DOF - Diario Oficial de la Federación


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DOF: 16/05/2024
CIRCULAR 7/2024 dirigida a las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades

CIRCULAR 7/2024 dirigida a las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Modificaciones a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus operaciones de reporto.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2024, Año de Felipe Carrillo Puerto, Benemérito del Proletariado, Revolucionario y Defensor del Mayab".

CIRCULAR 7/2024
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
 
 
 
ASUNTO:
MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y la protección de los intereses del público, ha considerado necesario actualizar y modernizar el marco regulatorio de las operaciones de reporto que lleven a cabo las entidades financieras, tomando en consideración la necesidad y la conveniencia de adecuar la normatividad en materia de operaciones de reporto llevadas a cabo en el mercado financiero local, para que estas cumplan con las mejores prácticas y estándares a nivel internacional.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 46 Bis 5, fracción IV, 54, fracciones I y III, y 81, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, 176 de la Ley del Mercado de Valores, 15 de la Ley de Fondos de Inversión, 48, fracción VI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 11 Bis 2, fracción XI, y 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 132 y 157, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 14, párrafo primero, en relación con el 25 Bis, fracción VII, 14 Bis 1, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, 17, fracción I, y 20 Quáter, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, la Dirección General de Estabilidad Financiera la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, la Dirección de Disposiciones de Banca Central y la Gerencia de Política y Vigilancia de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IV, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar las definiciones de "Almacén General de Depósito Certificado", "Certificados de Depósito" e "Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados", contenidas en el numeral 1, los numerales 2.1, párrafos segundo, tercero y cuarto, 2.3, 2.4, 2.5, 3.1 Bis, 3.4, 3.6, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8.1, párrafos primero, tercero, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo, 8.1 Bis, 8.2, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 9.3, 9.6, 10., párrafo primero, y 11.1, adicionar las definiciones de "Empresas Productivas del Estado", "MAE" y "Sociedades Mercantiles", en el numeral 1, los numerales 2.8, 3.7, 12., 12.1, 12.2, 12.3 y 12.4, los Anexos 4, 5 y 6, así como derogar el numeral 3.1 Bis 1, de las "Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, almacenes generales de depósito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus operaciones de reporto", emitidas por el Banco de México el 12 enero de 2007, conforme han quedado modificadas en virtud de resoluciones posteriores, para quedar en los términos siguientes:
REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA,
FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES
DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN
VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE
REPORTO
1.    DEFINICIONES
...
"Almacén General de Depósito: a aquella entidad autorizada para constituirse y operar con tal carácter de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, clasificada en el Nivel IV en términos de dicha Ley, que cumplan con los requisitos establecidos en las presentes Reglas."
...
"Certificados de Depósito: a los títulos de crédito, inscritos en el RUCAM, emitidos por los almacenes generales de depósito clasificados en los Niveles III y IV, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que cumplan con los requisitos establecidos en las presentes Reglas."
...
"Empresas Productivas del Estado: a Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, así como sus respectivas empresas productivas subsidiarias."
...
"Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores."
"MAE: al Módulo de Atención Electrónica a que se refieren las Reglas del Módulo de Atención Electrónica y del Sistema de Registro de Comisiones, emitidas mediante la Circular 13/2012 del Banco de México, según sean modificadas por resoluciones posteriores."
...
"Sociedades Mercantiles: a aquellas constituidas como sociedades mercantiles en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y que tengan asignada, al menos por dos Instituciones Calificadoras de Valores, una calificación que corresponda a alguna de las comprendidas en los niveles N1 a N10 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niii del Anexo 3, así como Nimx a Niiimx del Anexo 4, de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sea modificada por resoluciones posteriores."
...
2.    OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS
2.1 ...
"Sin perjuicio de lo anterior, cuando las referidas Entidades celebren Reportos, en su carácter de reportadas, sobre Títulos o Valores Extranjeros, con otras entidades financieras del mismo grupo financiero al que pertenezcan, con Inversionistas Calificados o con personas físicas, únicamente podrán celebrar tales operaciones cuando dichos Títulos o Valores Extranjeros, según corresponda a su plazo, tengan asignada, al menos por dos Instituciones Calificadoras de Valores, una calificación que corresponda a alguna de las comprendidas en los niveles N1 a N13 del Anexo 1, N1mx a N10mx del Anexo 2, Ni a Niii del Anexo 3, así como Nimx a Niiimx del Anexo 4, de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sea modificada por resoluciones posteriores.
Tratándose de los Títulos a que se refiere el párrafo anterior, en el evento en que no cuenten con una calificación crediticia, se tomará, en su defecto, la calificación correspondiente al emisor del Título, o bien, lo que determine el Banco de México y dé a conocer a las Entidades a que se refiere el primer párrafo del presente numeral.
