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LEY 1850 DE 2017 (Julio 19) Por medio de la cual se
establecen medidas de protecci�n al adulto mayor en Colombia, se modifican las
leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el
maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1�. Cr�ese un art�culo nuevo de la Ley 1315 de 2009, del siguiente
tenor: Art�culo 17A. Los
centros de protecci�n social y de d�a, as� como las instituciones de atenci�n
deber�n acoger a los adultos mayores afectados por casos de violencia intrafamiliar
como medida de protecci�n y prevenci�n. ARTICULO 2�. Adici�nense los siguientes
numerales al art�culo 28 de la Ley 1251 de 2008, sobre funciones del Consejo
Nacional del Adulto Mayor: 11. Asesorar la formulaci�n y evaluar el funcionamiento de los planes y programas de protecci�n y lucha contra la violencia que se ejerza a los adultos mayores. 12. Promover la creaci�n
de redes de apoyo con el fin de asegurar los v�nculos, la compa��a y el apoyo
del n�cleo familiar del adulto y as� evitar la Institucionalizaci�n y la
penalizaci�n. Ya que es necesario involucrar de manera directa a la familia
quien es la encargada de suplir la satisfacci�n de necesidades biol�gicas y
afectivas de los individuos; responde por el desarrollo integral de sus
miembros y por la inserci�n de estos en la cultura, la transmisi�n de valores
para que se comporten como la sociedad espera de ellos. De ah� que la pertenencia
a una familia constituye la de la identidad individual. 13. Promover la
formulaci�n de pol�ticas para dar a conocer las obligaciones alimentarias de la
familia para con las personas de la tercera edad, conformando grupos de enlace
con el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, las Secretar�as de Desarrollo
Social y las Comisar�as de Familia. 14. Elaborar un informe
anual sobre la aplicaci�n de las funciones del Consejo Nacional de adulto mayor
especificando acciones y retos en cada departamento. ART�CULO 3�. Modif�quese el art�culo 229 de la Ley 599 de 2000, cual quedar�
as�: Art�culo 229. Violencia
Intrafamiliar. El que maltrate f�sica o sicol�gicamente a cualquier miembro de
su n�cleo familiar, incurrir�, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor, en prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os. La pena se aumentar� de
la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,
una mujer, una persona mayor de sesenta (60) a�os o que se encuentre en
incapacidad o disminuci�n f�sica, sensorial y psicol�gica o quien se encuentre
en estado de indefensi�n. Par�grafo. A la misma
pe na quedar� sometido quien, no siendo miembro del n�cleo familiar, sea
encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna
de las conductas descritas en el presente art�culo. ARTICULO 4�. Modif�quese el art�culo
230 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar� as�: Art�culo 230. Maltrato
mediante restricci�n a la libertad f�sica. El que mediante fuerza restrinja la
libertad de locomoci�n a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo
familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se
ejerza patria potestad, incurrir� en prisi�n de diecis�is (16) a treinta y seis
(36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24)
salarios m�nimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor. Par�grafo. Para efectos
de lo establecido en el presente art�culo se entender� que el grupo familiar
comprende los c�nyuges o compa�eros permanentes; el padre y la madre de
familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes
de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las dem�s personas que de manera
permanente se hallaren integradas a la unidad dom�stica, las personas que no siendo
miembros del n�cleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios
miembros de una familia. La afinidad ser� derivada de cualquier forma de
matrimonio, uni�n libre ARTICULO 5�. Adici�nese el
siguiente articulo a la Ley 599 de 2000: Art�culo 229A. Maltrato
por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 a�os. El que someta
a condici�n de abandono y descuido a persona mayor, con 60 a�os de edad o m�s,
genere afectaci�n en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentaci�n y
