, tampoco est� obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnizaci�n.

 

Art�culo 1021.- Si el usufructo se ha constituido a t�tulo oneroso, el propietario tiene obligaci�n de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obten�an de ella al tiempo de la entrega.

 

Art�culo 1022.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deber� dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendr� derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

 

Art�culo 1023.- La omisi�n del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucci�n, p�rdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnizaci�n si �l las hace.

 

Art�culo 1024.- Toda disminuci�n de los frutos que provenga de imposici�n de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

 

Art�culo 1025.- La disminuci�n que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, ser� de cuenta del propietario; y si �ste, para conservar �ntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario contin�e gozando de la cosa.

 

Art�culo 1026.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados �stos con los frutos que reciba.

 

Art�culo 1027.- El que por sucesi�n adquiere el usufructo universal, est� obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensi�n de alimentos.

 

Art�culo 1028.- El que por el mismo t�tulo adquiera una parte del usufructo universal, pagar� el legado o la pensi�n en proporci�n a su cuota.

 

Art�culo 1029.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no est� obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituy� la hipoteca.

 

Art�culo 1030.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

 

Art�culo 1031.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podr� anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendr� derecho de exigir del propietario su restituci�n, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

 

Art�culo 1032.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipaci�n de que habla el art�culo que precede, el propietario podr� hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aqu�l deb�a satisfacer, seg�n la regla establecida en dicho art�culo.

 

Art�culo 1033.- Si el propietario hiciere la anticipaci�n por su cuenta, el usufructuario pagar� el inter�s del dinero, seg�n la regla establecida en el art�culo 1025.

 

Art�culo 1034.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario est� obligado a ponerlo en conocimiento de aqu�l; y si no lo hace, es responsable de los da�os que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

 

Art�culo 1035.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por t�tulo oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por t�tulo gratuito.

 

Art�culo 1036.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al due�o y al usufructuario, contribuir�n a los gastos en proporci�n de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituy� a t�tulo gratuito; pero el usufructuario en ning�n caso estar� obligado a responder por m�s de lo que produce el usufructo.

 

Art�culo 1037.- Si el usufructuario, sin citaci�n del propietario, o �ste sin la de aqu�l, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

 

CAPITULO IV

De los Modos de Extinguirse el Usufructo

 

Art�culo 1038.- El usufructo se extingue:

 

I. Por muerte del usufructuario;

 

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituy�;

 

III. Por cumplirse la condici�n impuesta en el t�tulo constitutivo para la cesaci�n de este derecho;

 

IV. Por la reuni�n del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reuni�n se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo dem�s subsistir� el usufructo;

 

V. Por prescripci�n, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

 

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

 

VII. Por la p�rdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucci�n no es total, el derecho contin�a sobre lo que de la cosa haya quedado;

 

VIII. Por la cesaci�n del derecho del que constituy� el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocaci�n;

 

IX. Por no dar fianza el usufructuario por t�tulo gratuito, si el due�o no le ha eximido de esa obligaci�n.

 

Art�culo 1039.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando �ste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.

 

Art�culo 1040.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes ra�ces, s�lo durar� veinte a�os; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

 

Art�culo 1041.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el n�mero de a�os prefijados, aunque el tercero muera antes.

 

Art�culo 1042.- Si el usufructo est� constituido sobre un edificio, y �ste se arruina en un incendio, por vetustez, o por alg�n otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que s�lo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podr� continuar usufructuando el solar y los materiales.

 

Art�culo 1043.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad p�blica, el propietario est� obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y an�logas condiciones, o bien abonar al usufructuario el inter�s legal del importe de la indemnizaci�n por todo el tiempo que deb�a durar el usufructo. Si el propietario optare por lo �ltimo, deber� afianzar el pago de los r�ditos.

 

Art�culo 1044.- Si el edificio es reconstruido por el due�o o por el usufructuario, se estar� a lo dispuesto en los art�culos 1019, 1020, 1021 y 1022.