Adicionalmente, las Instituciones de Crédito, las SOFOMES E.R. Vinculadas y las Casas de Bolsa únicamente podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadoras, con el Banco de México, otras Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Almacenes Generales de Depósito o Entidades Financieras del Exterior. Asimismo, las Instituciones de Crédito, en su carácter de reportadoras, podrán celebrar Reportos con Empresas Productivas del Estado y Sociedades Mercantiles, únicamente sobre Valores Gubernamentales."
...
"2.3 Las Siefores únicamente podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadoras con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, SOFOMES E.R. Vinculadas o Entidades Financieras del Exterior, que cumplan con los requisitos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general."
"2.4 La FND únicamente podrá celebrar Reportos, en su carácter de reportadora y, en este supuesto, las contrapartes solo podrán ser el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Almacenes Generales de Depósito o Entidades Financieras del Exterior."
"2.5 Los Almacenes Generales de Depósito podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadores, con cualquiera de sus clientes. Adicionalmente, dichas entidades podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadas, únicamente con Instituciones de Crédito, SOFOMES E.R. Vinculadas, Casas de Bolsa, Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), la FND, o Entidades Financieras del Exterior.
Para tal efecto, los Almacenes Generales de Depósito deberán enviar a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central del Banco de México, a través del MAE, un dictamen de certificación operativa vigente expedido por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).
Posteriormente, los Almacenes Generales de Depósito que lleven a cabo Reportos y que hayan remitido al Banco de México la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberán enviar a dicho Instituto Central la certificación prevista en el mencionado párrafo, a más tardar, a los diez Días Hábiles Bancarios a que esta haya sido renovada.
En el evento en que los Almacenes Generales de Depósito no cuenten con el dictamen de certificación operativa a que se refiere el segundo párrafo del presente numeral, deberá enviar, en términos de lo previsto en el citado párrafo, un dictamen elaborado por un tercero independiente mediante el cual se evalúen los aspectos establecidos en el Anexo 4 de las presente Reglas. En este caso, el referido dictamen deberá incluir una explicación sobre los aspectos evaluados y las consideraciones para otorgar la certificación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el tercero independiente deberá contar con experiencia profesional mínima de cinco años en evaluación de procesos en el sector de almacenes generales de depósito o diez años en otros sectores, y cumplir con lo establecido en el Anexo 5 de las presentes Reglas.
Asimismo, los Almacenes Generales de Depósito que lleven a cabo Reportos y para tal efecto hayan enviado el dictamen de certificación a que se refiere el párrafo cuarto de este numeral, deberán, a través del MAE, enviar a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central del Banco de México, en el mes de julio de cada año, un nuevo dictamen elaborado por un tercero independiente respecto a la evaluación de los aspectos establecidos en el Anexo 4 de las presentes Reglas.
Los Almacenes Generales de Depósito deberán difundir a través de su página de internet el resumen ejecutivo de los dictámenes vigentes de certificación operativa expedidos por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) o por un tercero independiente, según corresponda."
...
"2.8 Las Entidades podrán llevar a cabo la contratación de Instituciones de Crédito, Depositarios de Valores y Entidades Financieras del Exterior que estén establecidas en alguno de los Países de Referencia, que les provean, entre otros, servicios relacionados con la custodia y administración de los Valores objeto de las operaciones de Reporto y de administración de las garantías que deban constituirse en términos del numeral 8.1 de las presentes Reglas, los cuales podrán consistir en:
i.      Procesar los Reportos, posterior a que estos sean celebrados por las partes en términos del contrato marco a que se refiere el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
ii.     Confirmar las instrucciones que reciba de las contrapartes con respecto a los Reportos en que intervenga.
iii.    Custodiar en cuentas segregadas los Valores objeto de las operaciones de Reporto y, en su caso, las garantías correspondientes.
iv.    Transferir los Valores objeto de operaciones de Reporto y, en su caso, las garantías correspondientes, entre las cuentas del reportador y reportado de acuerdo con las instrucciones otorgadas por estos.
v.     Determinar el valor de mercado de los Valores objeto del Reporto y, en su caso, las garantías correspondientes, en términos de lo establecido en el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
vi.    Determinar el importe de las garantías que las contrapartes deberán constituir para cubrir la exposición de una de las partes del Reporto respecto a la otra, de acuerdo con lo establecido en el contrato marco a que se refiere el numeral 8.1 de las presentes Reglas.
vii.   Llevar a cabo la sustitución de los Valores objeto de la operación de Reporto conforme a lo acordado entre las partes de conformidad con el numeral 3.7 de las presentes Reglas.
viii.   Llevar a cabo la compensación bilateral de las obligaciones asumidas por el reportador y el reportado en los Reportos en los que intervenga.
ix.    Realizar la liquidación de los Reportos en los términos establecidos en las presentes Reglas.
x.     Contar con procesos para la gestión de los incumplimientos de las partes del Reporto.