salud, incurrir� en prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os y en multa de 1 a 5
salarios m�nimos legales mensuales vigentes. Par�grafo. El abandono
de la persona mayor por parte de la instituci�n a la que le corresponde su
cuidado por haberlo asumido, ser� causal de la cancelaci�n de los permisos o
conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios m�nimos legales
mensuales vigentes. ARTICULO 6�. Atenci�n inmediata. El Gobierno nacional a trav�s del Ministerio de
Salud y Protecci�n Social implementar� una ruta de atenci�n inmediata y
determinar� los medios de comunicaci�n correspondientes frente a maltratos
contra el adulto mayor, tanto ambientes familiares como en los centros de protecci�n
especial y dem�s instituciones encargadas del cuidado y protecci�n de los
adultos mayores. ARTICULO 7�. Adicionase en el art�culo
6�, numeral 1, dentro de los deberes del Estado definidos en la Ley 1251 de 2008,
los siguientes literales: p) Introducir el
concepto de educaci�n en la sociedad fomentando el autocuidado, la
participaci�n y la productividad en todas las edades para Vivir, envejecer y
tener una vejez digna. q) Elaborar pol�ticas proyectos espec�ficos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participaci�n activa dentro del entorno econ�mico y social donde vive.- r) Dise�ar estrategias
para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los
efectos y la discriminaci�n acerca del envejecimiento y la vejez. s) Generar acciones
para que los programas actuales de gerontolog�a que se adelantan en las instituciones
se den con un enfoque integral dirigido a todas las edades. t) Promover la creaci�n
de redes familiares, municipales y departamentales buscando el fortalecimiento
y la participaci�n activa de los adultos mayores en su entorno. Con el fin de
permitir a los Adultos Mayores y sus familias fortalecer v�nculos afectivos,
comunitarios y sociales. u) Promover la
Asociaci�n para la defensa de los programas y derechos de la Tercera Edad. v) Desarrollar
actividades tendientes a mejorar las condiciones de vida y mitigar las
condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que est�n aislados o
marginados. ARTICULO 8�. Incl�yase en el art�culo
7� de la Ley 1251 de 2008 (Objetivos de la Pol�tica Nacional de Envejecimiento
Vejez), el siguiente numeral: 10. Incluir medidas con el fin de capacitar a los cuidadores informales que hay en
los hogares para atender a sus familiares adultos mayores que se encuentren con
enfermedades cr�nicas o enfermedad mental. ARTICULO 9�. Adicionase un art�culo
34A a la Ley 1251 de 2008, el cual quedar� as�: ARTICULO 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas mayores tienen derecho a los
alimentos y dem�s medios para su mantenimiento f�sico, psicol�gico, espiritual,
moral, cultural y social Ser�n proporcionados por quienes se encuentran
obligados de acuerdo con la Ley y su capacidad econ�mica. Los alimentos
comprenden lo imprescindible para la nutrici�n, habitaci�n, vestuario,
afiliaci�n al sistema general de seguridad social en salud, recreaci�n y
cultura, participaci�n y, en general, todo lo que es necesario para el soporte
emocional y la vida aut�noma y digna de las pernas adultas mayores. En virtud de lo
anterior, corresponder� a los Comisarios de Familia respecto de las personas
adultas mayores, en caso de no lograr la conciliaci�n, fijar cuota provisional
de alimentos. Cumplido este
procedimiento el Comisario de Familia deber� remitir el expediente a la
Defensor�a de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que
presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez
competente. ARTICULO 10.
Responsables del cubrimiento de la asistencia alimentaria de adultos mayores en
condici�n de abandono, descuido o violencia intrafamiliar. El hecho de que el
Estado, a trav�s de los servicios p�blicos establecidos para la atenci�n de los
adultos mayores en condiciones de descuido, abandono o v�ctimas de violencia
intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no exime de
responsabilidad penal y civil a quienes, seg�n las leyes colombianas, est�n
obligados a brindar la asistencia alimentaria que los adultos mayores
requieren. ARTICULO 11.
Obligaciones econ�micas derivadas de la prestaci�n de asistencia profesional y
alimentaria.
Cuando el Estado preste servicios p�blicos que impliquen una asistencia
alimentaria a adultos mayores que han sido objeto de abandono, descuido y/o violencia
intrafamiliar, y esto conlleve la generaci�n de un gasto a cargo del
presupuesto p�blico en cualquiera de sus niveles nacional, o territorial, o de
sus entidades descentralizadas, contra quienes tengan a su cargo seg�n las
normas civiles la obligaci�n de brindar asistencia alimentaria, se impondr� a
su titularidad la obligaci�n de retribuir econ�micamente hasta en un 100%, los
costos que se generen por concepto de asistencia alimentaria, y por las dem�s
acciones que se hayan adelantado por el Estado en procura de brindar calidad de
vida a los adultos mayores. Las entidades p�blicas liquidar�n estas
obligaciones mediante actuaci�n administrativa que iniciar� con la
identificaci�n y localizaci�n de los titulares de la obligaci�n de brindar
asistencia alimentaria, al igual que les comunicar� adecuadamente la obligaci�n
que les asiste para garantizar el derecho de defensa, e igualmente terminar�
esta actuaci�n, mediante celebraci�n de contrato de transacci�n o acto
administrativo que genere a favor de la entidad p�blica la obligaci�n dineraria
a cargo del responsable de la obligaci�n o exonere de la obligaci�n al presunto
responsable de la asistencia alimentaria. Las entidades p�blicas que tengan a
favor acto administrativo debidamente ejecutoriado o hayan celebrado contrato
de transacci�n, mediante el cual se reconozca a su favor la obligaci�n de ser
pagada una suma de dinero por concepto de la suplencia en el cumplimiento de
asistencia alimentaria, podr� en los t�rminos del C�digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar un procedimiento
administrativo de cobro coactivo para lograr el recaudo de las sumas de dinero,
las cuales al ingresar al tesoro de la entidad o de la Naci�n, ser�n
prioritariamente destinadas al financiamiento de programas de inversi�n p�blica
para brindar asistencia a poblaci�n de la tercera edad. ARTICULO 12. Programa
de asistencia a personas de la tercera edad. En los municipios, distritos y departamentos,
de acuerdo con su tradici�n y cultura, se podr� financiar la creaci�n,
construcci�n, dotaci�n y operaci�n de Granjas para Adultos Mayores, para
brindar en condiciones dignas, albergue, alimentaci�n, recreaci�n y todo el
cuidado que los usuarios requieran. Para este prop�sito se podr�n destinar
recursos del gasto social presupuestado para la atenci�n de personas
vulnerables. Par�grafo 1�. Para una adecuada
operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores, durante los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y el Consejo
Superior de uso de Suelo, el Instituto del Servicio Nacional de Aprendizaje
Sena y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, generar�n los lineamientos
t�cnicos necesarios para la adecuada entrada en funcionamiento de las Granjas
para Adultos Mayores. Par�grafo 2�. Las unidades
municipales de asistencia t�cnica agropecuaria podr�n incorporar en sus planes
de asistencia t�cnica y planes operativos, el acompa�amiento
y asistencia permanente a los proyectos desarrollados que en materia agr�cola,
pecuaria, silv�cola y ambiental se desarrollen en las Granjas para Adultos
Mayores. ARTICULO 13. Inmuebles
destinados a la operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores. Las entidades del
orden nacional y departamental, en armon�a con lo dispuesto en el art�culo 48
de la Ley 1551 de 2012, podr�n ceder inmuebles a las entidades territoriales
para la puesta en funcionamiento y operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores. Par�grafo 1�. La Direcci�n Nacional
de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), podr� ceder a t�tulo
gratuito para la creaci�n y el funcionamiento de las Granjas para Adultos
Mayores, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que haya recibido a
cualquier t�tulo para la cancelaci�n de alg�n tipo de obligaci�n tributaria.
Igualmente, esta entidad podr� destinar los muebles o la mercanc�a retenida a
cualquier t�tulo en el desarrollo de sus competencias administrativas, para el
funcionamiento, la dotaci�n y equipamiento de las Granjas para Adultos Mayores. Par�grafo 2�. La Fiscal�a General de
la Naci�n y el Gobierno Nacional podr�n ceder a t�tulo gratuito con destino a
la creaci�n y el funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bienes
muebles e inmuebles de su propiedad que haya obtenido derivado de procesos de
extinci�n de dominio o de procesos de similar naturaleza. Par�grafo 3�. Para poder ser cedido
a t�tulo gratuito un bien mueble o inmueble de propiedad de una entidad p�blica
a una entidad territorial, esta �ltima deber� realizar una solicitud por
escrito a la entidad titular del derecho de propiedad o posesi�n del bien, en
la cual exponga claramente su necesidad de adquirir el bien para la operaci�n
de una Granja para Adultos Mayores, igualmente acreditar� con certificaci�n del
responsable del Banco de Programas y Proyectos de la entidad, la existencia de
un proyecto viabilizado para el montaje y operaci�n de la granja, y tambi�n se
