Ley 1850 de 2017 Congreso de la Rep�blica de Colombia

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Jur�dica Distrital

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Ley 1850 de 2017 Congreso de la Rep�blica de Colombia

Fecha de Expedición:
19/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50299 del 19 de julio de 2017.
La Secretar�a Jur�dica Distrital aclara que la informaci�n aqu� contenida tiene exclusivamente car�cter informativo, su vigencia est� sujeta al an�lisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos est�n en permanente actualizaci�n.


 
 

LEY 1850 DE 2017

 

(Julio 19)

 

Por medio de la cual se establecen medidas de protecci�n al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1�. Cr�ese un art�culo nuevo de la Ley 1315 de 2009, del siguiente tenor:

 

Art�culo 17A. Los centros de protecci�n social y de d�a, as� como las instituciones de atenci�n deber�n acoger a los adultos mayores afectados por casos de violencia intrafamiliar como medida de protecci�n y prevenci�n.

 

ARTICULO 2�. Adici�nense los siguientes numerales al art�culo 28 de la Ley 1251 de 2008, sobre funciones del Consejo Nacional del Adulto Mayor:

 

11. Asesorar la formulaci�n y evaluar el funcionamiento de los planes y programas de protecci�n y lucha contra la violencia que se ejerza a los adultos mayores.

 

12. Promover la creaci�n de redes de apoyo con el fin de asegurar los v�nculos, la compa��a y el apoyo del n�cleo familiar del adulto y as� evitar la Institucionalizaci�n y la penalizaci�n. Ya que es necesario involucrar de manera directa a la familia quien es la encargada de suplir la satisfacci�n de necesidades biol�gicas y afectivas de los individuos; responde por el desarrollo integral de sus miembros y por la inserci�n de estos en la cultura, la transmisi�n de valores para que se comporten como la sociedad espera de ellos. De ah� que la pertenencia a una familia constituye la de la identidad individual.

 

13. Promover la formulaci�n de pol�ticas para dar a conocer las obligaciones alimentarias de la familia para con las personas de la tercera edad, conformando grupos de enlace con el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, las Secretar�as de Desarrollo Social y las Comisar�as de Familia.

 

14. Elaborar un informe anual sobre la aplicaci�n de las funciones del Consejo Nacional de adulto mayor especificando acciones y retos en cada departamento.

 

ART�CULO 3�. Modif�quese el art�culo 229 de la Ley 599 de 2000, cual quedar� as�:

 

Art�culo 229. Violencia Intrafamiliar. El que maltrate f�sica o sicol�gicamente a cualquier miembro de su n�cleo familiar, incurrir�, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os.

 

La pena se aumentar� de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) a�os o que se encuentre en incapacidad o disminuci�n f�sica, sensorial y psicol�gica o quien se encuentre en estado de indefensi�n.

 

Par�grafo. A la misma pe na quedar� sometido quien, no siendo miembro del n�cleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente art�culo.

 

ARTICULO 4�. Modif�quese el art�culo 230 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar� as�:

 

Art�culo 230. Maltrato mediante restricci�n a la libertad f�sica. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoci�n a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrir� en prisi�n de diecis�is (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Par�grafo. Para efectos de lo establecido en el presente art�culo se entender� que el grupo familiar comprende los c�nyuges o compa�eros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las dem�s personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad dom�stica, las personas que no siendo miembros del n�cleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad ser� derivada de cualquier forma de matrimonio, uni�n libre

 

ARTICULO 5�. Adici�nese el siguiente articulo a la Ley 599 de 2000:

 

Art�culo 229A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 a�os. El que someta a condici�n de abandono y descuido a persona mayor, con 60 a�os de edad o m�s, genere afectaci�n en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentaci�n y salud, incurrir� en prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os y en multa de 1 a 5 salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

Par�grafo. El abandono de la persona mayor por parte de la instituci�n a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, ser� causal de la cancelaci�n de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

 

ARTICULO 6�. Atenci�n inmediata. El Gobierno nacional a trav�s del Ministerio de Salud y Protecci�n Social implementar� una ruta de atenci�n inmediata y determinar� los medios de comunicaci�n correspondientes frente a maltratos contra el adulto mayor, tanto ambientes familiares como en los centros de protecci�n especial y dem�s instituciones encargadas del cuidado y protecci�n de los adultos mayores.