En los contratos que celebren las Entidades con aquellas personas que les proporcionen los servicios a que se refiere el presente numeral deberán abstenerse de incorporar cláusulas por virtud de las cuales se permita a dichos proveedores de servicios participar en la negociación de los contratos a través de los cuales se instrumenten los Reportos, garantizar las obligaciones de las partes en caso de algún incumplimiento en los Reportos que hayan celebrado, ni otorgar crédito o financiamiento a las partes del Reporto."
3.    TÍTULOS DE CRÉDITO OBJETO DE REPORTO
...
"3.1 Bis Adicionalmente a lo establecido en el numeral 3.1 anterior, las Entidades indicadas en dicho numeral únicamente podrán celebrar Reportos sobre Certificados de Depósito emitidos por almacenes generales de depósito que cuenten con alguna de las certificaciones previstas en el numeral 2.5, siempre y cuando dichos títulos de crédito acrediten alguna de las mercancías o créditos sobre las mercancías a que se refiere el Anexo 6 de las presentes Reglas y se establezca en los contratos marco a que se refiere el numeral 8.1 de las presentes Reglas la referencia a la fuente de precio que se tomará en cuenta durante la vigencia del Reporto para llevar a cabo la valuación de los Certificados de Depósito conforme a la metodología señalada en los numerales 8.1 y 8.1 Bis de estas Reglas. De igual forma, los Certificados de Depósito podrán amparar alguna de las mercancías indicadas como subyacentes que pueden ser objeto de operaciones derivadas, conforme a lo dispuesto en las "Reglas para la realización de Operaciones Derivadas", emitidas por el Banco de México mediante la Circular 4/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, en los términos vigentes que correspondan o las modificaciones realizadas con posterioridad.
Las Entidades a que se refiere el numeral 3.1 que celebren Reportos sobre Certificados de Depósito deberán cerciorarse, previo a la celebración de la operación de que se trate, que el almacén general de depósito que haya emitido los Certificados de Depósito objeto de Reporto cuente con alguna de las certificaciones previstas en el numeral 2.5 de las presentes Reglas. Por su parte, los almacenes generales de depósito cuyos Certificados de Depósito sean objeto de Reportos, deberán difundir a través de su página de internet el resumen ejecutivo de los dictámenes vigentes de certificación operativa que hayan sido expedidos por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) o por un tercero independiente, según corresponda.
En adición a lo anterior, los Certificados de Depósito objeto de Reportos deberán acreditar alguna de las mercancías o créditos sobre las mercancías a que refiere el Anexo 6 de las presentes Reglas, siempre que se establezca en los contratos marco a que se refiere el numeral 8.1 de las presentes Reglas la referencia a la fuente de precio que se tomará en cuenta durante la vigencia del Reporto para llevar a cabo la valuación de los certificados de depósito conforme a la metodología señalada en los numerales 8.1 y 8.1 Bis de estas Reglas. De igual forma, los Certificados de Depósito podrán amparar alguna de las mercancías indicadas como subyacentes que pueden ser objeto de operaciones derivadas, conforme a lo dispuesto en las "Reglas para la realización de Operaciones Derivadas", emitidas por el Banco de México mediante la Circular 4/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, en los términos vigentes que correspondan o las modificaciones realizadas con posterioridad.
El Banco de México podrá autorizar la realización de operaciones de Reporto sobre Certificados de Depósito que acrediten una mercancía o un crédito sobre aquella, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, para lo cual tomará en cuenta que dichas mercancías tengan un precio observable y transparente, así como un número de observaciones significativo."
"3.1 Bis 1 Se deroga."
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"3.4 Cada Almacén General de Depósito podrá celebrar Reportos, en términos de lo dispuesto en los numerales 2.5 y 3.1 Bis, únicamente con los Certificados de Depósito que emita el mismo Almacén General de Depósito."
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"3.6 En los Reportos sobre Valores que celebren las Entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.7 de las presentes Reglas, aquellos de la misma especie que el reportador se obligue a transferir al reportado en el plazo convenido, deberán tener la misma "clave de emisión" asignada en el mercado que corresponda."
"3.7 Las Entidades podrán pactar en los contratos marco a los que se refiere el numeral 8.1 la posibilidad de llevar a cabo la sustitución de los Valores objeto de la operación de Reporto durante la vigencia de esta.
