LEY 1314 DE 2009

LEY13142009200907 script var date = new Date(13/07/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXLIV. N. 47409. 13, JULIO, 2009. P�G. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICApor la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n aceptados en Colombia, se se�alan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedici�n y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.VigentefalsefalseHacienda y Cr�dito P�blicofalseContabilidadfalseLEY ORDINARIA13/07/200913/07/20094740911

DIARIO OFICIAL. A�O CXLIV. N. 47409. 13, JULIO, 2009. P�G. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1314 DE 2009

(julio�13)

por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n aceptados en Colombia, se se�alan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedici�n y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

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DECRETA:

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Art�culo 1�. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la direcci�n del Presidente la Rep�blica y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendr� la econom�a, limitando la libertad econ�mica, para expedir normas contables, de informaci�n financiera y de aseguramiento de la informaci�n, que conformen un sistema �nico y homog�neo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden informaci�n financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, �til para la toma de decisiones econ�micas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo arm�nico de la actividad empresarial de las personas naturales y jur�dicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atenci�n al inter�s p�blico, expedir� normas de contabilidad, de informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n, en los t�rminos establecidos en la presente ley.

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Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el prop�sito de apoyar la internacionalizaci�n de las relaciones econ�micas, la acci�n del Estado se dirigir� hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de informaci�n financiera y de aseguramiento de la informaci�n, con est�ndares internacionales de aceptaci�n mundial, con las mejores pr�cticas y con la r�pida evoluci�n de los negocios.

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Mediante normas de intervenci�n se podr� permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gesti�n y la informaci�n contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electr�nicamente. A tal efecto dichas normas podr�n determinar las reglas aplicables al registro electr�nico de los libros de comercio y al dep�sito electr�nico de la informaci�n, que ser�an aplicables por todos los registros p�blicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizar�n la autenticidad e integridad documental y podr�n regular el registro de libros una vez diligenciados.

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Par�grafo. Las facultades de intervenci�n establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Naci�n, o la contabilidad de costos.

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Art�culo 2�. �mbito de apicaci�n. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jur�dicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, est�n obligadas a llevar contabilidad, as� como a los contadores p�blicos, funcionarios y dem�s personas encargadas de la preparaci�n de estados financieros y otra informaci�n financiera, de su promulgaci�n aseguramiento.

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En desarrollo de esta ley y en atenci�n al volumen de sus activos, de sus ingresos, al n�mero de sus empleados, a su forma de organizaci�n jur�dica o de sus circunstancias socioecon�micas, el Gobierno autorizar� de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de informaci�n de nivel moderado.

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El Gobierno podr� autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulaci�n, o de caja, o m�todos mixtos, seg�n la realidad de sus operaciones, as� como seg�n los criterios enumerados en el p�rrafo anterior.

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Paragr�fo Primero. Deber�n sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su informaci�n como prueba.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 3�.De las normas de contabilidad y de informaci�n financiera. Para los prop�sitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de informaci�n financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas t�cnicas generales, normas t�cnicas espec�ficas, normas t�cnicas especiales, normas t�cnicas sobre revelaciones, normas t�cnicas sobre registros y libros, interpretaciones y gu�as, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones econ�micas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de cr�dito y comparable.

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Par�grafo. Los recursos y hechos econ�micos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad econ�mica y no �nicamente con su forma legal.

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Art�culo 4�. Independencia y autonom�a de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informaci�n financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, �nicamente tendr�n efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.

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A su vez, las disposiciones tributarias �nicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deber�n ser preparados seg�n lo determina la legislaci�n fiscal.

Unicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de informaci�n financiera y las de car�cter tributario, prevalecer�n estas �ltimas.

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En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes econ�micos har�n los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de informaci�n financiera.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 5�.De las normas de aseguramiento de informaci�n. Para los prop�sitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de informaci�n el sistema compuesto por principios, conceptos, t�cnicas, interpretaciones y gu�as, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecuci�n del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de informaci�n. Tales normas se componen de normas �ticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditor�a de informaci�n financiera hist�rica, normas de revisi�n de informaci�n financiera hist�rica y normas de aseguramiento de informaci�n distinta de la anterior.

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Par�grafo 1�. El Gobierno Nacional podr� expedir normas de auditor�a integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditor�as.

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Par�grafo 2�. Los servicios de aseguramiento de la informaci�n financiera de que trata este art�culo, sean contratados con personas jur�dicas o naturales, deber�n ser prestados bajo la direcci�n y responsabilidad de contadores p�blicos.

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Art�culo 6�.Autoridades de regulaci�n y normalizaci�n t�cnica. Bajo la direcci�n del Presidente de la Rep�blica y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad p�blica a cargo de la Contadur�a General de la Naci�n, los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedir�n principios, normas, interpretaciones y gu�as de contabilidad e informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n, con el fundamento en las propuestas que deber� presentarles el Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica, como organismo de normalizaci�n t�cnica de normas contables, de informaci�n financiera y de aseguramiento de la informaci�n.