 

Art�culo 1045.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnizaci�n del propietario.

 

Art�culo 1046.- El tiempo del impedimento se tendr� por corrido para el usufructuario, de quien ser�n los frutos que durante �l pueda producir la cosa.

 

Art�culo 1047.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesi�n de los bienes, oblig�ndose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto l�quido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administraci�n que el juez le acuerde.

 

Art�culo 1048.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de �l haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y �ste entrar� en posesi�n de la cosa, sin que contra �l tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnizaci�n por la disoluci�n de sus contratos, ni por las estipulaciones de �stos, que s�lo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el art�culo 991.

 

CAPITULO V

Del Uso y de la Habitaci�n

 

Art�culo 1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque �sta aumente.

 

Art�culo 1050.- La habitaci�n da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para s� y para las personas de su familia.

 

Art�culo 1051.- El usuario y el que tiene derecho de habitaci�n en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

 

Art�culo 1052.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitaci�n, se arreglar�n por los t�tulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:

 

Art�culo 1053.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitaci�n, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente cap�tulo.

 

Art�culo 1054.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las cr�as, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

 

Art�culo 1055.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitaci�n ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero s�lo consume parte de los frutos, o el segundo s�lo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

 

Art�culo 1056.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte ser� cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitaci�n.

 

TITULO SEXTO

De las Servidumbres

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Art�culo 1057.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto due�o.

 

El inmueble a cuyo favor est� constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

 

Art�culo 1058.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al due�o del predio sirviente pueda exigirse la ejecuci�n de un hecho, es necesario que est� expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituy� la servidumbre.

 

Art�culo 1059.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

 

Art�culo 1060.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervenci�n de ning�n hecho del hombre.

 

Art�culo 1061.- Son discontinuas, aquellas cuyo uso necesita de alg�n hecho actual del hombre.

 

Art�culo 1062.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

 

Art�culo 1063.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

 

Art�culo 1064.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

 

Art�culo 1065.- Si los inmuebles mudan de due�o, la servidumbre contin�a, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

 

Art�culo 1066.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos due�os, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agrav�ndolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, s�lo el due�o de �sta podr� continuar disfrut�ndola.

 

Art�culo 1067.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

Fe de erratas al art�culo DOF 20-07-1928, 21-12-1928

 

CAPITULO II

De las Servidumbres Legales

 

Art�culo 1068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situaci�n de los predios y en vista de la utilidad p�blica y privada conjuntamente.

 

Art�culo 1069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los art�culos del 1,119 al 1,127 inclusive.

 

Art�culo 1070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad p�blica o comunal, se regir� por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este T�tulo.

 

CAPITULO III

De la Servidumbre Legal de Desag�e

 

Art�culo 1071.- Los predios inferiores est�n sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agr�colas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, as� como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

 

Art�culo 1072.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agr�colas o industriales hechas a �stos, los due�os de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

 

Art�culo 1073.- Cuando un predio r�stico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estar�n obligados los due�os de los predios circunvecinos a permitir el desag�e del central. Las dimensiones y direcci�n del conducto del desag�e, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijar�n por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observ�ndose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

 

Art�culo 1074.- El due�o de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variaci�n del recurso de �sta sea necesario construir nuevas, est� obligado, a su elecci�n, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los due�os de los predios que experimenten o est�n inminentemente expuestos a experimentar el da�o, a menos que las leyes especiales de polic�a le impongan la obligaci�n de hacer las obras.

 

Art�culo 1075.- Lo dispuesto en el art�culo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar alg�n predio de las materias cuya acumulaci�n o ca�da impida el curso del agua con da�o o peligro de tercero.

 

Art�culo 1076.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los art�culos anteriores, est�n obligados a contribuir al gasto de ejecuci�n en proporci�n a su inter�s y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el da�o, ser�n responsables de los gastos.

 

Art�culo 1077.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos dom�sticos o industriales que de ellas se haya hecho, deber�n volverse inofensivas a costa del due�o del predio dominante.

 

CAPITULO IV

De la Servidumbre Legal de Acueducto

 

Art�culo 1078.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligaci�n de indemnizar a sus due�os, as� como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

 

Art�culo 1079.- Se except�an de la servidumbre que establece el art�culo anterior, los edificios, sus patios, jardines y dem�s dependencias.

 

Art�culo 1080.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el art�culo 1078, est� obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

 

Art�culo 1081.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aqu�l, con tal de que no cause perjuicio al due�o del predio dominante.

 

Art�culo 1082.- Tambi�n se deber� conceder el paso de las aguas a trav�s de los canales y acueductos del modo m�s conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por �stos y su volumen, no sufra alteraci�n, ni las de ambos acueductos se mezclen.

 

Art�culo 1083.- En el caso del art�culo 1078, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, r�o o torrente p�blicos, deber� indispensablemente y previamente obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspecci�n est�n el camino, r�o o torrente.

 

Art�culo 1084.- La autoridad s�lo conceder� el permiso con entera sujeci�n a los reglamentos respectivos, y obligando al due�o del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del r�o o torrente.

 

Art�culo 1085.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedar� obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el da�o que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

 

Art�culo 1086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el art�culo 1078, debe previamente:

 

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

 

II. Acreditar que el paso que solicita es el m�s conveniente para el uso a que destina el agua;

 

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

 

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, seg�n estimaci�n de peritos y un diez por ciento m�s;

 

V. Resarcir los da�os inmediatos, con inclusi�n del que resulte por dividirse en dos o m�s partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

 

Art�culo 1087.- En el caso a que se refiere el art�culo 1081, el que pretenda el paso de aguas, deber� pagar, en proporci�n a la cantidad de �stas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservaci�n, sin perjuicio de la indemnizaci�n debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

 

Art�culo 1088.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendr� otra limitaci�n que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

 

Art�culo 1089.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deber� costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los da�os que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del art�culo 1086.

 

Art�culo 1090.- La servidumbre legal establecida por el art�culo 1078, trae consigo el derecho de tr�nsito para las personas y animales, y el de conducci�n de los materiales necesarios para el uso y reparaci�n del acueducto, as� como para el cuidado del agua que por �l se conduce; observ�ndose lo dispuesto en los art�culos del 1099 al 1104, inclusive.

 

Art�culo 1091.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

 

Art�culo 1092.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterr�neos y dem�s obras necesarias para que no perjudique el derecho de otro.

 

Art�culo 1093.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligaci�n recaer� sobre todos en proporci�n de su aprovechamiento, si no hubiere prescripci�n o convenio en contrario.

 

Art�culo 1094.- Lo dispuesto en los dos art�culos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

 

Art�culo 1095.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el due�o del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, as� como edificar sobre el mismo acueducto de manera que �ste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

 

Art�culo 1096.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea due�o del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnizaci�n correspondiente.

 

CAPITULO V

De la Servidumbre Legal de Paso

 

Art�culo 1097.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la v�a p�blica, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aqu�llas por las heredades vecinas, sin que sus respectivos due�os puedan reclamarle otra cosa que una indemnizaci�n equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

 

Art�culo 1098.- La acci�n para reclamar esta indemnizaci�n es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

 

Art�culo 1099.- El due�o del predio sirviente tiene derecho de se�alar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

 

Art�culo 1100.- Si el juez califica el lugar se�alado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el due�o del sirviente debe se�alar otro.

 

Art�culo 1101.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez se�alar� el que crea m�s conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

 

Art�culo 1102.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la v�a p�blica, el obligado a la servidumbre ser� aquel por donde fuere m�s corta la distancia, siempre que no resulte muy inc�modo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designar� cu�l de los dos predios ha de dar el paso.

 

Art�culo 1103.- En la servidumbre de paso, el ancho de �ste ser� el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

 

Art�culo 1104.- En caso de que hubiere habido antes comunicaci�n entre la finca o heredad y alguna v�a p�blica, el paso s�lo se podr� exigir a la heredad o finca por donde �ltimamente lo hubo.

 

Art�culo 1105.- El due�o de un predio r�stico tiene derecho, mediante la indemnizaci�n correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

 

Art�culo 1106.- El propietario de �rbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de �ste que le permita hacer la recolecci�n de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los art�culos 847 y 848; pero el due�o del �rbol o arbusto es responsable de cualquier da�o que cause con motivo de la recolecci�n.

 

Art�culo 1107.- Si fuere indispensable para construir o reparar alg�n edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en �l andamios u otros objetos para la obra, el due�o de este predio estar� obligado a consentirlo, recibiendo la indemnizaci�n correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

 

Art�culo 1108.- Cuando para establecer comunicaciones telef�nicas particulares entre dos o m�s fincas, o para conducir energ�a el�ctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el due�o de �sta tiene obligaci�n de permitirlo, mediante la indemnizaci�n correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tr�nsito de las personas y el de conducci�n de los materiales necesarios para la construcci�n y vigilancia de la l�nea.

 

CAPITULO VI

De las Servidumbres Voluntarias

 

Art�culo 1109.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

 

Art�culo 1110.- S�lo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

 

Art�culo 1111.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podr�n imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

 

Art�culo 1112.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del com�n, de ella podr�n aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los grav�menes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

 

CAPITULO VII

C�mo se Adquieren las Servidumbres Voluntarias

 

Art�culo 1113.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier t�tulo legal, incluso la prescripci�n.

 

Art�culo 1114.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podr�n adquirirse por prescripci�n.

 

Art�culo 1115.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque est� en posesi�n de ella, el t�tulo en virtud del cual la goza.

 

Art�culo 1116.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como t�tulo para que la servidumbre contin�e, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el t�tulo de enajenaci�n de cualesquiera de ellas.

 

Art�culo 1117.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aqu�lla, cesan tambi�n estos derechos accesorios.

 

CAPITULO VIII

Derechos y Obligaciones de los Propietarios de los Predios entre los que est� Constituida alguna Servidumbre Voluntaria

 

Art�culo 1118.- El uso y la extensi�n de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglar�n por los t�rminos del t�tulo en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

 

Art�culo 1119.- Corresponde al due�o del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservaci�n de la servidumbre.

 

Art�culo 1120.- El mismo tiene obligaci�n de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al due�o del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, m�s grav�menes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisi�n se causare otro da�o, estar� obligado a la indemnizaci�n.

 

Art�culo 1121.- Si el due�o del predio sirviente se hubiere obligado en el t�tulo constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librar� de est� obligaci�n abandonando su predio al due�o del dominante.

 

Art�culo 1122.- El due�o del predio sirviente no podr� menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre �ste.

 

Art�culo 1123.- El due�o del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podr� ofrecer otro que sea c�modo al due�o del predio dominante, quien no podr� rehusarlo, si no se perjudica.

 

Art�culo 1124.- El due�o del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

 

Art�culo 1125.- Si de la conservaci�n de dichas obras se siguiere alg�n perjuicio al predio dominante, el due�o del sirviente est� obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los da�os y perjuicios.

 

Art�culo 1126.- Si el due�o del predio dominante se opone a las obras de que trata el art�culo 1124, el juez decidir�, previo informe de peritos.

 

Art�culo 1127.- Cualquiera duda sobre el uso y extensi�n de la servidumbre, se decidir� en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer dif�cil el uso de la servidumbre.

 

CAPITULO IX

De la Extinci�n de las Servidumbres

 

Art�culo 1128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:

 

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separaci�n, salvo lo dispuesto en el art�culo 1116; pero si el acto de reuni�n era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resoluci�n, renacen las servidumbres como estaban antes de la reuni�n;

 

II. Por el no uso;

 

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres a�os, contados desde el d�a en que dej� de existir el signo aparente de la servidumbre;

 

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco a�os, contados desde el d�a en que dej� de usarse por haber ejecutado el due�o del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibici�n, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero contin�a el uso, no corre el tiempo de la prescripci�n;

 

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del due�o del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivir� �sta, a no ser que desde el d�a en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripci�n;

 

IV. Por la remisi�n gratuita u onerosa hecha por el due�o del predio dominante;

 

V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condici�n o sobreviene la circunstancia que debe poner t�rmino a aqu�l.

 

Art�culo 1129.- Si los predios entre los que est� constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo due�o, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aqu�lla, aun cuando no se haya conservado ning�n signo aparente.

 

Art�culo 1130.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad p�blica o comunal, se pierden por el no uso de cinco a�os, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aqu�llas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

 

Art�culo 1131.- El due�o de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

 

I. Si la servidumbre esta constituida a favor de un municipio o poblaci�n, no surtir� el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representaci�n de ella; pero s� producir� acci�n contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

 

II. Si la servidumbre es de uso p�blico, el convenio es nulo en todo caso;

 

III. Si la servidumbre es de paso o desag�e, el convenio se entender� celebrado con la condici�n de que lo aprueben los due�os de los predios circunvecinos, o por lo menos, el due�o del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

 

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desag�e s�lo ser� v�lida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

 

Art�culo 1132.- Si el predio dominante pertenece a varios due�os proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los dem�s para impedir la prescripci�n.

 

Art�culo 1133.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripci�n, �sta no correr� contra los dem�s.

 

Art�culo 1134.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

 

TITULO SEPTIMO

De la Prescripci�n

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Art�culo 1135.- Prescripci�n es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

 

Art�culo 1136.- La adquisici�n de bienes en virtud de la posesi�n, se llama prescripci�n positiva; la liberaci�n de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripci�n negativa.

 

Art�culo 1137.- S�lo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que est�n en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Art�culo 1138.- Pueden adquirir por prescripci�n positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro t�tulo; los menores y dem�s incapacitados pueden hacerlo por medio de sus leg�timos representantes.

 

Art�culo 1139.- Para los efectos de los art�culos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesi�n, cuando el poseedor que no pose�a a t�tulo de due�o comienza a poseer con este car�cter, y en tal caso la prescripci�n no corre sino desde el d�a en que se haya cambiado la causa de la posesi�n.

 

Art�culo 1140.- La prescripci�n negativa aprovecha a todos, aun a los que por s� mismos no pueden obligarse.

 

Art�culo 1141.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripci�n ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

 

Art�culo 1142.- La renuncia de la prescripci�n es expresa o t�cita, siendo esta �ltima la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

 

Art�culo 1143.- Los acreedores y todos los que tuvieren leg�timo inter�s en que la prescripci�n subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

 

Art�culo 1144.- Si varias personas poseen en com�n alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero s� puede prescribir contra un extra�o, y en este caso la prescripci�n aprovecha a todos los part�cipes.

 

Art�culo 1145.- La excepci�n que por prescripci�n adquiera un codeudor solidario, no aprovechar� a los dem�s sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

 

Art�culo 1146.- En el caso previsto por el art�culo que precede, el acreedor s�lo podr� exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligaci�n, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribi�.

 

Art�culo 1147.- La prescripci�n adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

 

Art�culo 1148.- La Uni�n o el Distrito Federal, los ayuntamientos y las otras personas morales de car�cter p�blico, se considerar�n como particulares para la prescripci�n de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Art�culo reformado DOF 23-12-1974

 

Art�culo 1149.- El que prescriba puede completar el t�rmino necesario para su prescripci�n reuniendo al tiempo que haya pose�do, el que posey� la persona que le transmiti� la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

 

Art�culo 1150.- Las disposiciones de este T�tulo, relativas al tiempo y dem�s requisitos necesarios para la prescripci�n, s�lo dejar�n de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

 

CAP