Para tal efecto, los referidos contratos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
i.      La forma y los plazos en las que el reportado podrá solicitar al reportador la sustitución de los Valores, así como la forma y los plazos en la que el reportador expresará su consentimiento.
ii.     La forma en la que el reportador entregará los Valores sustituidos y en la que el reportado entregará los Valores sustitutos. La entrega de dichos Valores deberá ser simultánea.
iii.    Las características de los títulos que podrán ser objeto de sustitución. Para estos títulos deberá seguirse la misma metodología de valuación señalada en el numeral 8.1, así como todos los demás términos de la operación de reporto."
4.    PLAZOS
"4.1 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito podrán pactar libremente el plazo de los Reportos que celebren, salvo lo establecido en los numerales 4.2 y 4.3."
"4.2 El plazo de los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el Día Hábil Bancario anterior a la fecha de vencimiento de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto de que se trate; sin embargo, en el contrato en el que se instrumente el Reporto podrá pactarse la entrega de Valores con plazos menores al vencimiento del Reporto, siempre que en el contrato se establezca que, de conformidad con el numeral 3.7, los Valores objeto de la operación de que se trate serán sustituidos a más tardar un Día Hábil Bancario antes de la fecha de vencimiento de dichos títulos."
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5.    LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES
"5.1 La transferencia de los Valores o Certificados de Depósito, así como de los fondos objeto de un Reporto, deberá efectuarse mediante entrega contra pago, la cual no podrá ser posterior al cuarto Día Hábil Bancario inmediato siguiente al de la fecha en que el Reporto fue pactado.
Al vencimiento del Reporto, la transferencia de los Valores o Certificados de Depósito, así como de los fondos correspondientes, deberá efectuarse el mismo día del vencimiento, mediante entrega contra pago."
"5.2 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito podrán llevar a cabo la liquidación anticipada de los Reportos que celebren, en los términos estipulados en los contratos marco al amparo de los cuales se ejecuten las operaciones correspondientes."
6.    PRECIO Y PREMIO
"6.1 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito podrán establecer en los Reportos que celebren la denominación del precio y del premio en moneda nacional, Divisas o en UDIS, con independencia de la denominación de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto.
En caso de que las Instituciones de Crédito, las SOFOMES E.R. Vinculadas, las Casas de Bolsa o los Almacenes Generales de Depósito celebren con una contraparte distinta a Entidades o a Almacenes Generales de Depósito, un Reporto en que el precio y el premio queden denominados en una moneda diferente a la de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto, deberán obtener y conservar una declaración expresa y por escrito de dicha contraparte, por la que reconozca explícitamente la diferencia de monedas referidas."
"6.2 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito deberán pactar, en los Reportos que celebren, que los periodos que deban aplicarse en la ejecución de dichas operaciones deberán determinarse con base en años de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos."
...
8.    INSTRUMENTACIÓN Y CONFIRMACIÓN
"8.1 Los Reportos que las Entidades celebren con otras Entidades o con Inversionistas Institucionales, así como aquellos que lleven a cabo las Instituciones de Crédito, en su carácter de reportadoras, con Empresas Productivas del Estado y Sociedades Mercantiles, deberán realizarse considerando el precio de mercado de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto, u otros otorgados en garantía de dichas operaciones, menos los factores de ajuste determinados conforme a la metodología y lineamientos descritos en el presente numeral. Asimismo, deberán celebrarse al amparo del contrato marco único que, para tales operaciones, aprueben conjuntamente la Asociación de Bancos de México, A.C., y la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C.
...
Los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito a plazos mayores a tres Días Hábiles Bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, deberán establecer la obligación de constituir garantías que cubran la exposición de una de las partes del Reporto respecto a otra, cuando dicha exposición rebase el monto máximo convenido por las propias partes conforme al contrato marco correspondiente. La exposición se calculará como el diferencial entre el precio pactado del Reporto en el momento de su celebración, más el premio convenido devengado a la fecha de cálculo, y el valor de mercado de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto, este último incorporando el factor de ajuste determinado conforme al procedimiento y lineamientos descritos en este numeral.
...
...
Los Almacenes Generales de Depósito, para la determinación de los factores de ajuste a que se refiere el tercer párrafo del presente numeral, deberán considerar aquellos que resulten de la aplicación de la metodología que, para tales efectos acuerden la Asociación de Bancos de México, A.C. y la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C., cumpliendo con los lineamientos mínimos descritos en los incisos i) a iv) del presente numeral. La referida metodología y la tabla con los factores de ajuste actualizados deberán ser aprobados por el Banco de México anualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en el párrafo anterior.
Asimismo, las metodologías a que se refiere el presente numeral, deberán considerar reglas y procedimientos para la obtención de información, tomando en cuenta, entre otras cosas la disponibilidad de datos confiables, para descartar errores en la información e identificar valores faltantes. Además, deberán considerar la realización, al menos cada doce meses, de: a) evaluaciones sobre su razonabilidad para, en su caso y sujeto a la autorización del Banco de México, adicionar, eliminar o ajustar aquellos componentes y supuestos relevantes para mejorar su robustez y efectividad; así como, b) pruebas de ajuste usando información histórica (backtesting), empleando la información histórica de las operaciones efectuadas y los aforos aplicados. Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito deberán documentar los resultados de las pruebas a que se refiere el presente párrafo.
...
Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito, para la determinación de los factores de ajuste mencionados, deberán por cada Valor o Certificado de Depósito objeto del Reporto considerar, al menos, los elementos siguientes:
i. a iv. ...
Además de los incisos anteriores, la metodología podrá incorporar otros factores de ajuste adicionales considerando la naturaleza del Valor o Certificado de Depósito respectivo como son, entre otros: a) un cargo cuando exista descalce de monedas entre los Valores o Certificados de Depósito y el precio y premio del Reporto; b) cargos adicionales al factor de ajuste en función de la dificultad para determinar y observar los precios de mercado de los Valores o Certificados de Depósito involucrados en las operaciones de Reporto cuando no cumplan con lo señalado en el inciso i) del presente numeral o no tengan historia; c) la factibilidad de colocación del inventario de las mercancías respaldadas por los Certificados de Depósito; d) la dificultad o costo de almacenamiento de las mercancías respaldadas por los Certificados de Depósito, y e) cualquier otro gasto en que se tuviera que incurrir por algún incumplimiento del Reporto que pudiera llegar a afectar al reportador.
Una vez que las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito determinen el factor de ajuste a implementar, de conformidad con lo previsto en los numerales i) a iv) anteriores, en las operaciones de Reporto a concertar, las contrapartes deberán constituir diariamente las garantías adicionales que resulten procedentes, de modo tal que se mitigue la exposición que rebase el monto máximo convenido por las partes que asuma el reportador o el reportado conforme al contrato correspondiente.
Los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito con Entidades Financieras del Exterior podrán instrumentarse, en términos de la regulación que les resulte aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por alguna de las asociaciones indicadas en el segundo párrafo del presente numeral 8.1 o en el primer párrafo del numeral 8.1 Bis.
Los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito con contrapartes distintas a las señaladas en los párrafos primero y décimo segundo del presente numeral deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.
Para efectos de los contratos mencionados en los párrafos primero, décimo primero y décimo segundo del presente numeral, las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito, sujeto a lo que dispongan las leyes que las regulen, podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.
...
...
Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito serán responsables de que los Reportos que celebren, incluidos los contratos correspondientes, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables."
"8.1 Bis Los Reportos que celebren los Almacenes Generales de Depósito con las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, SOFOMES E.R. Vinculadas y la FND deberán realizarse considerando el precio de mercado de los Certificados de Depósito, menos los factores de ajuste determinados conforme a la metodología y lineamientos descritos en el numeral anterior. Asimismo, deberán celebrarse al amparo del contrato marco único que, para este tipo de operaciones, aprueben conjuntamente la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C., la Asociación de Bancos de México, A.C., y la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C. El citado contrato marco deberá contener, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables, los lineamientos y directrices que se establecen para este tipo de operaciones por las asociaciones a que se refiere el segundo párrafo del numeral 8.1."
"8.2 Tratándose de Reportos entre Entidades o Almacenes Generales de Depósito, con Entidades Financieras del Exterior o con Inversionistas Institucionales, estos deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. Cuando los Reportos entre Entidades se liquiden a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental de la confirmación.
Cuando los Reportos se celebren con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito deberán emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización del Reporto correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que este lo solicite.
En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá indicarse el reportado, el reportador, el precio, premio, fecha de concertación y de inicio de la operación y plazo del Reporto, así como, según corresponda, las características específicas de los Valores o Certificados de Depósito materia del mismo, como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de Valor o Certificado de Depósito; características de las mercancías amparadas por el Certificado de Depósito y, en su caso, avalista, aceptante o garante de los Valores o Certificado de Depósito.
...
En todo caso, las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de los Reportos que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados."
...
9.    PROHIBICIONES
...
"9.3 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito deberán abstenerse de celebrar Reportos en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a las sanas prácticas del mercado."
...
"9.6 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito no podrán celebrar Reportos en términos distintos a los previstos en estas Reglas. Lo anterior deberá observarse sin perjuicio de que, en casos excepcionales, el Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central, autorice la celebración de Reportos con otras características o sobre títulos de crédito distintos a los mencionados en esta Circular."
10.   INFORMACIÓN
"Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito deberán proporcionar a las Autoridades, en términos de las disposiciones aplicables, la información sobre los Reportos que celebren, en la forma y plazos que estas les requieran."
...
11.   SUPERVISIÓN Y SANCIÓN
"11.1 El Banco de México supervisará el cumplimiento por parte de las Entidades y Almacenes Generales de Depósito a lo dispuesto en las presentes Reglas y cualquier incumplimiento será sancionado en términos de lo dispuesto en la Ley del Banco de México y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito serán sancionados por el Banco de México cuando, en contravención a lo previsto en el numeral 8.1, no utilicen los factores de ajuste aprobados por el Banco de México o no entreguen las garantías que corresponda conforme a las presentes Reglas."
"12.  MODALIDADES ESPECIALES DE REPORTOS"
"12.1 Los Reportos cuyas modalidades se enuncian en el presente apartado, deberán sujetarse a las disposiciones previstas en los numerales anteriores, en lo que no se oponga a los aspectos particulares que se establecen a continuación."
"12.2 Las Entidades podrán celebrar Reportos conocidos como Reportos abiertos (open repo) sin establecer un plazo de vencimiento determinado, pudiendo estos Reportos ser vencidos por cualquiera de las partes en cualquier Día Hábil Bancario, previo aviso que se entregue a la otra parte con la anticipación y en los términos pactados en el contrato respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, los reportos abiertos deberán liquidarse mediante la entrega contra pago de los fondos y de los Valores objeto de Reporto, a más tardar, a los trescientos sesenta y cinco días siguientes al de la fecha en que fue pactado el Reporto. En la celebración de estas operaciones las partes deberán sujetarse a la metodología y lineamientos establecidos en el numeral 8.1 y podrán establecer la posibilidad de llevar a cabo la sustitución de los Valores objeto de la operación de Reporto, en términos del numeral 3.7.
Tratándose de los Reportos a que se refiere el presente numeral, la transferencia de los fondos así como de los Valores objeto de Reporto, podrá efectuarse únicamente al inicio y al vencimiento del Reporto."
"12.3 Las Entidades podrán celebrar Reportos conocidos como Reportos siempre vigentes (evergreen repo) cuyo plazo podrán pactar libremente y en los que se establezca que dichas operaciones se prorrogarán de manera automática, de forma tal que siempre mantengan el mismo plazo pactado al inicio de la operación, pudiendo cualquiera de las partes dar aviso a la otra parte con la anticipación y en los términos establecidos en el contrato respectivo, de su intención de vencer anticipadamente o de no continuar prorrogando el referido Reporto. De igual forma, en la celebración de estas operaciones las partes deberán sujetarse a la metodología y lineamientos establecidos en el numeral 8.1 y podrán establecer la posibilidad de llevar a cabo la sustitución de los Valores objeto de la operación de Reporto, en términos del numeral 3.7.
Tratándose de los Reportos a que se refiere el presente numeral, la transferencia de los fondos así como de los Valores objeto de Reporto, podrá efectuarse únicamente al inicio y al vencimiento del Reporto, sin que las partes estén obligadas a llevar a cabo dicha transferencia con motivo de las prórrogas de la operación de que se trate."
"12.4 Las Instituciones de Crédito, las Casas de Bolsa y los Fondos de Inversión podrán celebrar Reportos, conocidos como Reportos con inicio diferido (forward starting repo), en los que la transferencia de los Valores o Certificados de Depósito y los fondos objeto de Reporto se efectúe en una fecha posterior al cuarto Día Hábil Bancario inmediato siguiente a aquel en que el Reporto de que se trate fue pactado. Para tal efecto, las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa deberán obtener previamente la autorización del Banco de México en términos del numeral 3.4 de las Reglas para la realización de operaciones derivadas, emitidas por este Instituto Central mediante la Circular 4/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, en los términos vigentes que correspondan o las modificaciones realizadas con posterioridad.
Tratándose de Siefores, estas deberán contar con la autorización del Banco de México a que se refiere el inciso l) de la definición de Subyacentes de las Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la realización de operaciones derivadas, emitidas por este Instituto Central mediante la Circular 6/2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre de 2013, en los términos vigentes que correspondan o las modificaciones realizadas con posterioridad. Asimismo, deberán obtener la no objeción por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de conformidad con las disposiciones aplicables."
...
"ANEXO 4
Lineamientos generales que se deben observar en la certificación operativa de almacenes generales
de depósito
En este anexo se establecen lineamientos generales que se deben observar en la certificación operativa de almacenes generales de depósito.
El objetivo es presentar los elementos mínimos que el agente certificador deberá verificar para emitir su certificación, incluyendo el análisis de las etapas del proceso de operación, el nivel de competencia y las capacidades técnicas y operativas de los almacenes generales de depósito, considerando la administración de los riesgos observada en su operación. La certificación debe procurar que los almacenes generales de depósito ofrezcan niveles de servicio adecuados con su tamaño y mercancías que almacenan, de modo tal que dicha certificación permita brindar un nivel de confianza razonable respecto del almacenamiento, guarda, mantenimiento, seguridad y valor de las mercancías respaldadas por los certificados de depósito que emiten.
El proceso general para la certificación deberá considerar, la revisión del proceso de operación de almacenes generales de depósito, así como las características y funcionalidad de la infraestructura de almacenamiento.
I.     Revisión del proceso de operación.
La revisión deberá incluir inspecciones, tanto en sitio como documentales, según corresponda a los aspectos a verificar para la certificación operativa y deberá considerar el análisis de su proceso de operación, su gobierno corporativo, el proceso de habilitación que integra las etapas de negocio, evaluación, aprobación, instrumentación, seguimiento, control y recuperación, así como la integración de los expedientes, conforme a lo siguiente:
Análisis de la fortaleza financiera
·  Antecedentes crediticios del almacén y sus funcionarios.
·  Estructura de capital.
·  Resultados operativos.
·  Rentabilidad del negocio.
·  Indicadores de eficiencia.
Operación del AGD
·  Estructura de personal e infraestructura para atención de sus operaciones.
·  Nivel de integración con otras empresas del sector.
·  Posición en el sector y en el mercado.
·  Certificaciones y alianzas con empresas.
·  Establecimiento de un plan estratégico.
Gobierno Corporativo.
·  Consejo de administración: integración e independencia.
·  Estructura accionaria o grupo de control.
·  Estructura organizacional y nivel de experiencia de sus funcionarios.
·  Normativa interna: manual de organización, normas y políticas para la habilitación, control interno, sistemas, administración integral de riesgos y de cumplimiento de la prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
·  Procedimientos de: habilitación y renta de bodegas, seguimiento y supervisión, revisión y valoración de los sistemas para la administración y control del inventario de mercancía, muestreo, entrada y control de inventarios, verificación que el monto emitido en certificados coincida con el producto almacenado, recuperación y de integración de expedientes.
·  Sistema de Control Interno.
Modelo de negocio
·  Sectores, cobertura geográfica y productos y mercancías.
·  Contratación de servicios con terceros.
·  Estrategia de mercado.
Evaluación de acreditados y bodegas a habilitar
·  Metodologías de evaluación para habilitación de bodegas.
·  Consultas de buró de crédito de los solicitantes.
·  Verificación legal del solicitante y buró legal.
·  Establecimiento de límites de certificación por cada bodega o local habilitado.
·  Política de garantías.
Aprobación de créditos o bodegas a habilitar.
·  Instancias de decisión (Comité de Habilitaciones).
·  Proceso de aprobación.
·  Niveles facultados.
·  Otras instancias de decisión.
Instrumentación.
·  Contratación y formalización.
·  Determinación de valor de mercancías.
·  Mesa de control.
·  Emisión de Certificados de Depósito y bonos de prenda y sus registros.
·  Sistemas de control.
·  Guardavalores.
Seguimiento.
·  Proceso, sistemas y controles para la supervisión de bodegas propias y habilitadas.
·  Inspección física de mercancías (unidad, personal y recursos materiales).
·  Metodologías de muestreo, entrada, conservación y salida de mercancía.
·  Programa de visitas de supervisión y alertas.
·  Política de rotación de inspectores.
·  Tecnología para inspección y sistema de monitoreo.
·  Actas circunstanciadas e informes al consejo de administración.
·  Evaluación y seguimiento de hechos relevantes.
Control.
·  Sistemas: funcionalidad, procesos, controles y reportes para la expedición de Certificado de Depósito y bonos de prenda y seguimiento de inventarios.
·  Seguridad en los sistemas y plan de continuidad de la operación.
·  Sistema de Control Interno y evaluación del control interno.
·  Control de reportes de bodegas.
·  Monitoreo de alertas.
Recuperación.
·  Proceso de recuperación y cobro (preventiva, extrajudicial y judicial).
·  Procedimientos documentados: remate, registro y castigo de cuentas incobrables.
·  Cuentas incobrables y castigos.
Expedientes de habilitación.
·  Integración, estructura y control de expedientes físicos de bodegas habilitadas y rentadas.
·  Controles y registros de entradas y salidas de los expedientes de habilitación.
II.    Revisión de la infraestructura de almacenamiento.
Para los aspectos a revisar de la infraestructura de bodegas propias y habilitadas, se deberá observar lo siguiente:
·  Procedimiento para muestreo y análisis de los productos que almacena.
·  Sistema de registro y control de Certificados de Depósito y bonos de prenda e inventarios.
·  Requisitos de infraestructura para la operación.
·  Condiciones para el manejo y conservación de mercancía.
·  Sistemas de seguridad y controles de accesos.
·  Protocolos documentados para medidas de seguridad.
·  Competencias del personal que opera las bodegas habilitadas y años de experiencia."
"ANEXO 5
Criterios de independencia para terceros independientes que certifiquen almacenes generales de
depósito
I.     Los ingresos que perciba el tercero independiente, provenientes del almacén general de depósito o, en su caso, de su controladora, subsidiarias, o las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio derivados de la prestación de sus servicios, no representen en su conjunto el diez por ciento o más de sus ingresos totales durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda realizar la revisión.
II.     La persona designada por el tercero independiente para realizar la revisión, no sea o no haya sido durante el año inmediato anterior a su designación, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en el almacén general de depósito, en su controladora, subsidiarias, o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, definidos en las fracciones II y X del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.
III.    En su caso, el tercero independiente o la persona designada por este para realizar la revisión no tengan inversiones en acciones en el almacén o, en su caso, en su controladora, subsidiarias, o personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, salvo que se realicen a través de fondos de inversión.
IV.   En su caso, el almacén general de depósito, su controladora, subsidiarias, o las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio, tengan inversiones en el tercero independiente que realiza la revisión, salvo que se realicen a través de Fondos de Inversión.
V.    El tercero independiente no proporcione al almacén general de depósito adicionalmente a este servicio algún otro relacionado con la verificación de sus sistemas de control interno o administración de riesgos.
VI.   Los ingresos que el tercero independiente perciba o vaya a percibir por certificar al almacén general de depósito, no dependan del resultado de la certificación.
VII.   El tercero independiente no tenga cuentas por cobrar vencidas con el almacén general de depósito por algún servicio que ya le haya prestado, a la fecha de la verificación."
"ANEXO 6
Metales y construcción
1     acero
2     bronce
3     cemento
4     PVC
5     tubería industrial
Derivados del petróleo y energéticos
6     asfalto (*)
7     carbón
8     coque de petróleo
9     polietileno
10    polipropileno
Agricultura y ganadería
11    ajonjolí
12    almendra
13    chile
14    huevo
15    Fertilizante
16    frijol
17    ganado vacuno, bovino, porcino y caprino (en pie y en canal) y cortes congelados de dicha carne
18    jamaica
19    nuez
20    jengibre
21    miel de abeja
Granos, semillas y especias
22    cacahuate
23    canela
24    cártamo (semilla y aceite)
25    chía
26    cocoa
27    garbanzo
28    girasol (semilla y aceite)
29    palma (semilla y aceite)
30    pimienta
31    algodón (semilla)
Otros alimentos
32    marisco (congelado y en harina)
33    pavo (congelado y en harina)
34    pescado (congelado y en harina)
35    pollo (congelado y en harina)
Otros
36    hule natural
37    jabón (barra y líquido)
38    papel y cartón
TRANSITORIAS
PRIMERA. - La presente Circular entrará en vigor el 14 de junio de 2024.
SEGUNDA. - Los Almacenes Generales de Depósito contarán tendrán hasta el 11 de noviembre de 2024 para enviar al Banco de México alguna de las certificaciones a que se refieren los numerales 2.5 y 3.1 Bis de las Reglas, modificados por la presente Circular.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, los Almacenes Generales de Depósito que no hayan enviado la documentación antes mencionada, deberán abstenerse de celebrar nuevos Reportos y únicamente podrán continuar con aquellos que se encuentren vigentes a la referida fecha.
TERCERA.- Las Entidades autorizadas para celebrar Reportos sobre Certificados de Depósito deberán cerciorarse que a la conclusión del plazo mencionado en la transitoria SEGUNDA de la presente Circular, el almacén general de depósito que haya emitido Certificados de Depósito que sean objeto de algún Reporto que a la referida fecha mantengan vigente las citadas Entidades, haya cumplido con la obligación de enviar al Banco de México alguna de las certificaciones a que se refieren los numerales 2.5 y 3.1 Bis de las Reglas, modificados por la presente Circular. En el evento en que el almacén general de depósito de que se trate no acredite haber enviado la documentación antes señalada, las Entidades antes mencionadas deberán abstenerse de celebrar nuevos Reportos sobre los Certificados de Depósito emitidos por el citado almacén general de depósito.
Ciudad de México, a 8 de mayo de 2024.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Directora de Disposiciones de Banca Central, María Teresa Muñoz Arámburu.- Rúbrica.- Gerente de Política y Vigilancia de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Daniel Garrido Delgadillo.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.
 

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