certificar� por el representante legal de la entidad solicitante, el
cumplimiento o factibilidad de ser cumplidos al momento de la entrada en
operaci�n, de los lineamientos t�cnicos definidos por las entidades indicadas
en el par�grafo 1� del articulo 9� de la presente ley. ARTICULO 14. Redes de
apoyo comunitario a las personas de la tercera edad. El Estado, en cabeza
del Ministerio de Salud y protecci�n Social y las Secretar�as Municipales de
Desarrollo Social o quienes hagan sus veces, con la participaci�n de las
Personer�as, la Defensor�a del Pueblo, las IPS-S y la Polic�a Nacional,
Impulsar�n la creaci�n de Redes Sociales de Apoyo Comunitario a las personas de
la tercera edad, con el fin de generar y operar canales de comunicaci�n que
brinden la posibilidad de activar alertas tempranas y efectivas para la
atenci�n oportuna, ante la ocurrencia de eventos de abandono, descuido,
violencia intrafamiliar y hechos similares que pongan en riesgo la integridad
f�sica o moral de alg�n adulto mayor. ARTICULO 15. Modif�quese el articulo
3� de la Ley 1276 de 2009 A trav�s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de
agosto de 2001. El cual quedar� as�: Articulo 3�. Modificase
el art�culo 1� de la Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�: Autorizase a las
Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para
emitir una estampilla, la cual se llamar� Estampilla para el bienestar del
Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la
construcci�n, instalaci�n, adecuaci�n, dotaci�n, funcionamiento y desarrollo de
programas de prevenci�n y promoci�n de los Centros de Bienestar del Anciano y
Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades
territoriales. El producto de dichos recursos se destinar�, como m�nimo, en un
70% para la financiaci�n de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones
de la presente ley; y el 30% restante, a la dotaci�n y funcionamiento de los
Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que
puedan gestionarse a trav�s del sector privado y la cooperaci�n internacional. Par�grafo. El recaudo
de la estampilla ser� invertido por la Gobernaci�n, Alcald�a o Distrito en los
Centros de Bienestar del Anciano y Centros Vida de su Jurisdicci�n, en
proporci�n directa al n�mero de Adultos Mayores de los niveles I y ll del Sisb�n, los adultos mayores en condici�n de vulnerabilidad
y en situaci�n de indigencia o pobreza extrema que se atiendan en estas
instituciones. ARTICULO 16. Modificase el art�culo
8� de la Ley 1276 de 2009. A trav�s del cual se modifica el art�culo 5� de la
Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�: ART�CULO 8�. Modificase el articulo 5� de la Ley 687 de
2001, el cual quedar� as�: Responsabilidad. El Gobernador o el Alcalde
municipal o Distrital ser� el responsable de sus recursos recaudados por la
estampilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversi�n en
la respectiva jurisdicci�n, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de
desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y
delegar� en la dependencia competente, la ejecuci�n de los proyectos que
componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para
adulto mayor, creando todos los sistemas de informaci�n que permitan un
seguimiento completo de la gesti�n realizada por estos. Par�grafo. La ejecuci�n
de los recursos en los departamentos, distritos y municipios se podr� realizar
a trav�s de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros
Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no
obstante, estos deber�n prever dentro de su estructura administrativa la unidad
encargada de su seguimiento y control como estrategia de una pol�tica p�blica
orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad. Art�culo 17. Adici�nese un literal
al art�culo 7� de la Ley 1276 de 2009, el cual quedar� as� h) Granja para adulto mayor: Conjunto de proyectos e infraestructura f�sica de
naturaleza campestre, t�cnica y operativa, que hace parte de los Centros de
Bienestar del Anciano; orientada a brindar en condiciones dignas, albergue,
alimentaci�n, recreaci�n y todo el cuidado requerido para los Adultos Mayores,
que las integren. Estos
centros de naturaleza campestre, deber�n contar con asistencia permanente y
t�cnica para el desarrollo de proyectos en materia agr�cola pecuaria, silv�cola
y ambiental. ARTICULO 18. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgaci�n y deroga las que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REP�BLICA, OSCAR MAURICIO LIZCANO
ARANGO EL SECRETARIO GENERAL
DELL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, MIGUEL ANGEL PINTO
HERN�NDEZ EL SECRETARIO GENERAL
DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL PUBL�QUESE Y CUMPLASE. Dada en Bogot� D.C., a
los 19 d�as del mes de julio del a�o 2017 EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CR�DITO PUBLICO, MAURICIO CARDENAS
SANTAMARIA EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DERECHO, ENRIQUE GIL BOTERO EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AURELIO IRAGORRI
VALENCIA EL MINISTRO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE |