LEY 1429 DE 2010

LEY14292010201012 script var date = new Date(29/12/2010); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG. 189.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se expide la Ley de Formalizaci�n y Generaci�n de Empleo. VigentefalseLEY DEL PRIMER EMPLEOfalseTrabajofalseLaboral individualfalseLEY ORDINARIA29/12/201029/12/201047937189189

DIARIO OFICIAL. A�O CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG. 189.

�NDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1429 DE 2010

(diciembre�29)

Por la cual se expide la Ley de Formalizaci�n y Generaci�n de Empleo.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia�

��

DECRETA:

��

T�TULO I:

NORMAS GENERALES


Art�culo 1�.Objeto. La presente ley tiene por objeto la formalizaci�n y la generaci�n de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalizaci�n en las etapas iniciales de la creaci�n de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.�

��


Art�culo 2�. Definiciones.

��

1. Peque�as empresas: Para los efectos de esta ley, se entiende por peque�as empresas aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios m�nimos mensuales legales vigentes.�

��

2. Inicio de la actividad econ�mica principal: Para los efectos de esta ley, se entiende por inicio de la actividad econ�mica principal la fecha de inscripci�n en el registro mercantil de la correspondiente C�mara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.�

��

3. Tipos de informalidad de empleo: para los efectos de esta ley, existir�n 2 tipos de informalidad de empleo:�

��

a) Informalidad por subsistencia: Es aquella que se caracteriza por el ejercicio de una actividad por fuera de los par�metros legalmente constituidos, por un individuo, familia o n�cleo social para poder garantizar su m�nimo vital.�

��

b) Informalidad con capacidad de acumulaci�n: Es una manifestaci�n de trabajo informal que no necesariamente representa baja productividad.�

��

��

T�TULO II

INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACI�N EMPRESARIAL

CAP�TULO I

Focalizaci�n de programas de desarrollo empresarial


Art�culo 3�. Focalizaci�n de los programas de desarrollo empresarial. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, bajo la coordinaci�n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deber�:

a) Dise�ar y promover programas de microcr�dito y cr�dito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas por j�venes menores de 28 a�os t�cnicos por competencias laborales, t�cnicos profesionales, tecn�logos o profesionales, que conduzcan a la formalizaci�n y generaci�n empresarial, y del empleo, para lo cual utilizar� herramientas como incentivos a la tasa, incentivos al capital, periodos de gracia, incremento de las garant�as financieras que posee el Estado y simplificaci�n de tr�mites.

Para el desarrollo de lo contenido en el anterior literal, la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que corresponda facilitar� y simplificar� los tr�mites a los que se encuentren sujetos los establecimientos de cr�dito y dem�s operadores financieros.

b) Dise�ar y promover, en el nivel central y en las entidades territoriales, el desarrollo de programas de apoyo t�cnico y financiero para asistencia t�cnica, capital de trabajo y activos fijos, que conduzca la formalizaci�n y generaci�n empresarial y del empleo en el sector rural.

En todo caso, los montos de los apoyos y las condiciones de reembolso estar�n sometidos al logro de los objetivos previstos por el proyecto productivo o empresarial que se desarrolle. El Gobierno nacional, en cada uno de los sectores, definir� mediante reglamento los criterios para su aplicaci�n e implementaci�n.

c) Dise�ar y promover programas de formaci�n, capacitaci�n, asistencia t�cnica y asesor�a especializada, que conduzcan a la formalizaci�n y generaci�n empresarial, del empleo y el teletrabajo.

d) Fortalecer las relaciones entre Universidad-Empresa-Estado, fomentando en todo el pa�s iniciativas tendientes a que estos tres sectores trabajen mancomunadamente en el desarrollo innovador en sus regiones.

e) Mejorar la ocupabilidad de los/as j�venes, dise�ando, gestionando y evaluando una oferta que contemple todas las necesidades formativas de una persona en situaci�n de exclusi�n y que cubra todas las etapas que necesite para su inserci�n social y laboral.

f) Dise�ar y promover programas. de formaci�n y capacitaci�n, haciendo �nfasis en las condiciones espec�ficas y diferenciales de cada Regi�n, Distrito, Departamento o Municipio, dirigido a las mujeres y en especial a las mujeres madres cabeza de familia, para que las conduzca a la formalizaci�n y generaci�n empresarial, del empleo y el teletrabajo en sectores econ�micos como: agropecuario, transporte, minas y energ�a, intermediaci�n financiera, servicios p�blicos, construcci�n, ciencia, tecnolog�a e innovaci�n; con el objetivo de mejorar la tasa de ocupabilidad de las mujeres en estos sectores sin consideraci�n a estereotipos sobre trabajos espec�ficos de las mujeres. El dise�o de los programas de formaci�n y capacitaci�n de que habla el presente literal, contar� con el acompa�amiento de las sedes regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para la priorizaci�n de los programas que� se ofertar�n.

g) Reglamentar criterios de desempate con fundamento en el principio de selecci�n objetiva en favor de la mujer y en especial las mujeres madres cabeza de familia, cuando en convocatorias nacionales y regionales, promovidas por autoridades p�blicas, que vayan dirigidas a programas de emprendimiento, ofreciendo otorgar capital semilla, presemilla o cualquier apoyo financiero con beneficios especiales, y se presente un empate en el resultado final de la misma.

Par�grafo 1�. El Gobierno nacional establecer� programas especiales de formalizaci�n y generaci�n de empleo en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s, en consideraci�n de su situaci�n geogr�fica y carencias de infraestructura vial que impiden su conexi�n con el resto del pa�s.

Par�grafo 2�. El Gobierno nacional establecer� mecanismos que conduzcan a la formalizaci�n y generaci�n empresarial, y del empleo, en el sector agropecuario.

Par�grafo 3�. El Gobierno nacional expedir� el reglamento para que el Fondo Nacional de Garant�as, otorgue condiciones especiales de garant�a a empresas creadas por j�venes menores de veintiocho (28) a�os tecn�logos, t�cnicos o profesionales, que conduzcan a la formalizaci�n y generaci�n empresarial y del empleo, por el ochenta por ciento (80%) del valor del cr�dito requerido.

Par�grafo 4�. El Conpes se reunir� al menos una vez al a�o para hacerle seguimiento a lo establecido en el presente art�culo. El Comit� Mixto de Formalizaci�n Empresarial y Laboral del Sistema Nacional de Competitividad se reunir� al menos una vez al a�o para coordinar los programas p�blicos y privados de desarrollo empresarial que sirvan de apoyo y est�mulo a la creaci�n y formalizaci�n de las empresas y los trabajadores, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo.

Par�grafo 5�. Estos programas de formaci�n y capacitaci�n tendr�n prioridad para los j�venes con discapacidad.

Par�grafo 6�. El Gobierno nacional establecer� mecanismos que conduzcan a la formalizaci�n y generaci�n empresarial, y del empleo para las mujeres de manera espec�fica en los sectores agropecuario, transporte, minas y energ�a, intermediaci�n financiera, servicios p�blicos y construcci�n, ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, atendiendo las recomendaciones por parte del Sistema Nacional de las Mujeres.

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO II

Progresividad


Art�culo 4�. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. Las peque�as empresas que inicien su actividad econ�mica principal a partir de la promulgaci�n de la presente ley cumplir�n las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los reg�menes especiales establecidos en la ley, siguiendo los par�metros que se mencionan a continuaci�n:�

��

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros a�os gravables, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto a�o gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Par�grafo 1�. Para el caso de las peque�as empresas que inicien su actividad econ�mica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ�mica en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s, la progresividad seguir� los siguientes par�metros:�

��

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros a�os gravables, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas en el noveno a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas en el d�cimo a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jur�dicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg�n corresponda a las personas naturales o asimiladas a partir del und�cimo a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Par�grafo 2�. Los titulares de los beneficios consagrados en el presente art�culo no ser�n objeto de retenci�n en la fuente, en los cinco (5) primeros a�os gravables a partir del inicio de su actividad econ�mica, y los diez (10) primeros a�os para los titulares del par�grafo 1�.�

��

Para el efecto, deber�n comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la C�mara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los t�rminos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripci�n en el RUT.�

��

Par�grafo 3�. Las empresas de que trata el presente art�culo estar�n sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el art�culo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6�) a�o gravable y a partir del und�cimo (11) a�o gravable para los titulares del par�grafo 1�.�

��

Par�grafo 4�. Al finalizar la progresividad, las peque�as empresas beneficiarias de que trata este art�culo, que en el a�o inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicar� el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.�

��

Par�grafo 5�. Las peque�as empresas beneficiarias en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente art�culo, que generen p�rdidas o saldos tributarios podr�n trasladar los beneficios que se produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5) periodos gravables siguientes, y para los titulares del par�grafo 1� hasta los diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1� del art�culo 147 del Estatuto Tributario.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 5�.Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de n�mina. Las peque�as empresas que inicien su actividad econ�mica principal a partir de la promulgaci�n de la presente ley, realizar�n sus aportes al Sena, ICBF y cajas de compensaci�n familiar, as� como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo los par�metros mencionados a continuaci�n:�

��

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dos primeros a�os gravables, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en el tercer a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto a�o gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Par�grafo 1�. Para el caso de las peque�as empresas que inicien su actividad econ�mica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad econ�mica en los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s, la progresividad seguir� los siguientes par�metros:�

��

Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros a�os gravables, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9�) a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el d�cimo (10) a�o gravable, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del und�cimo (11) a�o gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad econ�mica principal.�

��

Par�grafo 2�. Los trabajadores gozar�n de todos los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente art�culo desde el inicio de su relaci�n laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.�

��

Par�grafo 3�. Los trabajadores de las empresas beneficiarias del r�gimen de progresividad de aportes a que se refiere el presente art�culo, tendr�n derecho durante los dos (2) primeros a�os a los servicios sociales referentes a recreaci�n, turismo social y capacitaci�n otorgados por las cajas de compensaci�n familiar. A partir del tercer a�o, adem�s de los anteriores servicios sociales, tendr�n derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporci�n al aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozar�n de la plenitud de los servicios del sistema.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 6�. Progresividad en el pago del impuesto de industria y comercio y otros impuestos. El Gobierno Nacional promover� y crear� incentivos para los entes territoriales que aprueben la progresividad en el pago del Impuesto de Industria y Comercio a las peque�as empresas, as� como su articulaci�n voluntaria con los impuestos nacionales. Igualmente, promover� entre los Concejos Municipales, Alcald�as, Asambleas Departamentales y Gobernaciones del pa�s, la eliminaci�n de los grav�menes que tengan como hecho generador la creaci�n o constituci�n de empresas, as� como el registro de las mismas o de sus documentos de constituci�n.�

��


Art�culo 7�.Progresividad en la matr�cula mercantil y su renovaci�n. Las peque�as empresas que inicien su actividad econ�mica principal a partir de la promulgaci�n de la presente ley, pagar�n tarifas progresivas para la matr�cula mercantil y su renovaci�n, de acuerdo con los siguientes par�metros:�

��

Cero por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtenci�n de la matr�cula mercantil en el primer a�o de desarrollo de la actividad econ�mica principal.�

��

Cincuenta por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovaci�n de la matr�cula mercantil en el segundo a�o de desarrollo de la actividad econ�mica principal.�

��

Setenta y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovaci�n de la matr�cula mercantil en el tercer a�o de desarrollo de la actividad econ�mica principal.�

��

Ciento por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovaci�n de la matr�cula mercantil del cuarto a�o en adelante del desarrollo de la actividad econ�mica principal.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 8�. Los beneficios establecidos en los art�culos 4�, 5� y 7� de la presente ley se entender�n sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las peque�as empresas beneficiarias, en materia de presentaci�n de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil.�

��

T�TULO III

INCENTIVOS PARA LA GENERACI�N DE EMPLEO Y FORMALIZACI�N LABORAL EN LOS SECTORES RURAL Y URBANO

CAP�TULO I

Incentivo para la generaci�n de empleo de grupos vulnerables


Art�culo 9�.Descuento en el impuesto sobre la Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de n�mina. Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28) a�os, podr�n tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensaci�n familiar, as� como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinaci�n del impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que:�

��

El empleador responsable del impuesto incremente el n�mero de empleados con relaci�n al n�mero que cotizaban a diciembre del a�o anterior; e incremente el valor total de la n�mina (la suma de los ingresos bases de cotizaci�n de todos sus empleados) con relaci�n al valor de dicha n�mina del mes de diciembre del a�o gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.�

��

Par�grafo 1�. El beneficio de que trata este art�culo s�lo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusi�n de empresas.�

��

Par�grafo 2�. El beneficio de que trata este art�culo s�lo aplica para menores de veintiocho (28) a�os que en ning�n caso podr� exceder de dos (2) a�os por empleado.�

��

Par�grafo 3�. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicaci�n del presente art�culo, no podr�n ser incluidos adem�s como costo o deducci�n en la determinaci�n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.�

��

Par�grafo 4�. Para efectos de que los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensaci�n familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deber�n haber sido efectiva y oportunamente pagados.�

��

Par�grafo 5�. No podr�n ser beneficiarios de este art�culo las cooperativas de trabajo asociado en relaci�n con sus asociados.�

��

Par�grafo 6�. En ning�n caso, el descuento previsto se podr� realizar sobre los aportes de personas menores de 28 a�os de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.�

��


Art�culo 10.Descuento en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de n�mina para los empleadores que contraten personas en situaci�n de desplazamiento, en proceso de reintegraci�n o en condici�n de discapacidad. Los descuentos y beneficios se�alados en el art�culo 9� de la presente ley aplicar�n, para los nuevos empleos ocupados para poblaciones en situaciones de desplazamiento, en proceso de reintegraci�n o en condici�n de discapacidad, siempre que est�n debidamente certificados por la autoridad competente.�

��

Par�grafo 1�. El beneficio de que trata este art�culo s�lo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusi�n de empresas.�

��

Par�grafo 2�. El beneficio de que trata este art�culo en ning�n caso podr� exceder de tres (3) a�os por empleado.�

��

Par�grafo 3�. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicaci�n del presente art�culo, no podr�n ser incluidos adem�s como costo o deducci�n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1� del art�culo 259 del Estatuto Tributario.�

��

Par�grafo 4�. Para efectos de que los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensaci�n familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deber�n haber sido efectiva y oportunamente pagados.�

��

Par�grafo 5�. No podr�n ser beneficiarios de este art�culo las cooperativas de trabajo asociado en relaci�n con sus asociados.�

��

Par�grafo 6�. En ning�n caso, el descuento previsto se podr� realizar sobre los aportes de personas en situaci�n de desplazamiento, personas en proceso de reintegraci�n o poblaci�n en condici�n de discapacidad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.�

