Decreto �nico Reglamentario 1625 de 2016 Nivel Nacional

R�GIMEN LEGAL DE BOGOT� D.C.

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Secretar�a
Jur�dica Distrital

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Decreto �nico Reglamentario 1625 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/10/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50023 del 11 de octubre de 2016.
La Secretar�a Jur�dica Distrital aclara que la informaci�n aqu� contenida tiene exclusivamente car�cter informativo, su vigencia est� sujeta al an�lisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos est�n en permanente actualizaci�n.


 
 

DECRETO 1625 DE 2016

 

(Octubre 11)


Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario en materia tributaria


Ver Modificaciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art�culo 189 de la Constituci�n pol�tica, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la producci�n normativa ocupa un espacio central en la implementaci�n de pol�ticas p�blicas, siendo el medio a trav�s del cual se estructuran los instrumentos jur�dicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

 

Que la racionalizaci�n y simplificaci�n del ordenamiento jur�dico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econ�mica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jur�dica.

 

Que constituye una pol�tica p�blica gubernamental la simplificaci�n y compilaci�n org�nica del sistema nacional regulatorio.


 

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

 

Que, por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedici�n con las regulaciones vigentes sobre la materia.

 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de car�cter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizaci�n de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

 

Que, en virtud de sus caracter�sticas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dem�s actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

 

Que la compilaci�n de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedici�n, sin perjuicio de los efectos ultract�vos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el art�culo 38 de la Ley 153 de 1887.

 

Que este Decreto constituye un ejercicio de compilaci�n de reglamentaciones preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada art�culo se indica el origen del mismo.

 

Que, durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verific� que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaraci�n de nulidad o de suspensi�n provisional, acudiendo para ello a la informaci�n suministrada por la Relator�a y la Secretar�a General del Consejo de Estado.

 

Que las normas de car�cter reglamentario suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se incorporan en el presente Decreto, pero si se profieren sentencias que declaran su legalidad, deber�n ser incorporadas.

 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de car�cter reglamentario que rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jur�dico �nico para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario �nico en materia tributaria.

 

Que los decretos que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada a�o y los dem�s decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente Decreto, en raz�n al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de la aplicaci�n de la ley en el tiempo.

 

Que las normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jur�dica, conforme con lo previsto en la Ley 963 de 2005 y disposiciones reglamentarias, no incorporadas en este Decreto por razones de vigencia, siguen produciendo efectos jur�dicos si est�n estabilizadas conforme con lo establecido en los contratos suscritos y vigentes, entre el gobierno nacional y los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional.

 

Que previamente a la expedici�n de este decreto, se expidieron los Decretos �nicos Reglamentarios de otros Sectores, donde se compilaron normas tributarias afines con la tem�tica propia de los respectivos ministerios y departamentos administrativos, que podr�n ser consultadas para su aplicaci�n atendiendo la vigencia de la ley en el tiempo.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art�culo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

LIBRO I

 

Reglamento de impuestos del orden nacional

 

PARTE 1


Generalidades

 

Art�culo 1.1.1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Del poder de imposici�n del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

 

Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la Ley o en los reglamentos seg�n el caso, como generadores de las mismas.

 

(Art. 1, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.1.2. Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci�n tributaria sustancial.

 

(Art. 2, Decreto 825 de 1978)

 

Art�culo 1.1.3.  Subrogado por el Art. 1, Decreto Nacional 1453 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Tasa de cambio representativa del mercado para efectos tributarios (TRM). La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, ser� la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situaci�n financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconoci�ndose los ajustes por diferencia en cambio seg�n lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.

 

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 40 de la Resoluci�n Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Par�grafo 1�. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al d�lar de los Estados Unidos, se deber� efectuar la conversi�n a esta moneda (d�lar), aplicando el tipo de cambio vigente al d�a de la operaci�n. Los tipos de cambio ser�n los publicados por el Banco de la Rep�blica o por la fuente oficial que determine la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociaci�n no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicaci�n por el Banco de la Rep�blica o por la fuente oficial que determine la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr� aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente pa�s, acreditada en Colombia.

 

Una vez expresado el tipo de cambio en d�lares de los Estados Unidos se convertir� a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente art�culo.

 

Par�grafo 2�. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los d�as en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no est� certificado el tipo de cambio, ser� la que corresponda a la �ltima fecha inmediatamente anterior a la operaci�n, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio�.


El texto original era el siguiente: 

Art�culo 1.1.3. Tasa de cambio para efectos tributarios. La tasa de cambio para efectos tributarios, ser� la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operaci�n, o a 31 de diciembre o al �ltimo d�a del periodo para los efectos del ajuste por diferencias en cambio de los activos y pasivos pose�dos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 2.4.0.07 de la Resoluci�n 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas n�mero 15 de 1991 y n�mero 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica (hoy art�culo 80 de la Resoluci�n Externa No. 08 de 2000), expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep�blica o las normas que las modifiquen.

Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operaci�n y la de la conversi�n a moneda nacional, se tendr� en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, seg�n el caso, correspondiente a la respectiva conversi�n.

Par�grafo. La tasa de cambio aplicable a los d�as en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, ser� la tasa representativa del mercado que corresponda a la �ltima fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.

 (Art. 7, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. (Resoluci�n 02 de 1994 del Banco de la Rep�blica))18


Art�culo 1.1.4. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1650 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Definici�n de las Zonas m�s Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. ZOMAC es el conjunto de municipios que sean considerados como m�s afectados por el Conflicto Armado - ZOMAC - definidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del art�culo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicci�n aplicar�n las disposiciones establecidas en los art�culos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que se expidan.

 

La metodolog�a y los Municipios m�s Afectados por el Conflicto Armado - ZOMAC - est�n definidos en el Anexo No. 2 del presente decreto.

 

PARTE 2

 

Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retenci�n en la fuente y autorretenci�n.

 

T�TULO 1

 

Impuesto sobre la renta

 

CAP�TULO 1


Generalidades

 

Art�culo 1.2.1.1.1. Comunidad organizada. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotaci�n de una empresa comercial, industrial, agr�cola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien com�n se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcer�a, pr�stamo, comodato, dep�sito y otros an�logos, celebrados por los comuneros entre s� o con terceros.

 

(Art. 7, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.1.2. Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier t�tulo a personas naturales, directamente o a trav�s de otras personas jur�dicas, durante su existencia o al momento de su liquidaci�n.

 

Se consideran de inter�s privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad com�n o de inter�s social.

 

(Art. 8, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975)

 

Art�culo 1.2.1.1.3. Sustituido por el art. 4, Decreto Nacional 1054 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Sociedades y entidades extranjeras. Conforme con lo previsto en los art�culos 20 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a trav�s de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el pa�s. Para tales efectos se aplicar� el r�gimen consagrado para las sociedades an�nimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.


El texto original era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el art�culo 6� del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 20 del Estatuto Tributario) son contribuyentes, se les aplicar� el r�gimen se�alado para las sociedades an�nimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.   (Art. 11, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario.

(Art. 117, Decreto 187 de 1975)


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 4 del Decreto Nacional 2037 de 2019.Sustituido por el art. 4�, Decreto Nacional 1973 de 2019.


Art�culo 1.2.1.1.4. Concepto de empresa extranjera. Para efectos del art�culo 20-1 del Estatuto Tributario, se entender� que el t�rmino empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende de profesiones liberales como la prestaci�n de servicios personales de una sociedad tanto el ejercicio y la realizaci�n de actividades de car�cter independiente.

cac

(Art. 1, Decreto 3026 de 2013)


Art�culo 1.2.1.1.5. Sustituido por el art�culo 4 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Tributaci�n de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento permanente en el pa�s o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.


Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-1 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 201O de 2019, tengan uno o m�s establecimientos permanentes en el pa�s o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.


El texto original era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.1.5. Tributaci�n de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un establecimiento permanente en el pa�s o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.   Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el art�culo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o m�s establecimientos permanentes en el pa�s o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en relaci�n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuidles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, as� como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban directamente.  

(Art. 4, Decreto 3026 de 2013)


Otras Modificaciones: Modificado por el art. x, Decreto Nacional 2037 de 2019.Sustituido por el art. 4�, Decreto Nacional 1973 de 2019.


Art�culo 1.2.1.1.6. Improcedencia de la concurrencia de beneficios. En ning�n caso se podr�n solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para los pagos efectuados por intereses y/o correcci�n monetaria en virtud de pr�stamos para adquisici�n de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o correcci�n monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional.


(Art. 8, Decreto 779 de 2003, el inciso 2 tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n normativa. Art�culo 3 de la Ley 1607 de 2012, que modific� el art�culo 126-1 del Estatuto Tributario)


Art�culo 1.2.1.1.7. Principios generales. Las C�maras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relaci�n con las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regir�n en raz�n de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria.


(Art. 1, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.1.1.8. Usufructo legal. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravar�n en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicar� respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

 

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo ser� v�lida cuando se haga por escritura p�blica y no producir� efectos sino a partir del a�o gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, seg�n lo expresado en este por el renunciante.

 

(Art. 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.1.9. Cr�ditos para la financiaci�n de exportaciones. Los cr�ditos otorgados a industrias cubiertas por la secci�n segunda del cap�tulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del r�gimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiaci�n o prefinanciaci�n de exportaciones.

 

(Art. 8, Decreto 400 de 1975, inciso 1 derogado t�citamente por art. 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2 derogado t�citamente por el art. 13 del Decreto 2579 de 1983)

 

CAP�TULO 2

 

Definiciones

 

Art�culo 1.2.1.2.1. Definici�n de asistencia t�cnica. Enti�ndase por asistencia t�cnica la asesor�a dada mediante contrato de prestaci�n de servicios incorporales, para la utilizaci�n de conocimientos tecnol�gicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o t�cnica.

 

Dicha asistencia comprende tambi�n el adiestramiento de personas para la aplicaci�n de los expresados conocimientos.

 

(Art. 2, Decreto 2123 de 1975)

 

Art�culo 1.2.1.2.2. Ganader�a. Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganader�a, la actividad econ�mica que tiene por objeto la cr�a, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. Tambi�n lo es la explotaci�n de ganado para leche y para lana.

 

Constituye igualmente negocio de ganader�a, la explotaci�n de ganado en compa��a o en participaci�n, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

 

La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganader�a o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganader�a sino de comercio.

 

(Art. 8, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.2.3. Definici�n de "know-How". Enti�ndese por "know-How" la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o t�cnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia.

 

(Art. 1, Decreto 2123 de 1975)


Art�culo 1.2.1.2.4. Sutituido por el art 1, del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente>  Definiciones. Para la aplicaci�n de los art�culos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, ser�n aplicables las siguientes definiciones:


1. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o part�cipes del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva que posean, directa o indirectamente, seg�n corresponda, m�s del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.


2. Grupo inversionista vinculado econ�micamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado econ�micamente cuando dos (2) o m�s suscriptores o part�cipes del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se encuentran vinculados econ�micamente, de conformidad con el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva.


3. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.


4. Negociaci�n de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumplen con la condici�n de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:


4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci�n en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y


4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sean negociadas a trav�s de una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.


5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnol�gico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:


5.1. El fondo de capital privado o de inversi�n colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho prop�sito.


5.2. El valor de la inversi�n total en el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).


5.3. No existe vinculaci�n econ�mica de conformidad con el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.


5.4. No existe v�nculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.


Par�grafo. Los criterios de vinculaci�n econ�mica se�alados en este art�culo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados econ�micos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversi�n colectiva.