 

ARTICULO 7�. Adicionase en el art�culo 6�, numeral 1, dentro de los deberes del Estado definidos en la Ley 1251 de 2008, los siguientes literales:

 

p) Introducir el concepto de educaci�n en la sociedad fomentando el autocuidado, la participaci�n y la productividad en todas las edades para Vivir, envejecer y tener una vejez digna.

 

q) Elaborar pol�ticas proyectos espec�ficos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participaci�n activa dentro del entorno econ�mico y social donde vive.-

 

r) Dise�ar estrategias para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminaci�n acerca del envejecimiento y la vejez.

 

s) Generar acciones para que los programas actuales de gerontolog�a que se adelantan en las instituciones se den con un enfoque integral dirigido a todas las edades.

 

t) Promover la creaci�n de redes familiares, municipales y departamentales buscando el fortalecimiento y la participaci�n activa de los adultos mayores en su entorno. Con el fin de permitir a los Adultos Mayores y sus familias fortalecer v�nculos afectivos, comunitarios y sociales.

 

u) Promover la Asociaci�n para la defensa de los programas y derechos de la Tercera Edad.

 

v) Desarrollar actividades tendientes a mejorar las condiciones de vida y mitigar las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que est�n aislados o marginados.

 

ARTICULO 8�. Incl�yase en el art�culo 7� de la Ley 1251 de 2008 (Objetivos de la Pol�tica Nacional de Envejecimiento Vejez), el siguiente numeral:

 

10. Incluir medidas con el fin de capacitar a los cuidadores informales que hay en los hogares para atender a sus familiares adultos mayores que se encuentren con enfermedades cr�nicas o enfermedad mental.

 

ARTICULO 9�. Adicionase un art�culo 34A a la Ley 1251 de 2008, el cual quedar� as�:

 

ARTICULO 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y dem�s medios para su mantenimiento f�sico, psicol�gico, espiritual, moral, cultural y social Ser�n proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la Ley y su capacidad econ�mica.

 

Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrici�n, habitaci�n, vestuario, afiliaci�n al sistema general de seguridad social en salud, recreaci�n y cultura, participaci�n y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida aut�noma y digna de las pernas adultas mayores.

 

En virtud de lo anterior, corresponder� a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la conciliaci�n, fijar cuota provisional de alimentos.

 

Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deber� remitir el expediente a la Defensor�a de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente.

 

ARTICULO 10. Responsables del cubrimiento de la asistencia alimentaria de adultos mayores en condici�n de abandono, descuido o violencia intrafamiliar. El hecho de que el Estado, a trav�s de los servicios p�blicos establecidos para la atenci�n de los adultos mayores en condiciones de descuido, abandono o v�ctimas de violencia intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no exime de responsabilidad penal y civil a quienes, seg�n las leyes colombianas, est�n obligados a brindar la asistencia alimentaria que los adultos mayores requieren.

 