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Par�grafo. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisi�n, ejercer�n sus facultades en los t�rminos se�alados en el art�culo 10 de la presente ley.

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Art�culo 7�. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulaci�n autorizada por esta ley. Para la expedici�n de normas de contabilidad y de informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n, los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, observar�n los siguientes criterios:

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1. Verificar�n que el proceso de elaboraci�n de los proyectos por parte del Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica sea abierto, transparente y de p�blico conocimiento.

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2. Considerar�n las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del an�lisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del dise�o y manejo de la pol�tica econ�mica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspecci�n, vigilancia o control.

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3. Para elaborar un texto definitivo, analizar�n y acoger�n, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposici�n p�blica de los proyectos, que le ser�n trasladadas por el Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica, con el an�lisis correspondiente, indicando las razones t�cnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.

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4. Dispondr�n la publicaci�n, en medios que garanticen su amplia divulgaci�n, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.

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5. Revisar�n que las reglamentaciones sobre contabilidad e informaci�n financiera y aseguramiento de informaci�n sean consistentes, para lo cual velar�n porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de informaci�n financiera y aseguramiento de informaci�n resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitir�n conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velar�n porque los procesos de desarrollo de esta ley por el Gobierno, los Ministerios y dem�s autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.

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6. Los dem�s que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas pr�cticas y un debido proceso en la regulaci�n de la contabilidad y de la informaci�n financiera y del aseguramiento de informaci�n.

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Art�culo 8�.Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica. En la elaboraci�n de los proyectos de normas que someter� a consideraci�n de los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica aplicar� los siguientes criterios y procedimientos:

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1. Enviar� a los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusi�n, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto est� en proceso de preparaci�n desde el momento en que se adopte la decisi�n de elaborarlo, hasta que se expida.

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2. Se asegurar� que sus propuestas se ajusten a las mejores pr�cticas internacionales, utilizando procedimientos que sean �giles, flexibles, transparentes y de p�blico conocimiento, y tendr� en cuenta, en la medida de lo posible, la comparaci�n entre el beneficio y el costo que producir�an sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.

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3. En busca de la convergencia prevista en el art�culo 1� de esta ley, tomar� como referencia para la elaboraci�n de sus propuestas, los est�ndares m�s recientes y de mayor aceptaci�n que hayan sido expedidos o est�n pr�ximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de est�ndares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el an�lisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos est�ndares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultar�an eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicar� las razones t�cnicas de su apreciaci�n a los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el inter�s p�blico y el bien com�n.

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4. Tendr� en cuenta las diferencias entre los entes econ�micos, en raz�n a su tama�o, forma de organizaci�n jur�dica, el sector al que pertenecen, su n�mero de empleados y el inter�s p�blico involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.

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5. Propender� por la participaci�n voluntaria de reconocidos expertos en la materia.

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6. Establecer� Comit�s T�cnicos ad hon�rem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la informaci�n financiera.

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7. Considerar� las recomendaciones que, fruto del an�lisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del dise�o y manejo de la pol�tica econ�mica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspecci�n, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusi�n p�blica.

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8. Dispondr� la publicaci�n, para su discusi�n p�blica, en medios que garanticen su amplia divulgaci�n, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su an�lisis y en forma concomitante con su remisi�n a los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, publicar� los proyectos definitivos.

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9. Velar� porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.

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10. Participar� en los procesos de elaboraci�n de normas internacionales de contabilidad y de informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los l�mites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliaci�n o membres�a, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.

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11. Evitar� la duplicaci�n o repetici�n del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalizaci�n internacional en estas materias y promover� un consenso nacional en torno a sus proyectos.

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12. En coordinaci�n con los Ministerios de Educaci�n, Hacienda y Cr�dito P�blico y Comercio, Industria y Turismo, as� como con los representantes de las facultades y Programas de Contadur�a P�blica del pa�s, promover un proceso de divulgaci�n, conocimiento y comprensi�n que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n establecidas en la presente ley, con est�ndares internacionales, en las empresas del pa�s y otros interesados durante todas las etapas de su implementaci�n.

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Art�culo 9�. Autoridad Disciplinaria. La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personer�a jur�dica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el art�culo 20 de la Ley 43 de 1990, continuar� actuando como tribunal disciplinario y �rgano de registro de la profesi�n contable, incluyendo dentro del �mbito de su competencia a los Contadores P�blicos y a las dem�s entidades que presten servicios al p�blico en general propios de la ciencia contable como profesi�n liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podr� solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, as� como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.


Art�culo 10.Autoridades de supervisi�n. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspecci�n, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisi�n:

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1. Vigilar que los entes econ�micos bajo inspecci�n, vigilancia o control, as� como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de informaci�n, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de informaci�n financiera y aseguramiento de informaci�n, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.

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2. Expedir normas t�cnicas especiales, interpretaciones y gu�as en materia de contabilidad y de informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n. Estas actuaciones administrativas, deber�n producirse dentro de los l�mites fijados en la Constituci�n, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

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Par�grafo. Las facultades se�aladas en el presente art�culo no podr�n ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgaci�n de informaci�n aplicable a quienes participen en el mercado de valores.

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Par�grafo 2�. Para efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia aplicables a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y dem�s sujetos vigilados, la Superintendencia Nacional de Salud, podr� fijar criterios e instrucciones contables, respecto del reconocimiento, presentaci�n y revelaci�n de los estados financiaros, en cumplimiento de los marcos t�cnicos normativos de contabilidad e informaci�n financiera, a que hace referencia la presente ley.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 11.Ajustes Institucionales. Conforme a lo previsto en el art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica y dem�s normas concordantes, el Gobierno Nacional modificar� la conformaci�n, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

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Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el art�culo 6�, as� como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica, se les aplicar� en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de inter�s y dem�s normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o dem�s normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

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La Junta Central de Contadores y el Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica contar�n con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

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La Junta Central de Contadores podr� destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripci�n profesional de los contadores p�blicos y de las entidades que presten servicios al p�blico en general propios de la ciencia contable como profesi�n liberal, por la expedici�n de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dict�menes periciales de estos organismos.

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Los recursos del Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica, que provendr�n del presupuesto nacional, se administrar�n y ejecutar�n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1� de enero del a�o 2010.

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Par�grafo. En la reorganizaci�n a que hace referencia este art�culo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica deber�n ser contadores p�blicos que hayan ejercido con buen cr�dito su profesi�n. Todos los miembros del Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica deber�n demostrar conocimiento y experiencia de m�s de diez (10) a�os, en dos (2) o m�s de las siguientes �reas o especialidades: revisor�a fiscal, investigaci�n contable, docencia contable, contabilidad, regulaci�n contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulaci�n y evaluaci�n de proyectos de inversi�n o negocios nacionales e internacionales.

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El Gobierno determinar� la conformaci�n del Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica. Para ello, garantizar� que el grupo se componga de la mejor combinaci�n posible de habilidades t�cnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este art�culo, as� como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros ser�n designados por el Presidente de la Rep�blica, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como Asociaciones de Contadores P�blicos, Facultades de Contadur�a, Colegios de Contadores P�blicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentar� la materia.

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Las ternas ser�n elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso p�blico de m�ritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este art�culo.

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Art�culo 12. Coordinaci�n entre entidades p�blicas. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o p�blicos deber�n garantizar que las normas de contabilidad, de informaci�n financiera y aseguramiento de la informaci�n de quienes participen en un mismo sector econ�mico sean homog�neas, consistentes y comparables.

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Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulaci�n y de supervisi�n obligatoriamente coordinar�n el ejercicio de sus funciones.


Art�culo 13.Primera Revisi�n. A partir del 1� de enero del a�o 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica har� una primera revisi�n de las normas de contabilidad, de informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n, al cabo de los cuales presentar�, para su divulgaci�n, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deber� ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, t�rmino durante el cual el Consejo presentar� a consideraci�n de los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.

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Par�grafo. Las normas legales sobre contabilidad, informaci�n financiera o aseguramiento de la informaci�n expedidas con anterioridad conservar�n su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposici�n expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine.

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Art�culo 14. Entrada en vigencia de las normas de intervenci�n en materia de contabilidad y de informaci�n financiera y de aseguramiento de informaci�n. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrar�n en vigencia el 1� de enero del segundo a�o gravable siguiente al de su promulgaci�n, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.

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Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisi�n expresa o no reguladas por las leyes tributarias, para efectos fiscales se continuar� aplicando, hasta el 31 de diciembre del a�o gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgaci�n.

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Art�culo 15.Aplicaci�n extensiva. Cuando al aplicar el r�gimen legal propio de una persona jur�dica no comerciante se advierta que �l no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendici�n de cuentas, informes a los m�ximos �rganos sociales, revisor�a fiscal, auditor�a, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vac�os legales en dicho r�gimen, se aplicar�n en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el C�digo de Comercio y en las dem�s normas que modifican y adicionan a este.

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Art�culo 16. Transitorio. Las entidades que est�n adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de informaci�n financiera y aseguramiento de informaci�n, podr�n continuar haci�ndolo, inclusive si no existe todav�a una decisi�n conjunta de los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.

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Las normas as� promulgadas ser�n revisadas por el Consejo T�cnico de la Contadur�a P�blica para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta ley.

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Art�culo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga todas las normas que le sean contrarias.

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El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Hern�n Andrade Serrano.

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El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Emilio Ram�n Otero Dajud.

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El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,�

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Germ�n Var�n Cotrino.

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El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,�

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Jes�s Alfonso Rodr�guez Camargo.

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REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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Publ�quese y c�mplase.�

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Dada en Bogot�, D. C., a 13 de julio de 2009.�

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�LVARO URIBE V�LEZ

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El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,�

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Oscar Iv�n Zuluaga Escobar.

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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,�

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Luis Guillermo Plata P�ez.

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