��

Par�grafo 7�. Los descuentos, beneficios y condiciones se�alados en el art�culo 9� de la presente ley aplicar�n para los nuevos empleos cabeza de familia de los niveles 1 y 2 del Sisb�n.�

��

El Gobierno Nacional reglamentar� las condiciones para acceder a este beneficio, el cual s�lo podr� aplicarse una vez se haya expedido dicha reglamentaci�n.�

��


Art�culo 11.Descuento en el impuesto sobre la Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de n�mina. Los empleadores que vinculen laboralmente a mujeres que al momento del inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) a�os y que durante los �ltimos doce (12) meses hayan estado sin contrato de trabajo, podr�n tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensaci�n familiar, as� como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinaci�n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que:�

��

El empleador responsable del impuesto incremente el n�mero de empleados con relaci�n al n�mero que cotizaban a diciembre del a�o anterior; e incremente el valor total de la n�mina (la suma de los ingresos bases de cotizaci�n de todos sus empleados) con relaci�n al valor de dicha n�mina del mes de diciembre del a�o gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.�

��

Par�grafo 1�. El beneficio de que trata este art�culo s�lo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusi�n de empresas.�

��

Par�grafo 2�. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicaci�n del presente art�culo, no podr�n ser incluidos adem�s como costo o deducci�n en la determinaci�n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1� del art�culo 259 del Estatuto Tributario.�

��

Par�grafo 3�. Para efectos de que los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensaci�n familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deber�n haber sido efectiva y oportunamente pagados.�

��

Par�grafo 4�. No podr�n ser beneficiarias de este art�culo las cooperativas de trabajo asociado en relaci�n con sus asociadas.�

��

Par�grafo 5�. El beneficio de que trata este art�culo s�lo aplica para mujeres mayores de cuarenta (40) a�os y en ning�n caso podr� exceder de dos (2) a�os por empleada.�

��

Par�grafo 6�. En ning�n caso, el descuento previsto se podr� realizar sobre los aportes de empleadas que se contraten para reemplazar personal contratado con anterioridad.�

��


Art�culo 12�.Prohibici�n de acumulaci�n de beneficios. Los beneficios de que tratan los art�culos 9�, 10, 11 y 13 de la presente ley no se podr�n acumular entre s�.�

��

CAP�TULO II

Incentivo para la formalizaci�n laboral y generaci�n de empleo para personas de bajos ingresos


Art�culo 13�.Descuento en el impuesto sobre la Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de n�mina en relaci�n a los trabajadores de bajos ingresos. Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios m�nimos mensuales legales vigentes podr�n tomar los aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensaci�n Familiar, as� como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garant�a de Pensi�n M�nima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinaci�n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que:�

��

El empleador responsable del impuesto incremente el n�mero de empleados con relaci�n al n�mero que cotizaban a diciembre del a�o anterior; e incremente el valor total de la n�mina (la suma de los ingresos bases de cotizaci�n de todos sus empleados) con relaci�n al valor de dicha n�mina del mes de diciembre del a�o gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.�

��

Par�grafo 1�. El beneficio de que trata este art�culo s�lo aplica para nuevos empleados, entendiendo como nuevos empleados aquellas personas que aparezcan por primera vez en la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidaci�n de Aportes (PILA), sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusi�n de empresas; sin embargo, se consideran como nuevos empleos las personas que apareciendo en la base de datos denominada PILA, lo hayan sido como trabajadores independientes.�

��

Par�grafo 2�. El beneficio de que trata este art�culo en ning�n caso podr� exceder de dos (2) a�os por empleado.�

��

Par�grafo 3�. Los valores solicitados como descuentos tributarios, por concepto de la aplicaci�n del presente art�culo, no podr�n ser incluidos adem�s como costo o deducci�n en la determinaci�n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.�

��

Par�grafo 4�. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci�n Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deber�n haber sido efectiva y oportunamente pagados.�

��

Par�grafo 5�. No podr�n ser beneficiarios de este art�culo las cooperativas de trabajo asociado en relaci�n con sus asociados.�

��

Par�grafo 6�. En ning�n caso el descuento previsto se podr� realizar sobre los aportes de personas con salarios inferiores a 1.5 salarios m�nimos mensuales legales vigentes que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.�

��


Art�culo 14.Prohibici�n de acumulaci�n de beneficios. Los beneficios de que tratan los art�culos 8�, 9�, 10 y 11 de la presente ley, no se podr�n acumular entre s�.�

��


Articulo 15. Derogado�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 16.Apoyos econ�micos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos econ�micos no reembolsables entregados por el Estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa.�

��

Par�grafo transitorio. El beneficio de que trata este art�culo aplicar� a partir del a�o gravable 2010, inclusive.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO IV

SIMPLIFICACI�N DE TR�MITES PARA FACILITAR LA FORMALIZACI�N

CAP�TULO I

Simplificaci�n de tr�mites laborales


Art�culo 17.Objeciones al reglamento de trabajo. Se modifica el art�culo 119 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar� as�:�

��

"El Empleador publicar� en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informar� a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrar� en aplicaci�n.�

��

La organizaci�n sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podr�n solicitar al empleador dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cl�usulas contravienen los art�culos 106, 108, 111, 112 o 113 del C�digo Sustantivo del Trabajo.�

��

Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantar� la investigaci�n correspondiente, formular� objeciones si las hubiere y ordenar� al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, se�alando como plazo m�ximo quince (15) d�as h�biles, al cabo de los cuales el empleador realizar� los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario m�nimo legal mensual vigente.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 18.Descuentos prohibidos. Modif�case el art�culo 149 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar� as�:�

��

Art�culo 149. Descuentos prohibidos.

��

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibici�n los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o �tiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnizaci�n por da�os ocasionados a los locales, m�quinas, materias primas o productos elaborados o p�rdidas o aver�as de elementos de trabajo; entrega de mercanc�as, provisi�n de alimentos y precio de alojamiento.�

��

2. Tampoco se puede efectuar la retenci�n o deducci�n sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario m�nimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.�

��

3. Los empleadores quedar�n obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, ser� responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 19.Tr�mite de los pr�stamos. Modif�case el art�culo 151 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar� as�:�

��

Art�culo 151. Tr�mite de los pr�stamos.El empleador y su trabajador podr�n acordar por escrito el otorgamiento de pr�stamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, se�alando la cuota objeto de deducci�n o compensaci�n y el plazo para la amortizaci�n gradual de la deuda.�

��

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podr� acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposici�n de sanciones.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 20.Compensaci�n en dinero de las vacaciones. Modif�case el numeral 1 del art�culo 189 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar� as�:�

��

Art�culo 189. Compensaci�n en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podr�n acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones".�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 21.Financiaci�n de viviendas. Modif�case el numeral 3 del art�culo 256 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar� as�:�

��

Art�culo 256. Financiaci�n de viviendas.

��

3. Los pr�stamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobar�n y pagar�n directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al r�gimen tradicional de cesant�as, y por los fondos cuando el trabajador pertenezca al r�gimen de cesant�a previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando adem�s, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.�

��

Formulada la solicitud de pago parcial de cesant�as por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesant�as, seg�n el caso, deber� aprobar y pagar el valor solicitado dentro del t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as h�biles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitar� la intervenci�n del Ministerio de la Protecci�n Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposici�n de multas.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 22.Publicaci�n reglamento de trabajo. Se modifica el art�culo 120 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar� as�:�

��

Una vez cumplida la obligaci�n del art�culo 12, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijaci�n de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijaci�n debe hacerse en cada uno de ellos.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Articulo 23. Inexequible�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAP�TULO II

Simplificaci�n de tr�mites comerciales


Art�culo 24.Determinaci�n de la causal de disoluci�n de una sociedad. Cuando la disoluci�n requiera de declaraci�n por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayor�a establecida en los estatutos o en la ley, deber�n declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribir�n el acta en el registro mercantil.�

��

Los asociados podr�n evitar la disoluci�n de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, seg�n la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.�

��

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designaci�n de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podr� acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designaci�n por parte del Superintendente proceder� de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cl�usula compromisoria.�

��

La referida designaci�n se har� de conformidad con la reglamentaci�n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.�

��


Art�culo 25.Liquidaci�n privada de sociedades sin pasivos externos. En aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocar� de modo inmediato a una reuni�n de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el prop�sito de someter a su consideraci�n tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidaci�n.�

��

En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se har�n solidariamente responsables frente a los acreedores.�

��

Esta responsabilidad se extender� hasta por un t�rmino de cinco a�os contados a partir de la inscripci�n en el registro mercantil del acta que contiene el inventario y la cuenta final de liquidaci�n.�

��


Art�culo 26.Dep�sito de acreencias no reclamadas. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estar� facultado para hacer un dep�sito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligaci�n reflejada en el inventario del patrimonio social.�

��


Art�culo 27.Adjudicaci�n adicional. Cuando despu�s de terminado el proceso de liquidaci�n voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habr� lugar a una adjudicaci�n adicional conforme a las siguientes reglas:�

��

1. La adjudicaci�n adicional estar� a cargo, en primer t�rmino, del liquidador que adelant� la liquidaci�n de la compa��a, pero si han transcurrido cinco (5) a�os desde la aprobaci�n de la cuenta final de liquidaci�n o el liquidador no puede justificadamente adelantar el tr�mite, la Superintendencia de Sociedades lo designar� para que adelante el tr�mite pertinente.�

��

2. Podr� formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relaci�n de los nuevos bienes y se acompa�en las pruebas a que hubiere lugar.�

��

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este proceder� a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicar� los bienes entre quienes ostentaron por �ltima vez la calidad de asociados, seg�n el porcentaje de participaci�n que les correspond�a en el capital de la sociedad.�

��

4. En acta firmada por el liquidador se consignar� la descripci�n de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificaci�n de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.�

��

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicaci�n adicional, ser�n de cuenta de los adjudicatarios.�

��


Art�culo 28.Acciones contra socios y liquidadores en la liquidaci�n voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocer� de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores seg�n las normas legales vigentes.�

��

Dichas acciones se adelantar�n en �nica instancia a trav�s del procedimiento verbal sumario regulado en el C�digo de Procedimiento Civil.�

��


Art�culo 29. Reactivaci�n de sociedades y sucursales en liquidaci�n. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista �nico o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podr�, en cualquier momento posterior a la iniciaci�n de la liquidaci�n, acordar la reactivaci�n de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribuci�n de los remanentes a los asociados.�

��

La reactivaci�n podr� concurrir con la transformaci�n de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.�

��

En todo caso, si se pretende la transformaci�n de la compa��a en sociedad por acciones simplificada, la determinaci�n respectiva requerir� el voto un�nime de la totalidad de los asociados.�

��

Para la reactivaci�n, el liquidador de la sociedad someter� a consideraci�n de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendr� los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el art�culo anterior.�

��

Igualmente deber�n prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta d�as contados hacia atr�s de la fecha de la convocatoria a la reuni�n del m�ximo �rgano social.�

��

La decisi�n de reactivaci�n se tomar� por la mayor�a prevista en la ley para la transformaci�n. Los asociados ausentes y disidentes podr�n ejercer el derecho de retiro en los t�rminos de la ley.�

��

El acta que contenga la determinaci�n de reactivar la compa��a se inscribir� en el registro mercantil de la C�mara de Comercio del domicilio social. La determinaci�n deber� ser informada a los acreedores dentro de los quince d�as siguientes a la fecha en que se adopt� la decisi�n, mediante comunicaci�n escrita dirigida a cada uno de ellos.�

��

Los acreedores tendr�n derecho de oposici�n judicial en los t�rminos previstos en el art�culo 175 del C�digo de Comercio. La acci�n podr� interponerse dentro de los treinta d�as siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acci�n se tramitar� ante la Superintendencia de Sociedades que resolver� en ejercicio de funciones jurisdiccionales a trav�s del proceso verbal sumario.�

��


Art�culo 30. El art�culo 10 de la Ley 1116 de 2006 quedar� as�:�

��

Art�culo 10. Otros presupuestos de admisi�n. La solicitud de inicio del proceso de reorganizaci�n deber� presentarse acompa�ada de los documentos que acrediten, adem�s de los supuestos de cesaci�n de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:�

��

1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disoluci�n, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.�

��

2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.�

��

3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el c�lculo actuarial y estar al d�a en el pago de las mesadas pensionales, bonos y t�tulos pensionales exigibles.�

��

Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, as� como las facilidades de pago convenidas con antelaci�n al inicio del proceso de reorganizaci�n ser�n pagadas de preferencia, inclusive sobre los dem�s gastos de administraci�n.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 31.Disposiciones comunes sobre liquidaci�n privada. En ning�n proceso de liquidaci�n privada se requerir� protocolizar los documentos de la liquidaci�n seg�n lo establecido en el inciso 3� del art�culo 247 del C�digo de Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidaci�n privada podr� ser parte de un proceso de fusi�n o escisi�n.�

��

Durante el per�odo de liquidaci�n las sociedades no tendr�n obligaci�n de renovar la matr�cula mercantil.�

��


Art�culo 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra �ndole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de car�cter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedir� al deudor acceder al proceso de reorganizaci�n.�

��

En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informar� al juez acerca de su existencia y presentar� un plan para la atenci�n de dichos pasivos, los cuales deber�n satisfacerse a m�s tardar al momento de la confirmaci�n del acuerdo de reorganizaci�n. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condici�n, el juez no podr� confirmar el acuerdo que le fuere presentado.�

��

Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso ser�n pagadas coma gastos de administraci�n.�

��


Art�culo 33. Los numerales primero y tercero del art�culo 13 de la Ley 1116 de 2006 quedar�n as�:�

��

"1. Los cinco (5) estados financieros b�sicos correspondientes a los tres (3) �ltimos ejercicios y los dict�menes respectivos, si existieren, suscritos por Contador P�blico o Revisor Fiscal, seg�n sea el caso, salvo que el deudor, con anterioridad, hubiere remitido a la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones indicadas, en cuyo caso, la Superintendencia los allegar� al proceso para los fines pertinentes".�

��

"3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador p�blico o revisor fiscal, seg�n sea el caso.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 34. Agr�guense dos par�grafos al art�culo 17 de la Ley 1116 de 2006, los cuales quedar�n as�:�

��

Par�grafo 3�. Desde la presentaci�n de la solicitud de reorganizaci�n hasta la aceptaci�n de la misma, el deudor �nicamente podr� efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores".�

��

Par�grafo 4�. En especial el juez del concurso podr� autorizar el pago anticipado de las peque�as acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor".�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 35.Intervenci�n de promotor en los procesos de reorganizaci�n. Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor ser�n cumplidas por el representante legal de la persona jur�dica deudora o por el deudor persona natural comerciante, seg�n el caso.�

��

Excepcionalmente, el juez del concurso podr� designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomar� en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el n�mero de acreedores, el car�cter internacional de la operaci�n, la existencia de anomal�as en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.�

��

Cualquier n�mero de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo podr�n solicitar en cualquier tiempo la designaci�n de un promotor, en cuyo caso el juez del concurso proceder� a su designaci�n de manera inmediata. La solicitud podr� ser presentada desde el inicio del proceso y el porcentaje de votos ser� calculado con base en la informaci�n presentada por el deudor con su solicitud.�

��

De igual manera, el deudor podr� solicitar la designaci�n del promotor desde el inicio del proceso, en cuyo caso el juez del concurso proceder� a su designaci�n.�

��

En aquellos casos en que se designe el Promotor, este cumplir� todas funciones previstas en la Ley 1116 de 2006.�

��


Art�culo 36. El art�culo 29 de la Ley 1116 de 2006 quedar� as�:�

��

Art�culo 29. Objeciones.Del proyecto de reconocimiento y graduaci�n de cr�ditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correr� traslado en las oficinas del juez del concurso por el t�rmino de cinco (5) d�as.�

��

El deudor no podr� objetar las acreencias incluidas en la relaci�n de pasivos presentada por �l con la solicitud de inicio del proceso de reorganizaci�n. Por su parte, los administradores no podr�n objetar las obligaciones de acreedores externos que est�n incluidas dentro de la relaci�n efectuada por el deudor.�

��

De manera inmediata al vencimiento del t�rmino anterior, el Juez del concurso correr� traslado de las objeciones por un t�rmino de tres (3) d�as para que los acreedores objetados se pronuncien con relaci�n a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar.�

��

Vencido dicho plazo, correr� un t�rmino de diez (10) d�as para provocar la conciliaci�n de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas ser�n decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el art�culo siguiente.�

��

La �nica prueba admisible para el tr�mite de objeciones ser� la documental, la cual deber� aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.�

��

No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocer� los cr�ditos, establecer� los derechos de voto y fijar� el plazo para la presentaci�n del acuerdo por providencia que no tendr� recurso alguno.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 37. El art�culo 30 de la Ley 1116 de 2006 quedar� as�:�

��

Art�culo 30. Decisi�n de objeciones. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso proceder� as�:�

��

1. Tendr� como pruebas las documentales aportadas por las partes.�

��

2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocar� a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevar� a cabo dentro de los cinco d�as siguientes.�

��

3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocer� los cr�ditos, asignar� los derechos de voto y fijar� plazo para la celebraci�n del acuerdo. Contra esta providencia solo proceder� el recurso de reposici�n que deber� presentarse en la misma audiencia.�

��

En ning�n caso la audiencia podr� ser Suspendida.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 38. El art�culo 31 de la Ley 1116 de 2006, quedar� as�:�

��

Art�culo 31. T�rmino para celebrar el acuerdo de reorganizaci�n.En la providencia de reconocimiento de cr�ditos se se�alar� el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganizaci�n, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un t�rmino inferior. El t�rmino de cuatro meses no podr� prorrogarse en ning�n caso.�

��

Dentro del plazo para la celebraci�n del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganizaci�n de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deber� presentar ante el juez del concurso, seg�n sea el caso, un acuerdo de reorganizaci�n debidamente aprobado con los votos favorables de un n�mero plural de acreedores que representen, por lo menos la mayor�a absoluta de los votos admitidos. Dicha mayor�a deber�, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:�

��

1. Existen cinco (5) categor�as de acreedores, compuestas respectivamente por:�

��

a) Los titulares de acreencias laborales;�

��

b) Las entidades p�blicas;�

��

c) Las instituciones financieras, nacionales y dem�s entidades sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de car�cter privado, mixto o p�blico; y las instituciones financieras extranjeras;�

��

d) Acreedores internos, y�

��

e) Los dem�s acreedores externos.�

��

2. Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) categor�as de acreedores.�

��

3. En caso de que solo existan tres (3) categor�as de acreedores, la mayor�a deber� conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.�

��

4. De existir solo dos (2) categor�as de acreedores, la mayor�a deber� conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores.�

��

Si el acuerdo de reorganizaci�n debidamente aprobado no es presentado en el t�rmino previsto en este art�culo, comenzar� a correr de inmediato el t�rmino para celebrar el acuerdo de adjudicaci�n.�

��

El acuerdo de reorganizaci�n aprobado con el voto favorable de un n�mero plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerir� de las categor�as de acreedores votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores.�

��

Par�grafo 1�. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jur�dica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendr� dicha condici�n.�

��

Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendr� derecho a un n�mero de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participaci�n en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorizaci�n del patrimonio, as� haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e informaci�n con corte a la fecha de admisi�n al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendr� derecho a un voto.�

��

La reforma del acuerdo de reorganizaci�n deber� ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobaci�n y confirmaci�n. Para el efecto, ser�n descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecuci�n del acuerdo de reorganizaci�n, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinaci�n, con base en la fecha de inicio del proceso.�

��

Par�grafo 2�. Cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayor�a decisoria en el acuerdo de reorganizaci�n, no podr� preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atenci�n del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez a�os contados desde la fecha de celebraci�n del acuerdo, salvo que la mayor�a de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 39. El art�culo 37 de la Ley 1116 de 2006 quedar� as�:�

��

Art�culo 37. Plazo y confirmaci�n del acuerdo de adjudicaci�n. Vencido el t�rmino para presentar el acuerdo de reorganizaci�n sin que este hubiere solo presentado o no confirmado el mismo, el juez proferir� auto en que se adoptar�n las siguientes decisiones:�

��

1. Se designar� liquidador, a menos que el proceso de reorganizaci�n se hubiere adelantado con promotor, caso en el cual har� las veces de liquidador.�

��

2. Se fijar� el plazo para la presentaci�n del inventario valorado, y�

��

3. Se ordenar� la actualizaci�n de los gastos causados durante el proceso de reorganizaci�n. Del inventario valorado y de los gastos actualizados se correr� traslado por el t�rmino de tres (3) d�as para formular objeciones. De presentarse objeciones, se aplicar� el procedimiento previsto para el proceso de reorganizaci�n. Resueltas las objeciones o en caso de no presentarse, se iniciar� el t�rmino de treinta (30) d�as para la presentaci�n del acuerdo de adjudicaci�n.�

��

Durante el t�rmino anterior, solo podr�n enajenarse los bienes perecederos del deudor que est�n en riesgo inminente de deterioro, depositando el producto de la venta a orden del Juez del concurso. Los dem�s bienes podr�n enajenarse si as� lo autoriza la mayor�a absoluta de los acreedores, autorizaci�n que en todo caso deber� ser confirmada por el Juez competente.�

��

En el acuerdo de adjudicaci�n se pactar� la forma como ser�n adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificaci�n y graduaci�n aprobada. En todo caso, deber�n seguirse las reglas de adjudicaci�n se�aladas en esta ley.�

��

El acuerdo de adjudicaci�n debe ser aprobado por las mayor�as y en la forma prevista en la presente ley para la aprobaci�n del acuerdo de reorganizaci�n, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto, el deudor acreditar� el estado actual de los gastos de administraci�n y los necesarios para la ejecuci�n del acuerdo y la forma de pago, respet�ndoles su prelaci�n.�

��

Si el acuerdo de adjudicaci�n no es presentado ante el Juez del concurso en el plazo previsto en la presente norma, se entender� que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor, conforme a las reglas de adjudicaci�n de bienes previstas en la presente ley.�

��

Para la confirmaci�n del acuerdo de adjudicaci�n regir�n las mismas normas de confirmaci�n del acuerdo de reorganizaci�n, entendi�ndose que, si no hay confirmaci�n del de adjudicaci�n, el juez del concurso, proceder� a adjudicar los bienes del deudor en los t�rminos se�alados en el inciso anterior.�

��

La providencia que adjudica deber� proferirse a m�s tardar dentro de los quince (15) d�as siguientes a la audiencia de confirmaci�n del acuerdo de adjudicaci�n sin que el mismo haya sido confirmado o al vencimiento del plazo para su presentaci�n observando los par�metros previstos en esta ley. Contra el acto que decrete la adjudicaci�n de los bienes no proceder� recurso alguno.�

��

Par�grafo 1�. En todo caso, el juez del concurso ordenar� la cancelaci�n de los grav�menes que pesen sobre los bienes adjudicados, incluyendo los de mayor extensi�n.�

��

Par�grafo 2�. Respecto de los bienes que no forman parte del patrimonio a adjudicar, se aplicar� lo dispuesto a los bienes excluidos de conformidad con lo previsto en la presente ley para el proceso de liquidaci�n judicial.�

��

Par�grafo 3�. Los efectos de la liquidaci�n por adjudicaci�n ser�n, adem�s de los mencionados en el art�culo 38 de la Ley 1116 de 2006, los contenidos en el art�culo 50 de la misma ley.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 40. Medios electr�nicos. Se permitir� la utilizaci�n de medios electr�nicos en la tramitaci�n de los procesos de insolvencia de conformidad con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y para el cumplimiento de los tr�mites ante el Registro Mercantil, entidades sin �nimo de lucro y ante el Registro �nico de Proponentes delegados en las C�maras de Comercio.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 41. El art�culo 123 de la Ley 1116 de 2006 quedar� as�:�

��

Art�culo 123. Publicidad de los Contratos de Fiducia Mercantil con fines de garant�a que consten en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil con fines de garant�a que consten en documento privado deber�n inscribirse en el Registro Mercantil de la C�mara de Comercio con jurisdicci�n en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripci�n o registro que de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 42.Exclusi�n de la presentaci�n personal de los poderes para adelantar tr�mites ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Los poderes que se confieran para adelantar tr�mites ante la Superintendencia de Industria y Comercio y C�mara de Comercio. Los poderes que se confieren para adelantar tr�mites ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con el registro de signos distintivos y nuevas creaciones, no requerir�n presentaci�n personal.�

��

Se presumen aut�nticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaraci�n de autoridad competente, las actas de los �rganos sociales y de administraci�n de las sociedades y entidades sin �nimo de lucro, as� como sus extractos y copias autorizadas por el Secretario o por el Representante de la respectiva persona jur�dica, que deben registrarse ante las C�maras de Comercio. En consecuencia, no se requerir� realizar presentaci�n personal de estos documentos ante el secretario de la C�mara de Comercio correspondiente, juez o notario.�

��


Art�culo 43. Los numerales 4 y 7 del art�culo 85 de la Ley 222 de 1995 quedar�n as�:�

��

4. Ordenar la remoci�n de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, seg�n sea el caso, por incumplimiento de las �rdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petici�n de parte, mediante providencia motivada en la cual designar� su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoci�n ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicar� una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) a�os, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.�

��

A partir del sometimiento a control, se proh�be a los administradores y empleados la constituci�n de garant�as que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorizaci�n previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravenci�n a lo dispuesto en el presente art�culo ser� ineficaz de pleno derecho.�

��

El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este art�culo ser� de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. As� mismo, las partes podr�n solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a trav�s del proceso verbal sumario.�

��

7. Convocar a la sociedad al tr�mite de un proceso de insolvencia, independientemente a que est� incursa en una situaci�n de cesaci�n de pagos.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 44. El art�culo 121 de la Ley 1116 de 2006 quedar� as�:�

��

Art�culo 121. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversi�n que requiera la Superintendencia de Sociedades provendr�n de la contribuci�n a cargo de las Sociedades sometidas a su vigilancia o control, as� como de las tasas de que trata el presente art�culo.�

��

La contribuci�n consistir� en una tarifa que ser� calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflaci�n, que registre la sociedad a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior. Dicha contribuci�n ser� liquidada conforme a las siguientes reglas:�

��

1. El total de las contribuciones corresponder� al monto del presupuesto de funcionamiento e inversi�n que demande la Superintendencia en la vigencia anual respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas de la vigencia anterior.�

��

2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del per�odo anual anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante resoluci�n, establecer� la tarifa de la contribuci�n a cobrar, que podr� ser diferente seg�n se trate de sociedades activas, en per�odo preoperativo, en concordato, en reorganizaci�n o en liquidaci�n.�

��

3. La tarifa que sea fijada no podr� ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas.�

��

4. En ning�n caso, la contribuci�n a cobrar a cada sociedad podr� exceder del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario m�nimo legal mensual vigente.�

��

5. Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada durante toda la vigencia, su contribuci�n ser� proporcional al per�odo bajo vigilancia o control. No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas sociedades no permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el per�odo, se genera alg�n defecto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podr� liquidar y exigir a los dem�s contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante la vigencia correspondiente.�

��

6. Las contribuciones ser�n liquidadas para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el per�odo fiscal correspondiente.�

��

7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, la Superintendencia har� la correspondiente liquidaci�n con base en los activos registrados en el �ltimo balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior, deber� procederse a la reliquidaci�n de la contribuci�n.�

��

8. Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la reliquidaci�n, estos podr�n ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones pendientes de pago con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que est� en curso.�

��

La Superintendencia de Sociedades podr� cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, tasas por los servicios que les preste, seg�n sean los costos que cada servicio implique para la entidad, determinados con base en la remuneraci�n del personal dedicado a la actividad, en forma proporcional al tiempo requerido; el costo de su desplazamiento en t�rminos de vi�ticos y transporte terrestre y a�reo, cuando a ello hubiere lugar; y gastos administrativos tales como correo, fotocopias, certificados y peritos.�

��

Las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestaci�n de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, causar�n los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


CAP�TULO III

Simplificaci�n de otros tr�mites


Art�culo 45.Progresividad en el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividades empresariales para las peque�as empresas. Las entidades que por mandato legal deban establecer el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividades empresariales, deber�n reglamentar de manera especial el pago de manera progresiva de estos para las peque�as empresas.�

��


Art�culo 46.Beneficios derivados del Sisb�n. Los beneficios derivados de los programas que utilicen como criterio de identificaci�n y focalizaci�n el Sisb�n no podr�n suspenderse dentro del a�o siguiente al que el beneficiario haya sido vinculado por un contrato de trabajo vigente. No obstante el cupo del beneficiario del R�gimen Subsidiado en Salud se mantendr� hasta por los dos (2) a�os siguientes a la vinculaci�n laboral.�

��

Para lo anterior, el Ministerio de la Protecci�n Social deber� dise�ar un mecanismo de control que impida el doble pago al Sistema de Seguridad Social en Salud.�

��


Art�culo 47. Modif�quese el art�culo 72 de la Ley 300 de 1996, el cual quedar� de la siguiente manera:�

��

Art�culo 72. Sanciones de car�cter administrativo.El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impondr� sanciones, cumpliendo el tr�mite respectivo que iniciar� de oficio o previa la presentaci�n del reclamo, a los prestadores de servicios tur�sticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el art�culo 71 de la presente ley, con base en la reglamentaci�n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables ser�n las siguientes:�

��

1. Amonestaci�n escrita.�

��

2. Multas que se destinar�n al Fondo de Promoci�n Tur�stica, hasta por un valor equivalente a 20 salarios m�nimos legales mensuales.�

��

3. Cuando la infracci�n consista en la prestaci�n de servicios tur�sticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa ser� de 5 hasta 50 salarios m�nimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecer� mediante resoluci�n el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha multa ir� acompa�ada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, quien tambi�n podr� proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podr� restablecer la prestaci�n del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo Registro.�

��

El cierre no proceder� trat�ndose de viviendas destinadas a la prestaci�n ocasional de alojamiento tur�stico, caso en el cu�l se aplicar�n multas sucesivas si se sigue prestando el servicio, hasta tanto se obtenga el respectivo Registro.�

��

4. Suspensi�n hasta por treinta d�as calendario de la inscripci�n en el Registro Nacional de Turismo.�

��

5. Cancelaci�n de la inscripci�n en el Registro Nacional de Turismo que implicar� la prohibici�n de ejercer la actividad tur�stica durante 5 a�os a partir de la sanci�n.�

��

Par�grafo 1�. No obstante la aplicaci�n de alguna de las sanciones anteriores, trat�ndose de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los usuarios, el turista reclamante podr� demandar el incumplimiento ante la jurisdicci�n ordinaria. En todo caso el Ministerio podr� exigir al prestador la devoluci�n de los dineros pagados por el turista y el pago de las indemnizaciones previstas en la cl�usula de responsabilidad reglamentada por el Gobierno Nacional.�

��

Par�grafo transitorio. Los prestadores de servicios tur�sticos que estuvieren operando sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podr�n solicitar su inscripci�n dentro de los noventa (90) d�as calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Las investigaciones administrativas en curso ser�n suspendidas por el plazo aqu� contemplado. Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber de inscripci�n, la investigaci�n ser� archivada. El plazo previsto en este par�grafo suspender� el t�rmino de caducidad de las investigaciones administrativas en curso.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 48.Prohibici�n para acceder a los beneficios de esta ley. No podr�n acceder a los beneficios contemplados en los art�culos 4�, 5� y 7� de esta ley las peque�as empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la n�mina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotaci�n econ�mica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las peque�as empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas ser�n reportadas ante la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.�

��

Par�grafo. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (UGPP) le har� especial seguimiento al mandato contemplado en el presente art�culo.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 49.Sanciones por el suministro de informaci�n falsa. Quienes suministren informaci�n falsa con el prop�sito de obtener los beneficios previstos en los art�culos 4�, 5�, 7�, 9�, 10, 11 y 13 de la presente ley deber�n pagar el valor de las reducciones de las obligaciones tributarias obtenidas, y adem�s una sanci�n correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.�

��


Art�culo 50.Depuraci�n del registro mercantil. Durante los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los empresarios que renueven su matr�cula mercantil o la de sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias podr�n pagar las renovaciones de a�os anteriores de la siguiente manera:�

��

1. Las renovaciones cuyo plazo se venci� antes del 2008 no tendr�n costo alguno.�

��

2. Las renovaciones correspondientes al a�o 2008 y 2009 tendr�n un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa aprobada para dichos a�os.�

��

3. Las renovaciones correspondientes al a�o 2010 se pagar�n de conformidad con la tarifa aprobada para dicho a�o.�

��

Par�grafo 1�. Las sociedades cuya �ltima renovaci�n se efectu� diez (10) a�os antes a la vigencia de la presente ley, no incursas en proceso de liquidaci�n, tendr�n un plazo de doce (12) meses para que cumplan con la mencionada obligaci�n, vencido este t�rmino, de no hacerlo, quedar�n disueltas y en estado de liquidaci�n y cualquier persona que demuestre un inter�s legitimo podr� solicitar a la Superintendencia de Sociedades que designe un liquidador en los t�rminos previstos en esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro Mercantil.�

��

Par�grafo 2�. Las personas naturales y los establecimientos de comercio, sucursales y agencias cuya �ltima renovaci�n se efectu� diez (10) a�os antes de la vigencia de la presente ley, tendr�n un plazo de doce (12) meses para ponerse al d�a en la renovaci�n de la Matr�cula Mercantil. Vencido este t�rmino, de no hacerlo, la C�mara cancelar� la respectiva matr�cula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro Mercantil.�

��

Par�grafo 3�. Las C�maras de Comercio informar�n previamente las circunstancias previstas en el presente art�culo a los interesados mediante carta o correo electr�nico a la �ltima direcci�n registrada, si la tuviere. As� mismo, publicar�n al menos un aviso en un peri�dico de circulaci�n nacional y uno en su p�gina web, 90 d�as antes del 31 de diciembre en el que informen a sus inscritos del requerimiento para cumplir con la obligaci�n y las consecuencias de no hacerlo.�

��

Par�grafo 4�. Las peque�as empresas que se encuentren inactivas antes de la vigencia de la presente ley, y que renueven su Matr�cula Mercantil, de acuerdo con las tarifas y t�rminos establecidos en el art�culo, podr�n acceder a los beneficios consagrados en los art�culos 4� y 5� de la presente ley.�

��

Para el efecto, deber�n ponerse al d�a en todas sus obligaciones de car�cter legal y tributado dentro de doce (12) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

T�TULO VI

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACI�N SOBRE DEMANDA DE EMPLEO


Art�culo 51.Derogado


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 52.Objetivo del sistema. El sistema consolidar� y procesar� la informaci�n relativa a la demanda laboral, incluyendo al menos informaci�n de los flujos y cantidades de mano de obra demanda, las caracter�sticas espec�ficas de las ocupaciones demandadas en relaci�n a los sectores econ�micos, los niveles de ocupaciones y las competencias laborales demandadas, tanto en el sector p�blico, como en el sector privado y a nivel local, regional y nacional.�

��


Art�culo 53.Responsable de la operaci�n del sistema. El Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (DANE) estar� a cargo de la operaci�n del Sistema Nacional de Informaci�n sobre Demanda Laboral y del Bolet�n de Demanda Laboral Insatisfecha.�

��


Art�culo 54.Comisi�n asesora del sistema. Cr�ase la Comisi�n Asesora del Sistema que tendr� a cargo la Direcci�n del Sinidel y estar� integrada por:�

��

a) El Ministro de la Protecci�n Social o su delegado, quien lo presidir�.�

��

b) El Director del DANE o su delegado, quien ejercer� como Secretario T�cnico de la Comisi�n.�

��

c) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado.�

��

d) El Ministro de Educaci�n Nacional o su delegado.�

��

e) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.�

��

f) El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado.�

��

g) El Director General del Departamento Nacional de Planeaci�n o su delegado.�

��

h) El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado.�

��

i) Un delegado de las Instituciones de Educaci�n Superior incluidas las t�cnicas y tecnol�gicas.�

��

Par�grafo. El Gobierno Nacional reglamentar� el funcionamiento de la Comisi�n Asesora.�

��


Art�culo 55.Funciones de la comisi�n asesora del sistema. La Comisi�n Asesora del Sistema Nacional de Informaci�n sobre Demanda de Empleo tendr� las siguientes funciones:�

��

1. Efectuar el seguimiento de la implementaci�n y reglamentaci�n del sistema de informaci�n de la demanda.�

��

2. Dise�ar, aprobar y hacer seguimiento a un Plan de Fortalecimiento de las estad�sticas de demanda laboral que debe ser operado por el DANE y todas las instituciones que tienen la competencia de producir, procesar y analizar informaci�n de demanda laboral.�

��

3. Presentar informe anual a las Comisiones Econ�micas del Congreso de la Rep�blica sobre la evoluci�n comparativa de las cifras de demanda laboral.�

��

4. Velar por la oportuna emisi�n del Bolet�n de Demanda Laboral Insatisfecha contemplado en la presente ley, as� como por la correcta difusi�n del mismo.�

��

5. Analizar y estudiar comparativamente el comportamiento de las cifras de demanda laboral frente a las variables de desempleo, grupos etarios de la poblaci�n, regi�n del pa�s, escogencia de estudios formales y no formales, entre otros.�

��

6. Realizar seguimiento continuo a los resultados arrojados por el Sinidel a partir de la realizaci�n de estudios t�cnicos que permitan hacer comparaciones del comportamiento de las cifras de demanda laboral seg�n grupos etarios de la poblaci�n, regi�n del pa�s, nivel y tipo de formaci�n, entre otros.�

��

7. Las dem�s que le asigne la ley.�

��


Art�culo 56.Bolet�n de Demanda Laboral Insatisfecha. Cr�ase el Bolet�n de Demanda Laboral Insatisfecha como un documento informativo de lectura did�ctica que contiene la relaci�n detallada de empleos que cada semestre presenta mayor demanda insatisfecha en una determinada regi�n del pa�s, dirigido a la poblaci�n escolar de los grados 10 y 11 de los establecimientos educativos del sector p�blico y privado del territorio nacional.�

��

El DANE publicar� semestralmente el Bolet�n de Demanda Laboral Insatisfecha, el cual podr� estar disponible por medio impreso, audiovisual y medios electr�nicos.�

��


Art�culo 57.Deber de suministrar la informaci�n. El Sena, el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de la Protecci�n Social y las dem�s entidades del sector p�blico que por su misi�n manejen cifras, adelanten estudios, mediciones o investigaciones relativos a la demanda de empleo, deber�n suministrarlas al DANE y a la Comisi�n Asesora, en los t�rminos y plazos que estos se�alen.�

��

Para el caso de las empresas y las entidades privadas sin �nimo de lucro que por su objeto social promuevan el crecimiento econ�mico, el desarrollo de la competitividad y, en general, las actividades relacionadas con el empleo, podr�n suministrar informaci�n correspondiente a la demanda de empleo a trav�s del Servicio P�blico de Empleo administrado por el Sena, en los t�rminos que este se�ale. Una vez consolidada y verificada la informaci�n, el Sena la remitir� al DANE en los t�rminos y plazos que este se�ale.�

��


Art�culo 58.Consolidaci�n operativa de la informaci�n. El DANE tendr� la funci�n de estandarizar, recibir, consolidar y sistematizar la informaci�n que le suministren las entidades enunciadas en el art�culo anterior, as� como las investigaciones y estad�sticas que deber� realizar, recibir y actualizar en forma permanente con destino al Sistema Nacional de Informaci�n de Demanda Laboral y al Bolet�n de Demanda Laboral Insatisfecha.�

��


Art�culo 59.Derogado

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 60.Sistema Nacional de Formaci�n de Capital Humano. El Gobierno Nacional fortalecer� el Sistema Nacional de Formaci�n de Capital Humano promoviendo la formaci�n para el trabajo de buena calidad y acorde con la demanda del sector productivo y las necesidades de la econom�a.�

��

Promover� una oferta de capacitaci�n adecuada y suficiente teniendo en cuenta los diferentes oferentes de formaci�n tanto privados como p�blicos, incluido el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.�

��

Tambi�n facilitar� la incorporaci�n al sistema de formaci�n para el trabajo de los grupos m�s vulnerables bajo esquemas donde se combine el aprendizaje con las pr�cticas en las empresas y las actividades de emprendimiento.�

��


Art�culo 61.Creaci�n del Registro Rural Colombiano. Para efectos de llevar una adecuada informaci�n en el sector rural, cr�ase el Registro Rural Colombiano, que tendr� como objeto llevar el control e informaci�n de las empresas, actos y contratos que tengan relaci�n con las actividades agropecuarias y agroindustriales.�

��

El Gobierno Nacional reglamentar� todo lo atinente a su implementaci�n y ejecuci�n. En tal sentido definir� la(s) entidad(es) encargada(s) de llevar el mismo.�

��


Art�culo 62.Difusi�n de esta ley. El Gobierno Nacional deber� divulgar esta ley en sus p�ginas web y en sus espacios institucionales de televisi�n.�

��


Art�culo 63.Contrataci�n de personal a trav�s de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda instituci�n y/o empresa p�blica y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podr� estar vinculado a trav�s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci�n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci�n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.�

��

Sin perjuicio de los derechos m�nimos irrenunciables previstos en el art�culo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuir�n a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el C�digo Sustantivo del Trabajo.�

��

El Ministerio de la Protecci�n Social a trav�s de las Direcciones Territoriales, impondr� multas hasta de cinco mil (5.000) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, a las instituciones p�blicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Ser�n objeto de disoluci�n y liquidaci�n las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor P�blico que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediaci�n laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrir� en falta grave.�

��

Par�grafo transitorio.Esta disposici�n entrar� en vigencia a partir del primero (1�) de julio de 2013.

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 64. Para los empleos que requieran t�tulo de profesional o tecnol�gico o t�cnico y experiencia, se podr� homologar la falta de experiencia por t�tulos adicionales obtenidos, bien sean en instituciones de educaci�n superior o de educaci�n para el trabajo y el desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados. Ser� tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en pr�cticas laborales, contratos de aprendizaje, judicatura, relaci�n docencia de servicio del sector salud, servicio social obligatorio o voluntariados.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n y promulgaci�n y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.�

��

Par�grafo 1�. Los beneficios de progresividad de que tratan el art�culo 5� y 7� de la presente ley tendr�n vigencia hasta el 31 de diciembre del a�o dos mil catorce (2014).�

��

Par�grafo 2�. Registro Comit� Paritario de Salud Ocupacional. Supr�mase el literal f) del art�culo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994.�

��

Par�grafo 3�. Derogatorias del C�digo Sustantivo del Trabajo. Der�guese las siguientes disposiciones y art�culos del C�digo Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125.�

��

Par�grafo 4�. En lo que hace a los art�culos 5� y 7� de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentar� su implementaci�n dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicaci�n de la presente ley.�

��


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,�

��

Armando Benedetti Villaneda.

��

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,�

��

Emilio Ram�n Otero Dajud.

��

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,�

��

Carlos Alberto Zuluaga D�az.

��

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,�

��

Jes�s Alfonso Rodr�guez Camargo.

��

REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

��

Publ�quese y c�mplase.�

��

Dada en Bogot�, D. C., a 29 de diciembre de 2010.�

��

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N

��

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,�

��

Juan Carlos Echeverry Garz�n.

��

El Ministro de la Protecci�n Social,�

��

Mauricio Santamar�a Salamanca.

��

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,�

��

Sergio D�az-Granados Guida.

��