ARTICULO 11. Obligaciones econ�micas derivadas de la prestaci�n de asistencia profesional y alimentaria. Cuando el Estado preste servicios p�blicos que impliquen una asistencia alimentaria a adultos mayores que han sido objeto de abandono, descuido y/o violencia intrafamiliar, y esto conlleve la generaci�n de un gasto a cargo del presupuesto p�blico en cualquiera de sus niveles nacional, o territorial, o de sus entidades descentralizadas, contra quienes tengan a su cargo seg�n las normas civiles la obligaci�n de brindar asistencia alimentaria, se impondr� a su titularidad la obligaci�n de retribuir econ�micamente hasta en un 100%, los costos que se generen por concepto de asistencia alimentaria, y por las dem�s acciones que se hayan adelantado por el Estado en procura de brindar calidad de vida a los adultos mayores. Las entidades p�blicas liquidar�n estas obligaciones mediante actuaci�n administrativa que iniciar� con la identificaci�n y localizaci�n de los titulares de la obligaci�n de brindar asistencia alimentaria, al igual que les comunicar� adecuadamente la obligaci�n que les asiste para garantizar el derecho de defensa, e igualmente terminar� esta actuaci�n, mediante celebraci�n de contrato de transacci�n o acto administrativo que genere a favor de la entidad p�blica la obligaci�n dineraria a cargo del responsable de la obligaci�n o exonere de la obligaci�n al presunto responsable de la asistencia alimentaria. Las entidades p�blicas que tengan a favor acto administrativo debidamente ejecutoriado o hayan celebrado contrato de transacci�n, mediante el cual se reconozca a su favor la obligaci�n de ser pagada una suma de dinero por concepto de la suplencia en el cumplimiento de asistencia alimentaria, podr� en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar un procedimiento administrativo de cobro coactivo para lograr el recaudo de las sumas de dinero, las cuales al ingresar al tesoro de la entidad o de la Naci�n, ser�n prioritariamente destinadas al financiamiento de programas de inversi�n p�blica para brindar asistencia a poblaci�n de la tercera edad.

 

ARTICULO 12. Programa de asistencia a personas de la tercera edad. En los municipios, distritos y departamentos, de acuerdo con su tradici�n y cultura, se podr� financiar la creaci�n, construcci�n, dotaci�n y operaci�n de Granjas para Adultos Mayores, para brindar en condiciones dignas, albergue, alimentaci�n, recreaci�n y todo el cuidado que los usuarios requieran. Para este prop�sito se podr�n destinar recursos del gasto social presupuestado para la atenci�n de personas vulnerables.

 

Par�grafo 1�. Para una adecuada operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y el Consejo Superior de uso de Suelo, el Instituto del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, generar�n los lineamientos t�cnicos necesarios para la adecuada entrada en funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores.

 

Par�grafo 2�. Las unidades municipales de asistencia t�cnica agropecuaria podr�n incorporar en sus planes de asistencia t�cnica y planes operativos, el

acompa�amiento y asistencia permanente a los proyectos desarrollados que en materia agr�cola, pecuaria, silv�cola y ambiental se desarrollen en las Granjas para Adultos Mayores.

 

ARTICULO 13. Inmuebles destinados a la operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores. Las entidades del orden nacional y departamental, en armon�a con lo dispuesto en el art�culo 48 de la Ley 1551 de 2012, podr�n ceder inmuebles a las entidades territoriales para la puesta en funcionamiento y operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores.

 

Par�grafo 1�. La Direcci�n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), podr� ceder a t�tulo gratuito para la creaci�n y el funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que haya recibido a cualquier t�tulo para la cancelaci�n de alg�n tipo de obligaci�n tributaria. Igualmente, esta entidad podr� destinar los muebles o la mercanc�a retenida a cualquier t�tulo en el desarrollo de sus competencias administrativas, para el funcionamiento, la dotaci�n y equipamiento de las Granjas para Adultos Mayores.

 

Par�grafo 2�. La Fiscal�a General de la Naci�n y el Gobierno Nacional podr�n ceder a t�tulo gratuito con destino a la creaci�n y el funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que haya obtenido derivado de procesos de extinci�n de dominio o de procesos de similar naturaleza.

