Responsabilidad Civil por los daños causados por animales.

Responsabilidad Civil por los daños causados por animales. Art. 1905 C. Civil

Jose Domingo Monforte y Nuria Ballester Simó. INESE (Noviembre 2005). Abogados especializados en Responsabilidad Civil. 

La vida del hombre y su evolución ha estado siempre relacionada con los animales, por ello no sorprende que sea uno de los ámbitos de especial protección ante el riesgo que en abstracto representa dentro del derecho de daños, la responsabilidad civil que generan los animales domésticos o no.

1)     ANTECEDENTES.

El desarrollo y la evolución del hombre históricamente viene unido al uso que el mismo ha hecho de los animales y el servicio que ha obtenido, situación que justifica que desde el nacimiento del Derecho, existan normas jurídicas que se ocuparan de la cuestión de los daños causados por animales que se encontraban al servicio del hombre o que vivían en su compañía.

En el Derecho Romano, sociedad en la que los animales eran básicos en la economía y en la guerra, encontramos dos acciones específicas: la “actio  de pauperie” y la “actio de pastu pecoris”, en las que el perjudicado por los daños causados por el animal podía dirigirse contra el dueño de éste y exigirle el resarcimiento o la entrega del animal, ejercitando la primera cuando se trataba de daños causados sin culpa de nadie por animales cuadrúpedos que tenían dueño, y la segunda cuando el animal causaba el daño al pastar en terreno ajeno.

Continuando con la preocupación de la cuestión, el Fuero Real (libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de los animales mansos a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

2) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. SIN CULPA.

El art. 1905 de nuestro Código Civil, establece una responsabilidad inherente a la posesión o utilización en interés propio del animal causante del daño, que nace de la mera causación del daño, contemplando de este modo una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo. Abstracción hecha de la culpa o negligencia del poseedor, el cual puede quedar exonerado de responsabilidad  en los singulares casos de fuerza mayor o culpa de la víctima.

Así con reiteración se viene declarando por la doctrina jurisprudencial, que nunca dudó del carácter objetivo de la responsabilidad, manteniendo que el referido precepto no consiente otra interpretación que la obligación legal de indemnizar por el poseedor o usuario del animal causante de los perjuicios. La ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que enmarque su responsabilidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 2972) ha señalado que el art. 1905 del Código Civil constituye uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico al proceder de un comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causa de efectivos daños.

Nuestra doctrina, entre los cuales citamos, ALBALADEJO, LACRUZ BERDEJO, DE ANGEL YAGÜEZ o MANRESA NAVARRO, mantienen que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, de obligación sin culpa, sin que falten autores como CASTAN TOBEÑAS que prefieran ver un supuesto de presunción de culpa iuris et de iure, por falta de vigilancia.

Objetivación de responsabilidad determinada por el peligro intrínseco que conlleva la tenencia o posesión de un animal, cuando la causa del daño es el comportamiento del animal – como manifestación de su naturaleza inconsciente-, encontrando siempre vinculado en el plano de la responsabilidad civil, que el daño se halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del animal, exigiendo sólo una causalidad material.

En definitiva, acción de responsabilidad extracontractual, cuyo ejercicio va dirigido a obtener una reparación íntegra del daño sufrido, debiendo ser reparados todos los daños causados por un animal, tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Título de imputación

La regla general es que incumbirá la responsabilidad al poseedor del animal o el que se sirviera de él (cuando se trate de animales principalmente de uso doméstico) o el propietario o explotador de una heredad o coto de caza por los daños causados en fincas vecinas, aunque se le escape o extravíe, cesando sólo cuando los daños provengan de fuerza mayor o culpa de la víctima, única causas exoneradoras de responsabilidad. No obedeciendo esta responsabilidad más que a los postulados derivados de una responsabilidad prácticamente objetiva o por riesgo, que se traduce en el famoso brocardo “cuius comoda eius incommoda”.

 

Criterios de determinación de responsabilidad

Se distingue la posesión y el uso o aprovechamiento (el que se sirve del animal), determinando la responsabilidad del propietario inicialmente, salvo que se acredite quien es el poseedor.

Posesión de derecho en concepto de dueño, no como propietario sino como titular de un derecho que otorga la facultad de poseer en sentido material y respecto la cual, han proliferado las normas autonómicas que han creado la responsabilidad civil subsidiaria del propietario cuando no concurre con el poseedor. Al respecto YZQUIERDO TOLSADA mantiene que toda norma autonómica debería limitarse a recoger que la imposición de cualquier sanción prevista en dicha norma no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado, como lo hace el art. 27 de la Ley 1/1990 de 1 de Febrero, de la Comunidad de Madrid..

Por otra parte cuando hablamos de uso o aprovechamiento del animal, dichos conceptos deben unirse al control y vigilancia del mismo, no siendo necesario que el servicio obtenido del animal sea estrictamente económico. “La responsabilidad- como declara la Sentencia de 28 de Enero de 1.986- viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esta obligación de resarcir”.

Criterio que tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado de interpretar y adecuar el caso concreto, existiendo resoluciones que otorgan mayor trascendencia al elemento de la posesión u otras que abogan por el elemento de la obtención de un beneficio, lográndose la unanimidad en la exclusión de la responsabilidad establecida en el art. 1905 CC, respecto del servidor de la posesión y el mero detentador de un animal de forma transitoria.

Singular en casuística y clarificativa por la solución jurídica dada, resulta la Sentencia  de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de febrero de 2003 (AC 2003337),  en cuanto que  establece la responsabilidad objetiva del dueño de un caballo que propinó una coz a su depositario causándole lesiones, sin que pueda predicarse la responsabilidad del depositario por tratarse de un depositario a título gratuito y por razón de amistad, sin haberse producido trasferencia de la posesión de manera exclusiva y excluyente del lesionado, al mantener el propietario la guardia jurídica.

 

Animal doméstico y animales fiero o salvaje.

Conforme la Real Academia Española de la Lengua se define al animal, como el ser orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso, distinguiendo al animal doméstico como el que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de apropiación y al animal fiero o salvaje como el que vaga libre por la tierra, el aire o el agua y es objeto adecuado para la apropiación, caza o pesca.

El Código Civil no establece distinciones, habla de un animal en general, pero al igual que nuestra concepción sobre los animales nos hace  distinguir entre animales domésticos y fieros, la jurisprudencia y doctrina se pronuncian sobre dicha distinción, entendiendo que ante el contenido del art. 1906 C.C., el art. 1905 es aplicable a los animales domésticos y los de caza y salvajes deben incluirse en el art. 1906. Precepto éste último que declara una responsabilidad que sí se basa en la negligencia (presunta) del dueño de la finca o del titular del derecho de caza,  culpa presunta, basada en el incumplimiento de las normas de vecindad, y que según sectores jurisprudenciales se vería derogado por la Ley de Caza. Cuestión discutida ante la especial aplicación de esta Ley, que declara una responsabilidad objetiva pero únicamente aplicable a los terrenos acotados.

Ante la proliferación de la posesión de animales peligrosos que se siguen considerando domésticos, animales potencialmente peligrosos en cautividad, domicilios o recintos privados y las consecuencias dañosas producidas, se generó un clima de inquietud social. Preocupación que obligó al legislador a establecer una regulación que permitiera controlar y delimitar el régimen de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Por ello, partiendo de la atribución al Estado que establece la Constitución Española en su art. 149.1.29º, de garantizar adecuadamente la seguridad pública, se publica la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre Seguridad de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que viene a paliar las lagunas existentes sobre normativa al respecto en España a comparación del resto de países europeos, estableciendo las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilio o recintos privados, como los domésticos, quedando por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con la que deben de estar cubiertos.

Normativa reguladora que exige la licencia administrativa de los  animales, otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos -entre ellos un certificado de aptitud psicológica y la acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil-, que requiere la identificación y registro de los animales en la forma y procedimiento que reglamentariamente se determine, que prohíbe el adiestramiento y exige  que los animales estén en condiciones higiénico-sanitarias, que se cumplan normas de seguridad ciudadana y determina las infracciones y correspondientes sanciones. Potestad sancionadora contenida en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales.

La citada Ley en lo que respecta a animales domésticos se remite al posterior desarrollo reglamentario, que se realizó mediante Real Decreto 287/02 de 22 de marzo, en el que se determina y relaciona un catálogo de animales de la especie canina, que pueden ser incluidos dentro de la categoría  de animales potencialmente peligrosos y, se ven afectados por la Ley.

La Comunidad Valenciana ya había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, siendo muestra de ello la publicación de la Ley 4/94 de 8 de julio de la Generalitat Valenciana sobre Protección de Animales de compañía, pero desde la perspectiva del bienestar animal. Regulación que ante la situación social existente y la elaboración de la Ley sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos, ha sido de necesaria ampliación al ámbito de la seguridad pública, y de la que resaltamos la obligación de los dueños de animales potencialmente peligrosos de suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20 millones de pesetas (120.000 Euros), por su responsabilidad derivada de daño causados por el animal, aunque hay sido cedido a un tercero para su cuidado.

 Y así para la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, es necesario presentar entre otros, copia del recibo de pago de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal y copia de las cláusulas del mismo.

A nuestro juicio resulta una pertinente iniciativa legislativa.

En cuanto a los daños causados por animales pertenecientes a especies amenazadas o no susceptibles de caza, no existe una normativa general que lo regule, entendiendo YZQUIERDO TOLSADA la responsabilidad debería recaer sobre la Administración, como sucede con el oso pardo. (Art. 3 de la Orden Ministerial de 26 de Abril de 1.971).

 

3) CASUISTICA FORENSE.

Conforme hemos indicado, en general se ha observado en los últimos tiempos un aumento de las reclamaciones por daños causados por animales, pero en particular llamamos la atención sobre las reclamaciones que viene efectuándose por daños con ocasión de la celebración de festejos taurinos y la invasión de animales en autopistas de peaje en régimen de concesión.

Respecto los daños ocasionados con ocasión de la celebración de festejos taurinos, son potestad de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas -caso de que tengan trasferidas las competencias en materia de espectáculos taurinos, como ocurre en la Comunidad Valenciana- la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos.

Por otra parte los Ayuntamientos y Diputaciones pueden acometer cualquier actividad en relación con el mundo de los toros de las que habitualmente puedan practicar cualquier persona jurídica de carácter privado, con la colaboración en la mayoría de ocasiones en lo que respecta a festejos populares de distintas organizaciones o peñas taurinas.

El Decreto 60/2002 de 23 de abril del Gobierno Valenciano, aprobó el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunidad Valenciana (Bous al carrer), mediante el cual se compatibiliza el principio de libertad de los participantes en estos festejos, con  las condiciones necesarias de seguridad que deben reunir los recintos e instalaciones, y la determinación de los requisitos mínimos imprescindibles que garanticen la seguridad de los actuantes y espectadores, exige para el comienzo del festejo las condiciones de celebración, características de las reses empleadas, autorizaciones necesarias, reparto de atribuciones y requisitos de las instalaciones sanitarias. Normativa fruto de las exigencias sociales que se han venido produciendo ante la afluencia de reclamaciones realizadas, en la lucha por conseguir que las indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos logren su finalidad resarcitoria.

Se trata de espectáculos en los que existe participación de animales, en este caso reses bravas, en los que parte de su atractivo radica precisamente en la peligrosidad de las mismas, no siendo inusual que se produzcan cogidas, lances…en definitiva accidentes con consecuencias lesivas. Resultado dañoso cuya restitución obliga a depurar responsabilidades.

La Jurisprudencia, cuya inmisión en este tipo de supuestos había sido discreta pues en la mayoría de casos no se efectuaba reclamación alguna, se había ocupado del tema justificando la posible responsabilidad del ente organizador en unos casos sobre la base del art. 1905 C.C., en otros casos en el funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos, o la base del art. 1902 y 1903 C.C. y finalmente sobre la base de la teoría de la responsabilidad por el riesgo creado.

No podemos ignorar que encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad objetiva –bien sea por aplicación del art. 1905 C.C. o por el funcionamiento normal o anormal de la Administración-, conforme viene recogiendo un sector jurisprudencial, es la participación en el espectáculo taurino y la asunción del riesgo que la misma comporta, la que niega el derecho a ser indemnizados por los daños sufridos, al estimarse en numerosas ocasiones la culpa exclusiva de la víctima, pues reiterada jurisprudencia entre la que citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de marzo de 2004 (JUR 2004163727),  entiende que “en el caso de festejos taurino, se considera que el riesgo puede evitarse simplemente no participando, por lo que en caso contrario son asumidos voluntariamente, ya que quien conoce el riesgo y lo asume, gozando del festejo no puede exigir responsabilidades por el riesgo creado, lo cual no impide que si se demuestra la culpa de los organizadores del espectáculo pueda consecuentemente exigírseles responsabilidad por culpa”.

No obstante lo anterior, y ante el cambio social y cultural existente, en el que cada vez somos más conscientes de los derechos y obligaciones que nos afectan, en la última década han proliferado las reclamaciones por daños sufridos en este tipo de eventos, dada la dirección y la inclusión de la apuesta por el riesgo en los programas de festejos en ruedos de los municipios de la geografía española, en las que existe una tradición ancestral por este tipo de divertimentos.

Espectáculos que pasan por la lucha, el engaño y el poder del hombre sobre el animal y que en ocasiones sitúan a ambos en el mismo plano de irracionalidad, llevando al maquillaje administrativo de aparente protección bajo una ordenación administrativa y aseguradora recogida en el Reglamento Taurino aprobado por el Real Decreto 176/1992 de 28 de febrero que desarrollaba la Ley 10/1991 de 4 de abril sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, cuyo art. artículo 93.1 f) dispone que «la empresa solicitará autorización al Gobierno Civil, al menos con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación: Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente, que con motivo del festejo pueda producirse».

 Pólizas de seguro cuya cobertura viene siendo a nuestro juicio absolutamente insuficiente, al encontrarse únicamente garantizado un seguro de accidentes de cobertura básica –muerte e invalidez- para que resulte rentable a la entidad aseguradora en este sector.

Ello no impide, como ya hemos mencionado, que se accione y que estas reclamaciones resulten compatibles con acciones de responsabilidad civil extracontractual.

Amplia casuística que ha obligado a un estudio singular y pormenorizado de cada supuesto, no faltando las Sentencias que hablan de la responsabilidad por el riesgo creado, con independencia de la participación activa o no del perjudicado, considerando responsable al ente organizador salvo que concurra fuerza mayor o un comportamiento del lesionado especialmente significativo o fuera de lo habitual.

Irresponsabilidad del ente organizador que ante las exigencias de medidas de seguridad en las instalaciones, elementos protectores, licencias, recogidas en el art. 93 del citado Reglamento Taurino, decae, llevando a determinar su participación activa en el resultado dañoso, y por tanto su responsabilidad única o por concurrencia de causas, señalando eso sí como base jurídica para reconocer tal responsabilidad la culpa o negligencia del organizador ex arts. 1902 o 1903 C.C.

Por otra parte en lo que respecta a los daños causados por invasión de animales en autopistas de peaje, comprobamos que viene siendo causa de múltiples resultados dañosos en el ámbito de la circulación, por lo que los tribunales vienen pronunciándose sobre la responsabilidad de las empresas que en régimen de concesión gestionan las autopistas, fundamentándose en las obligaciones de mantenimiento de la misma en situación apta para su perfecto uso, conforme lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Si los animales causantes tienen poseedor conocido, el mismo habrá de responder en los términos del art. 1905 C.C., aunque lo que ocurre en la generalidad es que los animales sean abandonados o extraviados o salvajes, planteándose la responsabilidad de la empresa concesionaria.

La Jurisprudencia no es pacífica al respecto, existen Sentencias que niegan la responsabilidad de la empresa concesionaria ante la exigencia de prueba de relación de causalidad, mientras que un amplio número de Sentencias estiman la responsabilidad de la empresa concesionaria.

Responsabilidad que se establece tanto en base a la existencia de una responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento de un contrato atípico de uso o utilización de autopista o peaje -citando como claro exponente la STS de 5 mayo de 1988 (RJ 19883070)-, como en base a una responsabilidad extracontractual, respecto la cual la doctrina y jurisprudencia ha acentuado el rigor con el que debe aplicarse el art. 1104 C.C. definidor de culpa o negligencia, al expresar, entre otras en la reciente Sentencia de la A.P. de Murcia de 5 de julio de 2004 (JUR 200419197), la exigencia de agotar la diligencia si todas las medidas utilizadas se revelen insuficientes para la evitación del riesgo, no pudiendo reputarse el suceso imprevisible, insuperable o irresistible, hasta en tanto no se cumpla dicha exigencia.

Concluimos afirmando, como lo hace la Sentencia de 12 de Abril de 2.000, que estamos ante uno de los claros supuestos de responsabilidad objetiva reconocidos normativamente en nuestro Ordenamiento Jurídico.

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