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¿Qué es la donación y quiénes son los donatarios?

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Tratado de derecho de sucesiones», del maestro Augusto Ferrero Costa.

Ferrero Costa, Augusto. «Conceptos generales». En su Tratado de derecho de sucesiones, 133-136. Lima: Gaceta Jurídica, 2012.


Los actos de liberalidad pueden tener efecto en vida del donante y después de su muerte. En el primer caso nos encontramos ante un acto de liberalidad inter vivos, que nuestro Código legisla en la sección de los contratos nominados correspondiente al Libro de las Fuentes de las Obligaciones, con el nombre de contrato de donación. En el segundo caso, se trata de un acto de liberalidad mortis causa conocido como legado.

La voz donación viene del griego, porque en él se dice don y donar (248, p.26).

“Los romanos, pueblo utilitario, no alcanzaban a comprender cómo un ciudadano pudiera verse impulsado a hacer una donación; no se conocía la caridad en la Roma pagana y muy poco en el Derecho romano cristiano, excepto cuando tenía finalidad religiosa”(266, p. 8). Más tarde, las Partidas consignaban que dar eta una manera de gracia y de amor que los hombres usaban entre sí, naciendo la donación de Ia nobleza y de la bondad del corazón. Como enseña Toplong (332, p. 6), la beneficencia y la liberalidad se distinguen profundamente de la justicia. El Derecho no es otra cosa que la forma de la justicia. Esta es un punto fijo; es un equilibrio perfecto entre los derechos de los hombres. La beneficencia, al contrario, es libre, espontánea, discrecional. Ella no impone al hombre una obligación perfecta. Si contribuye a la armonía social, no lo hace en ponderación de los derechos respectivos sino como relación voluntaria entre personas que no están obligadas entre sí por el Derecho.

Los actos de liberalidad implican el empobrecimiento de un sujeto y el enriquecimiento de otro. Esta es la característica que los distingue de los actos a título gratuito, como pueden ser el mutuo, el comodato, el mandato o el depósito. Estos no son actos de liberalidad, porque la utilidad que de los mismos se deriva para una parte no encuentra, en estos casos, un correlativo sacrificio económico de la otra; falta el paso de un bien o valor del patrimonio del mutuante o comodante, depositario o mandatario, al patrimonio del mutuatario o comodatario, depositante o mandante (329, p.474). “El espíritu de liberalidad (tradicionalmente llamado animus donandi)denota, no solamente la gratuidad (ausencia de compensación) —que es indudablemente un carácter destacado de la donación y que la adscribe al más amplio grupo de los negocios gratuitos— si no además, y sobre todo, la razón de la ventaja patrimonial o enriquecimiento (elemento subjetivo); esto es, la ventaja se procura para beneficiar al destinatario de ella” (230, p. 6).

Otros piensan en forma distinta. Planiol y Ripert (266, p. 17) sostienen que el acto jurídico a título gratuito produce un enriquecimiento en favor de una de las partes y un empobrecimiento a la otra; empero, no como efecto de un error, de un engaño o de una necesidad, sino porque la parte que se empobrece obra de modo desinteresado. Agregan (266,p. 17) con razón que en la liberalidad el título gratuito es la esencia del acto. Carnevali (62, p.437) señala que si bien el contenido de la liberalidad es el enriquecimiento sin retribución, también en los negocios gratuitos como el mutuo sin intereses, el mandato, etc., hay una ventaja patrimonial de una parte no contrabalanceada de un sacrificio correlativo, pudiendo afirmarse que contienen estos en cierta forma una liberalidad, aunque el empobrecimiento es temporal. Agrega (62, p.438) que puede sostenerse que toda donación no es más que una compraventa acompañada de una renuncia tácita al precio y que la liberalidad está constituida solo de esta renuncia. Finalmente, se pregunta (62, p. a39) si el cumplimiento de una obligación natural constituye una liberalidad, dado que esta representa la antítesis del cumplimiento. En efecto, la liberalidad se caracteriza por la ausencia de constricción. La donación es espontánea. Como expresa Messineo (230,6), se hace nullo iure cogenle. No importa una obligación preexistente, lo cual la distingue de la obligación natural. Así, la obligación natural viene a ser un concepto intermedio entre el cumplimiento de una obligación y un acto de liberalidad.

Concluimos: la liberalidad es esencialmente un acto a título gratuito y este no implica necesariamente una liberalidad. El negocio gratuito es el género; la liberalidad es una especie de este. No obstante, como bien señala Carnevali (62, p. 437), no siempre la liberalidad entra en el concepto del negocio gratuito, pudiendo, como en el caso de la sociedad, ser un negocio oneroso. El acto de liberalidad implica la trasmisión de bienes patrimoniales, ínter vivos o mortis causa.

Los conceptos de donatarios y legatarios están imbricados íntimamente, al extremo que algunas legislaciones los tratan conjuntamente. Así, el Código Civil italiano norma las donaciones en el libro De las sucesiones, lo cual es criticado por parte de la doctrina (329, p. a7a). En realidad, como dice Rescigno (282, p. iv), las liberalidades entre vivos constituyen una materia espuria al derecho hereditario. Asimismo, el Título II del Código Civil francés se titula De las donaciones entre vivos y de los testamentos.

En nuestro ordenamiento, al tratarse la colación en el Derecho Sucesorio, se remite la donación a este Libro, expresando el artículo 831 que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. El artículo 832 agrega que la dispensa está permitida dentro de la porción de libre disposición, debiendo establecerla el testador en su testamento o en instrumento público.

Por otra parte, al normar la donación, el artículo 1622 indica que la que ha de producir sus efectos por muerte del donante se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, y el artículo 1637 determina que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación. Es decir, solo por estas razones se puede dejar sin efecto, pues la regla general es que la donación, y por ende al igual el anticipo de legítima, es irrevocable. Finalmente, el artículo 1629 determina la donación inoficiosa, señalando que nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento, calificando de inválido el exceso.

En el Derecho comparado se estila la necesidad de establecer la existencia de la figura de don manuel, que permite al donante, en casos excepcionales, demandar la revocación de la donación para recuperar el bien donado. Puede ocurrir por la inejecución de los cargos, por sobrevenir menores e ingratitud. Los dos últimos casos están negados expresamente en el Perú en el segundo párrafo del artículo 1634 y el artículo 1647 de| Código Civil. Cuando son varias donaciones, la reducción opera con la más reciente. Esta figura tampoco existe en el Perú, donde el Código solo admite, en su artículo 1633, que el donante que ha desmejorado de fortuna solo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.

La donación está vinculada con los actos ínter vivos y con los de última voluntad. Forma parte de los primeros por cuanto, al ser un contrato, se requiere el consentimiento del donatario para su perfeccionamiento, produciendo efectos inmediatamente sin que se requiera esperar la muerte del donante. También tiene relación con los actos de última voluntad, los cuales son igualmente a título gratuito. La donación importa una trasmisión de bienes sin correlativo alguno, debiendo celebrarse sin afectar a los herederos forzosos, no pudiendo exceder su valor a la cuota de libre disposición. De lo contrario, los legitimarios podrán pedir su reducción.

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