 

Par�grafo 3�. Para poder ser cedido a t�tulo gratuito un bien mueble o inmueble de propiedad de una entidad p�blica a una entidad territorial, esta �ltima deber� realizar una solicitud por escrito a la entidad titular del derecho de propiedad o posesi�n del bien, en la cual exponga claramente su necesidad de adquirir el bien para la operaci�n de una Granja para Adultos Mayores, igualmente acreditar� con certificaci�n del responsable del Banco de Programas y Proyectos de la entidad, la existencia de un proyecto viabilizado para el montaje y operaci�n de la granja, y tambi�n se certificar� por el representante legal de la entidad solicitante, el cumplimiento o factibilidad de ser cumplidos al momento de la entrada en operaci�n, de los lineamientos t�cnicos definidos por las entidades indicadas en el par�grafo 1� del articulo 9� de la presente ley.

 

ARTICULO 14. Redes de apoyo comunitario a las personas de la tercera edad. El Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y protecci�n Social y las Secretar�as Municipales de Desarrollo Social o quienes hagan sus veces, con la participaci�n de las Personer�as, la Defensor�a del Pueblo, las IPS-S y la Polic�a Nacional, Impulsar�n la creaci�n de Redes Sociales de Apoyo Comunitario a las personas de la tercera edad, con el fin de generar y operar canales de comunicaci�n que brinden la posibilidad de activar alertas tempranas y efectivas para la atenci�n oportuna, ante la ocurrencia de eventos de abandono, descuido, violencia intrafamiliar y hechos similares que pongan en riesgo la integridad f�sica o moral de alg�n adulto mayor.

 

ARTICULO 15. Modif�quese el articulo 3� de la Ley 1276 de 2009 A trav�s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001. El cual quedar� as�:

 

Articulo 3�. Modificase el art�culo 1� de la Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�: Autorizase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamar� Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcci�n, instalaci�n, adecuaci�n, dotaci�n, funcionamiento y desarrollo de programas de prevenci�n y promoci�n de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinar�, como m�nimo, en un 70% para la financiaci�n de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotaci�n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a trav�s del sector privado y la cooperaci�n internacional.

 

Par�grafo. El recaudo de la estampilla ser� invertido por la Gobernaci�n, Alcald�a o Distrito en los Centros de Bienestar del Anciano y Centros Vida de su Jurisdicci�n, en proporci�n directa al n�mero de Adultos Mayores de los niveles I y ll del Sisb�n, los adultos mayores en condici�n de vulnerabilidad y en situaci�n de indigencia o pobreza extrema que se atiendan en estas instituciones.

 

ARTICULO 16. Modificase el art�culo 8� de la Ley 1276 de 2009. A trav�s del cual se modifica el art�culo 5� de la Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�:

 

ART�CULO 8�.  Modificase el articulo 5� de la Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�: Responsabilidad. El Gobernador o el Alcalde municipal o Distrital ser� el responsable de sus recursos recaudados por la estampilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversi�n en la respectiva jurisdicci�n, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y delegar� en la dependencia competente, la ejecuci�n de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de informaci�n que permitan un seguimiento completo de la gesti�n realizada por estos.

 

Par�grafo. La ejecuci�n de los recursos en los departamentos, distritos y municipios se podr� realizar a trav�s de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no obstante, estos deber�n prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una pol�tica p�blica orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.

 

Art�culo 17. Adici�nese un literal al art�culo 7� de la Ley 1276 de 2009, el cual quedar� as�

 

h) Granja para adulto mayor: Conjunto de proyectos e infraestructura f�sica de naturaleza campestre, t�cnica y operativa, que hace parte de los Centros de Bienestar del Anciano; orientada a brindar en condiciones dignas, albergue, alimentaci�n, recreaci�n y todo el cuidado requerido para los Adultos Mayores, que las integren.

 

Estos centros de naturaleza campestre, deber�n contar con asistencia permanente y t�cnica para el desarrollo de proyectos en materia agr�cola pecuaria, silv�cola y ambiental.

 

ARTICULO 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n y deroga las que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP�BLICA,

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

EL SECRETARIO GENERAL DELL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,

 

MIGUEL ANGEL PINTO HERN�NDEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -  GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogot� D.C., a los 19 d�as del mes de julio del a�o 2017

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR�DITO PUBLICO,

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHO,

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

AURELIO IRAGORRI VALENCIA

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL,

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE