CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA

CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)

Indice Tem�tico

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

APLICACION DE LA LEY PENAL

Arts.1 a 4

TITULO II

DE LAS PENAS

Arts. 5 a 25

TITULO III

CONDENACION CONDICIONAL

Arts. 26 a 29

TITULO IV

REPARACION DE PERJUICIOS

Arts. 30 a 33

TITULO V

IMPUTABILIDAD

Arts. 34 a 41

TITULO VI

TENTATIVA

Arts. 42 a 44

TITULO VII

PARTICIPACION CRIMINAL

Arts. 45 a 49

TITULO VIII

REINCIDENCIA

Arts. 50 a 53

TITULO IX

CONCURSO DE DELITOS

Arts. 54 a 58

TITULO X

EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS

Arts. 59 a 70

TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

Arts. 71 a 76

TITULO XII

DE LA SUSPENSI�N DEL JUICIO A PRUEBA

Arts. 76 bis a 76 quater

TITULO XIII

SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

Arts. 77 a 78 bis

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Arts. 79 a 108

TITULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

Arts. 109 a 117 bis

TITULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Arts. 118 a 133

TITULO IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Arts. 134 a 139 bis

TITULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Arts. 140 a 161

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Arts. 162 a 185

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Arts. 186 a 208

TITULO VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Arts. 209 a 213 bis

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

Arts. 214 a 225

TITULO X

DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Arts. 226 a 236

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

Arts. 237 a 281 bis

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

Arts. 282 a 302

TITULO XIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Arts. 303 a 313

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Arts. 314 a 316

LEY 11.179

(T.O. 1984 actualizado)

CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA

Ver Antecedentes Normativos

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

APLICACION DE LA LEY PENAL

ARTICULO 1�.- Este C�digo se aplicar�:

1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Naci�n Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicci�n.

2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempe�o de su cargo.

3) Por el delito previsto en el art�culo 258 bis cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jur�dicas con domicilio en la Rep�blica Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.

(Art�culo sustituido por art. 29 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

ARTICULO 2�.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicar� siempre la m�s benigna.

Si durante la condena se dictare una ley m�s benigna, la pena se limitar� a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente art�culo, los efectos de la nueva ley se operar�n de pleno derecho.

ARTICULO 3�.- En el c�mputo de la prisi�n preventiva se observar� separadamente la ley m�s favorable al procesado.

ARTICULO 4�.- Las disposiciones generales del presente c�digo se aplicar�n a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto �stas no dispusieran lo contrario.

TITULO II

DE LAS PENAS

ARTICULO 5�.- Las penas que este C�digo establece son las siguientes: reclusi�n, prisi�n, multa e inhabilitaci�n.

ARTICULO 6�.- La pena de reclusi�n, perpetua o temporal, se cumplir� con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podr�n ser empleados en obras p�blicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

ARTICULO 7�.- Los hombres d�biles o enfermos y los mayores de sesenta a�os que merecieren reclusi�n, sufrir�n la condena en prisi�n, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la direcci�n del establecimiento.

ARTICULO 8�.- Los menores de edad y las mujeres sufrir�n las condenas en establecimientos especiales.

ARTICULO 9�.- La pena de prisi�n, perpetua o temporal, se cumplir� con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

ARTICULO 10.- Podr�n, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusi�n o prisi�n en detenci�n domiciliaria:

a) El interno enfermo cuando la privaci�n de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) El interno que padezca una enfermedad incurable en per�odo terminal;

c) El interno d�scapacitado cuando la privaci�n de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condici�n implic�ndole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) El interno mayor de setenta (70) a�os;

e) La mujer embarazada;

f) La madre de un ni�o menor de cinco (5) a�os o de una persona con discapacidad a su cargo.

(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 26.472, B.O. 20/1/2009)

ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusi�n o prisi�n se aplicar� simult�neamente:

1�. A indemnizar los da�os y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;

2�. A la prestaci�n de alimentos seg�n el C�digo Civil;

3�. A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4�. A formar un fondo propio, que se le entregar� a su salida.

ARTICULO 12.- La reclusi�n y la prisi�n por m�s de tres a�os llevan como inherente la inhabilitaci�n absoluta, por el tiempo de la condena, la que podr� durar hasta tres a�os m�s, si as� lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la �ndole del delito. Importan adem�s la privaci�n, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administraci�n de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedar� sujeto a la curatela establecida por el C�digo Civil para los incapaces.

ARTICULO 13.- El condenado a reclusi�n o prisi�n perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) a�os de condena, el condenado a reclusi�n o a prisi�n por m�s de tres (3) a�os que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusi�n o prisi�n, por tres (3) a�os o menos, que hubiere cumplido un (1) a�o de reclusi�n u ocho (8) meses de prisi�n, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr�n obtener la libertad por resoluci�n judicial, previo informe de la direcci�n del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserci�n social, bajo las siguientes condiciones:

1�.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2�.- Observar las reglas de inspecci�n que fije el mismo auto, especialmente la obligaci�n de abstenerse de consumir bebidas alcoh�licas o utilizar sustancias estupefacientes;

3�.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesi�n, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4�.- No cometer nuevos delitos;

5�.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

6�.- Someterse a tratamiento m�dico, psiqui�trico o psicol�gico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podr� a�adir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el art�culo 27 bis, regir�n hasta el vencimiento de los t�rminos de las penas temporales y hasta diez (10) a�os m�s en las perpetuas, a contar desde el d�a del otorgamiento de la libertad condicional.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.892 B.O.26/5/2004)

ARTICULO 14 � La libertad condicional no se conceder� a los reincidentes. Tampoco se conceder� cuando la condena fuera por:

1) Homicidios agravados previstos en el art�culo 80 del C�digo Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo p�rrafos, y 130 del C�digo Penal.

3) Privaci�n ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el art�culo 142 bis, ante�ltimo p�rrafo, del C�digo Penal.

4) Tortura seguida de muerte, art�culo 144 ter, inciso 2, del C�digo Penal.

5) Delitos previstos en los art�culos 165 y 166, inciso 2, segundo p�rrafo, del C�digo Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el art�culo 170, antepen�ltimo y ante�ltimo p�rrafos, del C�digo Penal.

7) Delitos previstos en los art�culos 145 bis y ter del C�digo Penal.

8) Casos en que sea aplicable el art�culo 41 quinquies del C�digo Penal.

9) Financiamiento del terrorismo previsto en el art�culo 306 del C�digo Penal.

10) Delitos previstos en los art�culos 5�, 6� y 7� de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los art�culos 865, 866 y 867 del C�digo Aduanero.

(Art�culo sustituido por art. 38 de la Ley N� 27.375 B.O.28/07/2017)

ARTICULO 15.- La libertad condicional ser� revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligaci�n de residencia. En estos casos no se computar�, en el t�rmino de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incisos 2�, 3�, 5� y 6� del art�culo 13, el Tribunal podr� disponer que no se compute en el t�rmino de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (P�rrafo sustituido por art. 3� de la Ley N� 25.892 B.O.26/5/2004)

ARTICULO 16.- Transcurrido el t�rmino de la condena, o el plazo de cinco a�os se�alado en el art�culo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedar� extinguida, lo mismo que la inhabilitaci�n absoluta del art�culo 12.

ARTICULO 17.- Ning�n penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podr� obtenerla nuevamente.

ARTICULO 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusi�n o prisi�n por m�s de cinco a�os ser�n admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podr�n mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

ARTICULO 19.- La inhabilitaci�n absoluta importa:

1�. La privaci�n del empleo o cargo p�blico que ejerc�a el penado aunque provenga de elecci�n popular;

2�. La privaci�n del derecho electoral;

3�. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones p�blicas;

4�. La suspensi�n del goce de toda jubilaci�n, pensi�n o retiro, civil o militar, cuyo importe ser� percibido por los parientes que tengan derecho a pensi�n.

El tribunal podr� disponer, por razones de car�cter asistencial, que la v�ctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensi�n, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.

ARTICULO 20.- La inhabilitaci�n especial producir� la privaci�n del empleo, cargo, profesi�n o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo g�nero durante la condena. La inhabilitaci�n especial para derechos pol�ticos producir� la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.

ARTICULO 20 bis.- Podr� imponerse inhabilitaci�n especial de seis meses a diez a�os, aunque esa pena no est� expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1�. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo p�blico;

2�. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopci�n, tutela o curatela;

3�. Incompetencia o abuso en el desempe�o de una profesi�n o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorizaci�n, licencia o habilitaci�n del poder p�blico.

En caso de los delitos previstos en los art�culos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 �in fine�, 130 �p�rrafos segundo y tercero�, 145 bis y 145 ter del C�digo Penal, la inhabilitaci�n especial ser� perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesi�n o derecho para la comisi�n. (�ltimo p�rrafo incorporado por art. 1� de la Ley N� 27.206 B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 20 ter.- El condenado a inhabilitaci�n absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aqu�lla, o durante diez a�os cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los da�os en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitaci�n especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco a�os cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, adem�s, ha reparado los da�os en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitaci�n import� la p�rdida de un cargo p�blico o de una tutela o curatela, la rehabilitaci�n no comportar� la reposici�n en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitaci�n no se computar� el tiempo en que el inhabilitado haya estado pr�fugo, internado o privado de su libertad.

ARTICULO 21.- La multa obligar� al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta adem�s de las causas generales del art�culo 40, la situaci�n econ�mica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el t�rmino que fije la sentencia, sufrir� prisi�n que no exceder� de a�o y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisi�n correspondiente, procurar� la satisfacci�n de la primera, haci�ndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podr� autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasi�n para ello.

Tambi�n se podr� autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijar� el monto y la fecha de los pagos, seg�n la condici�n econ�mica del condenado.

ARTICULO 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedar� en libertad.

Del importe se descontar�, de acuerdo con las reglas establecidas para el c�mputo de la prisi�n preventiva, la parte proporcional al tiempo de detenci�n que hubiere sufrido.

ARTICULO 22 bis.- Si el hecho ha sido cometido con �nimo de lucro, podr� agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no est� especialmente prevista o lo est� s�lo en forma alternativa con aqu�lla. Cuando no est� prevista, la multa no podr� exceder de noventa mil pesos.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este C�digo o en leyes penales especiales, la misma decidir� el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restituci�n o indemnizaci�n del damnificado y de terceros.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad com�n, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de �stos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los part�cipes han actuado como mandatarios de alguien o como �rganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciar� contra �stos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a t�tulo gratuito, el comiso se pronunciar� contra �ste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para alg�n establecimiento oficial o de bien p�blico, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podr� disponer su entrega a esas entidades. Si as� no fuere y tuviera valor comercial, aqu�lla dispondr� su enajenaci�n. Si no tuviera valor l�cito alguno, se lo destruir�.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los art�culos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este C�digo, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la v�ctima privada de su libelad u objeto de explotaci�n. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, seg�n los t�rminos del presente art�culo, y el producido de las multas que se impongan, ser�n afectados a programas de asistencia a la v�ctima. (P�rrafo sustituido por art. 20 de la Ley N� 26.842 B.O. 27/12/2012)

En caso de los delitos previstos en el art�culo 213 ter y qu�ter y en el T�tulo XIII del libro Segundo de �ste C�digo, ser�n decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripci�n o cualquier otro motivo de suspensi�n o extinci�n de la acci�n penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso il�cito de los bienes. (P�rrafo incorporado por art. 6� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizar� a trav�s de una acci�n administrativa o civil de restituci�n. Cuando el bien hubiere sido subastado s�lo se podr� reclamar su valor monetario. (P�rrafo incorporado por art. 6� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

El juez podr� adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, dep�sitos, transportes, elementos inform�ticos, t�cnicos y de comunicaci�n, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podr�n tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisi�n del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus part�cipes. En todos los casos se deber� dejar a salvo los derechos de restituci�n o indemnizaci�n del damnificado y de terceros

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.815 B.O.1/12/2003)

ARTICULO 24.- La prisi�n preventiva se computar� as�: por dos d�as de prisi�n preventiva, uno de reclusi�n; por un d�a de prisi�n preventiva, uno de prisi�n o dos de inhabilitaci�n o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 25.- Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computar� para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1� del art�culo 34.

TITULO III

CONDENACION CONDICIONAL

ARTICULO 26.- En los casos de primera condena a pena de prisi�n que no exceda de tres a�os, ser� facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisi�n deber� ser fundada, bajo sanci�n de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las dem�s circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privaci�n de libertad. El tribunal requerir� las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar tambi�n la prueba �til a tal efecto.

Igual facultad tendr�n los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres a�os de prisi�n.

No proceder� la condenaci�n condicional respecto de las penas de multa o inhabilitaci�n.

ARTICULO 27.- La condenaci�n se tendr� como no pronunciada si dentro del t�rmino de cuatro a�os, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrir� la pena impuesta en la primera condenaci�n y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulaci�n de penas.

La suspensi�n podr� ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido despu�s de haber transcurrido ocho a�os a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevar� a diez a�os, si ambos delitos fueran dolosos.

En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al car�cter condicional de la condena, los plazos se computar�n desde la fecha del pronunciamiento originario.

ARTICULO 27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecuci�n de la pena, el Tribunal deber� disponer que, durante un plazo que fijar� entre dos y cuatro a�os seg�n la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisi�n de nuevos delitos:

1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.

3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcoh�licas.

4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.

5. Realizar estudios o pr�cticas necesarios para su capacitaci�n laboral o profesional.

6. Someterse a un tratamiento m�dico o psicol�gico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.

7. Adoptar oficio, arte, industria o profesi�n, adecuado a su capacidad.

8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien p�blico, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

Las reglas podr�n ser modificadas por el Tribunal seg�n resulte conveniente al caso.

Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podr� disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podr� revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deber� entonces cumplir la totalidad de la pena de prisi�n impuesta en la sentencia.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 24.316 B.O. 19/5/1994)

ARTICULO 28.- La suspensi�n de la pena no comprender� la reparaci�n de los da�os causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

TITULO IV

REPARACION DE PERJUICIOS

ARTICULO 29.- La sentencia condenatoria podr� ordenar:

1. La reposici�n al estado anterior a la comisi�n del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y dem�s medidas necesarias.

2. La indemnizaci�n del da�o material y moral causado a la v�ctima, a su familia o a un tercero, fij�ndose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

(Art�culo sustituido por art. 27 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999.)

ARTICULO 30.- La obligaci�n de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable despu�s de cometido el delito, a la ejecuci�n de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, �stas se satisfar�n en el orden siguiente:

1. La indemnizaci�n de los da�os y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

(Art�culo sustituido por art. 28 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999.)

ARTICULO 31.- La obligaci�n de reparar el da�o es solidaria entre todos los responsables del delito.

ARTICULO 32.- El que por t�tulo lucrativo participare de los efectos de un delito, estar� obligado a la reparaci�n hasta la cuant�a en que hubiere participado.

ARTICULO 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observar�n las reglas siguientes:

1�. Trat�ndose de condenados a reclusi�n o prisi�n, la reparaci�n se har� en la forma determinada en el art�culo 11;

2�. Trat�ndose de condenados a otras penas, el tribunal se�alar� la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar peri�dicamente hasta el pago total.

TITULO V

IMPUTABILIDAD

ARTICULO 34.- No son punibles:

1�. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenaci�n, el tribunal podr� ordenar la reclusi�n del agente en un manicomio, del que no saldr� sino por resoluci�n judicial, con audiencia del ministerio p�blico y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se da�e a s� mismo o a los dem�s.

En los dem�s casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenar� la reclusi�n del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparici�n de las condiciones que le hicieren peligroso;

2�. El que obrare violentado por fuerza f�sica irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3�. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extra�o;

4�. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el leg�timo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5�. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6�. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresi�n ileg�tima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocaci�n suficiente por parte del que se defiende.

Se entender� que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el da�o ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aqu�l que encontrare a un extra�o dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7�. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocaci�n suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los l�mites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, ser� castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

ARTICULO 36.- Derogado.

ARTICULO 37.- Derogado.

ARTICULO 38.- Derogado.

ARTICULO 39.- Derogado.

ARTICULO 40.- En las penas divisibles por raz�n de tiempo o de cantidad, los tribunales fijar�n la condenaci�n de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del art�culo siguiente.

ARTICULO 41.- A los efectos del art�culo anterior, se tendr� en cuenta:

1�. La naturaleza de la acci�n y de los medios empleados para ejecutarla y la extensi�n del da�o y del peligro causados;

2�. La edad, la educaci�n, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participaci�n que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los dem�s antecedentes y condiciones personales, as� como los v�nculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasi�n que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deber� tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la v�ctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

ARTICULO 41 bis � Cuando alguno de los delitos previstos en este C�digo se cometiera con violencia o intimidaci�n contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevar� en un tercio en su m�nimo y en su m�ximo, sin que �sta pueda exceder el m�ximo legal de la especie de pena que corresponda.

Este agravante no ser� aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.297 B.O. 22/9/2000)

ARTICULO 41 ter � Las escalas penales podr�n reducirse a las de la tentativa respecto de los part�cipes o autores por alg�n delito de los detallados a continuaci�n en este art�culo, cuando durante la sustanciaci�n del proceso del que sean parte, brinden informaci�n o datos precisos, comprobables y veros�miles.

El proceso sobre el cual se aporten datos o informaci�n deber� estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de producci�n, tr�fico, transporte, siembra, almacenamiento y comercializaci�n de estupefacientes, precursores qu�micos o cualquier otra materia prima para su producci�n o fabricaci�n previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organizaci�n y financiaci�n de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la secci�n XII, t�tulo I del C�digo Aduanero;

c) Todos los casos en los que sea aplicable el art�culo 41 quinquies del C�digo Penal;

d) Delitos previstos en los art�culos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del C�digo Penal;

e) Delitos previstos en los art�culos 142 bis, 142 ter y 170 del C�digo Penal;

f) Delitos previstos en los art�culos 145 bis y 145 ter del C�digo Penal;

g) Delitos cometidos en los t�rminos de los art�culos 210 y 210 bis del C�digo Penal;

h) Delitos previstos en los cap�tulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del t�tulo XI y en el inciso 5 del art�culo 174, del C�digo Penal;

i) Delitos previstos en el t�tulo XIII, del libro segundo, del C�digo Penal.

Para la procedencia de este beneficio ser� necesario que los datos o informaci�n aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumaci�n de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigaci�n u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o part�cipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigaci�n o el paradero de v�ctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisi�n de los delitos previstos en el presente art�culo.

Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisi�n y/o reclusi�n perpetua, la pena s�lo podr� reducirse hasta los quince (15) a�os de prisi�n.

La reducci�n de pena no proceder� respecto de las penas de inhabilitaci�n o multa.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.304 B.O. 2/11/2016)

ARTICULO 41 quater � Cuando alguno de los delitos previstos en este C�digo sea cometido con la intervenci�n de menores de dieciocho a�os de edad, la escala penal correspondiente se incrementar� en un tercio del m�nimo y del m�ximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.767 B.O. 1/9/2003)

ARTICULO 41 quinquies Cuando alguno de los delitos previstos en este C�digo, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la Rep�blica Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la poblaci�n u obligar a las autoridades p�blicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organizaci�n internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementar� en el doble del m�nimo y el m�ximo.

Las agravantes previstas en este art�culo no se aplicar�n cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasi�n del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.739 B.O. 15/3/2024.)

TITULO VI

TENTATIVA

ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecuci�n, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrir� las penas determinadas en el art�culo 44.

ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estar� sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

ARTICULO 44.- La pena que corresponder�a al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuir� de un tercio a la mitad.

Si la pena fuere de reclusi�n perpetua, la pena de la tentativa ser� reclusi�n de quince a veinte a�os. Si la pena fuese de prisi�n perpetua, la de tentativa ser� prisi�n de diez a quince a�os.

Si el delito fuera imposible, la pena se disminuir� en la mitad y podr� reduc�rsela al m�nimo legal o eximirse de ella, seg�n el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.

TITULO VII

PARTICIPACION CRIMINAL

ARTICULO 45.- Los que tomasen parte en la ejecuci�n del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperaci�n sin los cuales no habr�a podido cometerse, tendr�n la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrir�n los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

ARTICULO 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecuci�n del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, ser�n reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusi�n perpetua, se aplicar� reclusi�n de quince a veinte a�os y si fuere de prisi�n perpetua, se aplicar� prisi�n de diez a quince a�os.

ARTICULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena ser� aplicada al c�mplice solamente en raz�n del hecho que prometi� ejecutar.

Si el hecho no se consumase, la pena del c�mplice se determinar� conforme a los preceptos de este art�culo y a los del t�tulo de la tentativa.

ARTICULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendr�n influencia sino respecto al autor o c�mplice a quienes correspondan. Tampoco tendr�n influencia aqu�llas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el part�cipe.

ARTICULO 49.- No se considerar�n part�cipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperaci�n material necesaria para su publicaci�n, difusi�n o venta.

TITULO VIII

REINCIDENCIA

ARTICULO 50.- Habr� reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del pa�s cometiere un nuevo delito punible tambi�n con esa clase de pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendr� en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por raz�n de un delito que pueda, seg�n la ley argentina, dar lugar a extradici�n.

No dar� lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos pol�ticos, los previstos exclusivamente en el C�digo de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho a�os de edad. La pena sufrida no se tendr� en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un t�rmino igual a aqu�l por la que fuera impuesta, que nunca exceder� de diez ni ser� inferior a cinco a�os.

ARTICULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendr� de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ning�n caso se informar� la existencia de detenciones que no provengan de la formaci�n de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un h�beas corpus o en causas por delitos de que haya sido v�ctima el detenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducar� a todos sus efectos:

1. Despu�s de transcurridos diez a�os desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;

2. Despu�s de transcurridos diez a�os desde su extinci�n para las dem�s condenas a penas privativas de la libertad;

3. Despu�s de transcurridos cinco a�os desde su extinci�n para las condenas a pena de multa o inhabilitaci�n.

En todos los casos se deber� brindar la informaci�n cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podr�n requerir la informaci�n, excepcionalmente, por resoluci�n que s�lo podr� fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deber�n comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1. Cuando se extingan las penas perpetuas;

2. Cuando se lleve a cabo el c�mputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustituci�n por prisi�n (art. 21, p�rr. 2�), al efectuar el c�mputo de la prisi�n impuesta;

4. Cuando declaren la extinci�n de las penas en los casos previstos por los art�culos 65, 68 y 69.

La violaci�n de la prohibici�n de informar ser� considerada como violaci�n de secreto en los t�rminos del art�culo 157, si el hecho no constituyere un delito m�s severamente penado.

ARTICULO 52.- Se impondr� reclusi�n por tiempo indeterminado como accesoria de la �ltima condena, cuando la reincidencia fuere m�ltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:

1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres a�os;

2. Cinco penas privativas de libertad, de tres a�os o menores.

Los tribunales podr�n, por una �nica vez, dejar en suspenso la aplicaci�n de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisi�n en la forma prevista en el art�culo 26.

ARTICULO 53.- En los casos del art�culo anterior, transcurridos cinco a�os del cumplimiento de la reclusi�n accesoria, el tribunal que hubiera dictado la �ltima condena o impuesto la pena �nica estar� facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el art�culo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y h�bito para el trabajo, y dem�s actitudes que permitan suponer veros�milmente que no constituir� un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco a�os de obtenida la libertad condicional el condenado podr� solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedi�, el que decidir� seg�n sea el resultado obtenido en el per�odo de prueba y previo informe del patronato, instituci�n o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusi�n accesoria por tiempo indeterminado deber�n cumplirla en establecimientos federales.

La violaci�n por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el art�culo 13 podr� determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al r�gimen carcelario anterior. Despu�s de transcurridos cinco a�os de su reintegro al r�gimen carcelario podr� en los casos de los incisos 1�, 2�, 3� y 5� del art�culo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.

TITULO IX

CONCURSO DE DELITOS

ARTICULO 54.- Cuando un hecho cayere bajo m�s de una sanci�n penal, se aplicar� solamente la que fijare pena mayor.

ARTICULO 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendr� como m�nimo, el m�nimo mayor y como m�ximo, la suma aritm�tica de las penas m�ximas correspondientes a los diversos hechos.

Sin embargo, esta suma no podr� exceder de (50) cincuenta a�os de reclusi�n o prisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.928 B.O. 10/9/2004)

ARTICULO 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusi�n o prisi�n se aplicar� la pena m�s grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicar� �sta �nicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisi�n perpetua y la de reclusi�n temporal, en que se aplicar� reclusi�n perpetua. La inhabilitaci�n y la multa se aplicar�n siempre, sin sujeci�n a lo dispuesto en el p�rrafo primero.

ARTICULO 57.- A los efectos del art�culo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinar� por el orden en que se hallan enumeradas en el art�culo 5�.

ARTICULO 58.- Las reglas precedentes se aplicar�n tambi�n en el caso en que despu�s de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que est� cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o m�s sentencias firmes con violaci�n de dichas reglas. Corresponder� al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su �nica sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo har� la justicia ordinaria nacional o provincial que conoci� de la infracci�n penal, seg�n sea el caso.

TITULO X

EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS

ARTICULO 59.- La acci�n penal se extinguir�:

1) Por la muerte del imputado;

2) Por la amnist�a;

3) Por la prescripci�n;

4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acci�n privada;

5) Por aplicaci�n de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

6) Por conciliaci�n o reparaci�n integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;

7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensi�n del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este C�digo y las leyes procesales correspondientes.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acci�n penal s�lo perjudicar� al renunciante y a sus herederos.

ARTICULO 61.- La amnist�a extinguir� la acci�n penal y har� cesar la condena y todos sus efectos, con excepci�n de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 62.- La acci�n penal se prescribir� durante el tiempo fijado a continuaci�n:

1�. A los quince a�os, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusi�n o prisi�n perpetua;

2�. Despu�s de transcurrido el m�ximo de duraci�n de la pena se�alada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusi�n o prisi�n, no pudiendo, en ning�n caso, el t�rmino de la prescripci�n exceder de doce a�os ni bajar de dos a�os;

3�. A los cinco a�os, cuando se tratare de un hecho reprimido �nicamente con inhabilitaci�n perpetua;

4�. Al a�o, cuando se tratare de un hecho reprimido �nicamente con inhabilitaci�n temporal;

5�. A los dos a�os, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTICULO 63.- La prescripci�n de la acci�n empezar� a correr desde la medianoche del d�a en que se cometi� el delito o, si �ste fuese continuo, en que ces� de cometerse.

(Segundo y tercer p�rrafos derogados por art. 3� de la Ley N� 27.206 B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 64.- La acci�n penal por delito reprimido con multa se extinguir� en cualquier estado de la instrucci�n y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del m�nimo de la multa correspondiente y la reparaci�n de los da�os causados por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deber� pagarse el m�ximo de la multa correspondiente, adem�s de repararse los da�os causados por el delito.

En ambos casos el imputado deber� abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultar�an decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinci�n de la acci�n penal previsto en este art�culo podr� ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido despu�s de haber transcurrido ocho a�os a partir de la fecha de la resoluci�n que hubiese declarado la extinci�n de la acci�n penal en la causa anterior.

(Art�culo sustituido por art. 6� de la Ley N� 24.316 B.O. 19/5/1994)

ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los t�rminos siguientes:

1�. La de reclusi�n perpetua, a los veinte a�os;

2�. La de prisi�n perpetua, a los veinte a�os;

3�. La de reclusi�n o prisi�n temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4�. La de multa, a los dos a�os.

ARTICULO 66.- La prescripci�n de la pena empezar� a correr desde la medianoche del d�a en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si �sta hubiese empezado a cumplirse.

ARTICULO 67.- La prescripci�n se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resoluci�n de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensi�n, la prescripci�n sigue su curso.

La prescripci�n tambi�n se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la funci�n p�blica, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempe�ando un cargo p�blico.

El curso de la prescripci�n de la acci�n penal correspondiente a los delitos previstos en los art�culos 226 y 227 bis, se suspender� hasta el restablecimiento del orden constitucional.

En los delitos previstos en los art�culos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 �in fine�, 130 �p�rrafos segundo y tercero�, 145 bis y 145 ter del C�digo Penal, se suspende la prescripci�n mientras la v�ctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayor�a de edad formule por s� la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minor�a de edad.

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzar� a correr desde la medianoche del d�a en que aqu�l hubiera alcanzado la mayor�a de edad.

La prescripci�n se interrumpe solamente por:

a) La comisi�n de otro delito;

b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaraci�n indagatoria por el delito investigado;

c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevaci�n a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislaci�n procesal correspondiente;

d) El auto de citaci�n a juicio o acto procesal equivalente; y

e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripci�n corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus part�cipes, con la excepci�n prevista en el segundo p�rrafo de este art�culo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.206 B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguir� la pena y sus efectos, con excepci�n de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 69.- El perd�n de la parte ofendida extinguir� la pena impuesta por delito de los enumerados en el art�culo 73.

Si hubiere varios part�cipes, el perd�n en favor de uno de ellos aprovechar� a los dem�s.

ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podr�n hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun despu�s de muerto.

TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 71.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acci�n penal previstas en la legislaci�n procesal, deber�n iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepci�n de las siguientes:

1) Las que dependieren de instancia privada;

2) Las acciones privadas.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1. Los previstos en los art�culos 119, 120 y 130 del C�digo Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art�culo 91.

2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.

3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

En los casos de este art�culo, no se proceder� a formar causa sino por acusaci�n o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se proceder� de oficio:

a) En los casos del inciso 1, cuando la v�ctima fuere menor de 18 a�os de edad o haya sido declarada incapaz;

b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o inter�s p�blico;

c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre �stos y el menor, siempre que resultare m�s conveniente para el inter�s superior de aqu�l.

(Art�culo sustituido por Ley N� 27.455 B.O. 25/10/2018)

ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias;

2) Violaci�n de secretos, salvo en los casos de los art�culos 154 y 157;

3) Concurrencia desleal, prevista en el art�culo 159;

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la v�ctima fuere el c�nyuge.

Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversi�n de la acci�n p�blica en privada o de la prosecuci�n de la acci�n penal por parte de la v�ctima.

La acci�n por calumnia e injuria, podr� ser ejercitada s�lo por el ofendido y despu�s de su muerte por el c�nyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

En los dem�s casos, se proceder� �nicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 74.- (Art�culo derogado por art. 2� de la Ley N�24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 75.- (Art�culo derogado por art. 5� de la Ley N� 27.147 B.O. 18/06/2015)

TITULO XII

(T�tulo incorporado por art. 3� de la Ley N�24.316 B.O. 19/5/1994)

De la suspensi�n del juicio a prueba

ARTICULO 76.- La suspensi�n del juicio a prueba se regir� de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulaci�n total o parcial, se aplicar�n las disposiciones de este T�tulo.

(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acci�n p�blica reprimido con pena de reclusi�n o prisi�n cuyo m�ximo no exceda de tres a�os, podr� solicitar la suspensi�n del juicio a prueba.

En casos de concurso de delitos, el imputado tambi�n podr� solicitar la suspensi�n del juicio a prueba si el m�ximo de la pena de reclusi�n o prisi�n aplicable no excediese de tres a�os.

Al presentar la solicitud, el imputado deber� ofrecer hacerse cargo de la reparaci�n del da�o en la medida de lo posible, sin que ello implique confesi�n ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidir� sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resoluci�n fundada. La parte damnificada podr� aceptar o no la reparaci�n ofrecida, y en este �ltimo caso, si la realizaci�n del juicio se suspendiere, tendr� habilitada la acci�n civil correspondiente.

Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podr� suspender la realizaci�n del juicio.

Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisi�n, ser� condici�n, adem�s, que se pague el m�nimo de la multa correspondiente.

El imputado deber� abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultar�an decomisados en caso que recayera condena.

No proceder� la suspensi�n del juicio cuando un funcionario p�blico, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.

Tampoco proceder� la suspensi�n del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitaci�n.

Tampoco proceder� la suspensi�n del juicio a prueba respecto de los il�citos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. (P�rrafo incorporado por art. 19 de la Ley N� 26.735 B.O. 28/12/2011)

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 24.316 B.O. 19/5/1994)

ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensi�n del juicio ser� fijado por el Tribunal entre uno y tres a�os, seg�n la gravedad del delito. El Tribunal establecer� las reglas de conducta que deber� cumplir el imputado, conforme las previsiones del art�culo 27 bis.

Durante ese tiempo se suspender� la prescripci�n de la acci�n penal.

La suspensi�n del juicio ser� dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el m�ximo de la pena aplicable o la estimaci�n acerca de la condicionalidad de la ejecuci�n de la posible condena.

Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los da�os en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguir� la acci�n penal. En caso contrario, se llevar� a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolver�n los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podr� pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.

Cuando la realizaci�n del juicio fuese determinada por la comisi�n de un nuevo delito, la pena que se imponga no podr� ser dejada en suspenso.

La suspensi�n de un juicio a prueba podr� ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido despu�s de haber transcurrido ocho a�os a partir de la fecha de expiraci�n del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.

No se admitir� una nueva suspensi�n de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensi�n anterior.

(Art�culo incorporado por art. 4� de la Ley N� 24.316 B.O. 19/5/1994)

ARTICULO 76 quater.- La suspensi�n del juicio a prueba har� inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los art�culos 1101 y 1102 del C�digo Civil, y no obstar� a la aplicaci�n de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

(Art�culo incorporado por art. 5� de la Ley N� 24.316 B.O. 19/5/1994)

TITULO XIII

(Numeraci�n del cap�tulo sustituida por art. 2� de la Ley N� 24.316 B.O. 19/5/1994)

SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este c�digo se tendr�n presente las siguientes reglas:

Los plazos a que este c�digo se refiere ser�n contados con arreglo a las disposiciones del C�digo Civil. Sin embargo, la liberaci�n de los condenados a penas privativas de libertad se efectuar� al mediod�a del d�a correspondiente.

La expresi�n �reglamentos� u �ordenanzas�, comprende todas las disposiciones de car�cter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los t�rminos �funcionario p�blico� y �empleado p�blico�, usados en este c�digo, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones p�blicas sea por elecci�n popular o por nombramiento de autoridad competente.

Por el t�rmino �militar� se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley org�nica para el personal militar.

Los funcionarios p�blicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relaci�n a los delitos que cometan en su car�cter de tales, cuando produzcan actos o impartan �rdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisi�n de delito o participaci�n en el mismo.

Con la palabra �mercader�a�, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El t�rmino �capit�n� comprende a todo comandante de embarcaci�n o al que le sustituye.

El t�rmino �tripulaci�n� comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.

El t�rmino �estupefacientes� comprende los estupefacientes, psicotr�picos y dem�s sustancias susceptibles de producir dependencia f�sica o ps�quica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen peri�dicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

El t�rmino �establecimiento rural� comprende todo inmueble que se destine a la cr�a, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. 

El t�rmino �documento� comprende toda representaci�n de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci�n, almacenamiento, archivo o transmisi�n. 

Los t�rminos �firma� y �suscripci�n� comprenden la firma digital, la creaci�n de una firma digital o firmar digitalmente. 

Los t�rminos �instrumento privado� y �certificado� comprenden el documento digital firmado digitalmente.

El t�rmino �informaci�n privilegiada� comprende toda informaci�n no disponible para el p�blico cuya divulgaci�n podr�a tener significativa influencia en el mercado de valores.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 78.- Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipn�ticos o narc�ticos.

ARTICULO 78 bis. � (Art�culo derogado por art. 14 de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Cap�tulo I

Delitos contra la vida

ARTICULO 79. - Se aplicar� reclusi�n o prisi�n de ocho a veinticinco a�os, al que matare a otro siempre que en este c�digo no se estableciere otra pena.

ARTICULO 80. - Se impondr� reclusi�n perpetua o prisi�n perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art�culo 52, al que matare:

1� A su ascendiente, descendiente, c�nyuge, ex c�nyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relaci�n de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.791 B.O. 14/12/2012)

2� Con ensa�amiento, alevos�a, veneno u otro procedimiento insidioso.

3� Por precio o promesa remuneratoria.

4� Por placer, codicia, odio racial, religioso, de g�nero o a la orientaci�n sexual, identidad de g�nero o su expresi�n. (inciso sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.791 B.O. 14/12/2012)

5� Por un medio id�neo para crear un peligro com�n.

6� Con el concurso premeditado de dos o m�s personas.

7� Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para s� o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8� A un miembro de las fuerzas de seguridad p�blica, policiales o penitenciarias, por su funci�n, cargo o condici�n. (Inciso incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.601 B.O.11/6/2002)

9� Abusando de su funci�n o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.816 B.O.9/12/2003)

10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de g�nero. (inciso incorporado por art. 2� de la Ley N� 26.791 B.O. 14/12/2012)

12. Con el prop�sito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relaci�n en los t�rminos del inciso 1�. (inciso incorporado por art. 2� de la Ley N� 26.791 B.O. 14/12/2012)

Cuando en el caso del inciso 1� de este art�culo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuaci�n, el juez podr� aplicar prisi�n o reclusi�n de ocho (8) a veinticinco (25) a�os. Esto no ser� aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer v�ctima. (P�rrafo sustituido por art. 3� de la Ley N� 26.791 B.O. 14/12/2012)

ARTICULO 81. - 1� Se impondr� reclusi�n de tres a seis a�os, o prisi�n de uno a tres a�os:

a) Al que matare a otro, encontr�ndose en un estado de emoci�n violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

b) Al que, con el prop�sito de causar un da�o en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no deb�a razonablemente ocasionar la muerte.

2� (Inciso derogado por art. 1� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1� del art�culo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1� del art�culo anterior, la pena ser� de reclusi�n o prisi�n de diez a veinticinco a�os.

ARTICULO 83. - Ser� reprimido con prisi�n de uno a cuatro a�os, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

ARTICULO 84. - Ser� reprimido con prisi�n de uno (1) a cinco (5) a�os e inhabilitaci�n especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) a�os el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesi�n o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.

El m�nimo de la pena se elevar� a dos (2) a�os si fueren m�s de una las v�ctimas fatales.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.347 B.O. 6/1/2017).

ARTICULO 84 bis. - Ser� reprimido con prisi�n de dos (2) a cinco (5) a�os e inhabilitaci�n especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) a�os el que por la conducci�n imprudente, negligente o antirreglamentaria de un veh�culo con motor causare a otro la muerte.

La pena ser� de prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el p�rrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la v�ctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el art�culo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte p�blico o un (1) gramo por litro de sangre en los dem�s casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de m�s de treinta (30) kil�metros por encima de la m�xima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la se�alizaci�n del sem�foro o las se�ales de tr�nsito que indican el sentido de circulaci�n vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el art�culo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren m�s de una las v�ctimas fatales.

(Art�culo incorporado por art. 2� de la Ley N� 27.347 B.O. 6/1/2017).

ARTICULO 85. - El o la que causare un aborto ser� reprimido:

1. Con prisi�n de tres (3) a diez (10) a�os, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podr� elevarse hasta quince (15) a�os si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante.

2. Con prisi�n de tres (3) meses a un (1) a�o, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14) de gestaci�n y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el art�culo 86.

(Art�culo sustituido por art. 14 de la Ley N� 27.610 B.O. 15/01/2021)

ARTICULO 85 bis. - Ser� reprimido o reprimida con prisi�n de tres (3) meses a un (1) a�o e inhabilitaci�n especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario p�blico o la funcionaria p�blica o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravenci�n de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

(Art�culo incorporado por art. 15 de la Ley N� 27.610 B.O. 15/01/2021)

ARTICULO 86. - No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el p�rrafo anterior, no ser� punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

1. Si el embarazo fuere producto de una violaci�n. En este caso, se debe garantizar la pr�ctica con el requerimiento y la declaraci�n jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de ni�as menores de trece (13) a�os de edad, la declaraci�n jurada no ser� requerida.

2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.

(Art�culo sustituido por art. 16 de la Ley N� 27.610 B.O. 15/01/2021) (El t�rmino �...integral�� del texto del inciso 2) fue observado por art. 1� del Decreto N� 14/2021 B.O. 15/01/2021)

ARTICULO 87. - Ser� reprimido o reprimida con prisi�n de seis (6) meses a tres (3) a�os, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el prop�sito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.

(Art�culo sustituido por art. 17 de la Ley N� 27.610 B.O. 15/01/2021)

ARTICULO 88. - Ser� reprimida con prisi�n de tres (3) meses a un (1) a�o, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestaci�n y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el art�culo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podr� eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.

La tentativa de la persona gestante no es punible.

(Art�culo sustituido por art. 18 de la Ley N� 27.610 B.O. 15/01/2021)

Cap�tulo II

Lesiones

ARTICULO 89. - Se impondr� prisi�n de un mes a un a�o, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un da�o que no est� previsto en otra disposici�n de este c�digo.

ARTICULO 90. - Se impondr� reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os, si la lesi�n produjere una debilitaci�n permanente de la salud, de un sentido, de un �rgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por m�s de un mes o le hubiere causado una deformaci�n permanente del rostro.

ARTICULO 91. - Se impondr� reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os, si la lesi�n produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la p�rdida de un sentido, de un �rgano, de un miembro, del uso de un �rgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art�culo 80, la pena ser�: en el caso del art�culo 89, de seis meses a dos a�os; en el caso del art�culo 90, de tres a diez a�os; y en el caso del art�culo 91, de tres a quince a�os.

ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1� letra a) del art�culo 81, la pena ser�: en el caso del art�culo 89, de quince d�as a seis meses; en el caso del art�culo 90, de seis meses a tres a�os; y en el caso del art�culo 91, de uno a cuatro a�os.

ARTICULO 94. - Se impondr� prisi�n de un (1) mes a tres (3) a�os o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitaci�n especial por uno (1) a cuatro (4) a�os, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesi�n, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un da�o en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los art�culos 90 o 91 y fueren m�s de una las v�ctimas lesionadas, el m�nimo de la pena prevista en el primer p�rrafo, ser� de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitaci�n especial por dieciocho (18) meses.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 27.347 B.O. 6/1/2017).

ARTICULO 94 bis. - Ser� reprimido con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os e inhabilitaci�n especial por dos (2) a cuatro (4) a�os, si las lesiones de los art�culos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducci�n imprudente, negligente o antirreglamentaria de un veh�culo con motor.

La pena ser� de dos (2) a cuatro (4) a�os de prisi�n si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el p�rrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la v�ctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el art�culo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte p�blico o un (1) gramo por litro de sangre en los dem�s casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de m�s de treinta (30) kil�metros por encima de la m�xima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la se�alizaci�n del sem�foro o las se�ales de tr�nsito que indican el sentido de circulaci�n vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el art�culo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren m�s de una las v�ctimas lesionadas.

(Art�culo incorporado por art. 4� de la Ley N� 27.347 B.O. 6/1/2017).

Cap�tulo III

Homicidio o lesiones en ri�a

ARTICULO 95. - Cuando en ri�a o agresi�n en que tomaren parte m�s de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los art�culos 90 y 91, sin que constare qui�nes las causaron, se tendr� por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicar� reclusi�n o prisi�n de dos a seis a�os en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesi�n.

ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el art�culo 89, la pena aplicable ser� de cuatro a ciento veinte d�as de prisi�n.

Cap�tulo IV

Duelo

ARTICULO 97. - Los que se batieren en duelo, con intervenci�n de dos o m�s padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las dem�s condiciones del desaf�o, ser�n reprimidos:

1� Con prisi�n de uno a seis meses, al que no infiriere lesi�n a su adversario o s�lo le causare una lesi�n de las determinadas en el art�culo 89.

2� Con prisi�n de uno a cuatro a�os, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesi�n de las determinadas en los art�culos 90 y 91.

ARTICULO 98. - Los que se batieren, sin la intervenci�n de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las dem�s condiciones del desaf�o, ser�n reprimidos:

1� El que matare a su adversario, con la pena se�alada para el homicida;

2� El que causare lesiones, con la pena se�alada para el autor de lesiones;

3� El que no causare lesiones, con prisi�n de un mes a un a�o.

ARTICULO 99. - El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare p�blicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desaf�o, ser�n reprimidos:

1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realiz�ndose, no se produjere muerte ni lesiones o s�lo lesiones de las comprendidas en el art�culo 89. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

2 Con prisi�n de uno a cuatro a�os, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los art�culos 90 y 91.

ARTICULO 100. - El que provocare o diere causa a un desaf�o, proponi�ndose un inter�s pecuniario u otro objeto inmoral, ser� reprimido:

1� Con prisi�n de uno a cuatro a�os, si el duelo no se verificare o si efectu�ndose, no resultare muerte ni lesiones.

2 Con reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;

3 Con reclusi�n o prisi�n de diez a veinticinco a�os, si se produjere la muerte.

ARTICULO 101. - El combatiente que faltare, en da�o de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, ser� reprimido:

1� Con reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os, si causare lesiones a su adversario.

2� Con reclusi�n o prisi�n de diez a veinticinco a�os, si le causare la muerte.

ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier g�nero de alevos�a en la ejecuci�n del mismo, ser�n reprimidos con las penas se�aladas en el art�culo anterior, seg�n fueren las consecuencias que resultaren.

ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, ser�n reprimidos con reclusi�n o prisi�n de uno a cuatro a�os, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena ser� de multa de pesos mil a pesos quince mil.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N�24.286 B.O. 29/12/1993)

Cap�tulo V

Abuso de armas

ARTICULO 104. - Ser� reprimido con uno a tres a�os de prisi�n, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicar� aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito m�s grave.

Ser� reprimida con prisi�n de quince d�as a seis meses, la agresi�n con toda arma, aunque no se causare herida.

ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los art�culos 80 y 81, inciso 1�, letra a), la pena se aumentar� o disminuir� en un tercio respectivamente.

Cap�tulo VI

Abandono de personas

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea coloc�ndolo en situaci�n de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, ser� reprimido con prisi�n de 2 a 6 a�os.

La pena ser� de reclusi�n o prisi�n de 3 a 10 a�os, si a consecuencia del abandono resultare grave da�o en el cuerpo o en la salud de la v�ctima.

Si ocurriere la muerte, la pena ser� de 5 a 15 a�os de reclusi�n o prisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 107.- El m�ximum y el m�nimum de las penas establecidas en el art�culo precedente, ser�n aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por �stos contra aqu�llos o por el c�nyuge..

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 108. - Ser� reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez a�os o a una persona herida o inv�lida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

TITULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputaci�n a una persona f�sica determinada de la comisi�n de un delito concreto y circunstanciado que d� lugar a la acci�n p�blica, ser� reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ning�n caso configurar�n delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de inter�s p�blico o las que no sean asertivas.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.551 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona f�sica determinada ser� reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ning�n caso configurar�n delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de inter�s p�blico o las que no sean asertivas. Tampoco configurar�n delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relaci�n con un asunto de inter�s p�blico.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 26.551 B.O. 27/11/2009)

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ning�n modo est�n vinculadas con asuntos de inter�s p�blico, no podr� probar la verdad de la imputaci�n salvo en los casos siguientes:

1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputaci�n dirigida contra �l.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedar� exento de pena.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 26.551 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 112. - (Art�culo derogado por art. 4� de la Ley N� 26.551 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, ser� reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ning�n caso configurar�n delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de inter�s p�blico o las que no sean asertivas.

(Art�culo sustituido por art. 5� de la Ley N� 26.551 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedar�n sometidos a las sanciones del presente c�digo y el juez o tribunal ordenar�, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o peri�dicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacci�n.

ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedar�n sujetas �nicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren rec�procas, el tribunal podr�, seg�n las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

ARTICULO 117. - El acusado de injuria o calumnia quedar� exento de pena si se retractare p�blicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractaci�n no importar� para el acusado la aceptaci�n de su culpabilidad.

(Art�culo sustituido por art. 6� de la Ley N� 26.551 B.O. 27/11/2009)

ARTICULO 117 bis.

1�. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

2�. La pena ser� de seis meses a tres a�os, al que proporcionara a un tercero a sabiendas informaci�n falsa contenida en un archivo de datos personales.

3�. La escala penal se aumentar� en la mitad del m�nimo y del m�ximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4�. Cuando el autor o responsable del il�cito sea funcionario p�blico en ejercicio de sus funciones, se le aplicar� la accesoria de inhabilitaci�n para el desempe�o de cargos p�blicos por el doble del tiempo que el de la condena.

(Art�culo incorporado por art. 32 de la Ley N� 25.326 B.O. 2/11/2000)

TITULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

(R�brica del T�tulo sustituida por art. 1� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999)

(Nota Infoleg: Cap�tulo I y su r�brica: Adulterio, derogados por art. 3� de la Ley N� 24.453 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 118.- (Art�culo derogado por art. 4� de la Ley N� 24.453 B.O. 7/3/1995)

Cap�tulo II

ARTICULO 119. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de seis (6) meses a cuatro (4) a�os el que abusare sexualmente de una persona cuando �sta fuera menor de trece (13) a�os o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relaci�n de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovech�ndose de que la v�ctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acci�n.

La pena ser� de cuatro (4) a diez (10) a�os de reclusi�n o prisi�n cuando el abuso por su duraci�n o circunstancias de su realizaci�n, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la v�ctima.

La pena ser� de seis (6) a quince (15) a�os de reclusi�n o prisi�n cuando mediando las circunstancias del primer p�rrafo hubiere acceso carnal por v�a anal, vaginal u oral o realizare otros actos an�logos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras v�as.

En los supuestos de los dos p�rrafos anteriores, la pena ser� de ocho (8) a veinte (20) a�os de reclusi�n o prisi�n si:

a) Resultare un grave da�o en la salud f�sica o mental de la v�ctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, af�n en l�nea recta, hermano, tutor, curador, ministro de alg�n culto reconocido o no, encargado de la educaci�n o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisi�n sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o m�s personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasi�n de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) a�os, aprovechando la situaci�n de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer p�rrafo, la pena ser� de tres (3) a diez (10) a�os de reclusi�n o prisi�n si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.352 B.O. 17/5/2017)

ARTICULO 120 � Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de tres a seis a�os el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer p�rrafo del art�culo 119 con una persona menor de diecis�is a�os, aprovech�ndose de su inmadurez sexual, en raz�n de la mayor�a de edad del autor, su relaci�n de preeminencia respecto de la v�ctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito m�s severamente penado.

La pena ser� de prisi�n o reclusi�n de seis a diez a�os si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto p�rrafo del art�culo 119

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 121. -.(Art�culo derogado por art. 4� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 122. - (Art�culo derogado por art. 4� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 123. - (Art�culo derogado por art. 4� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 124. - Se impondr� reclusi�n o prisi�n perpetua, cuando en los casos de los art�culos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.893 B.O. 26/5/2004)

Cap�tulo III

ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupci�n de menores de dieciocho a�os, aunque mediare el consentimiento de la v�ctima ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os.

La pena ser� de seis a quince a�os de reclusi�n o prisi�n cuando la v�ctima fuera menor de trece a�os.

Cualquiera que fuese la edad de la v�ctima, la pena ser� de reclusi�n o prisi�n de diez a quince a�os, cuando mediare enga�o, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidaci�n o coerci�n, como tambi�n si el autor fuera ascendiente, c�nyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educaci�n o guarda.

(Art�culo sustituido por art. 5� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 125 bis � El que promoviere o facilitare la prostituci�n de una persona ser� penado con prisi�n de cuatro (4) a seis (6) a�os de prisi�n, aunque mediare el consentimiento de la v�ctima.

(Art�culo sustituido por art. 21 de la Ley N� 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 126 � En el caso del art�culo anterior, la pena ser� de cinco (5) a diez (10) a�os de prisi�n, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare enga�o, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidaci�n o coerci�n, abuso de autoridad o de una situaci�n de vulnerabilidad, o concesi�n o recepci�n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la v�ctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, c�nyuge, af�n en l�nea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educaci�n o de la guarda de la v�ctima.

3. El autor fuere funcionario p�blico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la v�ctima fuere menor de dieciocho (18) a�os la pena ser� de diez (10) a quince (15) a�os de prisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 22 de la Ley N� 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 127 � Ser� reprimido con prisi�n de cuatro (4) a seis (6) a�os, el que explotare econ�micamente el ejercicio de la prostituci�n de una persona, aunque mediare el consentimiento de la v�ctima.

La pena ser� de cinco (5) a diez (10) a�os de prisi�n, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare enga�o, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidaci�n o coerci�n, abuso de autoridad o de una situaci�n de vulnerabilidad, o concesi�n o recepci�n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la v�ctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, c�nyuge, af�n en l�nea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educaci�n o de la guarda de la v�ctima.

3. El autor fuere funcionario p�blico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la v�ctima fuere menor de dieciocho (18) a�os la pena ser� de diez (10) a quince (15) a�os de prisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 23 de la Ley N� 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 127 bis. - (Art�culo derogado por art. 17 de la Ley N� 26.364, B.O. 30/4/2008)

ARTICULO 127 ter. - (Art�culo derogado por art. 17 de la Ley N� 26.364, B.O. 30/4/2008)

ARTICULO 128 � Ser� reprimido con prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representaci�n de un menor de dieciocho (18) a�os dedicado a actividades sexuales expl�citas o toda representaci�n de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espect�culos en vivo de representaciones sexuales expl�citas en que participaren dichos menores.

Ser� reprimido con prisi�n de cuatro (4) meses a un (1) a�o el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el p�rrafo anterior.

Ser� reprimido con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer p�rrafo con fines inequ�vocos de distribuci�n o comercializaci�n.

Ser� reprimido con prisi�n de un (1) mes a tres (3) a�os el que facilitare el acceso a espect�culos pornogr�ficos o suministrare material pornogr�fico a menores de catorce (14) a�os.

Todas las escalas penales previstas en este art�culo se elevar�n en un tercio en su m�nimo y en su m�ximo cuando la v�ctima fuere menor de trece (13) a�os.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.436 B.O. 23/4/2018)

ARTICULO 129 � Ser� reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.

Si los afectados fueren menores de dieciocho a�os la pena ser� de prisi�n de seis meses a cuatro a�os. Lo mismo valdr�, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece a�os.

(Art�culo sustituido por art. 10� de la Ley N� 25.087, B.O. 14/5/1999)

(Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

Cap�tulo IV

ARTICULO 130 � Ser� reprimido con prisi�n de uno a cuatro a�os, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidaci�n o fraude, con la intenci�n de menoscabar su integridad sexual.

La pena ser� de seis meses a dos a�os, si se tratare de una persona menor de diecis�is a�os, con su consentimiento.

La pena ser� de dos a seis a�os si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidaci�n o fraude a una persona menor de trece a�os, con el mismo fin.

(Art�culo sustituido por art. 11� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999)

ARTICULO 131. - Ser� penado con prisi�n de seis (6) meses a cuatro (4) a�os el que, por medio de comunicaciones electr�nicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnolog�a de transmisi�n de datos, contactare a una persona menor de edad, con el prop�sito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.904 B.O. 11/12/2013)

Cap�tulo V

ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los art�culos 119: 1�, 2�, 3� p�rrafos, 120: 1� p�rrafo, y 130 la v�ctima podr� instar el ejercicio de la acci�n penal p�blica con el asesoramiento o representaci�n de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protecci�n o ayuda a las v�ctimas.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.738 B.O. 7/4/2012)

ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, c�nyuges, convivientes, afines en l�nea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relaci�n de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetraci�n de los delitos comprendidos en este t�tulo ser�n reprimidos con la pena de los autores.

(Art�culo sustituido por art. 13 de la Ley N� 25.087 B.O.14/5/1999)

(Nota Infoleg: R�bricas de los Cap�tulos II, III, IV y V derogadas por art. 1� de la Ley N� 25.087 B.O.14/5/1999)

TITULO IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Cap�tulo I

Matrimonios ilegales

ARTICULO 134. - Ser�n reprimidos con prisi�n de uno a cuatro a�os, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.

ARTICULO 135. - Ser�n reprimidos con prisi�n de dos a seis a�os:

1�. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

2�. El que enga�ando a una persona, simulare matrimonio con ella.

ARTICULO 136. - El oficial p�blico que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los art�culos anteriores, sufrir�, en su caso, la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebraci�n del matrimonio, la pena ser� de multa de setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitaci�n especial por seis meses a dos a�os.

Sufrir� multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial p�blico que, fuera de los dem�s casos de este art�culo, procediere a la celebraci�n de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 137. - En la misma pena incurrir� el representante leg�timo de un menor imp�ber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.

Cap�tulo II

Supresi�n y suposici�n del estado civil y de la Identidad

ARTICULO 138.- Se aplicar� prisi�n de 1 a 4 a�os al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

(Art�culo sustituido por art. 5� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 139.- Se impondr� prisi�n de 2 a 6 a�os:

1. A la mujer que fingiere pre�ez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 a�os, y el que lo retuviere u ocultare.

(Art�culo sustituido por art. 6� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 139 bis - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de 3 a 10 a�os, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetraci�n de los delitos comprendidos en este Cap�tulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.

Incurrir�n en las penas establecidas en el p�rrafo anterior y sufrir�n, adem�s, inhabilitaci�n especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario p�blico o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Cap�tulo.

(Art�culo incorporado por art. 7� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

TITULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Cap�tulo I

Delitos contra la libertad individual

ARTICULO 140. - Ser�n reprimidos con reclusi�n o prisi�n de cuatro (4) a quince (15) a�os el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condici�n para mantenerla en ella. En la misma pena incurrir� el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

(Art�culo sustituido por art. 24 de la Ley N� 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 141. - Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de seis meses a tres a�os; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

ARTICULO 142. - Se aplicar� prisi�n o reclusi�n de dos a seis a�os, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del c�nyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;

3. Si resultare grave da�o a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad p�blica u orden de autoridad p�blica;

5. Si la privaci�n de la libertad durare m�s de un mes.

ARTICULO 142 bis. - Se impondr� prisi�n o reclusi�n de cinco (5) a quince (15) a�os, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la v�ctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su prop�sito, el m�nimo de la pena se elevar� a ocho (8) a�os.

La pena ser� de diez (10) a veinticinco (25) a�os de prisi�n o reclusi�n:

1. Si la v�ctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) a�os de edad; o un mayor de setenta (70) a�os de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del c�nyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la v�ctima lesiones graves o grav�simas.

4. Cuando la v�ctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por s� misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado p�blico o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisi�n del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o m�s personas.

La pena ser� de quince (15) a veinticinco (25) a�os de prisi�n a reclusi�n si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena ser� de prisi�n o reclusi�n perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del part�cipe que, desvincul�ndose de los otros, se esforzare de modo que la v�ctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del prop�sito del autor, se reducir� de un tercio a la mitad.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 25.742 B.O. 20/6/2003)

ARTICULO 142 ter. - Se impondr� prisi�n de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a�os e inhabilitaci�n absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier funci�n p�blica y para tareas de seguridad privada, al funcionario p�blico o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorizaci�n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o m�s personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de informaci�n o de la negativa a reconocer dicha privaci�n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

La pena ser� de prisi�n perpetua si resultare la muerte o si la v�ctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) a�os, una persona mayor de SETENTA (70) a�os o una persona con discapacidad. La misma pena se impondr� cuando la v�ctima sea una persona nacida durante la desaparici�n forzada de su madre.

La escala penal prevista en el presente art�culo podr� reducirse en un tercio del m�ximo y en la mitad del m�nimo respecto de los autores o part�cipes que liberen con vida a la v�ctima o proporcionen informaci�n que permita su efectiva aparici�n con vida.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.679 B.O. 09/05/2011)

ARTICULO 143. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a tres a�os e inhabilitaci�n especial por doble tiempo:

1�. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

2�. El funcionario que prolongare indebidamente la detenci�n de una persona, sin ponerla a disposici�n del juez competente;

3�. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

4�. El jefe de prisi�n u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera alg�n reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los se�alados al efecto;

5�. El alcaide o empleado de las c�rceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

6�. El funcionario competente que teniendo noticias de una detenci�n ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

ARTICULO 144. - Cuando en los casos del art�culo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del art�culo 142, el m�ximo de la pena privativa de la libertad se elevar� a cinco a�os.

ARTICULO 144 bis. - Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de uno a cinco a�os e inhabilitaci�n especial por doble tiempo:

1. El funcionario p�blico que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempe�ando un acto de servicio cometiera cualquier vejaci�n contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario p�blico que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del art�culo 142, la pena privativa de la libertad ser� de reclusi�n o prisi�n de dos a seis a�os.

ARTICULO 144 ter.- 1. Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de ocho a veinticinco a�os e inhabilitaci�n absoluta y perpetua el funcionario p�blico que impusiere a personas, leg�tima o ileg�timamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la v�ctima se encuentre jur�dicamente a cargo del funcionario, bastando que �ste tenga sobre aqu�lla poder de hecho.

Igual pena se impondr� a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasi�n de la tortura resultare la muerte de la v�ctima, la pena privativa de libertad ser� de reclusi�n o prisi�n perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el art�culo 91, la pena privativa de libertad ser� de reclusi�n o prisi�n de diez a veinticinco a�os.

3. Por tortura se entender� no solamente los tormentos f�sicos, sino tambi�n la imposici�n de sufrimientos ps�quicos, cuando �stos tengan gravedad suficiente.

ARTICULO 144 quater. - 1�. Se impondr� prisi�n de tres a diez a�os al funcionario que omitiese evitar la comisi�n de alguno de los hechos del art�culo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2�. La pena ser� de uno a cinco a�os de prisi�n para el funcionario que en raz�n de sus funciones tomase conocimiento de la comisi�n de alguno de los hechos del art�culo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio p�blico o juez competente. Si el funcionario fuera m�dico se le impondr�, adem�s, inhabilitaci�n especial para el ejercicio de su profesi�n por doble tiempo de la pena de prisi�n.

3�. Sufrir� la pena prevista en el inciso 1� de este art�culo el juez que, tomando conocimiento en raz�n de su funci�n de alguno de los hechos a que se refiere el art�culo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.

4�. En los casos previstos en este art�culo, se impondr�, adem�s, inhabilitaci�n especial perpetua para desempe�arse en cargos p�blicos. La inhabilitaci�n comprender� la de tener o portar armas de todo tipo.

ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el art�culo 144 tercero, se impondr� prisi�n de seis meses a dos a�os e inhabilitaci�n especial de tres a seis a�os al funcionario a cargo de la repartici�n, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

ARTICULO 145. - Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la Rep�blica, con el prop�sito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ej�rcito extranjero.

ARTICULO 145 bis. - Ser� reprimido con prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotaci�n, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros pa�ses, aunque mediare el consentimiento de la v�ctima.

(Art�culo sustituido por art. 25 de la Ley N� 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del art�culo 145 bis la pena ser� de cinco (5) a diez (10) a�os de prisi�n, cuando:

1. Mediare enga�o, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidaci�n o coerci�n, abuso de autoridad o de una situaci�n de vulnerabilidad, o concesi�n o recepci�n de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la v�ctima.

2. La v�ctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) a�os.

3. La v�ctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por s� misma.

4. Las v�ctimas fueren tres (3) o m�s.

5. En la comisi�n del delito participaren tres (3) o m�s personas.

6. El autor fuere ascendiente, descendiente, c�nyuge, af�n en l�nea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educaci�n o de la guarda de la v�ctima.

7. El autor fuere funcionario p�blico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotaci�n de la v�ctima objeto del delito de trata de personas la pena ser� de ocho (8) a doce (12) a�os de prisi�n.

Cuando la v�ctima fuere menor de dieciocho (18) a�os la pena ser� de diez (10) a quince (15) a�os de prisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 26 de la Ley N� 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 146.- Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de 5 a 15 a�os, el que sustrajere a un menor de 10 a�os del poder de sus padres, tutor o persona encargada de �l, y el que lo retuviere u ocultare.

(Art�culo sustituido por art. 8� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 147. - En la misma pena incurrir� el que, hall�ndose encargado de la persona de un menor de diez a�os, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere raz�n satisfactoria de su desaparici�n.

ARTICULO 148. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, el que indujere a un mayor de diez a�os y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

ARTICULO 148: bis: Ser� reprimido con prisi�n de 1 (uno) a (cuatro) a�os el que aprovechare econ�micamente el trabajo de un ni�o o ni�a en violaci�n de las normas nacionales que proh�ben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito m�s grave.

Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedag�gicos o de capacitaci�n exclusivamente.

No ser� punible el padre, madre, tutor o guardador del ni�o o ni�a que incurriere en la conducta descripta.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.847 B.O. 12/4/2013)

ARTICULO 149. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la polic�a, a un menor de quince a�os que se hubiere substra�do a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.

La pena ser� de seis meses a dos a�os, si el menor no tuviera diez a�os.

ARTICULO 149 bis. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o m�s personas. En este caso la pena ser� de uno a tres a�os de prisi�n si se emplearen armas o si las amenazas fueren an�nimas.

Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de dos a cuatro a�os el que hiciere uso de amenazas con el prop�sito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

ARTICULO 149 ter. - En el caso del �ltimo apartado del art�culo anterior, la pena ser�:

1) De tres a seis a�os de prisi�n o reclusi�n si se emplearen armas o si las amenazas fueren an�nimas; 2) De cinco a diez a�os de prisi�n o reclusi�n en los siguientes casos:

a) Si las amenazas tuvieren como prop�sito la obtenci�n de alguna medida o concesi�n por parte de cualquier miembro de los poderes p�blicos;

b) Si las amenazas tuvieren como prop�sito el de compeler a una persona a hacer abandono del pa�s, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.

Cap�tulo II

Violaci�n de domicilio

ARTICULO 150. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os, si no resultare otro delito m�s severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

ARTICULO 151. - Se impondr� la misma pena e inhabilitaci�n especial de seis meses a dos a�os, al funcionario p�blico o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

ARTICULO 152. - Las disposiciones de los art�culos anteriores no se aplicar�n al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a s� mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

Cap�tulo III

Violaci�n de Secretos y de la Privacidad

(Ep�grafe sustituido por art. 3� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 153. - Ser� reprimido con prisi�n de quince (15) d�as a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicaci�n electr�nica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegr�fico, telef�nico o de otra naturaleza, que no le est� dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicaci�n electr�nica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no est� cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicaci�n electr�nica que no le est� dirigida.

En la misma pena incurrir� el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electr�nicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de car�cter privado o de acceso restringido.

La pena ser� de prisi�n de un (1) mes a un (1) a�o, si el autor adem�s comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicaci�n electr�nica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario p�blico que abusare de sus funciones, sufrir� adem�s, inhabilitaci�n especial por el doble del tiempo de la condena.

(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 153 BIS. - Ser� reprimido con prisi�n de quince (15) d�as a seis (6) meses, si no resultare un delito m�s severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorizaci�n o excediendo la que posea, a un sistema o dato inform�tico de acceso restringido.

La pena ser� de un (1) mes a un (1) a�o de prisi�n cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato inform�tico de un organismo p�blico estatal o de un proveedor de servicios p�blicos o de servicios financieros.

(Art�culo incorporado por art. 5� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 154. - Ser� reprimido con prisi�n de uno a cuatro a�os, el empleado de correos o tel�grafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

ARTICULO 155. - Ser� reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hall�ndose en posesi�n de una correspondencia, una comunicaci�n electr�nica, un pliego cerrado, un despacho telegr�fico, telef�nico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Est� exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el prop�sito inequ�voco de proteger un inter�s p�blico.

(Art�culo sustituido por art. 6� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 156. - Ser� reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitaci�n especial, en su caso, por seis meses a tres a�os, el que teniendo noticia, por raz�n de su estado, oficio, empleo, profesi�n o arte, de un secreto cuya divulgaci�n pueda causar da�o, lo revelare sin justa causa.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 157. - Ser� reprimido con prisi�n de un (1) mes a dos (2) a�os e inhabilitaci�n especial de un (1) a cuatro (4) a�os, el funcionario p�blico que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.

(Art�culo sustituido por art. 7� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 157 bis. -Ser� reprimido con la pena de prisi�n de un (1) mes a dos (2) a�os el que:

1. A sabiendas e ileg�timamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ileg�timamente proporcionare o revelare a otro informaci�n registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposici�n de la ley.

3. Ileg�timamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario p�blico sufrir�, adem�s, pena de inhabilitaci�n especial de un (1) a cuatro (4) a�os.

(Art�culo sustituido por art. 8� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

Cap�tulo IV

Delitos contra la libertad de trabajo y asociaci�n

ARTICULO 158. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrir� el patr�n, empresario o empleado que, por s� o por cuenta de alguien, ejerciere coacci�n para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

ARTICULO 159. - Ser� reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas mal�volas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

Cap�tulo V

Delitos contra la libertad de reuni�n

ARTICULO 160. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reuni�n l�cita, con insultos o amenazas al orador o a la instituci�n organizadora del acto.

Cap�tulo VI

Delitos contra la libertad de prensa

ARTICULO 161. - Sufrir� prisi�n de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulaci�n de un libro o peri�dico.

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Cap�tulo I

Hurto

ARTICULO 162. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a dos a�os, el que se apoderare ileg�timamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-

ARTICULO 163. - Se aplicar� prisi�n de uno a seis a�os en los casos siguientes:

1� Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de m�quinas, instrumentos de trabajo o de productos agroqu�micos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.

(Inciso sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.890 B.O.21/5/2004)

2� Cuando el hurto se cometiere con ocasi�n de un incendio, explosi�n, inundaci�n, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o mot�n o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoci�n p�blica o de un infortunio particular del damnificado;

3� Cuando se hiciere uso de ganz�a, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substra�da, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1� de la Ley N� 24.721 B.O. 18/11/1996)

4� Cuando se perpetrare con escalamiento.

5� Cuando el hurto fuese de mercader�as u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. . (Inciso incorporado por art. 1� de la Ley N� 23.468 B.O. 26/1/1987)

6� Cuando el hurto fuere de veh�culos dejados en la v�a p�blica o en lugares de acceso p�blico. . (Inciso incorporado por art. 1� de la Ley N� 24.721 B.O. 18/11/1996)

ARTICULO 163 bis � En los casos enunciados en el presente Cap�tulo, la pena se aumentar� en un tercio en su m�nimo y en su m�ximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(Art�culo incorporado por art. 2� de la Ley N� 25.816 B.O.9/12/2003)

Cap�tulo II

Robo

ARTICULO 164. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a seis a�os, el que se apoderare ileg�timamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia f�sica en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o despu�s de cometido para procurar su impunidad.

ARTICULO 165. - Se impondr� reclusi�n o prisi�n de diez a veinticinco a�os, si con motivo u ocasi�n del robo resultare un homicidio.

ARTICULO 166. -Se aplicar� reclusi�n o prisi�n de CINCO a QUINCE a�os:

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los art�culos 90 y 91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevar� en un tercio en su m�nimo y en su m�ximo.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ning�n modo por acreditada, o con un arma de utiler�a, la pena ser� de TRES a DIEZ a�os de reclusi�n o prisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.882 B.O. 26/4/2004)

ARTICULO 167. - Se aplicar� reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os:

1�. Si se cometiere el robo en despoblado;

2�. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3�. Si se perpetrare el robo con perforaci�n o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;

4�. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art�culo 163.

ARTICULO 167 bis � En los casos enunciados en el presente Cap�tulo, la pena se aumentar� en un tercio en su m�nimo y en su m�ximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.816 B.O.9/12/2003)

Cap�tulo 2 bis: Abigeato

(Cap�tulo incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.890 B.O.21/5/2004)

ARTICULO 167 ter.- Ser� reprimido con prisi�n de DOS (2) a SEIS (6) a�os el que se apoderare ileg�timamente de UNA (1) o m�s cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasi�n de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena ser� de TRES (3) a OCHO (8) a�os de prisi�n si el abigeato fuere de CINCO (5) o m�s cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.890 B.O.21/5/2004)

ARTICULO 167 quater.- Se aplicar� reclusi�n o prisi�n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a�os cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el art�culo 164.

2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o se�ales utilizadas para la identificaci�n del animal.

3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisici�n, gu�as de tr�nsito, boletos de marca o se�al, o documentaci�n equivalente, falsos.

4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboraci�n, comercializaci�n o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

5.- Participare en el hecho un funcionario p�blico quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisi�n.

6.- Participaren en el hecho TRES (3) o m�s personas.

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.890 B.O.21/5/2004)

ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Cap�tulo, el culpable, si fuere funcionario p�blico o reuniere las condiciones personales descriptas en el art�culo 167 quater inciso 4, sufrir�, adem�s, inhabilitaci�n especial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos tambi�n se impondr� conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustra�do".

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.890 B.O.21/5/2004)

Cap�tulo III

Extorsi�n

ARTICULO 168. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de cinco a diez a�os, el que con intimidaci�n o simulando autoridad p�blica o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposici�n o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jur�dicos.

Incurrir� en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligaci�n o de cr�dito.

ARTICULO 169. - Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de tres a ocho a�os, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violaci�n de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el art�culo precedente.

ARTICULO 170. - Se impondr� reclusi�n o prisi�n de cinco (5) a quince (15) a�os, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su prop�sito, el m�nimo de la pena se elevar� a ocho (8) a�os.

La pena ser� de diez (10) a veinticinco (25) a�os de prisi�n o reclusi�n:

1. Si la v�ctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) a�os de edad o un mayor de setenta (70) a�os de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del c�nyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la v�ctima lesiones graves o grav�simas.

4. Cuando la v�ctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por s� misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado p�blico; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o m�s personas.

La pena ser� de quince (15) a veinticinco (25) a�os de prisi�n o reclusi�n si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena ser� de prisi�n o reclusi�n perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del part�cipe que, desvincul�ndose de los otros, se esforzare de modo que la v�ctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducir� de un tercio a la mitad.

(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 25.742 B.O. 20/6/2003)

ARTICULO 171. - Sufrir� prisi�n de dos a seis a�os, el que substrajere un cad�ver para hacerse pagar su devoluci�n.

Cap�tulo IV

Estafas y otras defraudaciones

ARTICULO 172. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a seis a�os, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos t�tulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, cr�dito, comisi�n, empresa o negociaci�n o vali�ndose de cualquier otro ardid o enga�o.

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposici�n general del art�culo precedente, se considerar�n casos especiales de defraudaci�n y sufrir�n la pena que �l establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un t�tulo obligatorio;

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en dep�sito, comisi�n, administraci�n u otro t�tulo que produzca obligaci�n de entregar o devolver;

3. El que defraudare, haciendo suscribir con enga�o alg�n documento;

4. El que cometiere alguna defraudaci�n abusando de firma en blanco, extendiendo con ella alg�n documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

5. El due�o de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga leg�timamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

7. El que, por disposici�n de la ley, de la autoridad o por un acto jur�dico, tuviera a su cargo el manejo, la administraci�n o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para s� o para un tercero un lucro indebido o para causar da�o, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de �stos;

8. El que cometiere defraudaci�n, substituyendo, ocultando o mutilando alg�n proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneraci�n a los jueces u otros empleados p�blicos;

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligaci�n referente al mismo, sea mediante cualquier acto jur�dico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenaci�n, sea removi�ndolo, reteni�ndolo, ocult�ndolo o da��ndolo, siempre que el derecho o la obligaci�n hubieran sido acordados a otro por un precio o como garant�a;

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversi�n o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N� 24.441 B.O. 16/1/1995)

13. El que encontr�ndose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N� 24.441 B.O. 16/1/1995)

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el t�tulo los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N� 24.441 B.O. 16/1/1995)

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, cr�dito o d�bito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del leg�timo emisor mediante ardid o enga�o, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operaci�n autom�tica. (Inciso incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.930 B.O. 21/9/2004)

16. El que defraudare a otro mediante cualquier t�cnica de manipulaci�n inform�tica que altere el normal funcionamiento de un sistema inform�tico o la transmisi�n de datos. (Inciso incorporado por art. 9� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 174. - Sufrir� prisi�n de dos a seis a�os:

1�. El que para procurarse a s� mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de pr�stamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete est�n asegurados o sobre la cual se haya efectuado un pr�stamo a la gruesa;

2� El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jur�dico, en da�o de �l o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

3�. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4�. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcci�n que cometiere, en la ejecuci�n de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5�. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administraci�n p�blica.-

6�.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotaci�n comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestaci�n de servicios; destruyere, da�are, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, m�quinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2� de la Ley N� 25.602 B.O.20/6/2002)

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado p�blico, sufrir� adem�s inhabilitaci�n especial perpetua. (P�rrafo sustituido por art. 3� de la Ley N� 25.602 B.O.20/6/2002)

(Nota Infoleg: Por art. 4� de la Ley N� 25.602 B.O. 20/6/2002 se incorpor� el art. 174 bis pero fue vetado por Decreto N� 1059/2002 B.O. 20/6/2002)

ARTICULO 175. - Ser� reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

1�. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del C�digo Civil;

2�. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3�. El que vendiere la prenda sobre que prest� dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4�. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a t�tulo de documento, cr�dito o garant�a por una obligaci�n no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

Cap�tulo IV bis

Usura

ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para s� o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestaci�n, u otorgar recaudos o garant�as de car�cter extorsivo, ser� reprimido con prisi�n de uno a tres a�os y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.

La misma pena ser� aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un cr�dito usurario.

La pena de prisi�n ser� de tres a seis a�os, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

Cap�tulo V

Quebrados y otros deudores punibles

ARTICULO 176. - Ser� reprimido, como quebrado fraudulento, con prisi�n de dos a seis a�os e inhabilitaci�n especial de tres a diez a�os, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1� Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o p�rdidas;

2� No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

3� Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

ARTICULO 177. - Ser� reprimido, como quebrado culpable, con prisi�n de un mes a un a�o e inhabilitaci�n especial de dos a cinco a�os, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relaci�n al capital y al n�mero de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jur�dica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidaci�n sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, s�ndico, administrador, miembro de la comisi�n fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidaci�n sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecuci�n de alguno de los actos a que se refieren los art�culos anteriores, ser� reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena ser� reprimido el miembro del consejo de administraci�n o directivo, s�ndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, trat�ndose de una sociedad cooperativa o mutual.

ARTICULO 179. - Ser� reprimido con prisi�n de uno a cuatro a�os, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el art�culo 176.

Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os, el que durante el curso de un proceso o despu�s de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, da�are, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

ARTICULO 180. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacci�n judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptaci�n del concordato, convenio o transacci�n.

La misma pena sufrir�, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad an�nima o cooperativa o de una persona jur�dica de otra �ndole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este g�nero.

Cap�tulo VI

Usurpaci�n

ARTICULO 181.- Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os:

1� el que por violencia, amenazas, enga�os, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesi�n o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre �l, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteni�ndose en �l o expulsando a los ocupantes;

2� el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los t�rminos o l�mites del mismo;

3� el que, con violencias o amenazas, turbare la posesi�n o tenencia de un inmueble.

(Art�culo sustituido por art. 2� Ley N� 24.454 B.O. 7/3/1995)

ARTICULO 182. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a un a�o:

1� El que il�citamente y con el prop�sito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros dep�sitos, r�os, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2� El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

3� El que il�citamente y con el prop�sito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los r�os, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentar� hasta dos a�os, si para cometer los delitos expresados en los n�meros anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los r�os, arroyos, fuentes, dep�sitos, canales o acueductos.

Cap�tulo VII

Da�os

ARTICULO 183. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a un a�o, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo da�are una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito m�s severamente penado.

En la misma pena incurrir� el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas inform�ticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema inform�tico, cualquier programa destinado a causar da�os. (P�rrafo incorporado por art. 10 de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

ARTICULO 184. - La pena ser� de tres (3) meses a cuatro (4) a�os de prisi�n, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

2. Producir infecci�n o contagio en aves u otros animales dom�sticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso p�blico; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares p�blicos; o en datos, documentos, programas o sistemas inform�ticos p�blicos;

6. Ejecutarlo en sistemas inform�ticos destinados a la prestaci�n de servicios de salud, de comunicaciones, de provisi�n o transporte de energ�a, de medios de transporte u otro servicio p�blico.

(Art�culo sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

Cap�tulo VIII

Disposiciones generales

ARTICULO 185. - Est�n exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o da�os que rec�procamente se causaren:

1. Los c�nyuges, ascendientes, descendientes y afines en la l�nea recta;

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto c�nyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3. Los hermanos y cu�ados, si viviesen juntos.

La excepci�n establecida en el p�rrafo anterior, no es aplicable a los extra�os que participen del delito.

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Cap�tulo I

Incendios y otros estragos

ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosi�n o inundaci�n, ser� reprimido:

1� Con reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os, si hubiere peligro com�n para los bienes;

2� Con reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os el que causare incendio o destrucci�n por cualquier otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todav�a no cosechados;

b) De bosques, vi�as, olivares, ca�averales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantaci�n de �rboles o arbustos en explotaci�n, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) De la le�a o carb�n de le�a, apilados o amontonados en los campos de su explotaci�n y destinados al comercio;

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) De los mismos productos mencionados en los p�rrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

3� Con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os, si hubiere peligro para un archivo p�blico, biblioteca, museo, arsenal, astillero, f�brica de p�lvora o de pirotecnia militar o parque de artiller�a;

4� Con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5� Con reclusi�n o prisi�n de ocho a veinte a�os, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

ARTICULO 187. - Incurrir�, seg�n los casos, en las penas se�aladas en el art�culo precedente, el que causare estrago por medio de sumersi�n o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundaci�n, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucci�n.

ARTICULO 188. - Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa com�n contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que �stos se produzcan.

La misma pena se aplicar� al que, para impedir la extinci�n de un incendio o las obras de defensa contra una inundaci�n, sumersi�n, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinci�n o a la defensa referida.

ARTICULO 189. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesi�n o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisi�n culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el m�ximo de la pena podr� elevarse hasta cinco a�os.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 25.189 B.O. 28/10/1999)

ARTICULO 189 bis . - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisi�n de delitos contra la seguridad com�n o causar da�os en las m�quinas o en la elaboraci�n de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energ�a nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, is�topos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, t�xicos o biol�gicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparaci�n, ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de CINCO (5) a QUINCE (15) a�os.

La misma pena se impondr� al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisi�n de delitos contra la seguridad com�n o destinados a causar da�os en las m�quinas o en la elaboraci�n de productos, diere instrucciones para la preparaci�n de sustancias o materiales mencionados en el p�rrafo anterior.

La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el p�rrafo que antecede, sin la debida autorizaci�n legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso dom�stico o industrial, ser� reprimida con prisi�n de TRES (3) a SEIS (6) a�os.

(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorizaci�n legal, ser� reprimida con prisi�n de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) a�os y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

Si las armas fueren de guerra, la pena ser� de DOS (2) a SEIS (6) a�os de prisi�n.

La portaci�n de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorizaci�n legal, ser� reprimida con prisi�n de UN (1) a�o a CUATRO (4) a�os.

Si las armas fueren de guerra, la pena ser� de TRES (3) a�os y SEIS (6) meses a OCHO (8) a�os y SEIS (6) meses de reclusi�n o prisi�n.

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos p�rrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducir� en un tercio del m�nimo y del m�ximo.

La misma reducci�n prevista en el p�rrafo anterior podr� practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intenci�n de utilizar las armas portadas con fines il�citos.

En los dos casos precedentes, se impondr�, adem�s, inhabilitaci�n especial por el doble del tiempo de la condena.

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelaci�n o exenci�n de prisi�n anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, ser� reprimido con prisi�n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a�os.

(Nota Infoleg: Por art. 4� de la Ley N� 25.886 B.O. 5/5/2004, se establece que el primer p�rrafo del punto 2 del art�culo 189 bis entrar� en vigencia a partir del t�rmino del plazo establecido de SEIS MESES, en el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispondr�, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado. Asimismo, en el mismo t�rmino, se arbitrar�n en todo el territorio de la Naci�n, con contralor de la m�xima autoridad judicial que en cada jurisdicci�n se designe, los medios para recepcionar de parte de la poblaci�n, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.)

(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de �stas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorizaci�n, ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de CUATRO (4) a DIEZ (10) a�os.

El que hiciere de la fabricaci�n ilegal de armas de fuego una actividad habitual ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de CINCO (5) a DIEZ (10) a�os.

(4) Ser� reprimido con prisi�n de UN (1) a�o a SEIS (6) a�os el que entregare un arma de fuego, por cualquier t�tulo, a quien no acreditare su condici�n de leg�timo usuario.

La pena ser� de TRES (3) a�os y SEIS (6) meses a DIEZ (10) a�os de prisi�n si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) a�os.

Si el autor hiciere de la provisi�n ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena ser� de CUATRO (4) a QUINCE (15) a�os de reclusi�n o prisi�n.

Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres p�rrafos anteriores contare con autorizaci�n para la venta de armas de fuego, se le impondr�, adem�s, inhabilitaci�n especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

(5) Ser� reprimido con prisi�n de TRES (3) a OCHO (8) a�os e inhabilitaci�n especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorizaci�n legal para fabricar armas, omitiere su n�mero o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o m�s armas id�nticos n�meros o grabados.

En la misma pena incurrir� el que adulterare o suprimiere el n�mero o el grabado de un arma de fuego.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.886 B.O. 5/5/2004.)

ARTICULO 189 ter .- (Art�culo derogado por art. 2� de la Ley N� 25.886 B.O. 5/5/2004.)

Cap�tulo II

Delitos contra la seguridad del tr�nsito y de los medios de transporte y de comunicaci�n

(Denominaci�n sustituida por art. 1� de la Ley N� 26.362, B.O. 16/4/2008)

ARTICULO 190. - Ser� reprimido con prisi�n de dos a ocho a�os, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcci�n flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre a�reo, la pena ser� de seis a quince a�os de reclusi�n o prisi�n.

Si el hecho causare lesi�n a alguna persona, la pena ser� de seis a quince a�os de reclusi�n o prisi�n, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco a�os de reclusi�n o prisi�n.

Las disposiciones precedentes se aplicar�n aunque la acci�n recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad com�n.

ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, ser� reprimido:

1� Con prisi�n de seis meses a tres a�os, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;

2� Con prisi�n de dos a seis a�os, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;

3� Con reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;

4� Con reclusi�n o prisi�n de diez a veinticinco a�os, si resultare la muerte de alguna persona.

ARTICULO 192. - Ser� reprimido con las penas establecidas en el art�culo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un tel�grafo o tel�fono destinado al servicio de un ferrocarril.

ARTICULO 193. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, si el hecho no importare un delito m�s severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranv�a en marcha.

ARTICULO 193 bis. - Ser� reprimido con prisi�n de seis (6) meses a tres (3) a�os e inhabilitaci�n especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situaci�n de peligro para la vida o la integridad f�sica de las personas, mediante la participaci�n en una prueba de velocidad o de destreza con un veh�culo con motor, realizada sin la debida autorizaci�n de la autoridad competente.

La misma pena se aplicar� a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente art�culo, y a quien posibilitare su realizaci�n por un tercero mediante la entrega de un veh�culo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que ser� utilizado para ese fin.

(Art�culo sustituido por art. 5� de la Ley N� 27.347 B.O. 6/1/2017).

ARTICULO 194. - El que, sin crear una situaci�n de peligro com�n, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios p�blicos de comunicaci�n, de provisi�n de agua, de electricidad o de sustancias energ�ticas, ser� reprimido con prisi�n de tres meses a dos a�os.

ARTICULO 195. - Ser�n reprimidos con prisi�n de un mes a un a�o, si el hecho no importare un delito m�s severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mec�nicos y dem�s empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al t�rmino del viaje ferroviario.

ARTICULO 196. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesi�n o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este cap�tulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondr� prisi�n de uno a cinco a�os.

(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 25.189 28/10/1999)

ARTICULO 197. - Ser� reprimido con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicaci�n telegr�fica, telef�nica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicaci�n interrumpida.

(Art�culo sustituido por art. 12 de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

Cap�tulo III

Pirater�a

ARTICULO 198. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os:

1� El que practicare en el mar o en r�os navegables, alg�n acto de depredaci�n o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en �l se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los l�mites de una autorizaci�n leg�timamente concedida;

2� El que practicare alg�n acto de depredaci�n o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los l�mites de una autorizaci�n leg�timamente concedida;

3� El que mediante violencia, intimidaci�n o enga�o, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de �l o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;

4� El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulaci�n;

5� El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulaci�n defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;

6� El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la pirater�a;

7� El que, desde el territorio de la Rep�blica, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el art�culo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena ser� de diez a veinticinco a�os de reclusi�n o prisi�n.

Cap�tulo IV

Delitos contra la salud p�blica. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

ARTICULO 200. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de TRES (3) a DIEZ (10) a�os y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso p�blico o al consumo de una colectividad de personas.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 201. - Las penas del art�culo precedente se aplicar�n al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercializaci�n aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercader�as peligrosas para la salud, disimulando su car�cter nocivo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento, adulteraci�n o falsificaci�n de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena ser� de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) a�os de reclusi�n o prisi�n; si resultaren lesiones grav�simas, la pena ser� de TRES (3) a QUINCE (15) a�os de reclusi�n o prisi�n; si resultaren lesiones graves, la pena ser� de TRES (3) a DIEZ (10) a�os de reclusi�n o prisi�n.

En todos los casos se aplicar� adem�s multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 202. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los art�culos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesi�n o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondr� multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicar� prisi�n de SEIS (6) meses a CINCO (5) a�os.

(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 204.- Ser� reprimido con prisi�n de SEIS (6) meses a TRES (3) a�os el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta m�dica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentaci�n y archivo de la receta de aquellos productos que, seg�n las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.

(Art�culo sustituido por art. 5� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el art�culo anterior se cometiere por negligencia, la pena ser� de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

(Art�culo sustituido por art. 6� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 204 ter.- Ser� reprimido con prisi�n de UNO (1) a CUATRO (4) a�os y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.

(Art�culo sustituido por art. 7� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 204 quater.- Ser� reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la direcci�n, administraci�n, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribuci�n, producci�n o fabricaci�n de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisi�n de alguno de los hechos previstos en el art�culo 204.

(Art�culo sustituido por art. 8� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 204 quinquies: Ser� reprimido con prisi�n de SEIS (6) meses a TRES (3) a�os el que sin autorizaci�n vendiere sustancias medicinales que requieran receta m�dica para su comercializaci�n.

(Art�culo incorporado por art. 9� de la Ley N� 26.524 B.O. 5/11/2009)

ARTICULO 205. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducci�n o propagaci�n de una epidemia.

ARTICULO 206. - Ser� reprimido con prisi�n de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de polic�a sanitaria animal.

(Art�culo sustituido por art. 4� de la Ley N� 25.890 B.O. 21/5/2004)

ARTICULO 207. - En el caso de condenaci�n por un delito previsto en este Cap�tulo, el culpable, si fuere funcionario p�blico o ejerciere alguna profesi�n o arte, sufrir�, adem�s, inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitaci�n especial durar� de un mes a un a�o.

ARTICULO 208. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a un a�o:

1� El que, sin t�tulo ni autorizaci�n para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los l�mites de su autorizaci�n, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a t�tulo gratuito;

2� El que, con t�tulo o autorizaci�n para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curaci�n de enfermedades a t�rmino fijo o por medios secretos o infalibles;

3� El que, con t�tulo o autorizaci�n para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere t�tulo o autorizaci�n, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1� de este art�culo.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Cap�tulo I

Instigaci�n a cometer delitos

ARTICULO 209. - El que p�blicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o instituci�n, ser� reprimido, por la sola instigaci�n, con prisi�n de dos a seis a�os, seg�n la gravedad del delito y las dem�s circunstancias establecidas en el art�culo 41.

ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrir� quien en tiempo de conflicto armado incite p�blicamente a la sustracci�n al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el m�ximo de la pena se elevar� a diez (10) a�os. (Art�culo incorporado por art. 4� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

Cap�tulo II

Asociaci�n il�cita

ARTICULO 210. - Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de tres a diez a�os, el que tomare parte en una asociaci�n o banda de tres o m�s personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociaci�n. Para los jefes u organizadores de la asociaci�n el m�nimo de la pena ser� de cinco a�os de prisi�n o reclusi�n.

ARTICULO 210 bis. - Se impondr� reclusi�n o prisi�n de cinco a veinte a�os al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formaci�n o al mantenimiento de una asociaci�n il�cita destinada a cometer delitos cuando la acci�n contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constituci�n Nacional, siempre que ella re�na por lo menos dos de las siguientes caracter�sticas:

a) Estar integrada por diez o m�s individuos;

b) Poseer una organizaci�n militar o de tipo militar;

c) Tener estructura celular;

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;

e) Operar en m�s de una de las jurisdicciones pol�ticas del pa�s;

f) Estar compuesta por uno o m�s oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el pa�s o en el exterior;

h) Recibir alg�n apoyo, ayuda o direcci�n de funcionarios p�blicos.

Cap�tulo III

Intimidaci�n p�blica

ARTICULO 211. - Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os, el que, para infundir un temor p�blico o suscitar tumultos o des�rdenes, hiciere se�ales, diere voces de alarma, amenazare con la comisi�n de un delito de peligro com�n, o empleare otros medios materiales normalmente id�neos para producir tales efectos.

Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos qu�micos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad p�blica, la pena ser� de prisi�n de tres a diez a�os.

ARTICULO 212. - Ser� reprimido con prisi�n de tres a seis a�os el que p�blicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitaci�n.

Cap�tulo IV

Apolog�a del crimen

ARTICULO 213. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, el que hiciere p�blicamente y por cualquier medio la apolog�a de un delito o de un condenado por delito.

Cap�tulo V

Otros atentados contra el orden p�blico

ARTICULO 213 bis. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a ocho a�os el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el art�culo 210 de este c�digo, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociaci�n.

Cap�tulo VI. Asociaciones il�citas terroristas y financiaci�n del terrorismo

(Cap�tulo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.268 B.O. 5/7/2007)

Art�culo 213 ter.- (Art�culo derogado por art. 1� de la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011)

Art�culo 213 qu�ter.- (Art�culo derogado por art. 2� de la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011)

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

Cap�tulo I

Traici�n

ARTICULO 214. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de diez a veinticinco a�os o reclusi�n o prisi�n perpetua y en uno u otro caso, inhabilitaci�n absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposici�n de este c�digo, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Naci�n por raz�n de su empleo o funci�n p�blica, que tomare las armas contra �sta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.

ARTICULO 215. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n perpetua, el que cometiere el delito previsto en el art�culo precedente, en los casos siguientes:

1� Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Naci�n al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;

2� Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la Rep�blica.

3� Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 216. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a ocho a�os, el que tomare parte en una conspiraci�n de dos o m�s personas, para cometer el delito de traici�n, en cualquiera de los casos comprendidos en los art�culos precedentes, si la conspiraci�n fuere descubierta antes de empezar su ejecuci�n.

ARTICULO 217. - Quedar� eximido de pena el que revelare la conspiraci�n a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.

ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los art�culos anteriores se aplicar�n, tambi�n, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la Rep�blica, en guerra contra un enemigo com�n.

Se aplicar�n asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplom�ticos y de los nacionales de los pa�ses en conflicto. En este caso se aplicar� la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el art�culo 44.

Cap�tulo II

Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Naci�n

ARTICULO 219. - Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaraci�n de guerra contra la Naci�n, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena ser� de tres a quince a�os de reclusi�n o prisi�n.

Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los m�nimos de las penas previstas en este art�culo se elevar�n a tres (3) y diez (10) a�os respectivamente. Asimismo, los m�ximos de las penas previstas en este art�culo se elevar�n respectivamente a diez (10) y veinte (20) a�os. (P�rrafo incorporado por art. 6� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 220. Se impondr� prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la Rep�blica y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.

Si el hecho fuese cometido por un militar el m�nimo de la pena se elevar� a un (1) a�o y el m�ximo de la pena se elevar� a cinco (5) a�os.

(Art�culo sustituido por art. 7� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 221. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.

ARTICULO 222. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno (1) a seis (6) a�os, el que revelare secretos pol�ticos, industriales, tecnol�gicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Naci�n. (P�rrafo sustituido por art. 8� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

En la misma pena incurrir� el que obtuviere la revelaci�n del secreto. Ser� reprimido con prisi�n de uno a cuatro a�os el que p�blicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Naci�n o los emblemas de una provincia argentina.

Si la revelaci�n u obtenci�n fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el m�nimo de la pena se elevar� a tres (3) a�os y el m�ximo de la pena se elevar� a diez (10) a�os. (P�rrafo incorporado por art. 9� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 223. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el art�culo precedente, de los que se hallare en posesi�n en virtud de su empleo u oficio.

ARTICULO 224. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, v�as u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o enga�osamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al p�blico.

ARTICULO 225. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de tres a diez a�os, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociaci�n con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Naci�n, apart�ndose de sus instrucciones.

DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Cap�tulo I

Atentados al orden constitucional y a la vida democr�tica

ARTICULO 226. - Ser�n reprimidos con prisi�n de cinco a quince a�os los que se alzaren en armas para cambiar la Constituci�n, deponer alguno de los poderes p�blicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesi�n o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formaci�n o renovaci�n en los t�rminos y formas legales. Si el hecho descripto en el p�rrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democr�tico de gobierno, suprimir la organizaci�n federal, eliminar la divisi�n de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia econ�mica de la Naci�n, la pena ser� de ocho a veinticinco a�os de prisi�n. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilaci�n militar, el m�nimo de las penas se incrementar� en un tercio.

ARTICULO 226 bis. - El que amenazare p�blica e id�neamente con la comisi�n de alguna de las conductas previstas en el art�culo 226, ser� reprimido con prisi�n de uno a cuatro a�os.

ARTICULO 227. - Ser�n reprimidos con las penas establecidas en el art�culo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder p�blico o sumisiones o supremac�as, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de alg�n gobierno o de alguna persona (art�culo 29 de la Constituci�n Nacional).

ARTICULO 227 bis. - Ser�n reprimidos con las penas establecidas en el art�culo 215 para los traidores a la patria, con la disminuci�n del art�culo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumaci�n de los hechos descriptos en el art�culo 226, continuando en sus funciones o asumi�ndolas luego de modificada por la fuerza la Constituci�n o depuesto alguno de los poderes p�blicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. Se aplicar� de uno a ocho a�os de prisi�n o reclusi�n e inhabilitaci�n absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el p�rrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumi�ndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarqu�a equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o aut�rquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de econom�a mixta, o de sociedades an�nimas con participaci�n estatal mayoritaria, o de entes p�blicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de polic�a o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio p�blico fiscal de cualquier jerarqu�a o fuero, personal jer�rquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarqu�as administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones se�aladas en el p�rrafo anterior, la pena se aplicar� a quienes las desempe�en, atendiendo a la an�loga naturaleza y contenido de los cargos con relaci�n a los actuales.

ARTICULO 227 ter. - El m�ximo de la pena establecida para cualquier delito ser� aumentado en un medio, cuando la acci�n contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constituci�n Nacional. Esta disposici�n no ser� aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

ARTICULO 228. - Se impondr� prisi�n de seis meses a dos a�os al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis a�os de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.

Cap�tulo II

Sedici�n

ARTICULO 229. - Ser�n reprimidos con prisi�n de uno a seis a�os, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constituci�n local, deponer alguno de los poderes p�blicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesi�n o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formaci�n o renovaci�n en los t�rminos y formas establecidas en la ley.

ARTICULO 230. - Ser�n reprimidos con prisi�n de uno a cuatro a�os:

1. Los individuos de una fuerza armada o reuni�n de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de �ste (art. 22 de la Constituci�n Nacional);

2. Los que se alzaren p�blicamente para impedir la ejecuci�n de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios p�blicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito m�s severamente penado por este c�digo.

Cap�tulo III

Disposiciones comunes a los Cap�tulos precedentes

ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebeli�n o sedici�n, la autoridad nacional m�s pr�xima intimar� hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimaci�n el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despu�s de la segunda intimaci�n, la autoridad har� uso de la fuerza para disolverlos. No ser�n necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimaci�n, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.

ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbaci�n moment�nea del orden, s�lo ser�n enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimir� con la mitad de la pena se�alada para el delito.

ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiraci�n de dos o m�s personas para cometer los delitos de rebeli�n o sedici�n, ser� reprimido, si la conspiraci�n fuere descubierta antes de ponerse en ejecuci�n, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.

ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando pol�tico o militar para cometer una rebeli�n o una sedici�n, ser� reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebeli�n o la sedici�n, la pena ser� la establecida para los autores de la rebeli�n o de la sedici�n en los casos respectivos.

ARTICULO 235. - Los funcionarios p�blicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este T�tulo, sufrir�n adem�s inhabilitaci�n especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebeli�n o sedici�n por todos los medios a su alcance, sufrir�n inhabilitaci�n especial de uno a seis a�os.- Aum�ntase al doble el m�ximo de la pena establecida para los delitos previstos en este T�tulo, para los jefes y agentes de la fuerza p�blica que incurran en ellos usando u ostentando las armas y dem�s materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.

ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este T�tulo, el culpable cometiere alg�n otro, se observar�n las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

Cap�tulo I

Atentado y resistencia contra la autoridad

ARTICULO 237. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, el que empleare intimidaci�n o fuerza contra un funcionario p�blico o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aqu�l o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecuci�n u omisi�n de un acto propio de sus funciones.

ARTICULO 238. - La prisi�n ser� de seis meses a dos a�os:

1 Si el hecho se cometiere a mano armada;

2 Si el hecho se cometiere por una reuni�n de m�s de tres personas;

3 Si el culpable fuere funcionario p�blico;

4 Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.

En el caso de ser funcionario p�blico, el reo sufrir� adem�s inhabilitaci�n especial por doble tiempo del de la condena.

ARTICULO 238 bis - El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o caus�ndole lesiones leves, ser� penado con prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os.

Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en n�mero de seis (6) o m�s, el m�ximo de la pena ser� de seis (6) a�os.

(Art�culo incorporado por art. 10 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 238 ter - El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situaci�n de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, ser� penado con prisi�n de uno (1) a cinco (5) a�os. La misma pena se impondr� si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de cat�strofe. Si en raz�n de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren p�rdidas militares o se impidiese o dificultase la salvaci�n de vidas en supuesto de cat�strofe el m�nimo de la pena se elevar� a cuatro (4) a�os y el m�ximo de la pena se elevar� a doce (12) a�os. En cualquier caso se impondr�n las penas aqu� previstas siempre que no resultare un delito m�s severamente penado.

(Art�culo incorporado por art. 11 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 239. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a un a�o, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario p�blico en el ejercicio leg�timo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aqu�l o en virtud de una obligaci�n legal.

ARTICULO 240. - Para los efectos de los dos art�culos precedentes, se reputar� funcionario p�blico al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

ARTICULO 240 bis - El que violare las normas instrucciones a la poblaci�n emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, ser� penado con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os si no resultare un delito m�s severamente penado.

(Art�culo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 241. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a seis meses:

1 El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad est� ejerciendo sus funciones;

2 El que sin estar comprendido en el art�culo 237, impidiere o estorbare a un funcionario p�blico cumplir un acto propio de sus funciones.

ARTICULO 241 bis - Se impondr� prisi�n de tres (3) a diez (10) a�os a los militares que:

1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representaci�n de una fuerza armada.

2. Tomaren armas o hicieren uso de �stas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las �rdenes de sus superiores.

3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a �stas, estando en condiciones de hacerlo.

4. Ser� penado con prisi�n de uno (1) a cinco (5) a�os la conspiraci�n para cometer los delitos de este art�culo. No ser� penado por conspiraci�n quien la denunciare en tiempo para evitar la comisi�n del hecho.

5. Si en raz�n de los hechos previstos en este art�culo resultare la muerte de una o m�s personas, se sufrieren p�rdidas militares o se impidiere o dificultare la salvaci�n de vidas en supuesto de cat�strofe, el m�ximo de la pena se elevar� a veinticinco (25) a�os. En cualquier caso se impondr�n las penas aqu� previstas siempre que no resultare un delito m�s severamente penado. (Art�culo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 242. - Ser� reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os, el funcionario p�blico que, en el arresto o formaci�n de causa contra un miembro de los poderes p�blicos nacionales o provinciales, de una convenci�n constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 243. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o int�rprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaraci�n o exposici�n respectiva. En el caso del perito o int�rprete, se impondr�, adem�s, al reo, inhabilitaci�n especial de un mes a un a�o.

Cap�tulo II

Falsa Denuncia

ARTICULO 244. -(Art�culo derogado por art. 2� de la Ley N� 24.198 B.O. 3/6/1993).

ARTICULO 245. - Se impondr� prisi�n de dos meses a un a�o o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

Cap�tulo III

Usurpaci�n de autoridad, t�tulos u honores

ARTICULO 246. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o e inhabilitaci�n especial por doble tiempo:

1 El que asumiere o ejerciere funciones p�blicas, sin t�tulo o nombramiento expedido por autoridad competente;

2 El que despu�s de haber cesado por ministerio de la ley en el desempe�o de un cargo p�blico o despu�s de haber recibido de la autoridad competente comunicaci�n oficial de la resoluci�n que orden� la cesant�a o suspensi�n de sus funciones, continuare ejerci�ndolas;

3 El funcionario p�blico que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorizaci�n ser� penado con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) a�os, siempre que no resultare un delito m�s severamente penado. (P�rrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 247. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a un a�o el que ejerciere actos propios de una profesi�n para la que se requiere una habilitaci�n especial, sin poseer el t�tulo o la autorizaci�n correspondiente.

Ser� reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que p�blicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados acad�micos, t�tulos profesionales u honores que no le correspondieren. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

(Art�culo sustituido por Ley N� 24.527 B.O.8/9/1995)

Cap�tulo IV

Abuso de autoridad y violaci�n de los deberes de los funcionarios p�blicos

ARTICULO 248. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a dos a�os e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, el funcionario p�blico que dictare resoluciones u �rdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las �rdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

ARTICULO 248 bis.- Ser� reprimido con inhabilitaci�n absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) a�os el funcionario p�blico que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercializaci�n de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigor�ficos, saladeros, barracas, graser�as, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboraci�n, manipulaci�n, transformaci�n o comercializaci�n de productos de origen animal y veh�culos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.

(Art�culo incorporado por art. 5� de la Ley N� 25.890 B.O. 21/5/2004)

ARTICULO 249. - Ser� reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitaci�n especial de un mes a un a�o, el funcionario p�blico que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare alg�n acto de su oficio.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 249 bis - El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, ser� penado con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os, si no resultare un delito m�s severamente penado.

(Art�culo incorporado por art. 15 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 250. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a dos a�os e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza p�blica, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestaci�n de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.

ARTICULO 250 bis - Ser� penado con prisi�n de cuatro (4) a diez (10) a�os, siempre que no resultare otro delito m�s severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:

1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atenci�n de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.

2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.

(Art�culo incorporado por art. 16 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 251. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a cuatro a�os e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, el funcionario p�blico que requiriere la asistencia de la fuerza p�blica contra la ejecuci�n de disposiciones u �rdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

ARTICULO 252. - Ser� reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500) e inhabilitaci�n especial de un (1) mes a un (1) a�o, el funcionario p�blico que, sin hab�rsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con da�o del servicio p�blico.

El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, o agencia estatal armada que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitiere la prestaci�n regular de la funci�n o misi�n a la que reglamentariamente se encuentra obligado, ser� reprimido con pena de prisi�n de uno (1) a tres (3) a�os e inhabilitaci�n especial para ejercer cargos p�blicos por el doble tiempo de la condena.

Si, como consecuencia del abandono u omisi�n tipificado en el p�rrafo precedente, se produjeren da�os a bienes de la fuerza, bienes de terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se aplicar� una pena de prisi�n de dos (2) a ocho (8) a�os e inhabilitaci�n absoluta para desempe�ar cargos p�blicos.

El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de cat�strofe, ser� penado con prisi�n de uno (1) a seis (6) a�os. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o m�s personas, se sufrieren p�rdidas militares o se impidiese, o dificultase la salvaci�n de vidas en supuesto de cat�strofe, el m�ximo de la pena se elevar� a doce (12) a�os. En cualquier caso se impondr�n las penas aqu� previstas siempre que no resultare un delito con pena m�s grave.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.079 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 253. - Ser� reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitaci�n especial de seis meses a dos a�os, el funcionario p�blico que propusiere o nombrare para cargo p�blico, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrir� el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 253 bis - El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operaci�n militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la poblaci�n civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, ser� penado con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os si no resultare un delito m�s severamente penado.

(Art�culo incorporado por art. 18 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

ARTICULO 253 ter - Ser� penado con prisi�n de dos (2) a ocho (8) a�os el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvaci�n en situaci�n de cat�strofe, causare o no impidiere, la muerte de una o m�s personas o p�rdidas militares, si no resultare un delito m�s severamente penado.

(Art�culo incorporado por art. 19 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n)

Cap�tulo V

Violaci�n de sellos y documentos

ARTICULO 254. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservaci�n o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario p�blico y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrir� adem�s inhabilitaci�n especial por doble tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario p�blico, la pena ser� de multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 255. - Ser� reprimido con prisi�n de un (1) mes a cuatro (4) a�os, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario p�blico o de otra persona en el inter�s del servicio p�blico. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrir� adem�s inhabilitaci�n especial por doble tiempo.

Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, �ste ser� reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).

(Art�culo sustituido por art. 13 de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008)

Cap�tulo VI

Cohecho y tr�fico de influencias

(T�tulo del cap�tulo sustituido por art. 30 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n.)

ARTICULO 256. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os e inhabilitaci�n especial perpetua, el funcionario p�blico que por s� o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra d�diva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones

(Art�culo sustituido por art. 31 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n.)

ARTICULO 256 bis � Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os e inhabilitaci�n especial perpetua para ejercer la funci�n p�blica, el que por s� o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra d�diva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario p�blico, a fin de que �ste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio P�blico, a fin de obtener la emisi�n, dictado, demora u omisi�n de un dictamen, resoluci�n o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el m�ximo de la pena de prisi�n o reclusi�n se elevar� a doce a�os.

(Art�culo incorporado por art. 32 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n.)

ARTICULO 257. - Ser� reprimido con prisi�n o reclusi�n de cuatro a doce a�os e inhabilitaci�n especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio P�blico que por s� o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra d�diva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resoluci�n, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia

(Art�culo sustituido por art. 33 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n.)

ARTICULO 258. - Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os, el que directa o indirectamente diere u ofreciere d�divas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los art�culos 256 y 256 bis, primer p�rrafo. Si la d�diva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los art�culos 256 bis, segundo p�rrafo y 257, la pena ser� de reclusi�n o prisi�n de dos a seis a�os. Si el culpable fuere funcionario p�blico, sufrir� adem�s inhabilitaci�n especial de dos a seis a�os en el primer caso y de tres a diez a�os en el segundo.

(Art�culo sustituido por art. 34 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n.)

ARTICULO 258 bis � Ser� reprimido con prisi�n de un (1) a seis (6) a�os e inhabilitaci�n especial perpetua para ejercer la funci�n p�blica el que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un funcionario p�blico de otro Estado o de una organizaci�n p�blica internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u otras compensaciones tales como d�divas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones p�blicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una transacci�n de naturaleza econ�mica, financiera o comercial.

Se entender� por funcionario p�blico de otro Estado, o de cualquier entidad territorial reconocida por la Naci�n Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una funci�n p�blica, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa p�blica en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.

(Art�culo sustituido por art. 30 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

ARTICULO 259. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a dos a�os e inhabilitaci�n absoluta de uno a seis a�os, el funcionario p�blico que admitiere d�divas, que fueran entregadas en consideraci�n a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la d�diva ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o.


ARTICULO 259 bis - Respecto de los delitos previstos en este Cap�tulo, se impondr� conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor del dinero, d�diva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada.

(Art�culo incorporado por art. 31 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

Cap�tulo VII

Malversaci�n de caudales p�blicos

ARTICULO 260. - Ser� reprimido con inhabilitaci�n especial de un mes a tres a�os, el funcionario p�blico que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicaci�n diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare da�o o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondr� adem�s al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distra�da.

ARTICULO 261. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de dos a diez a�os e inhabilitaci�n absoluta perpetua, el funcionario p�blico que sustrajere caudales o efectos cuya administraci�n, percepci�n o custodia le haya sido confiada por raz�n de su cargo. Ser� reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administraci�n p�blica.

ARTICULO 262. - Ser� reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substra�do, el funcionario p�blico que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasi�n a que se efectuare por otra persona la substracci�n de caudales o efectos de que se trata en el art�culo anterior.

ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucci�n p�blica o de beneficencia, as� como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

ARTICULO 264. - Ser� reprimido con inhabilitaci�n especial por uno a seis meses, el funcionario p�blico que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrir� el funcionario p�blico que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administraci�n.

Cap�tulo VIII

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones p�blicas

ARTICULO 265. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno (1) a seis (6) a�os e inhabilitaci�n especial perpetua, el funcionario p�blico que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operaci�n en que intervenga en raz�n de su cargo.

Se aplicar� tambi�n multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.

Esta disposici�n ser� aplicable a los �rbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, s�ndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el car�cter de tales.

(Art�culo sustituido por art. 32 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

Cap�tulo IX

Exacciones ilegales

ARTICULO 266. - Ser� reprimido con prisi�n de un (1) a cuatro (4) a�os e inhabilitaci�n especial de uno (1) a (5) cinco a�os, el funcionario p�blico que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por s� o por interpuesta persona, una contribuci�n, un derecho o una d�diva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

Se aplicar� tambi�n multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacci�n.

(Art�culo sustituido por art. 33 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

ARTICULO 267. - Si se empleare intimidaci�n o se invocare orden superior, comisi�n, mandamiento judicial u otra autorizaci�n leg�tima, podr� elevarse la prisi�n hasta cuatro a�os y la inhabilitaci�n hasta seis a�os.

ARTICULO 268. - Ser� reprimido con prisi�n de dos (2) a seis (6) a�os e inhabilitaci�n absoluta perpetua, el funcionario p�blico que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los art�culos anteriores.

Se aplicar� tambi�n multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la exacci�n.

(Art�culo sustituido por art. 34 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

Cap�tulo IX bis

Enriquecimiento il�cito de funcionarios y empleados

ARTICULO 268 (1). - Ser� reprimido con la pena del art�culo 256, el funcionario p�blico que con fines de lucro utilizare para s� o para un tercero informaciones o datos de car�cter reservado de los que haya tomado conocimiento en raz�n de su cargo.

Se aplicar� tambi�n multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro obtenido. (P�rrafo incorporado por art. 35 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

ARTICULO 268 (2) �  Ser� reprimido con prisi�n de dos (2) a seis (6) a�os, multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitaci�n absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunci�n de un cargo o empleo p�blico y hasta dos (2) a�os despu�s de haber cesado en su desempe�o. (P�rrafo sustituido por art. 36 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

Se entender� que hubo enriquecimiento no s�lo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino tambi�n cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento ser� reprimida con la misma pena que el autor del hecho.

(Art�culo sustituido por art. 38 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n.)

ARTICULO 268 (3) � Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a dos a�os e inhabilitaci�n especial perpetua el que, en raz�n de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaraci�n jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.

El delito se configurar� cuando mediando notificaci�n fehaciente de la intimaci�n respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicaci�n corresponda.

En la misma pena incurrir� el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

(Art�culo incorporado por art. 39 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n.)

Cap�tulo X

Prevaricato

ARTICULO 269. - Sufrir� multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitaci�n absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena ser� de tres a quince a�os de reclusi�n o prisi�n e inhabilitaci�n absoluta perpetua.

Lo dispuesto en el p�rrafo primero de este art�culo, ser� aplicable, en su caso, a los �rbitros y arbitradores amigables componedores.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 270. - Ser� reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitaci�n absoluta de uno a seis a�os, el juez que decretare prisi�n preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisi�n preventiva que, computada en la forma establecida en el art�culo 24, hubiere agotado la pena m�xima que podr�a corresponder al procesado por el delito imputado.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 271. - Ser� reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitaci�n especial de uno a seis a�os, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simult�nea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 272. - La disposici�n del art�culo anterior ser� aplicable a los fiscales, asesores y dem�s funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.

Cap�tulo XI

Denegaci�n y retardo de justicia

ARTICULO 273. - Ser� reprimido con inhabilitaci�n absoluta de uno a cuatro a�os, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

En la misma pena incurrir� el juez que retardare maliciosamente la administraci�n de justicia despu�s de requerido por las partes y de vencidos los t�rminos legales.

ARTICULO 274. - El funcionario p�blico que, faltando a la obligaci�n de su cargo, dejare de promover la persecuci�n y represi�n de los delincuentes, ser� reprimido con inhabilitaci�n absoluta de seis meses a dos a�os, a menos que pruebe que su omisi�n provino de un inconveniente insuperable.

Cap�tulo XII

Falso testimonio

ARTICULO 275. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a cuatro a�os, el testigo, perito o int�rprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposici�n, informe, traducci�n o interpretaci�n, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena ser� de uno a diez a�os de reclusi�n o prisi�n.

En todos los casos se impondr� al reo, adem�s, inhabilitaci�n absoluta por doble tiempo del de la condena.

ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o int�rprete falso, cuya declaraci�n fuere prestada mediante cohecho, se agravar� con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

El sobornante sufrir� la pena del simple testigo falso.

ARTICULO 276 bis. - Ser� reprimido con prisi�n de cuatro (4) a diez (10) a�os y con la p�rdida del beneficio concedido el que, acogi�ndose al beneficio del art�culo 41 ter, proporcionare maliciosamente informaci�n falsa o datos inexactos.

(Art�culo incorporado por art. 2� de la Ley N� 27.304 B.O. 2/11/2016)

Cap�tulo XIII

Encubrimiento

(Denominaci�n del Cap�tulo sustituida por art. 1� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 277.-

1.- Ser� reprimido con prisi�n de seis (6) meses a tres (3) a�os el que, tras la comisi�n de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acci�n de �sta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o part�cipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetraci�n de un delito o no individualizare al autor o part�cipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecuci�n penal de un delito de esa �ndole.

e) Asegurare o ayudare al autor o part�cipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena m�nima ser� de un (1) mes de prisi�n, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor pod�a sospechar que proven�an de un delito.

3.- La escala penal ser� aumentada al doble de su m�nimo y m�ximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena m�nima fuera superior a tres (3) a�os de prisi�n.

b) El autor actuare con �nimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisi�n de hechos de encubrimiento.

d) El autor fuere funcionario p�blico.

La agravaci�n de la escala penal, prevista en este inciso s�lo operar� una vez, aun cuando concurrieren m�s de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podr� tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

4.- Est�n exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del c�nyuge, de un pariente cuyo v�nculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo �ntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exenci�n no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4� de la Ley N� 26.087, B.O. 24/04/2006.)

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.815 B.O. 1/12/2003)

ARTICULO 277 bis.- Se aplicar� prisi�n de TRES (3) a SEIS (6) a�os e inhabilitaci�n especial de TRES (3) a DIEZ (10) a�os al funcionario p�blico que, tras la comisi�n del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercializaci�n o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen il�cito.

(Art�culo incorporado por art. 6� de la Ley N� 25.890 B.O. 21/572004)

ARTICULO 277 ter.- Se impondr� prisi�n de SEIS (6) meses a TRES (3) a�os al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el art�culo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el art�culo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia leg�tima del ganado.

(Art�culo incorporado por art. 7� de la Ley N� 25.890 B.O. 21/572004)

ARTICULO 278.- (Art�culo derogado por art. 2� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 279.-

1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este cap�tulo, ser� aplicable al caso la escala penal del delito precedente.

2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicar� a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si �sta fuera menor.

3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del art�culo 277 fuera un funcionario p�blico que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasi�n de sus funciones, sufrir� adem�s pena de inhabilitaci�n especial de tres (3) a diez (10) a�os. La misma pena sufrir� el que hubiere actuado en ejercicio de una profesi�n u oficio que requieran habilitaci�n especial.

4) Las disposiciones de este cap�tulo regir�n aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del �mbito de aplicaci�n espacial de este C�digo, en tanto el hecho que lo tipificara tambi�n hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

Cap�tulo XIV

Evasi�n y quebrantamiento de pena.

(R�brica del cap�tulo sustituida por art. 3� de la Ley N� 23.487 B.O. 26/1/1987)

ARTICULO 280. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o, el que hall�ndose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.

ARTICULO 281. - Ser� reprimido con prisi�n de un mes a cuatro a�os, el que favoreciere la evasi�n de alg�n detenido o condenado, y si fuere funcionario p�blico, sufrir�, adem�s, inhabilitaci�n absoluta por triple tiempo.

Si la evasi�n se produjere por negligencia de un funcionario p�blico, �ste ser� reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitaci�n judicialmente impuesta ser� reprimido con prisi�n de dos meses a dos a�os.

(Art�culo incorporado por art.4� de la Ley N� 23.487 B.O. 26/1/1987)

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

Cap�tulo I

Falsificaci�n de moneda, billetes de banco, t�tulos al portador y documentos de cr�dito

ARTICULO 282. - Ser�n reprimidos con reclusi�n o prisi�n de tres a quince a�os, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la Rep�blica y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulaci�n.-

ARTICULO 283. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a cinco a�os, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulaci�n moneda cercenada o alterada.

Si la alteraci�n consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena ser� de seis meses a tres a�os de prisi�n.

ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteraci�n, la pena ser� de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 285. - Para los efectos de los art�culos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los t�tulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, t�tulos, c�dulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, cr�dito o d�bito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.930 B.O. 21/9/2004)

ARTICULO 286. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.930 B.O. 21/9/2004)

ARTICULO 287. - Ser�n reprimidos con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os e inhabilitaci�n absoluta por doble tiempo, el funcionario p�blico y el director o administrador de un banco o de una compa��a que fabricare o emitiere o autorizare la fabricaci�n o emisi�n de moneda, con t�tulo o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera t�tulos, c�dulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

Cap�tulo II

Falsificaci�n de sellos, timbres y marcas

ARTICULO 288. - Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os:

1�. El que falsificare sellos oficiales;

2�. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o tel�grafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisi�n est� reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- En estos casos, as� como en los de los art�culos siguientes, se considerar� falsificaci�n la impresi�n fraudulenta del sello verdadero.

ARTICULO 289. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a tres a�os:

1. El que falsificare marcas, contrase�as o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que deb�an ser aplicados.

2. El que falsificare billetes de empresas p�blicas de transporte.

3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeraci�n de un objeto registrada de acuerdo con la ley.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 24.721 B.O. 18/11/1996)

ARTICULO 290. - Ser� reprimido con prisi�n de quince d�as a un a�o, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contrase�as, a que se refieren los art�culos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedici�n.-

El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, ser� reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los art�culos anteriores, fuere funcionario p�blico y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrir�, adem�s, inhabilitaci�n absoluta por doble tiempo del de la condena.-

Cap�tulo III

Falsificaci�n de documentos en general

ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os, si se tratare de un instrumento p�blico y con prisi�n de seis meses a dos a�os, si se tratare de un instrumento privado.

Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitaci�n para circular de veh�culos automotores, la pena ser� de tres a ocho a�os.

Para los efectos del p�rrafo anterior est�n equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las c�dulas de identidad expedidas por autoridad p�blica competente, las libretas c�vicas o de enrolamiento, y los pasaportes, as� como tambi�n los certificados de parto y de nacimiento.

(Art�culo sustituido por art. 9� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 293.- Ser� reprimido con reclusi�n o prisi�n de uno a seis a�os, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento p�blico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el �ltimo p�rrafo del art�culo anterior, la pena ser� de 3 a 8 a�os. (P�rrafo sustituido por art. 10� de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 293 bis.- Se impondr� prisi�n de UNO (1) a TRES (3) a�os al funcionario p�blico que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedici�n de gu�as de tr�nsito de ganado o en el visado o legalizaci�n de certificados de adquisici�n u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia leg�tima.

(Art�culo incorporado por art. 8� de la Ley N� 25.890 B.O. 21/5/2004)

ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrir� en las penas se�aladas en los art�culos anteriores, en los casos respectivos.

ARTICULO 295. - Sufrir� prisi�n de un mes a un a�o, el m�dico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesi�n cuando de ello resulte perjuicio.

La pena ser� de uno a cuatro a�os, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, ser� reprimido como si fuere autor de la falsedad.

ARTICULO 297.- Para los efectos de este Cap�tulo, quedan equiparados a los instrumentos p�blicos los testamentos ol�grafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los t�tulos de cr�dito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el art�culo 285.

(Art�culo sustituido por art. 11 de la Ley N� 24.410 B.O. 2/1/1995)

ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Cap�tulo, fuere ejecutado por un funcionario p�blico con abuso de sus funciones, el culpable sufrir�, adem�s, inhabilitaci�n absoluta por doble tiempo del de la condena.

ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de cr�dito que no correspondan a compraventa, locaci�n de cosas muebles, locaci�n de servicios o locaci�n de obra realmente contratadas, ser�n sancionados con la pena prevista en el art�culo 293 de este C�digo. Igual pena les corresponder� a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptaci�n de factura de cr�dito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercader�a que se le hubiere entregado.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 24.760 B.O.13/1/1997)

Cap�tulo IV

Disposiciones comunes a los Cap�tulos precedentes

ARTICULO 299. - Sufrir� prisi�n de un mes a un a�o, el que fabricare, introdujere en el pa�s o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este T�tulo.-

Cap�tulo V

De los fraudes al comercio y a la industria

ARTICULO 300. - Ser�n reprimidos con prisi�n de seis (6) meses a dos (2) a�os:

1�. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercader�as por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reuni�n o coalici�n entre los principales tenedores de una mercanc�a o g�nero, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.

2�. El fundador, director, administrador, liquidador o s�ndico de una sociedad an�nima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y p�rdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reuni�n de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situaci�n econ�mica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el prop�sito perseguido al verificarlo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 300 bis - Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del art�culo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisi�n de los delitos previstos en los art�culos 258 y 258 bis, se impondr� pena de prisi�n de un (1) a cuatro (4) a�os y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso mencionado.

(Art�culo incorporado por art. 37 de la Ley N� 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina)

ARTICULO 301. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a dos a�os, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad an�nima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar alg�n perjuicio. Si el acto importare emisi�n de acciones o de cuotas de capital, el m�ximo de la pena se elevar� a tres a�os de prisi�n, siempre que el hecho no importare un delito m�s gravemente penado.

ARTICULO 301 bis.- Ser� reprimido con prisi�n de tres (3) a seis (6) a�os el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por s� o a trav�s de terceros, cualquier modalidad o sistema de captaci�n de juegos de azar sin contar con la autorizaci�n pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

(Art�culo incorporado por art. 10 de la Ley N� 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial).

Cap�tulo VI

Del pago con cheques sin provisi�n de fondos

ARTICULO 302. - Ser� reprimido con prisi�n de seis meses a cuatro a�os e inhabilitaci�n especial de uno a cinco a�os, siempre que no concurran las circunstancias del art�culo 172:

1�. El que d� en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisi�n de fondos o autorizaci�n expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de hab�rsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicaci�n del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelaci�n;

2�. El que d� en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentaci�n no podr� legalmente ser pagado;

3�. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;

4�. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorizaci�n.

TITULO XIII

(T�tulo incorporado por art. 4� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

ARTICULO 303:

1. Ser� reprimido con prisi�n de tres (3) a diez (10) a�os y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operaci�n, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulaci�n en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un il�cito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen l�cito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios m�nimos, vitales y m�viles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteraci�n de hechos diversos vinculados entre s�.

2. La pena prevista en el inciso 1) ser� aumentada en un tercio del m�ximo y en la mitad del m�nimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociaci�n o banda formada para la comisi�n continuada de hechos de esta naturaleza;

b) Cuando el autor fuera funcionario p�blico que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasi�n de sus funciones. En este caso, sufrir� adem�s pena de inhabilitaci�n especial de tres (3) a diez (10) a�os. La misma pena sufrir� el que hubiere actuado en ejercicio de una profesi�n u oficio que requieran habilitaci�n especial.

3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un il�cito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operaci�n de las previstas en el inciso 1), que les d� la apariencia posible de un origen l�cito ser� reprimido con la pena de prisi�n de seis (6) meses a tres (3) a�os.

4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1), el autor ser� reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operaci�n.

5. Las disposiciones de este art�culo regir�n a�n cuando el il�cito penal precedente hubiera sido cometido fuera del �mbito de aplicaci�n espacial de este C�digo, en tanto el hecho que lo tipificara tambi�n hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.739 B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 304. - Cuando los hechos delictivos previstos en el art�culo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervenci�n, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondr�n a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.

2. Suspensi�n total o parcial de actividades, que en ning�n caso podr� exceder de diez (10) a�os.

3. Suspensi�n para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios p�blicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ning�n caso podr� exceder de diez (10) a�os.

4. Cancelaci�n de la personer�a cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisi�n del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5. P�rdida o suspensi�n de los beneficios estatales que tuviere.

6. Publicaci�n de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jur�dica.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendr�n en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisi�n de vigilancia sobre la actividad de los autores y part�cipes, la extensi�n del da�o causado, el monto de dinero involucrado en la comisi�n del delito, el tama�o, la naturaleza y la capacidad econ�mica de la persona jur�dica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no ser�n aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

(Art�culo incorporado por art. 5� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 305. - El juez podr� adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administraci�n, conservaci�n, ejecuci�n y disposici�n del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los art�culos precedentes.

En operaciones de lavado de activos, ser�n decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripci�n o cualquier otro motivo de suspensi�n o extinci�n de la acci�n penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso il�cito de los bienes.

Los activos que fueren decomisados ser�n destinados a reparar el da�o causado a la sociedad, a las v�ctimas en particular o al Estado. S�lo para cumplir con esas finalidades podr� darse a los bienes un destino espec�fico.

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizar� a trav�s de una acci�n administrativa o civil de restituci�n. Cuando el bien hubiere sido subastado s�lo se podr� reclamar su valor monetario.

(Art�culo incorporado por art. 5� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 306:

1. Ser� reprimido con prisi�n de cinco (5) a quince (15) a�os y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operaci�n, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de fuente l�cita o il�cita, con la intenci�n de que se utilicen, o a sabiendas de que ser�n utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisi�n de un delito con la finalidad establecida en el art�culo 41 quinquies;

b) Por una organizaci�n que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art�culo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisi�n de delitos con la finalidad establecida en el art�culo 41 quinquies;

d) Para financiar, para s� o para terceros, el viaje o la log�stica de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el prop�sito de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la finalidad prevista en el art�culo 41 quinquies;

e) Para financiar, para s� o para terceros, la provisi�n o recepci�n de entrenamiento para la comisi�n de delitos con la finalidad prevista en el art�culo 41 quinquies;

f) Para financiar la adquisici�n, elaboraci�n, producci�n, desarrollo, posesi�n, suministro, exportaci�n, importaci�n, almacenamiento, transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de destrucci�n masiva del tipo nuclear, qu�mica, biol�gica, sus sistemas vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo tecnolog�as y bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en este C�digo o en Convenciones Internacionales.

Tambi�n ser� reprimido con la misma pena de prisi�n y multa quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando, las armas de destrucci�n masiva se�aladas en el p�rrafo anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados destinados a su preparaci�n.

2. Las penas establecidas se aplicar�n independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si �ste se cometiere, a�n si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisi�n.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este art�culo, se aplicar� al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este art�culo regir�n aun cuando el il�cito penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del �mbito de aplicaci�n espacial de este C�digo, o cuando en el caso de los incisos b) y c) la organizaci�n o el individuo se encontraran fuera del territorio nacional, en tanto el hecho tambi�n hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicci�n competente para su juzgamiento.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 27.739 B.O. 15/3/2024.)

ARTICULO 307.- Ser� reprimido con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os, multa equivalente al monto de la operaci�n, e inhabilitaci�n especial de hasta cinco (5) a�os, el director, miembro de �rgano de fiscalizaci�n, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesi�n o funci�n dentro de una sociedad emisora, por s� o por persona interpuesta, suministrare o utilizare informaci�n privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasi�n de su actividad, para la negociaci�n, cotizaci�n, compra, venta o liquidaci�n de valores negociables.

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011) (Art�culo 306 renumerado como art�culo 307 por art. 1� del Decreto N� 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 308.- El m�nimo de la pena prevista en el art�culo anterior se elevar� a dos (2) a�os de prisi�n y el m�ximo a seis (6) a�os de prisi�n, cuando:

a)    Los autores del delito utilizaren o suministraren informaci�n privilegiada de manera habitual;

b)    El uso o suministro de informaci�n privilegiada diera lugar a la obtenci�n de un beneficio o evitara un perjuicio econ�mico, para s� o para terceros.

El m�ximo de la pena prevista se elevar� a ocho (8) a�os de prisi�n cuando:

c)    El uso o suministro de informaci�n privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;

d)    El delito fuere cometido por un director, miembro del �rgano de fiscalizaci�n, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesi�n de las que requieren habilitaci�n o matr�cula, o un funcionario p�blico. En estos casos, se impondr� adem�s pena de inhabilitaci�n especial de hasta ocho (8) a�os.

(Art�culo incorporado por art. 4� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011) (Art�culo 307 renumerado como art�culo 308 por art. 2� del Decreto N� 169/2012 B.O. 06/02/2012)


ARTICULO 309.-

1.    Ser� reprimido con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os, multa equivalente al monto de la operaci�n e inhabilitaci�n de hasta cinco (5) a�os, el que:

a)    Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, vali�ndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reuni�n o coalici�n entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;

b)    Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

2. Ser� reprimido con prisi�n de dos (2) a seis (6) a�os, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligaci�n de establecer �rganos de fiscalizaci�n privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situaci�n econ�mica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.

(Art�culo incorporado por art. 5� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011) (Art�culo 308 renumerado como art�culo 309 por art. 3� del Decreto N� 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 310.- Ser� reprimido con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitaci�n especial hasta seis (6) a�os, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediaci�n financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorizaci�n emitida por la autoridad de supervisi�n competente.
En igual pena incurrir� quien captare ahorros del p�blico en el mercado de valores o prestare servicios de intermediaci�n para la adquisici�n de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorizaci�n emitida por la autoridad competente.

El monto m�nimo de la pena se elevar� a dos (2) a�os cuando se hubieran utilizado publicaciones period�sticas, transmisiones radiales o de televisi�n, internet, proyecciones cinematogr�ficas, colocaci�n de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusi�n masiva.

(Art�culo incorporado por art. 6� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011) (Art�culo 309 renumerado como art�culo 310 por art. 4� del Decreto N� 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 311.- Ser�n reprimidos con prisi�n de uno (1) a cuatro (4) a�os, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitaci�n de hasta seis (6) a�os, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operaci�n crediticia activa o pasiva o de negociaci�n de valores negociables, con la intenci�n de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para s� o para terceros.

En la misma pena incurrir� qui�n omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el p�rrafo anterior.

(Art�culo incorporado por art. 7� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011) (Art�culo 310 renumerado como art�culo 311 por art. 5� del Decreto N� 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 312.- Ser�n reprimidos con prisi�n de uno (1) a seis (6) a�os e inhabilitaci�n de hasta seis (6) a�os, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la instituci�n, reciban indebidamente dinero o alg�n otro beneficio econ�mico, como condici�n para celebrar operaciones crediticias, financieras o burs�tiles.

(Art�culo incorporado por art. 8� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011) (Art�culo 311 renumerado como art�culo 312 por art. 5� del Decreto N� 169/2012 B.O. 06/02/2012)

ARTICULO 313.- Cuando los hechos delictivos previstos en los art�culos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervenci�n, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicar�n las disposiciones previstas en el art�culo 304 del C�digo Penal.

Cuando se trate de personas jur�dicas que hagan oferta p�blica de valores negociables, las sanciones deber�n ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los t�tulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deber� escucharse al �rgano de fiscalizaci�n de la sociedad.
Cuando la persona jur�dica se encuentre concursada las sanciones no podr�n aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o t�tulo anterior al hecho delictivo. A ese fin deber� escucharse al s�ndico del concurso.

(Art�culo incorporado por art. 9� de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011) (Art�culo 312 renumerado como art�culo 313 por art. 5� del Decreto N� 169/2012 B.O. 06/02/2012)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 314. - El presente c�digo regir� como ley de la Naci�n seis meses despu�s de su promulgaci�n. (Art�culo 306 renumerado como Art�culo 314 por art. 10 de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011). (Art�culo 303 renumerado como Art�culo 306 por art. 5� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 315. - El Poder Ejecutivo dispondr� la edici�n oficial del c�digo conjuntamente con la exposici�n de motivos que lo acompa�a. Los gastos que origine la publicaci�n se imputar�n a esta ley. (Art�culo 306 renumerado como Art�culo 314 por art. 10 de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011). (Art�culo 304 renumerado como Art�culo 307 por art. 5� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 316. - Quedan derogadas las leyes n�meros 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las dem�s en cuanto se opusieran a este c�digo. Las penas de presidio y penitenciar�a que establecen las leyes especiales no derogadas por este c�digo, quedan reemplazadas por la de reclusi�n y las de prisi�n y arresto por la de prisi�n. (Art�culo 306 renumerado como Art�culo 314 por art. 10 de la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011). (Art�culo 305 renumerado como Art�culo 308 por art. 5� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011)


Antecedentes Normativos

- Art�culo 41 quinquies incorporado por art. 3� de la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011;

- Art�culo 306 incorporado por art. 5� de la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011;

- Art�culo 308 renumerado como Art�culo 309 por art. 4� de la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011;

- Art�culo 307 renumerado como Art�culo 308 por art. 4� de la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011;

- Art�culo 306 renumerado como Art�culo 307 por art. 4� de la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011;

- Art�culo 313, Nota Infoleg: debido a las modificaciones y renumeraciones dispuestas por la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011 y la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011, se ha omitido la redacci�n del presente art�culo;

- Art�culo 309, Nota Infoleg: debido a las modificaciones y renumeraciones dispuestas por la Ley N� 26.733 B.O. 28/12/2011 y la Ley N� 26.734 B.O. 28/12/2011, ha quedado duplicado el n�mero del presente art�culo;

- Art�culo 63, segundo p�rrafo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.705 B.O. 5/10/2011;

- Art�culo 303 incorporado por art. 5� de la Ley N� 26.683 B.O. 21/06/2011;

- Art�culo 77, quinto p�rrafo, incorporado por art. 1� del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n;

- Art�culo 252, segundo p�rrafo incorporado por art. 17 del Anexo I de la Ley N� 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar� a regir a los SEIS (6) meses de su promulgaci�n. Durante dicho per�odo se llevar� a cabo en las �reas pertinentes un programa de divulgaci�n y capacitaci�n sobre su contenido y aplicaci�n;

- Art�culo 77, p�rrafo d�cimo tercero, incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008;

- Art�culo 77, p�rrafo d�cimo segundo, incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008;

- Art�culo 77, p�rrafo d�cimo primero, incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008;

- Art�culo 128 sustituido por art. 2� de la Ley N� 26.388, B.O. 25/6/2008;

- Art�culo 41 ter sustituido por art. 12 de la Ley N� 26.364, B.O. 30/4/2008;

- Art�culo 145 ter incorporado por art. 11 de la Ley N� 26.364, B.O. 30/4/2008;

- Art�culo 145 bis incorporado por art. 10 de la Ley N� 26.364, B.O. 30/4/2008;

- Art�culo 193 bis incorporado por art. 2� de la Ley N� 26.362, B.O. 16/4/2008;

- Art�culo 213 qu�ter incorporado por art. 3� de la Ley N� 26.268 B.O. 5/7/2007;

- Art�culo 213 ter incorporado por art. 2� de la Ley N� 26.268 B.O. 5/7/2007;

- Art�culo 278, inciso 5) incorporado por Art. 5� de la Ley N� 26.087, B.O. 24/04/2006;

- Art�culo 67, cuarto p�rrafo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.990 B.O. 11/1/2005;

- Art�culo 67, quinto p�rrafo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.990 B.O. 11/1/2005;

 - Art�culo 14 sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.892 B.O.26/5/2004;

- Art�culo 77, p�rrafo d�cimo, incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.890 B.O.21/5/2004;

- Art�culo 279, inciso 3) sustituido por art. 3� de la Ley N� 25.815 B.O. 1/12/2003;

- Art�culo 258 bis sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.825 B.O. 11/12/2003;

- Art�culo 41 ter, incorporado por art. 2� de la Ley N� 25.742 B.O. 20/6/2003;

- Art�culo 24, �ltimo p�rrafo incorporado por art. 1� de la Ley N� 25. 742 B.O. 20/6/2003;

- Art�culo 206, p�rrafos incorporados por art. 1� de la Ley N� 25.528 B.O. 9/1/2002;

- Art�culo 78 bis, incorporado por art. 51 de la Ley N� 25.506 B.O. 14/12/2001;

- Art�culo 157 bis, incorporado por art. 32 de la Ley N� 25.326 B.O. 2/11/2000;

- Art�culo 279 sustituido por art. 4� de la Ley N� 25.246 B.O.10/5/2000. Vetada parcialmente por Decreto N� 370/2000 B.O.10/5/2000;

- Art�culo 279, inciso 2), Frase "No ser� punible el encubrimiento de un delito de esa �ndole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del art�culo 278, inciso 2;" vetada por Decreto N� 370/2000 B.O. 10/5/2000;

- Art�culo 278 sustituido por art. 3� de la Ley N� 25.246 B.O. 10/5/2000.

- Art�culo 278, Nota Infoleg:  inciso 2) vetado por Decreto N�370/2000 B.O. 10/5/2000: "2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oraci�n, ser� reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito";

- Art�culo 277, sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.246 B.O. 10/5/2000;

- Libro II, T�tulo XI, Cap�tulo XIII, Denominaci�n, sustituida por art. 1� de la Ley N� 25.246 B.O. 10/5/2000;

- Art�culo 67, sustituido por art. 29 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a partir de los ocho d�as desde su publicaci�n;

- Art�culo 265 sustituido por art. 35 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n;

- Art�culo 84 sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.189 28/10/1999;

- Art�culo 94 sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.189 28/10/1999;

- Art�culo 203 sustituido por art. 5� de la Ley N� 25.189 28/10/1999;

- Art�culo 72 sustituido por art. 14 de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 119 sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 131 derogado por art. 12 de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 127 sustituido por art. 8� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 126 sustituido por art. 7� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 125 bis incorporado por art. 6� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 132 sustituido por art. 15 de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 128, sustituido por art. 9� de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 127 ter, incorporado por art. 17 de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 127 bis, sustituido por art. 16 de la Ley N� 25.087 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 23, sustituido por art. 26 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999;

- Art�culo 258 bis, incorporado por art. 36 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999;

- Art�culo 266 sustituido por art. 37 de la Ley N� 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho d�as desde su publicaci�n;

- Art�culo 189 bis, sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.086 B.O. 14/5/1999. Frase "o de uso civil condicionado" vetada por Decreto N� 496/1999;

- Art�culo 189 ter, incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.086 B.O. 14/5/1999;

- Art�culo 73 sustituido por art. 1� de la Ley N�24.453 B.O. 7/3/1995;

- Art�culo 94, multa actualizada por la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 204 ter, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 204 bis, Nota Infoleg,  multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 203, Nota Infoleg:  multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 155, Nota Infoleg:  multa actualizada por art. 1� de la Ley N�24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 255, Nota Infoleg:  multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 286, multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 252, Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1� de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 72, inc. 3) incorporado por art. 4� de la Ley N� 24.270 B.O. 26/11/1993;

- Art�culo 298 bis, sustituido por art.9� de la Ley N� 24.064 B.O.17/1/1992;

- Art�culo 301 bis derogado por art. 10 de la Ley N� 24.064 B.O. 17/1/1992;

- Art�culo 204 sustituido por art. 1� de la Ley N� 23.737, B.O. 11/10/1989;

- Art�culo 204 bis incorporado por Ley N� 23.737 B.O.11/10/1989;

- Art�culo 204 ter incorporado por Ley N�23.737 B.O.11/10/1989;

- Art�culo 204 quater incorporado por Ley N� 23.737 B.O.11/10/1989;

- Art�culo 77, p�rrafo noveno, sustituido por art. 40 de la Ley N� 23.737 B.O.11/10/1989;

- Art�culo 163, inciso 1, sustituido por Ley N� 23.588 B.O.24/8/1988;

- Actualizaci�n montos de las multas: Ley N� 23.479 B.O.26/1/1987, Ley N� 23.974 B.O.17/9/1991 y la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993;

- Art�culo 72 sustituido por art. 1� de la Ley N� 23.487 B.O. 26/1/1987;

- R�brica del Cap�tulo III, T�tulo III del Libro Segundo, sustituida por art. 2� de la Ley N�23.487 B.O. 26/1/1987;

- Art�culo 277, sustituido por art. 1� de la Ley N� 23.468 26/1/1987;

- Art�culo 204, monto actualizado por art. 1� de la Ley N� 23.479, 16/1/1987;

- Art�culo 279, sustituido por art. 1� de la Ley N� 23.468 26/1/1987.