El texto original era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.2.4. Definiciones: Para la aplicaci�n de los art�culos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, ser�n aplicables las siguientes definiciones: 

1. Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las condiciones se�aladas en los literales a) y b) del art�culo 631-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podr� utilizarse la definici�n de beneficiario final consagrada en el Sistema de Administraci�n del Riesgo de Lavado de Activos y Financiaci�n del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sin consideraci�n de la condici�n de cliente. Las disposiciones se�aladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital privado, de inversi�n colectiva o las inversiones de capital del exterior de portafolio. 

2. Beneficiario final: El t�rmino beneficiario final se�alado en los par�grafos 3 y 4 del art�culo 18-1 del Estatuto Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1 de este art�culo.

3. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o part�cipes del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva que posean, directa o indirectamente, seg�n corresponda, m�s del 50% de las participaciones de dicho fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

4. Grupo inversionista vinculado econ�micamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado econ�micamente cuando dos (2) o m�s suscriptores o part�cipes del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se encuentran vinculados econ�micamente, de conformidad con el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva.

5. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

6. Negociaci�n de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumplen con la condici�n de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

6.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci�n en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sean negociadas a trav�s de una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnol�gico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: 

7.1. El fondo de capital privado o de inversi�n colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho prop�sito. 

7.2. El valor de la inversi�n total en el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

7.3. No existe vinculaci�n econ�mica, de conformidad con el art�culo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

7.4. No existe v�nculo familiar hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. 

Par�grafo. Los criterios de vinculaci�n econ�mica se�alados en este art�culo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados econ�micos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversi�n colectiva

 

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1973 de 2019.

 

CAP�TULO 3


Domicilio y residencia

 

Art�culo 1.2.1.3.1. Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se dividir� la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el a�o o periodo gravable respecto del cual se est� determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el a�o o periodo gravable respecto del cual se est� determinando la residencia.

 

(Art. 1, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.2. Administraci�n de bienes en el pa�s para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos del literal c) del numeral 3o del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administraci�n de bienes, la gesti�n o conservaci�n, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gesti�n o conservaci�n se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jur�dicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y as� estas act�en en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de an�lisis, o en representaci�n de esta persona.

 

Para efectos del literal c) del numeral 3o del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se entender� que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gesti�n o conservaci�n, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.

 

Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el pa�s se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes pose�dos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del a�o o periodo gravable objeto de determinaci�n de residencia.

 

(Art. 2, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.3. Activos pose�dos en el pa�s para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3o del art�culo 10 del Estatuto Tributario, se dividir� el valor patrimonial de los activos pose�dos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del a�o o periodo gravable objeto de determinaci�n de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos pose�dos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.

 

(Art. 3, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.4. Prueba id�nea. Sin perjuicio de lo consagrado en el T�tulo VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales, c) y d) del numeral 3 del art�culo 10 del Estatuto Tributario, constituir�n prueba id�nea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.

 

(Art. 5, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.5. Lugar fijo de negocios. Para efectos del art�culo 20-1 del Estatuto Tributario, se entender� que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a trav�s del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) La existencia de un lugar de negocios en Colombia;

 

b) Que dicho lugar de negocios cumpla con la condici�n de ser fijo, es decir, que est� ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y

 

c) Que a trav�s de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.

 

Se considerar�, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los t�rminos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposici�n cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realizaci�n de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un t�tulo legal formal que le permita ocupar dicho espacio.

 

(Art. 2, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.6. Domicilio fiscal de los establecimientos permanentes. Para efectos tributarios, el domicilio en el pa�s de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, ser� el que a continuaci�n se se�ala:

 

a) En el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, act�a por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente ser� el mismo que dicha persona tenga o est� obligada a tener en el territorio nacional;

 

b) En los dem�s casos, sin perjuicio de lo establecido en art�culo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal ser� aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia.

 

(Art. 5, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.7. Actividades de car�cter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerar� que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del art�culo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el par�grafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el �nico fin de realizar en el pa�s una actividad de car�cter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:

 

a) La utilizaci�n de instalaciones con el �nico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc�as pertenecientes a la empresa;

 

b) El mantenimiento de un dep�sito de bienes o mercanc�as pertenecientes a la empresa con el �nico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

c) El mantenimiento de un dep�sito de bienes o mercanc�as pertenecientes a la empresa con el �nico fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el �nico fin de comprar bienes o mercanc�as o de recoger informaci�n para la empresa;

 

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representaci�n de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no est�n habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebraci�n promuevan;

 

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el �nico fin de realizar cualquier combinaci�n de las actividades anteriormente mencionadas, a condici�n que tal combinaci�n tenga, a su vez, car�cter auxiliar o preparatorio.

 

En cualquier caso, no se considerar�n de car�cter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera.

 

(Art. 3, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.3.8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicaci�n de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano, no ser�n consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el art�culo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administraci�n en el territorio nacional.

 

A las sociedades y entidades a las que se refiere este art�culo se les aplicar� el r�gimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o an�nimas, seg�n el tipo societario colombiano que m�s se asimile a la sociedad o entidad en cuesti�n, debiendo as� cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuraci�n de su sede efectiva de administraci�n en el territorio nacional.

 

Par�grafo. La determinaci�n de la sede efectiva de administraci�n a la que se refiere el tercer par�grafo del art�culo 12-1 del Estatuto Tributario ser� declarativa y no constitutiva.

 

Par�grafo transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administraci�n se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deber�n cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al a�o gravable 2013 �nicamente a partir de su inscripci�n en el Registro �nico Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.

 

(Art. 8, Decreto 3028 de 2013)

 

CAP�TULO 4


TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL R�GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ART�CULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.


Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2150 de 2017.


<El nuevo texto es el siguiente>


Art�culo 1.2.1.4.1. Tratamiento tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del estatuto tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podr�n ser objeto del descuento tributario previsto en el art�culo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones contenidas en el presente cap�tulo.

 

Par�grafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n, se rigen por lo dispuesto en los art�culos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educaci�n superior, aprobados por el Ministerio de Educaci�n Nacional, que sean entidades sin �nimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a trav�s de becas de estudio total o parcial que podr�n incluir manutenci�n, hospedaje, transporte, matr�cula, �tiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del art�culo 158-1 y el par�grafo 3 del art�culo 256 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la donaci�n se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario y el articulo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deber�n cumplir las previsiones de este Cap�tulo y del Cap�tulo 5 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, seg�n corresponda.

 

Art�culo 1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento tributario por donaciones. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el art�culo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efect�en donaciones a los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:

 

1. Que la entidad beneficiar�a de la donaci�n re�na las condiciones establecidas en el art�culo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los. contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

 

2. Certificaci�n dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador p�blico o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donaci�n, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectu� la donaci�n y la destinaci�n de la misma, la cual deber� ser expedida como m�nimo dentro del mes siguiente a la finalizaci�n del a�o gravable en que se reciba la donaci�n.

 

El valor certificado por la entidad donataria deber� corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donaci�n y solo podr� ser utilizado por el donante.

 

El contenido de la certificaci�n se entender� bajo la gravedad del juramento y servir� como soporte del descuento tributario aqu� indicado y deber� estar a disposici�n de la autoridad tributaria cuando �sta la solicite.

 

Par�grafo 1. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deber�n incluir dentro de la memoria econ�mica de que trata el art�culo 356-3 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la informaci�n certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este art�culo, cuando hubiere lugar a ello.

 

Par�grafo 2. Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente cap�tulo, en el momento de la donaci�n el donante autoriza a publicar su identificaci�n y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.4.4. Reporte de la informaci�n ex�gena. La informaci�n relacionada con la donaci�n deber� reportarse en la informaci�n ex�gena de conformidad con lo establecido por el art�culo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces.

 

Art�culo 1.2.1.4.5. Oportunidad para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se deber� solicitar en la declaraci�n de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al a�o gravable en el cual se efectu� la donaci�n por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dar� el tratamiento previsto en el numeral 3 del art�culo 258 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.4.6. Causales de improcedencia del derecho al descuento tributario. No proceder� para el donante el descuento tributario establecido en el art�culo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

 

1. Cuando la donaci�n se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los art�culos 1922 y 23del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.

 

En �ste caso y conforme con lo previsto en el art�culo 125-5 del Estatuto Tributario, no ser� descontable de la renta y ser�n ingresos gravables para las entidades receptoras.

 

2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el art�culo 125-1 del Estatuto Tributario.

 

La obligaci�n de presentaci�n de la declaraci�n de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del art�culo 125-1 del Estatuto Tributario no aplicar� para las entidades de que trata el art�culo 22del Estatuto Tributario.

 

3. Cuando la U.A.E. Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, establezca que no se realiz� la donaci�n que se trat� como descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el art�culo 364-1 del Estatuto Tributario.

 

4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 364-2 del Estatuto Tributario, seg�n el alcance previsto en el art�culo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.

 

Par�grafo. Por el a�o gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades se�aladas en los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, se entender�n realizadas a entidades clasificadas en el R�gimen Tributario Especial.

 

Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el par�grafo transitorio primero del art�culo 1.2.1.5.1.7. y el par�grafo transitorio del art�culo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podr�n tener el beneficio consagrado en este cap�tulo para el a�o gravadle 2017.

 

Art�culo 1.2.1.4.7. Control de la improcedencia del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos se�alados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dar� lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaraci�n del a�o gravadle en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposici�n de las sanciones a que hubiere lugar.


Art�culo 1.2.1.4.8. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Donaciones realizadas por entidades del r�gimen tributario especial de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del art�culo 359 de este estatuto. Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del r�gimen tributario especial de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del art�culo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podr�n ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donaci�n efectivamente realizada.

 

Los sujetos beneficiarios de la donaci�n, deber�n ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del art�culo 359 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este art�culo no podr�n tratar la donaci�n como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el art�culo 257 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. Para efectos del presente tratamiento se deber� dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los art�culos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y en el Cap�tulo 4 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.

 

Art�culo 1.2.1.4.9. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Usuarios de las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podr�n realizar las donaciones a trav�s de cajeros autom�ticos, p�ginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones m�viles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donaci�n est� destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educaci�n superior p�blicas.

 

Los usuarios que realizan la donaci�n de que trata el presente art�culo, deber�n entregar la informaci�n necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras ser�n los �nicos que podr�n tratar la donaci�n como descuento tributario en los t�rminos y condiciones establecidos en los art�culos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

 

Par�grafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendr�n la obligaci�n de expedir los certificados de donaci�n cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.4.13. de este decreto.

 

Art�culo 1.2.1.4.10. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Instituciones de educaci�n superior p�blicas beneficiarias de la donaci�n. Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el art�culo 1.2.1.4.9. de este decreto, las instituciones de educaci�n superior p�blicas de car�cter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el T�tulo 3 de la Ley 30 de 1992.

 

Art�culo 1.2.1.4.11. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Entidades recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera ser�n las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a trav�s de cajeros autom�ticos, p�ginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones m�viles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.

 

Los certificados de donaci�n ser�n expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educaci�n superior p�blicas no podr�n emitir certificados de donaci�n por este mismo concepto.

 

Art�culo 1.2.1.4.12. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> T�rminos y condiciones para la recepci�n de los recursos donados y acreditaci�n de la calidad de instituci�n de educaci�n superior p�blica. Para efectos de la aplicaci�n de lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educaci�n superior p�blicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los t�rminos y condiciones para la recepci�n y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educaci�n.

 

Para tal fin las instituciones de educaci�n superior p�blicas deber�n acreditar como m�nimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:

 

1. Su calidad de entidad p�blica.

 

2. Su reconocimiento como instituci�n de educaci�n superior por la entidad competente.

 

Una vez acordados los t�rminos y condiciones de que trata el presente art�culo, los usuarios de las entidades financieras podr�n realizar las donaciones a trav�s de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

 

Par�grafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deber�n informar a las instituciones de educaci�n superior p�blicas el nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria (NIT) del donante y el valor donado.

 

Art�culo 1.2.1.4.13. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Contenido del certificado establecido en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario. El certificado de donaci�n de que trata el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario estar� dirigido al donante, y en �l deber� constar:

 

1. El nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donaci�n.

 

2. El nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria (NIT) de la instituci�n de educaci�n superior p�blica beneficiaria de la donaci�n.

 

3. El nombre o raz�n social y n�mero de identificaci�n tributaria (NIT) del donante.

 

4. La fecha de la donaci�n.

 

5. El valor de la donaci�n.

 

6. El mecanismo por medio del cual se realiz� el recaudo de la donaci�n.

 

 El valor certificado por la respectiva entidad financiera deber� corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donaci�n a favor de la Instituci�n de Educaci�n Superior P�blica correspondiente y solo podr� ser utilizado como descuento tributario por el donante.

 

El contenido de la certificaci�n se entender� bajo la gravedad de juramento conforme con la informaci�n entregada por el donante, y servir� como soporte del descuento tributario indicado en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario, y deber� estar a disposici�n de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.

 

Par�grafo. El certificado de donaci�n deber� ser expedido dentro del mes siguiente a la finalizaci�n del a�o gravable en que se recaud� la donaci�n, a trav�s de los medios que disponga la entidad financiera.

 

Art�culo 1.2.1.4.14. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Requisitos para las instituciones de educaci�n superior p�blicas de que trata el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones establecidas en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario tendr�n como destinaci�n el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educaci�n superior p�blicas.

 

Las instituciones de educaci�n superior p�blica que pretendan acogerse a lo establecido en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deber�n acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art�culo 125-1 del Estatuto Tributario y acreditar su calidad de instituci�n de educaci�n superior p�blica mediante documento de constituci�n cuando esta informaci�n sea requerida por la Administraci�n Tributaria.

 

Par�grafo 1�. Para efectos de la aplicaci�n del par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario los recursos obtenidos a trav�s de las modalidades previstas en este cap�tulo a favor de las instituciones de educaci�n superior p�blicas deber�n ser destinadas al �financiamiento� y �sostenimiento� del desarrollo de sus actividades.

 

Par�grafo 2�. Las instituciones de educaci�n superior p�blicas deber�n reconocer en su contabilidad, la identificaci�n del donante, el valor donado, el uso y la destinaci�n de la donaci�n, en cada a�o gravable.

 

Art�culo 1.2.1.4.15. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 743 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento de los recursos recibidos por donaciones a trav�s de las entidades financieras, en favor de las instituciones de educaci�n superior p�blicas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la informaci�n ex�gena. Los recursos recibidos a t�tulo de donaci�n por las instituciones de educaci�n superior p�blicas, a trav�s de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 257 del Estatuto Tributario, deber�n ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la informaci�n ex�gena.

 

CAP�TULO 5

 

CONTRIBUYENTES DEL R�GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL


Sustituido por el art. 2, Decreto Nacional 2150 de 2017.


<El nuevo texto es el siguiente>


SECCI�N 1 

 

R�GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN �NIMO DE LUCRO

 

Art�culo 1.2.1.5.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicaci�n del presente Cap�tulo, se entiende por:

 

Permanencia; Corresponde al proceso que deben adelantar, por una �nica vez, las entidades a las que se refieren los par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario.

                                                                     .

Calificaci�n: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin �nimo de lucro de que trata el inciso 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este r�gimen.

 

Actualizaci�n: Corresponde al proceso obligatorio posterior a la calificaci�n o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta secci�n, que deciden mantenerse dentro del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes del R�gimen Tributario Especial. Podr�n ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del R�gimen Tributario Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del art�culo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario, que sean de inter�s general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominaci�n que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disoluci�n y liquidaci�n:

 

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin �nimo de lucro.

 

2. Las instituciones de educaci�n superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluaci�n de la Educaci�n - ICFES, que sean entidades sin �nimo de lucro.

 

3. Los hospitales constituidos como personas jur�dicas, sin �nimo de lucro.

 

4.Las personas jur�dicas sin �nimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, o por las autoridades competentes.

 

5. Las ligas de consumidores.

 

Par�grafo 1. Las entidades de que trata el presente art�culo, para pertenecer al R�gimen Tributario Especial deber�n solicitar y obtener la calificaci�n de que trata el art�culo 356-2 del Estatuto Tributario y actualizarla conforme con lo previsto en el art�culo 356-3 del Estatuto Tributario y en los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.9 de este decreto.

 

Par�grafo 2. Las entidades a las que se refiere el par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del R�gimen Tributario Especial continuar�n en este r�gimen y para su permanencia deber�n cumplir con la acreditaci�n de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los art�culos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto.

 

Las entidades a las que se refiere el par�grafo transitorio 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto, se entender�n autom�ticamente clasificadas en el R�gimen Tributario Especial y para su permanencia deber�n cumplir con la acreditaci�n de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los art�culos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.1.5.1.11. de este decreto.

 

Par�grafo 3. Lo dispuesto en este art�culo no aplica para las entidades se�aladas en los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el Par�grafo 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 4. Las entidades a que se refiere el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario har�n parte del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, en los t�rminos de la secci�n 2 de este cap�tulo.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la informaci�n suministrada por los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificaci�n, permanencia y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

El registro contendr� la informaci�n establecida en el par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, la cual ser� suministrada a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por los sujetos que opten por la calificaci�n, permanencia y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial, con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de parte de la sociedad civil.

 

Par�grafo. Sin perjuicio de la informaci�n de que trata el par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los diferentes procesos de calificaci�n o permanencia y actualizaci�n, los siguientes aspectos:

 

1. El monto y el destino de la reinversi�n del beneficio o excedente neto, de que trata el numeral 3 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, no ser� requisito exigible en el proceso de calificaci�n. Para el proceso de actualizaci�n corresponder� al a�o inmediatamente anterior a la fecha de este proceso, y a la del a�o gravable 2017 en el proceso de permanencia.

 

2. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el a�o y los plazos adicionales que est�n autorizados por el m�ximo �rgano social, de que trata el numeral 4o del Par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, no ser� requisito exigible en el proceso de calificaci�n, y para los procesos de permanencia o actualizaci�n aplicar� cuando se hayan generado asignaciones permanentes.  

 

3. Los nombres e identificaci�n de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control de que trata el numeral 5 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualizaci�n solo se adjuntar� cuando existan modificaciones frente a la informaci�n reportada en el proceso de calificaci�n o permanencia o de actualizaci�n del a�o anterior.

 

4. Los nombres e identificaci�n de los fundadores de que trata el numeral 7 del Par�grafo 2 del art�culo 364-5del Estatuto Tributario, solo se adjuntar�n en el proceso de actualizaci�n cuando existan modificaciones frente a la informaci�n reportada en el proceso de calificaci�n o permanencia o de actualizaci�n en el a�o anterior.

 

5. En el proceso de calificaci�n el monto del patrimonio a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de constituci�n, cuando las entidades son constituidas en el mismo a�o de la solicitud de calificaci�n. En los dem�s casos es el del a�o inmediatamente anterior.

 

6. Para el cumplimiento del requisito de, que trata el numeral 9 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualizaci�n, la identificaci�n del donante corresponder� al nombre y apellido o raz�n social de este, y el valor corresponder� al monto total de las clonaciones consolidadas recibidas durante el a�o, describiendo la destinaci�n de las donaciones, as� como el, plazo proyectado para su ejecuci�n.

 

7. El informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, as� como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que trata el numeral 11 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, no aplicar� para las entidades que solicitan calificaci�n.

 

8. Los estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en el mismo a�o de la solicitud de calificaci�n corresponder� al estado financiero de apertura y en los procesos de permanencia y actualizaci�n corresponder� al del a�o inmediatamente anterior.

 

9. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaraci�n de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo a�o, de que trata el numeral 13 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario, as�:

 

En el proceso de permanencia y actualizaci�n se debe adjuntar la certificaci�n firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligaci�n de tenerlo, en caso contrario corresponder� a la firma del contador p�blico, los cuales certifican que los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el T�tulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.

 

En el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificaci�n correspondiente, se deber� informar el n�mero del formulario, n�mero del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentaci�n de la �ltima declaraci�n de renta y complementario del a�o gravable 2017.

 

En el proceso de calificaci�n para las entidades constituidas en el mismo a�o de la solicitud de calificaci�n, no aplica esta obligaci�n. En los dem�s casos corresponder� a la declaraci�n de renta y complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente anterior a la solicitud.

 

En el proceso de actualizaci�n, de manera adicional a la certificaci�n correspondiente, se deber� informar el n�mero del formulario, n�mero del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentaci�n de la �ltima declaraci�n de renta y complementario del a�o gravable anterior al proceso de actualizaci�n.

 

Si a la fecha de la actualizaci�n no se ha vencido el t�rmino para la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, y la declaraci�n no se ha presentado, no habr� lugar a diligenciar la informaci�n del n�mero del formulario, n�mero del radicado o del autoadhesivo y fecha de presentaci�n de la declaraci�n.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.4. T�rminos y condiciones de la informaci�n que ser� materia de publicaci�n. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resoluci�n prescribir� los t�rminos y condiciones de la informaci�n que ser� materia de publicaci�n, para comentarios de la sociedad civil.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.5. Procedimiento para el registro web y comentarios de la sociedad civil. El procedimiento para el registro de la informaci�n en el registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las entidades de que trata esta secci�n y la secci�n 2 de este cap�tulo, ser� el siguiente:


Inciso adicionado por el art. 2, Decreto 1920 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando corresponda a una solicitud de calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial, el t�rmino de inicio de la publicaci�n que se establece en el numeral primero de este art�culo comenzar� a contarse a partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para subsanar las inconsistencias presentadas en la radicaci�n de la respectiva solicitud, de conformidad con el inciso 3 del art�culo 356-2 del Estatuto Tributario.

 

1. Recibo y publicaci�n. Una vez recibida la informaci�n a trav�s del servicio inform�tico electr�nico, dentro de los cinco (5) d�as siguientes la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proceder� a su publicaci�n en el sitio web por el t�rmino de diez (10) d�as calendario, con el fin de garantizar la participaci�n de la sociedad civil a trav�s de los comentarios que se consideren pertinentes.

 

De manera simult�nea, los sujetos obligados al registro deber�n publicar en su sitio web, por el mismo t�rmino que se establece en el inciso primero de este numeral, la informaci�n y sus anexos, conforme con lo establecido en los par�grafos 2 y 4 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto.

 

Adicionado por el art. 2, 


2. Recepci�n de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibir�n �nicamente a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

3. Tratamiento de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad civil, recibidos a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se les dar� el siguiente tratamiento:

 

3.1 La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN los remitir� a los sujetos obligados al registro web, dentro de los tres (3) d�as siguientes al vencimiento del t�rmino de publicaci�n de la informaci�n.

 

3.2 Los sujetos obligados al registro web deber�n, a trav�s del servicio inform�tico electr�nico, dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, y a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes al recibo de los comentarios, con los soportes que correspondan.

 

Par�grafo. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar los comentarios de la sociedad civil, dentro del t�rmino establecido en este art�culo, proceder� el rechazo de la solicitud de calificaci�n, permanencia o actualizaci�n del R�gimen Tributario Especial.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.6. Uso de la informaci�n contenida en el registro web. El registro web de informaci�n de que trata esta secci�n ser� administrado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

El suministro de la informaci�n para los procesos de calificaci�n, permanencia y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial podr� realizarse a trav�s de la Confederaci�n Colombiana de C�maras de Comercio o con las entidades que ejercen inspecci�n y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y caracter�sticas que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para efectos de lo previsto en el par�grafo 3 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones sobre la protecci�n de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012.

 

En todos los casos se deber� garantizar que el registro sea accesible al p�blico desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para su evaluaci�n y el tr�mite correspondiente.

                                                                                                                                                         .

Art�culo 1.2.1.5.1.7Solicitud para la calificaci�n como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. deber�n cumplir los siguientes requisitos para solicitar la calificaci�n al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario:

 

1. Cumplir con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio inform�tico electr�nico establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -D�AN, suscrito por el representante legal.

 

2. Cumplir con el registro web de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3., conforme con el procedimiento del art�culo 1.2.15.1.5. de este Decreto.

 

3. Cumplir con los anexos para la calificaci�n o permanencia como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo 12.1.5.1.8. de este Decreto.            .

 

Par�grafo. Modificado por el art. 3, Decreto 1920 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando la solicitud de calificaci�n radicada a trav�s del registro web no se presente con la informaci�n exigida en el art�culo 364-5 del Estatuto Tributario y lo establecido en el presente art�culo, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proceder�, dentro del t�rmino de diez (10) d�as h�biles siguientes a la radicaci�n de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que �ste los subsane dentro del mes siguiente al env�o de la comunicaci�n.

 

Cumplido este plazo se continuar� con el procedimiento previsto en el art�culo 1.2.1.5.1.5 del presente Decreto y la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN resolver� la solicitud con base en el contenido de la informaci�n remitida a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos. En caso de incumplimiento del plazo por parte del contribuyente, la entidad no podr� ser registrada en el Registro �nico Tributario -RUT como contribuyente del R�gimen Tributario Especial y se proceder� a la negaci�n de la solicitud.


El texto original era el siguiente:

Paragrafo. La solicitud de calificaci�n presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se resolver� con base en el contenido de la informaci�n remitida con el primer env�o efectuado a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos.

 

Par�grafo transitorio 1. Las entidades de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario, creadas entre el primero (1) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, pertenecer�n al R�gimen Tributario Especial para el a�o gravable 2017, debiendo actualizar el Registro �nico Tributario -RUT, con la responsabilidad R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario �04�, a m�s tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018.

 

Estas entidades, para continuar en el R�gimen Tributario Especial en el a�o gravable 2018, deber�n presentar y radicar la informaci�n de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3., 12.15.15. y 1.2.15.1.8. de este Decreto a trav�s del aplicativo web disponible, a m�s tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolver� con base en el contenido de la informaci�n enviada con el primer env�o efectuado.

 

En todo caso, si las entidades a que se refiere este Par�grafo transitorio no actualizan el Registro �nico Tributario -RUT, con la responsabilidad R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario �04" en la fecha prevista en el inciso primero de este Par�grafo, se ajustar�n al procedimiento y plazos del Par�grafo transitorio 2 de este art�culo.

 

Par�grafo transitorio 2. Las entidades constituidas despu�s del primero (1) de enero de 2018 y hasta la implementaci�n del aplicativo web de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, que opten por pertenecer al R�gimen Tributario Especial, deber�n presentar la solicitud junto con los dem�s requisitos que establece esta secci�n, una vez se habilite el aplicativo respectivo continuando con el procedimiento general aplicable para la calificaci�n.

 

Art�culo 12.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de calificaci�n o permanencia como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deber�n anexar a la solicitud de calificaci�n o permanencia, sin perjuicio de la informaci�n de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, los siguientes documentos:

 

1. Copia de la escritura p�blica, documento privado o acta de constituci�n en donde conste que est� legalmente constituida.

 

2. Certificado de existencia y representaci�n legal expedido por la autoridad competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo cuando hubiere lugar a ello.

 

3. Copia del acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o sea calificada, seg�n sea el caso, como entidad del R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta.

 

4. Copia de los estatutos de la entidad donde se indique:

 

a. Que el objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario y que las mismas son de inter�s general y de acceso a la comunidad en los t�rminos previstos en los Par�grafos 1 y 2 del art�culo 359 del Estatuto Tributario.

 

b. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

c. Que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente, durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

d. Que se identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del inter�s general y el acceso a la comunidad.

 

Cuando no figure en los estatutos la informaci�n descrita anteriormente, las entidades de que tratan los par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario y las entidades creadas desde el primero (1o) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deber�n adjuntar copia del acta del m�ximo �rgano directivo en donde se indique:

 

a. Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retomo para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

b. Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de inter�s general y de acceso a la comunidad, en los t�rminos previstos en los Par�grafos 1 y 2 del art�culo 359 del Estatuto Tributario.

 

c. Que los excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disoluci�n y liquidaci�n.

 

5. Certificaci�n suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:

 

5.1 Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de �rganos de direcci�n no han sido declarados responsables penalmente por delitos contra la administraci�n p�blica, el orden econ�mico social y contra el patrimonio econ�mico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n del delito, lo que se acreditar� mediante certificado de antecedentes judiciales.

                                                                                                                        .

5.2 Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de �rganos de direcci�n no han sido sancionados con la declaraci�n de caducidad de un contrato celebrado con una entidad p�blica, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n de la conducta, lo que se acreditar� mediante certificado de la entidad competente, cuando hubiere lugar a ello.

 

6. Copia del acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n, en la que se indique el estado de las asignaciones permanentes de los a�os gravables anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la forma como se realiza la reinversi�n del beneficio neto o excedente tratado como exento en el a�o gravable anterior, de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.27. de este Decreto. Esta informaci�n se deber� enviar cuando haya lugar a ello.

 

7. Cumplir con el suministro de la informaci�n que compone el registro web de que tratan los art�culos 364-5del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, de manera simult�nea con la solicitud de calificaci�n o permanencia en el R�gimen Tributario Especial.

 

Par�grafo. No ser�n rechazadas las solicitudes de calificaci�n, permanencia, y actualizaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, de las entidades sin �nimo de lucro que posean aportes provenientes de recursos p�blicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidaci�n o disoluci�n de la entidad se reembolsar�n los aportes y/o remanentes a la entidad aportante.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.9. Actualizaci�n anual de la informaci�n en el registro web. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que opten por continuar en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deber�n enviar la informaci�n del registro web, de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, dentro de los plazos previstos en el art�culo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.

 

En el proceso de actualizaci�n se adjuntar� la informaci�n a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del art�culo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, cuando exista alg�n cambio frente a la informaci�n reportada en el momento de la calificaci�n o permanencia.

 

Para el caso del numeral 6 del art�culo 1.2.1,5.18. de este Decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de los supuestos que establece dicho numeral;

 

Art�culo 1.2.1.5.1.10. Calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que la soliciten. Una vez surtido el procedimiento previsto el art�culo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto, y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.5.17. de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los art�culos 12.15.13, 12.15.15 y 12.15.18, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedir� el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificaci�n, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del t�rmino para la recepci�n de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ning�n comentario, conforme con lo establecido en el art�culo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguir� perteneciendo al r�gimen tributario ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el recurso de reposici�n dentro de los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El acto administrativo que niega la solicitud de calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario surtir� los efectos legales correspondientes, una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administraci�n Tributaria, en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Dentro del plazo para resolver la solicitud de calificaci�n de que trata este art�culo y siempre que no haya sido negada, el �rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferir� el acto administrativo que autoriza la calificaci�n como contribuyente del R�gimen Tributario Especial.

 

Par�grafo transitorio. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedir� los actos administrativos de que trata este art�culo, respecto de las entidades de que trata el par�grafo transitorio 1 del art�culo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, cuando no presenten la informaci�n al treinta (30) de abril del 2018 y/o no cumplan los requisitos de que tratan los art�culos 1,2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.

 

Cuando estas entidades presenten la informaci�n al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferir� el acto administrativo que autoriza su continuaci�n como contribuyente del R�gimen Tributario Especial, dentro del plazo para resolver la solicitud de calificaci�n de que trata este art�culo.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.11. Solicitud para la permanencia como entidad perteneciente al R�gimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que opten por la permanencia, deber�n:

 

1. Presentar la solicitud a m�s tardar el treinta (30) de abril 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, respecto del a�o gravable 2017.

 

2. Presentar la memoria econ�mica prevista en el art�culo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto, cuando a ello hubiere lugar.

 

La solicitud de permanencia presentada ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolver� con base en el contenido de la informaci�n enviada con el primer env�o efectuado a trav�s de los servicios inform�ticos electr�nicos.

 

La no presentaci�n oportuna de la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del a�o gravable 2018, por parte de las entidades de que tratan los Par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, dar� lugar a la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el �rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferir� el acto administrativo de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial a partir del a�o gravable 2018.

 

Contra el acto administrativo de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial procede el recurso de reposici�n, dentro de los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.12. Tr�mite y efecto de la solicitud de permanencia en �l R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Una vez surtido el procedimiento previsto en el art�culo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto y evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.5.1.11., de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendr� hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial.

 

El acto administrativo que se profiera ordenar� la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del r�gimen ordinario del impuesto sobre lamenta y complementario.

 

Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, procede el recurso de reposici�n dentro de los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el R�gimen Tributario- Especial del impuesto sobre la renta y complementario, surtir� los efectos legales una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administraci�n Tributaria, en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

Las entidades a que se refieren los par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario a las que no se les expida acto administrativo de negaci�n de la permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a m�s tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018, modificando su calidad en el R�gimen Tributario Especial, continuar�n perteneciendo a dicho r�gimen sin necesidad de acto administrativo que as� lo declare, sin perjuicio de la obligaci�n de actualizaci�n de la calidad de contribuyente del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.13. Actualizaci�n anual de la calidad de contribuyente del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes pertenecientes al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario deber�n actualizar anualmente su calidad de contribuyente en el mencionado r�gimen.

 

Esta actualizaci�n ser� anual e iniciar� para todos los contribuyentes calificados en este r�gimen con la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del a�o gravable 2017, donde los contribuyentes que no deseen continuar en este r�gimen, al momento de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto de renta y complementario, marcar�n la casilla de renuncia al R�gimen Tributario Especial, sobre la secci�n del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La manifestaci�n voluntaria de renuncia al R�gimen Tributario Especial en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario tendr� efecto a partir del periodo gravable siguiente al a�o gravable al que corresponda la declaraci�n tributaria donde se marc� la casilla de renuncia.

 

As� mismo, las entidades que hayan obtenido ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario -UVT en el a�o gravable inmediatamente anterior al de la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, deber�n presentar la memoria econ�mica de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto.

 

Los contribuyentes de que trata �l art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto que no presenten la informaci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.9. de este Decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al R�gimen Tributario Especial en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, ser�n excluidos como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de este impuesto a partir del a�o gravable en que se hizo la manifestaci�n o no se present� la informaci�n. Para tal efecto, el �rea competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proferir� el acto administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial a partir de ese a�o gravable.

 

Par�grafo. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia de que trata el art�culo 1.2.15.1.11. de este Decreto y las entidades de que trata el Par�grafo transitorio primero art�culo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, deber�n enviar la informaci�n de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.9. de esta compilaci�n a partir del a�o calendario 2019, dentro de los plazos que se establezcan de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.14. Fiscalizaci�n en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La informaci�n suministrada por los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, los comentarios de la sociedad civil y la respuesta sobre los mismos, ser�n utilizados para los programas de fiscalizaci�n que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el art�culo 364-6 del Estatuto Tributario y ser�n tenidos en cuenta dentro de las investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto Tributario y dem�s que resulten aplicables.

 

Lo anterior sin perjuicio de la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial de conformidad con el Par�grafo 1 del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la causal de exclusi�n deviene de los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial se realizar� de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.15. Memoria econ�mica. Est�n obligadas a presentar anualmente la memoria econ�mica de que trata el art�culo 356-3 del Estatuto Tributario las entidades calificadas en el R�gimen Tributario Especial y las se�aladas en los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que hayan obtenido en el a�o inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de car�cter fiscal, superiores a ciento sesenta mil (160.000) UVT, a m�s tardar en los plazos establecidos en el art�culo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a trav�s del servicio inform�tico electr�nico que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, atendiendo el contenido y las especificaciones del servicio inform�tico electr�nico que para tal efecto prescriba.

 

La memoria econ�mica para el proceso de permanencia de que trata el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto se debe presentar a m�s tardar el treinta (30) de abril del 2018.

 

La memoria econ�mica deber� estar firmada por el representante legal y el Revisor fiscal y/o Contador P�blico seg�n corresponda.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.16. Plazos para el suministro de la informaci�n, registro web y memoria econ�mica. Las entidades calificadas en el R�gimen Tributario Especial deber�n actualizar anualmente la informaci�n contenida en el Registro Web y presentar la memoria econ�mica de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.15. de este Decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Par�grafo transitorio. Las entidades a las que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, actualizar�n la informaci�n contenida en el Registro Web a partir del a�o 2019, sin perjuicio del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.17. Contingencia. Cuando por inconvenientes t�cnicos no haya disponibilidad de los servicios inform�ticos electr�nicos y, en consecuencia, el interesado no pueda cumplir con la presentaci�n de la informaci�n, deber� hacerlo al d�a siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Administraci�n Tributaria, la Direcci�n General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� habilitar t�rminos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

 

En todo caso, el obligado a presentar virtualmente la informaci�n deber� prever con suficiente antelaci�n el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.18. Causales que no justifican la extemporaneidad en la presentaci�n de la informaci�n. No constituyen causales de justificaci�n de la extemporaneidad en la presentaci�n de la informaci�n:

 

1. Los da�os en los sistemas, conexiones y/o equipos inform�ticos del informante.

 

2. Los da�os del instrumento de firma electr�nica.

 

3. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la informaci�n.

 

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentaci�n de la informaci�n, como el tr�mite de inscripci�n o actualizaci�n en el Registro �nico Tributario y/o de la activaci�n o asignaci�n del instrumento de firma electr�nica u obtenci�n de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligaci�n de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignaci�n con una antelaci�n inferior a tres (3) d�as h�biles al vencimiento.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.19. Renuncia al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. La entidad sin �nimo de lucro que pertenezca al R�gimen Tributario Especial, podr� renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, mediante la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, donde se deber� incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario del r�gimen ordinario, a partir del a�o gravable en que se realice la actualizaci�n.

 

Este procedimiento no deber� ser realizado por los sujetos que pertenecen al R�gimen Tributario Especial y hayan diligenciado la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del art�culo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto.

 

Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, son los devengados contablemente en el a�o o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el T�tulo I del Libro primero del Estatuto Tributario y dem�s requisitos y condiciones all� previstos.

 

Los dividendos y participaciones que reciban estos contribuyentes tendr�n el tratamiento previsto para las sociedades nacionales, y se reconocer�n como ingreso fiscal en el momento que hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el beneficio neto o excedente.

 

Las donaciones que no tengan condici�n por parte del donante deber�n registrarse como ingresos.

 

Si la donaci�n est� condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada la donaci�n y sus rendimientos en las actividades meritorias.

 

En la medida que la donaci�n condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocer� como ingreso. Los rendimientos que genere la donaci�n se reconocer�n como ingreso de conformidad con el inciso primero de este art�culo.

 

Par�grafo. Para efectos de la determinaci�n de los ingresos fiscales de que trata el presente art�culo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional har�n parte de la determinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.21. Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el a�o o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el T�tulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario y dem�s requisitos y condiciones all� previstos.

 

Se except�an de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.

 

Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos ser�n deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realizaci�n de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.

 

La ejecuci�n de beneficios netos o excedentes de a�os anteriores no constituye egreso del ejercicio.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entender�n por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortizaci�n ni depreciaci�n de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendr�n que ser como m�nimo superiores a un (1) a�o.

 

Los rendimientos que generen dichas inversiones se tratar�n como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20. de �ste Decreto, pudiendo dar lugar a beneficio neto o excedente.

 

Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendr�n el car�cter de gravable en el a�o en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

 

Cuando se liquide la inversi�n en forma total o parcial y esta no se destine a la actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el inciso 1 de este art�culo, se tratar�n como renta l�quida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el a�o gravable en que esto suceda.

 

Par�grafo 1. Las inversiones a que se refiere este art�culo deber�n estar reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliaci�n fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

Este registro se deber� realizar en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el valor de las inversiones efectuadas en ese a�o gravable y el saldo al final del periodo.

 

As� mismo, se deber� establecer un control en forma separada, por periodo gravable, de las inversiones liquidadas que fueron restadas del beneficio neto o excedente de periodos gravables anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del art�culo 1.2.1.5.1.24.

 

Par�grafo 2. Para el tratamiento previsto en el presente art�culo las inversiones ser�n reconocidas por su valor de adquisici�n. Cuando las inversiones se liquiden la diferencia resultante tendr� el tratamiento previsto en el cap�tulo I del T�tulo I del Libro primero del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.23. Patrimonio. Los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto tratar�n los activos y pasivos, de acuerdo con las normas contenidas en los cap�tulos III y III T�tulo II del Libro primero del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo transitorio 1. Por el a�o gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario deber�n seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:

 

1. A primero (1�) de enero del 2017 se tomar�n los valores patrimoniales que figuran en la declaraci�n del impuesto sobre renta y complementario del a�o gravable 2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicar� lo previsto en los Cap�tulos III y III T�tulo II del Libro primero del Estatuto Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deber�n estar a disposici�n de la Administraci�n Tributaria cuando esta lo requiera.

 

2. Los activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no ser�n objeto de nueva deducci�n por depreciaci�n o amortizaci�n. En todo caso, si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deber�n aplicar las reglas establecidas en el art�culo 290 del Estatuto Tributario.

 

En caso en que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podr�n ser incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017.

 

Par�grafo transitorio 2. Por el a�o gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario deber�n seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:

 

1. A primero (1o) de enero de 2017 se tomar� el valor de los activos y pasivos registrados en la declaraci�n de ingresos y patrimonio del a�o gravable 2016 y se les aplicar� lo previsto en los Cap�tulos I, II y III T�tulo II del Libro primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deber�n estar a disposici�n de la Administraci�n Tributaria cuando esta lo requiera.

 

Excepcionalmente, en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior procedimiento, se podr� tomar el valor correspondiente de la declaraci�n de ingresos y patrimonio del a�o gravable 2016 presentada inicialmente como valor patrimonial.

 

2. A los saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o amortizados, se les aplicar�n las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.24. Determinaci�n del beneficio neto o excedente de las entidades del R�gimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el art�culo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro �nico Tributario -RUT, en el R�gimen Tributario Especial, se calcular� de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto se restar�n los egresos fiscales de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.21. de este Decreto,

 

2. Al resultado anterior se le restar� el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el a�o en que se est� determinando el beneficio neto o excedente.

 

3. Al resultado anterior se le adicionar� las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el a�o gravable materia de determinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

4. Las operaciones aritm�ticas efectuadas en los numerales anteriores dar�n como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicar� el tratamiento contenido en el presente decreto.

 

La inversi�n de que trata el numeral 2 de este art�culo no podr� exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversi�n.

 

Par�grafo 1. Para el tratamiento previsto en el presente art�culo, las inversiones ser�n reconocidas por su valor de adquisici�n, de conformidad con el Par�grafo 2o del art�culo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto.

 

Par�grafo 2. Cuando surjan diferencias temporarias entre la aplicaci�n de las normas contables y las normas de car�cter tributario, �stas se revertir�n produciendo los efectos fiscales que correspondan en el a�o gravable respectivo.

 

Par�grafo 3. En el proceso de determinaci�n del beneficio neto o excedente a que se refiere el presente art�culo, no se tendr�n en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecuci�n de contratos de obra p�blica y de interventor�a realizados con entidades estatales, los cuales ser�n considerados para efectos de aplicaci�n de la tarifa del numeral 1 del art�culo 1.2.1.5.1.36 de este Decreto

 

Par�grafo 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraer�n del beneficio neto o excedente y estar�n sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto.

 

Lo anterior, siempre y cuando lo aqu� indicado no se genere por las causales de exclusi�n de que trata el art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 5. En caso que estas entidades perciban rentas exentas, estas se tendr�n en cuenta para la determinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.25. Renta por comparaci�n patrimonial. Los contribuyentes de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este decreto estar�n obligados a la determinaci�n de la renta por comparaci�n patrimonial, de conformidad con lo establecido en el art�culo 358-1 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de este art�culo, el beneficio neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de conformidad con el numeral 4o del art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

En caso de existir diferencia patrimonial, esta se tratar� como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

 

Ser�n causas justificativas:

 

1. Las inversiones determinadas de conformidad con el numeral 2 del art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

2. Las donaciones condicionadas a que hace referencia el par�grafo 2 del art�culo 125-2 Estatuto Tributario, podr�n ser tenidas en cuenta como justificaci�n del incremento patrimonial en el a�o gravable en que se configure la obligaci�n de incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.

 

3. El valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

 

Par�grafo transitorio. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las que se refieren los Par�grafos transitorios 1o y 2o del art�culo 19 del Estatuto Tributario, para el a�o gravadle 2017 y que obedezca exclusivamente a la aplicaci�n de la Ley 1819 de 2016 y de este Decreto, se entender� como un aumento por causas justificativas.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las p�rdidas fiscales. Si del resultado del ejercicio se genera una p�rdida fiscal, la misma se podr� compensar con los beneficios netos de los periodos gravadles siguientes, de conformidad con lo previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario.

 

Esta decisi�n deber� constar en acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano directivo, antes de presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la p�rdida fiscal.

 

Par�grafo transitorio 1. Las entidades a las que se refiere el par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario con p�rdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someter�n al t�rmino de compensaci�n previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario, ni ser�n reajustadas fiscalmente.

 

Par�grafo transitorio 2. Las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 2del art�culo 19 del Estatuto Tributario, con p�rdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podr�n compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravadles siguientes.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.27. Exenci�n del beneficio neto o excedente. Estar� exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, siempre que est� reconocido en la contabilidad y/o en la conciliaci�n fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el art�culo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el a�o siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario o en los plazos adicionales que defina el m�ximo �rgano de direcci�n de la entidad. 

 

2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constituci�n de asignaciones permanentes.

 

3. Que la destinaci�n total del beneficio neto est� aprobada por la Asamblea General u �rgano de direcci�n que haga sus veces, para lo cual se dejar� constancia en el acta de c�mo se destinar� y los plazos en que se espera realizar su uso, reuni�n que deber� celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada a�o.

 

El registro o reconocimiento de que trata este art�culo, sobre la ejecuci�n del beneficio neto o excedente, deber� realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecuci�n durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a trav�s de proyectos o programas espec�ficos.

 

Par�grafo 1. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecuci�n del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este art�culo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) a�o e inferior a cinco (5) a�os, deber� contar con la aprobaci�n de la asamblea general u �rgano directivo que haga sus veces, se�alando el plazo adicional para la ejecuci�n que se har� de dicho beneficio neto o excedente.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci�n verificar� la justificaci�n y pertinencia del plazo adicional para la destinaci�n del beneficio neto o excedente.

 

Par�grafo 2. Tendr� el tratamiento de beneficio neto exento establecido en este art�culo, cuando est� incrementado por el reconocimiento del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condici�n de las donaciones a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, siempre y cuando correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o liquidadas y que est�n destinadas a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad.

 

Tambi�n tendr� el tratamiento del beneficio neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, a sujetos que tambi�n pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los art�culos 22 y 23 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Cap�tulo 4 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.28. Sistema de registro de las diferencias. El sistema de registro de que trata el par�grafo 1. del art�culo 358 del Estatuto Tributario, ser� el que se determine conforme con el mandato del art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.29. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes corresponden a la destinaci�n del beneficio neto o excedente para la ejecuci�n de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el m�ximo �rgano de direcci�n, incluida la adquisici�n de nuevos activos, en un t�rmino superior a un (1) a�o y deber�n estar reconocidos en el patrimonio de la entidad.

 

De la ejecuci�n de las asignaciones permanentes se deber� llevar un control por programa y a�o de constituci�n, en la contabilidad y/o en la conciliaci�n fiscal o sistema de registro de diferencias.

 

Se entiende por adquisici�n de nuevos activos, para la aplicaci�n del presente art�culo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcci�n de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria. Se entender� que la asignaci�n permanente se ejecut� y no requerir� de autorizaci�n de plazos adicionales cuando se efect�e la adquisici�n de propiedad, planta y equipo; y/o la construcci�n del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.

 

Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un t�rmino inferior a cinco (5) a�os podr�n ser prorrogadas por la asamblea general o el m�ximo �rgano de direcci�n, siempre que el t�rmino no supere los cinco (5) a�os contados a partir del 1� de enero del a�o siguiente en el cu�l se obtuvo el beneficio neto o excedente.

 

Los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se tratar�n como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y. pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.30. Solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el par�grafo del art�culo 360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecuci�n de los proyectos con asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) a�os, la entidad deber� presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se�ale mediante resoluci�n, atendiendo el procedimiento que se�alan los art�culos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este Decreto.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalizaci�n, podr� solicitar informaci�n adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.31. Plazo de presentaci�n de la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. El representante legal deber� presentar, diligenciada a trav�s del servicio inform�tico electr�nico que disponga la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ante la dependencia que esta entidad determine mediante resoluci�n, la solicitud de ampliaci�n del t�rmino adicional para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea genera) o el m�ximo �rgano de direcci�n que haga sus veces, en donde se determin� el t�rmino de ejecuci�n, con una antelaci�n m�nima de seis (6) meses al vencimiento de los cinco (5) a�os contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.32. Requisitos de la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliaci�n del t�rmino adicional para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente, se deber� adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del �rgano de direcci�n que haga sus veces, donde se consigne:

 

1. El valor de la asignaci�n permanente que se estableci� para la ejecuci�n del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, seg�n sea el caso;

 

2. El periodo gravable a que corresponde el excedente;

 

3. El objeto del programa cuya ejecuci�n requiera del plazo adicional y el se�alamiento espec�fico de las actividades meritorias a realizar;

 

4. La justificaci�n del plazo superior a cinco (5) a�os, para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente.

 

El incumplimiento de uno o m�s de los requisitos de que trata este art�culo, constituir� causal para el rechazo la solicitud.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.33. Plazo para resolver la solicitud de ampliaci�n de t�rminos para la ejecuci�n de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliaci�n del t�rmino adicional para la ejecuci�n de la asignaci�n permanente, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la resolver� dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, en los t�rminos y condiciones previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.34. Tratamiento de las asignaciones permanentes constituidas con el beneficio neto o excedente de los a�os gravadles anteriores a 2017 de las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 1o del art�culo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio 1o del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los a�os gravables anteriores a 2017, mantendr�n el tratamiento fiscal correspondiente a dichos a�os gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisici�n de bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.

 

2. Que la constituci�n de la asignaci�n permanente est� aprobada por la asamblea general o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaraci�n de renta y complementario del respectivo per�odo gravable, si hubo lugar a ello.

 

3. Que la aprobaci�n conste en acta, en la cual se dejar� constancia del valor del beneficio neto o excedente que se reserva para asignaci�n permanente, el per�odo gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversi�n y las actividades espec�ficas a desarrollar. No ser� de recibo el se�alamiento gen�rico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple menci�n del objeto estatutario.

 

4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignaci�n permanente.

 

5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20. de este Decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

Par�grafo 1. Solamente la Asamblea General o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignaci�n permanente a otros fines. Dicha asignaci�n deber� invertirse en el a�o en que se apruebe su destinaci�n diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignaci�n permanente se gravar� a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el a�o gravable en el cual se present� el incumplimiento.

 

Par�grafo 2. En el evento1 que haya pr�rrogas o adiciones a las asignaciones permanentes materia de este art�culo, estas deber�n ser ejecutadas en un t�rmino inferior a cinco (5) a�os, sin necesidad de realizar solicitud de autorizaci�n ante la Administraci�n.

 

Cuando se requieran plazos adicionales, una vez cumplido el t�rmino de que trata este par�grafo, ser� necesario acudir al procedimiento previsto en los art�culos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este Decreto.

                                                                                                                                                          '

Art�culo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento de los saldos de las inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el Par�grafo transitorio segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos a�os, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su actividad meritoria y que est�n debidamente identificadas, tendr�n el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

 

Los rendimientos que generen estas inversiones se tratar�n como ingresos de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.20 de este Decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto.

 

Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificaci�n de la entidad, �stas se tratar�n como renta l�quida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2o del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el a�o gravable en que esto suceda.

 

Cuando se liquide la inversi�n en forma total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero de este art�culo o no se destinen a la actividad meritoria, tributar�n a la tarifa prevista en el numeral 2o del art�culo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto, en el a�o gravable en que esto suceda.

 

Par�grafo. Los hospitales constituidos como personas jur�dicas sin �nimo de lucro, y las entidades sin �nimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestaci�n de servicios de salud, incluidos en el Par�grafo transitorio 2odel art�culo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisici�n de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de a�os gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendr�n el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

 

En el caso de los rendimientos que se generen se dar� aplicaci�n a lo dispuesto en el inciso segundo de este art�culo.

 

En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dar� aplicaci�n a lo contemplado en los incisos 3o y 4o de este art�culo.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto aplicar�n las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, as�:

 

1. Tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario: Estar� gravada a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecuci�n de contratos de obra p�blica y de interventor�a suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraer�n los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeci�n a las normas establecidas en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los dem�s decretos �nicos donde se encuentren compiladas normas tributarias.

 

2.  Tarifa del veinte por ciento (20%): Estar�n gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):

 

2.1. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente en el a�o siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.

 

2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversi�n, conforme con lo previsto en el art�culo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En este caso, la asignaci�n permanente se gravar� en el a�o en. el cual se present� el incumplimiento.

 

2.3. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendr�n el car�cter de gravable en el a�o en que se debi� realizar la inversi�n.

 

2.4. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.24. de este Decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inversi�n, que la decisi�n no s� tome por el m�ximo �rgano de la entidad o que se tome de manera extempor�nea.

 

2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendr�n el car�cter de gravable en el a�o en que esto ocurra.

 

2.6. La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisi�n de ingresos o inclusi�n de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aqu� indicado no se genere por causales de exclusi�n de las que trata el art�culo 364-3 del Estatuto Tributario y esta secci�n.

 

2.7. En el caso de renta por comparaci�n patrimonial, estar� gravada la diferencia patrimonial no justificada de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.1.25. de este Decreto.

 

2.8. Cuando las inversiones a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.22. de este Decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho art�culo y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificaci�n de esta entidad.

 

2.9. En los dem�s casos previstos en el presente decreto.

 

Par�grafo. La tarifa establecida en el numeral 2� de este art�culo ser� aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto no hayan sido excluidos o renunciado al R�gimen Tributario Especial, en especial en los t�rminos del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.37. Remuneraci�n de los cargos directivos y gerenciales en el R�gimen Tributario Especial. La remuneraci�n de los cargos directivos y gerenciales corresponder� a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

 

Cuando la administraci�n o representaci�n legal se realice de forma directa, deber� mediar contrato laboral o en su defecto cualquier otro contrato escrito de representaci�n, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta directiva.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en el presente art�culo no podr� exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo a�o gravable.

 

En este caso tanto los ingresos como los gastos corresponder�n a los determinados en los art�culos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.38. Adquisici�n de bienes y servicios de vinculados en el R�gimen Tributario Especial. Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, por la prestaci�n de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario, deber�n corresponder� precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacci�n, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.

 

Para los fines de este art�culo y del art�culo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendr� en cuenta el concepto de vinculaci�n de que tratan los art�culos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relaci�n de los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus c�nyuges o compa�eros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o �nico civil o entidades jur�dicas donde estas personas posean m�s de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control.

 

Para la aplicaci�n del presente art�culo se observar� lo establecido en los Par�grafos 3y 4o del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.39. Precio comercial promedio. El precio comercial promedio ser� el valor se�alado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la transacci�n.       

 

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando supere m�s de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de la transacci�n.

 

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionario que est� adelantando el respectivo proceso de fiscalizaci�n podr� rechazarlo para efectos impositivos y se�alar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estad�sticos producidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el Departamento Nacional de Estad�stica, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la Rep�blica u otras entidades afines.

 

Lo anterior tendr� lugar dentro del mismo proceso de fiscalizaci�n, liquidaci�n y discusi�n que adelante la Administraci�n Tributaria.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.40. Registro de los contratos. Los contratos o actos jur�dicos de que trata el inciso segundo del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario deber�n constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el servicio inform�tico electr�nico que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se�alar� el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos jur�dicos celebrados entre el 1o de enero de 2017 y hasta la expedici�n del correspondiente acto administrativo.

 

Par�grafo. Cuando no se efect�e el registro del contrato dentro de los t�rminos anteriormente se�alados, estas erogaciones se considerar�n egresos no procedentes.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.41. Distribuci�n indirecta de excedentes en el R�gimen Tributario Especial. Para los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se entender� que existe distribuci�n indirecta de excedentes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando la remuneraci�n a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

2. Cuando los pagos por prestaci�n de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los art�culos 1.2.1.5.1.38. y 1.2.1.5.1.39. de este Decreto.

 

3. Cuando se genera alg�n tipo de reembolso para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constituci�n de l� entidad sin �nimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jur�dicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el Par�grafo del art�culo 1.2.1.5.1.8. de este Decreto.

 

4. Cuando se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo establecido en el art�culo 649 C�digo Civil.

 

5. Cuando se determine por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que los contratos o actos jur�dicos onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores sus c�nyuges o compa�eros, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o �nico civil o entidades jur�dicas donde estas personas posean m�s de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades d�nde se tenga control, registrados ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, constituyan una distribuci�n indirecta de excedentes conforme con lo previsto en el art�culo 356-1 del Estatuto Tributario.

 

6. Cuando no se cumpla lo establecido en f I Par�grafo 3 del art�culo 356-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.42. Alcance de los actos y circunstancias que constituyen abuso en el R�gimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el art�culo 364-2 del Estatuto Tributario constituir�n abuso en el R�gimen Tributario Especial, si est�n orientados por un �nimo defraudatorio de la norma tributaria que ser�a aplicable, en abuso de las posibilidades de configuraci�n jur�dica, mediante pactos simulados que encubran un negocio jur�dico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jur�dico.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.43. Procedimiento especial por abuso en el R�gimen Tributario Especial. De manera previa a la expedici�n de la liquidaci�n oficial de revisi�n de que trata el inciso segundo del art�culo 364-1 del Estatuto Tributario y dentro del t�rmino de firmeza de la declaraci�n de renta y complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el R�gimen Tributario Especial, expedir� un emplazamiento especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados.

 

Este emplazamiento se notificar� de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez notificado, el sujeto dispondr� de un t�rmino de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspender� el t�rmino de firmeza de la declaraci�n.

 

Una vez vencido el t�rmino' para contestar el emplazamiento, se deber� emitir requerimiento especial si hay lugar a ello en los t�rminos de los art�culos 703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deber� seguir el tr�mite respectivo determinado en el Estatuto Tributario.

 

Con ocasi�n de la expedici�n del requerimiento especial se iniciar� la actuaci�n administrativa de exclusi�n de qu� trata el art�culo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.44. Causales de exclusi�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial. Son causales de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, las siguientes:

 

1. Cuando se comprueben los supuestos previstos en el art�culo 1.2.1.5.1.41. de este Decreto.

 

 2. Cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes en la declaraci�n.

 

3. Cuando se utilicen datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente.

 

4. Cuando se efect�en compras o gastos efectuados a quienes la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

 

5. Cuando alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de �rganos de direcci�n:

 

5.1. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administraci�n p�blica, el orden econ�mico social y contra el patrimonio econ�mico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n del delito;

 

5.2. Sean sancionados con la declaraci�n de caducidad de un contrato celebrado con una entidad p�blica, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilizaci�n de la entidad para la comisi�n de la conducta.

 

6. Cuando las entidades a las que se refieren los Par�grafos transitorios primero y segundo del art�culo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la informaci�n a que se refiere los art�culos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este Decreto, para pertenecer al R�gimen Tributario Especial.

 

7. Cuando no presenten oportunamente la memoria econ�mica en caso de estar obligadas.

 

8. Cuando no se realice el proceso de actualizaci�n de la informaci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto.

 

9. Las dem�s a que se refiere la ley y el presente reglamento.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.45. Procedimiento para la exclusi�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusi�n en que incurran las entidades de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y de conformidad con los art�culos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, el funcionario competente proceder� a expedir el acto administrativo que as� lo decide y ordenar� su clasificaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT como responsable del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Contra este acto proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n en los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtir�n los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administraci�n Tributaria, en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

Las entidades que sean excluidas tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a�o gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.46. Nueva solicitud de calificaci�n de las entidades sin �nimo de lucro al R�gimen Tributario Especial. Las entidades sin �nimo de lucro de que trata esta secci�n, que hayan sido excluidas del R�gimen Tributario Especial, podr�n solicitar su calificaci�n nuevamente pasados tres (3) a�os desde su exclusi�n, t�rmino que se empezar� a contar una vez en firme el acto administrativo, de conformidad con el art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

Par�grafo 1. No se podr� realizar una solicitud de calificaci�n a este r�gimen cuando la causal de exclusi�n corresponda a las establecidas el numeral 5 del art�culo 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, en consecuencia, se impedir� su calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial.

 

Par�grafo 2. El t�rmino de los tres (3) a�os a que se refiere el presente art�culo no aplicar� en aquellos eventos en que el contribuyente haya renunciado al R�gimen Tributario Especial de conformidad con los art�culos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente Decreto. Este t�rmino tampoco aplicar� en el caso de los contribuyentes de que trata el par�grafo transitorio 1 del art�culo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto, as� como para aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o actualizaci�n dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.47. Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por la calificaci�n, permanencia, actualizaci�n y exclusi�n del R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, presentar�n la declaraci�n del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas:

 

1. Los contribuyentes constituidos a partir del primero (1o) de enero del a�o 2017 tributar�n conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el a�o gravable en que se obtenga su calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el par�grafo transitorio del art�culo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.

 

2.  Los contribuyentes de que tratan los Par�grafos transitorios 1 y 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el R�gimen Tributario Especial, dentro de los t�rminos y plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable del acto administrativo que los excluya del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

3.  Los contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualizaci�n de que trata el art�culo 1.2.1.5.1.13. de este Decreto, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a�o gravable en que no se realiz� la actualizaci�n, siendo excluidos del R�gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.

 

4.  Los contribuyentes que se excluyan en los t�rminos del art�culo 1.2.1.5.1.45. de este Decreto tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del a�o gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

5.  Las entidades calificadas en el R�gimen Tributario Especial, que renuncien a este r�gimen, tributar�n conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales, la referida solicitud se entender� resuelta a partir del a�o gravable en que se realice la actualizaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT, en r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin que se requiera acto administrativo que as� lo indique.

 

6.  Los sujetos a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.46. de este Decreto, tributar�n conforme a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el a�o gravable en que se obtenga su calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial.

 

Art�culo 1.2.1.5.1.48. Retenci�n en la fuente t�tulo de impuesto sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al R�gimen Tributario Especial a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2, de este Decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estar�n sometidos a retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta.

 

Para el efecto, la entidad deber� demostrar la calificaci�n con copia del certificado del Registro �nico Tributario -RUT ante el agente retenedor.

 

Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al R�gimen Tributario Especial correspondientes a la ejecuci�n de contratos de obra p�blica y de interventor�a cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retenci�n en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.

 

Los contribuyentes pertenecientes al R�gimen Tributario Especial a que se refiere el art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto est�n sujetos a retenci�n en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, seg�n lo previsto en el art�culo 19-1 del Estatuto Tributario.

 

SECCI�N 2 

 

R�GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ART�CULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

 

Art�culo 1.2.1.5.2.1. R�gimen Tributario Especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Estar�n sujetas a lo previsto en la presente secci�n las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car�cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci�n cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al R�gimen Tributario Especial conforme lo dispone el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.2. Registro web. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo anterior, deber�n realizar el registro web a que se refieren el par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los numerales del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario:

 

Numeral 2: �La descripci�n de la actividad meritoria�. Corresponde a la descripci�n del objeto social que realizan los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo 1.2.1.5.2.1. de este decreto.

 

Numeral 3: �El monto y el destino de la reinversi�n del beneficio o excedente neto, cuando corresponda�. Se refiere a la aplicaci�n del excedente de conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente.

 

Numeral 11�: �Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos as� como las metas logradas en beneficio de la comunidad�. Se refiere al informe de gesti�n.

 

Par�grafo. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que trata el art�culo anterior, no deber�n diligenciar la informaci�n a que se refieren el numeral 4 del par�grafo 2 del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.3. Actualizaci�n de la informaci�n en el registro web por los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deber�n actualizar anualmente la informaci�n de conformidad con lo previsto en los art�culos 1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.4. Procedimiento para el registro web, comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de informaci�n y contingencia. El procedimiento para el registro de la informaci�n en la web de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil, los plazos para el suministro de informaci�n y la contingencia, ser�n los establecidos en los art�culos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y 1.2.1.5.1.17. de este Decreto.

 

Par�grafo. Los formatos y condiciones ser�n los que fije mediante resoluci�n la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.5. Patrimonio de los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del-Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, tratar�n los activos y pasivos de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.6. No aplicaci�n del sistema de renta por comparaci�n patrimonial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto no est�n obligados a determinar renta por el sistema de comparaci�n patrimonial.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.7. Determinaci�n del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcular�n el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Secci�n.

 

Par�grafo 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestaci�n de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligaci�n de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el art�culo 102-3 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relaci�n de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deber� tenerse en cuenta los requisitos se�alados en los art�culos 87-1107107-1,108177-1177-2771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

 

Par�grafo 3. La ejecuci�n de beneficios netos o excedentes de a�os anteriores no constituye egreso o inversi�n del ejercicio.

 

Par�grafo 4. Los sujetos a que se refiere esta secci�n que sean excluidos del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinar�n su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.8. Tratamiento de las p�rdidas fiscales de los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Si del resultado del ejercicio se genera una p�rdida fiscal para las entidades de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podr� compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el art�culo 147 del Estatuto Tributario.

 

Esta decisi�n deber� constar en acta de la asamblea general o m�ximo �rgano directivo, antes de presentar la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la p�rdida.

 

Par�grafo transitorio. En caso que haya p�rdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no est�n compensadas, �stas no se someter�n al t�rmino de compensaci�n previsto en el art�culo 147del Estatuto Tributario, ni ser�n reajustadas fiscalmente.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.9. Sistema de registro de las diferencias para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. El sistema de registro de que trata el Par�grafo 1o del art�culo 358 del Estatuto Tributario, ser� el que se determine conforme con el mandato del art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes as�:

 

1.  En el a�o gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Adem�s, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educaci�n y Solidaridad de que trata el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988, deber� ser destinado de manera aut�noma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educaci�n superior p�blicas autorizadas por el Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

2.  En el a�o gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Adem�s, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educaci�n y Solidaridad de que trata el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988, deber� ser destinado de manera aut�noma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educaci�n superior p�blicas autorizadas por el Ministerio de Educaci�n Nacional.

 

3.  A partir del a�o gravable 2019, a la tarifa �nica especial del veinte por ciento (20%).

 

El impuesto ser� tomado en su totalidad del Fondo de Educaci�n y Solidaridad de que trata el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988.

 

Par�grafo. Los sujetos a que se refiere esta secci�n que sean excluidos del R�gimen Tributario Especial tributar�n sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.11. Remuneraci�n de los cargos directivos y gerenciales en el R�gimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogaci�n en dinero o en especie, por n�mina, por contrataci�n o comisi�n a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no podr� exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

 

Lo dispuesto en el presente art�culo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo a�o gravable.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.12. Procedimiento especial por abuso en el R�gimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. El procedimiento especial por abuso en el R�gimen Tributario Especial aplicable a los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto ser� el establecido en el art�culo 1.2.1.5.1.43. de este Decreto.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Son causales de exclusi�n del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, las siguientes:

 

1.  Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogaci�n, en dinero o en especie, por n�mina, contrataci�n o comisi�n, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en el Par�grafo 4 del art�culo 19-4 del Estatuto Tributario.

 

Lo dispuesto en el Par�grafo mencionado en el inciso anterior no les ser� aplicable a las entidades de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario - UVT.      

 

2.  Cuando los (sic) los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, abusando de las posibilidades de configuraci�n jur�dica defrauden la norma tributaria que ser�a aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jur�dico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jur�dico, conforme con lo previsto en el art�culo 364-1 del Estatuto Tributario.

 

Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que ser�a aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. As� mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.

 

Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jur�dico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administraci�n Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n recauda elementos materiales probatorios, a trav�s de los medios de prueba se�alados en el Estatuto Tributario y dem�s leyes tributarias, y en el C�digo General del Proceso, que permitan demostrar la tipificaci�n de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no est� sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidaci�n oficial de revisi�n en los art�culos 702714 del Estatuto Tributario.

 

Se entiende que hay ausencia de negocio jur�dico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administraci�n Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci�n, a trav�s de los medios de prueba se�alados en el Estatuto Tributario y dem�s leyes tributarias, y en el C�digo General del Proceso, se demuestre la tipificaci�n de esta conducta.

 

3.  Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el art�culo 6o de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.

 

4.  Cuando se configure alguna de las causales previstas en el Par�grafo 3 del art�culo 364-3 del Estatuto Tributario.

 

5.  Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislaci�n cooperativa vigente.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.14. Procedimiento para la exclusi�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial para las entidades de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusi�n en que incurran los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto y de conformidad con los art�culos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este Decreto, el funcionario competente proceder� a expedir el acto administrativo que declare la exclusi�n y ordenar� su clasificaci�n en el Registro �nico Tributario -RUT como responsable del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

                                                                                         

Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n, en los t�rminos se�alados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtir� los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los t�rminos del art�culo 87 de este C�digo.

 

Los contribuyentes que sean excluidos del R�gimen Tributario Especial tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo que los excluya est� en firme.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.15. Solicitud de readmisi�n de los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario al R�gimen Tributario Especial, Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que hayan sido excluidos del R�gimen Tributario Especial, podr�n solicitar su readmisi�n pasados tres (3) a�os desde su exclusi�n, t�rmino que se empezar� a contar a partir de la firmeza del acto administrativo, de conformidad con el art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

El procedimiento para solicitar su readmisi�n al R�gimen Tributario Especial, ser� el siguiente:

 

1. Realizar el registro web de que trata el art�culo 1.2.1.5.2,2. de este Decreto.

 

2. Realizar la solicitud y acreditaci�n de los requisitos que les sean aplicables del art�culo 1.2.1.5.2.4. de este decreto as�:

 

La solicitud se efectuar� con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio inform�tico electr�nico establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, suscrito por el representante legal y se debe cumplir con el suministro de la informaci�n que compone el registro web de que trata el art�culo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto.

 

Junto con la solicitud se deber�n adjuntar los siguientes documentos:

 

a. Acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca, seg�n sea el caso, como entidad del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

b. Escritura p�blica, documento privado o acta de constituci�n y certificado de C�mara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo. Lo anterior para comprobar que est� legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus modificaciones o adiciones.

 

c. Certificado de C�mara de Comercio, donde figure la informaci�n correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo o en su defecto una certificaci�n en la que se acredite que la entidad est� vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la informaci�n correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u �rgano directivo.

 

d. Copia del acta de la Asamblea General o m�ximo �rgano de direcci�n donde se aprob� la distribuci�n del beneficio neto o excedente del respectivo a�o gravable.

 

e. Certificaci�n donde se indiquen los nombres, identificaci�n, concepto y valor de la remuneraci�n de las personas que ocupan los cargos directivos y gerenciales, para las entidades a que se refiere esta secci�n, que tengan ingresos brutos en el a�o gravable anterior superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.

 

Una vez cumplidas las condiciones establecidas el presente art�culo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolver� la solicitud de admisi�n de conformidad con los art�culos 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.10. de este Decreto.

 

Par�grafo. Para los fines de esta secci�n, se definen como cargos directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o indirecta.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.16. Efectos de la readmisi�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que hayan sido excluidos del R�gimen Tributario Especial, y a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecer�n al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el a�o gravable en que se readmitan.

 

Par�grafo 1. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del t�rmino previsto en el art�culo anterior, continuar�n en el r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Par�grafo 2. Los contribuyentes de que trata esta secci�n que han sido excluidos del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y son readmitidos continuar�n cumpliendo con los requisitos de registro web y actualizaci�n establecidos en esta secci�n.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.17. Efectos en el impuesto sobre la renta y complementario generados por el incumplimiento del deber de actualizaci�n, por la readmisi�n y la exclusi�n del R�gimen Tributario Especial. Los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto presentar�n la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas:

 

1. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualizaci�n, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable en que el acto administrativo que los excluya del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

2. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que hayan solicitado su readmisi�n en el R�gimen Tributario Especial, aplicar�n el r�gimen del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el a�o gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial.

 

3. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tributar�n conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del a�o gravable en que el acto administrativo que los excluya del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario est� en firme en los t�rminos del art�culo 87 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

 

Art�culo 1.2.1.5.2.18. Retenci�n en la fuente a t�tulo de impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto est�n sujetos a retenci�n en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, de conformidad con el par�grafo 1 del art�culo 19-4 del Estatuto Tributario.

 

SECCI�N 3

 

PERSONAS JUR�DICAS SIN �NIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

 

Art�culo 1.2.1.5.3.1. Personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jur�dicas originadas en la constituci�n de propiedad horizontal que destinan alg�n o alguno de sus bienes o �reas comunes para la explotaci�n comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.

 

Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta secci�n, conforme con lo previsto en el Par�grafo del art�culo 19-5 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la aplicaci�n de lo previsto en este art�culo, se entiende por bienes o �reas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al r�gimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de propiedad horizontal 675de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.

 

Art�culo 1.2.1.5.3.2. Determinaci�n de la renta l�quida y el patrimonio fiscal de las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcular�n su renta l�quida sobre las rentas generadas por la explotaci�n de alg�n o algunos de sus bienes o �reas comunes de conformidad con el art�culo 26 del Estatuto Tributario.

 

Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, ser�n determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto Tributario y en este Decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

 

Par�grafo 1. Los ingresos originados por cuotas de administraci�n ordinarias y/o extraordinarias en aplicaci�n de la Ley 675 del 2001, as� como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementario, y no deber�n ser declarados, as� como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes o �reas comunes que se destinen para la explotaci�n comercial, industrial o mixta.

 

Par�grafo 2. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deber�n aplicarse en proporci�n a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.

 

En todo caso, la aplicaci�n de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dar� lugar a p�rdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los t�rminos del art�culo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.

 

Art�culo 1.2.1.5.3.3. Renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto est�n obligados a determinar renta presuntiva respecto de su patrimonio l�quido destinado para la explotaci�n comercial, industrial o mixta.

                                                                                                         

Art�culo 1.2.1.5.3.4. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto liquidan el impuesto sobre la renta l�quida gravable determinada de conformidad con el art�culo anterior, y el complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en los art�culos 240 y 313 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda.

 

Par�grafo. Lo dispuesto en este art�culo no aplica para las propiedades horizontales de uso residencial.

 

Art�culo 1.2.1.5.3.5. Cuentas separadas para efectos tributarios. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto deber�n llevar cuentas separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicaci�n de la Ley 675 del 2001.

 

Art�culo 1.2.1.5.3.6. Informaci�n de que tratan los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas deber�n remitir la informaci�n de que tratan los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual debe ser suministrada por y versar como m�nimo sobre los siguientes datos:

 

1. Tipo o clasificaci�n del uso autorizado para la propiedad horizontal.

 

2. Ubicaci�n, n�mero e identificaci�n de bienes inmuebles que la componen.

 

3. Destinaci�n o uso de los inmuebles.

 

4. Identificaci�n del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la componen.

 

5. Nombre del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.

 

6. Ubicaci�n e identificaci�n de bienes o �reas comunes y las rentas que se derivan de las mismas.

 

Conforme con lo previsto en los art�culos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el incumplimiento de la obligaci�n prevista en el presente art�culo dar� lugar a la sanci�n de que trata el art�culo 651 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.3.7. Sistema de registro de las diferencias de las personas jur�dicas sin �nimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del r�gimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este Decreto aplicar�n la conciliaci�n fiscal de que trata el art�culo 772-1 del Estatuto Tributario.

 

SECCI�N 4

 

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL R�GIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

 

Art�culo 1.2.1.5.4.1. Comit� de entidades sin �nimo de lucro. El Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro estar� integrado por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, quien lo presidir�, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado, el Director de Gesti�n de Aduanas o su delegado y el Director de Gesti�n de Fiscalizaci�n o su delegado, quien ejercer� las funciones de Secretario del Comit�.

 

Una vez instalado el Comit� de entidades sin �nimo de lucro de que trata el presente art�culo, �ste adoptar� su reglamento.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.2. Bienes donados excluidos del IVA, Para efectos de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el art�culo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin �nimo de lucro beneficiarias de las donaciones deber�n solicitar al Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro, la calificaci�n de que trata el art�culo 363 del Estatuto Tributario.

 

La solicitud deber� ser tramitada por parte de la Subdirecci�n de Gesti�n de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deber�n anexar los siguientes documentos:

 

1. Certificado de existencia y representaci�n legal de la entidad donataria, expedido con antelaci�n no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes.

 

2. Certificado de donaci�n de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el C�nsul de Colombia en el pa�s de origen, cuya firma deber� abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificaci�n de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario.

 

3. Descripci�n de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados.

 

4. Certificaci�n suscrita por el contador p�blico o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los. requisitos legales establecidos para obtener la exenci�n.

 

5. Informar nombre o raz�n social, N�mero de Identificaci�n Tributaria -NIT, direcci�n y domicilio principal del importador.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.3. Calificaci�n del Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro. El Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro expedir� resoluci�n sobre la procedencia o no de la exoneraci�n del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

La resoluci�n expedida por el Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro se deber� presentar al momento de realizar el proceso de importaci�n y conservar como documento soporte de la declaraci�n de importaci�n.

 

Par�grafo 1. En los certificados a que se refieren los numerales 2 y 3 del art�culo anterior se deber�n describir las caracter�sticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentaci�n de la petici�n.

 

Par�grafo 2. La calificaci�n expedida por el Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro, se otorgar� sin perjuicio de la verificaci�n posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Par�grafo 3. La solicitud aqu� prevista junto con los documentos soporte se tramitar�n a trav�s del servicio inform�tico electr�nico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Entretanto se disponga del servicio inform�tico electr�nico, el tr�mite se realizar� en forma presencial.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.4. Libros de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 1,2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto est�n obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos t�cnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.5. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto constituye prueba id�nea de las decisiones adoptadas por la misma.

 

Este libro deber� registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la C�mara de Comercio, efectuar� el registro ante la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.6. Moneda funcional. Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan los art�culos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto deber�n llevar la informaci�n financiera y contable, as� como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 868-2 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.7. Exclusiones efe la renta presuntiva de los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. De la presunci�n establecida en el art�culo 188 del Estatuto Tributario se excluyen los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, conforme con lo dispuesto en el Par�grafo 1 del art�culo 19-4 y en el numeral 1 del art�culo 191 del Estatuto Tributario.

 

En el caso de los sujetos de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que est�n calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.8. Exclusiones del anticipo del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no est�n obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.

 

En el caso de los sujetos de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se requiere que est�n calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneraci�n de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del r�gimen contributivo de salud, establecidas en el art�culo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los art�culos 1919-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensaci�n se�aladas en el art�culo 19-2 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.10. Registro �nico Tributario -RUT. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19,19-219-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decretose clasifican en el Registro �nico Tributario -RUT, atendiendo las siguientes reglas:

 

1. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este Decretoque se creen a partir del 1 de enero del a�o 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el r�gimen ordinario.

 

2. Los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificaci�n en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del a�o 2017, se clasifican en el citado r�gimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo.

 

3. Los contribuyentes de que tratan el par�grafo transitorio 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario y el inciso primero del par�grafo 2 del art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro �nico Tributario -RUT, con responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario R�gimen Especial, continuar�n con la clasificaci�n como contribuyentes del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo o renuncien al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

4. Los contribuyentes del par�grafo transitorio 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario y el inciso segundo del par�grafo 2 del art�culo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, que ven�an registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro �nico Tributario -RUT con responsabilidad 06 - Ingresos y Patrimonio o no ten�an responsabilidad en renta, se entienden autom�ticamente admitidas y calificadas dentro del R�gimen Tributario Especial; para ello deber�n realizar la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT de forma presencial registrando la responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario R�gimen Especial y la conservar� hasta la fecha en que se les excluya, seg�n el correspondiente el acto administrativo o renuncien al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

 

5. Los contribuyentes de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.2.1. de este Decreto se entienden admitidos en el R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya seg�n el correspondiente acto administrativo.

 

6. Los contribuyentes de que trata el art�culo 19-5 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.3.1. de este Decreto se clasificar�n como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el r�gimen ordinario, para lo cual se registrar�n y/o actualizar�n el Registro �nico Tributario -RUT con dicha responsabilidad, de conformidad con lo se�alado en el numeral 3 del literal a) del art�culo 1.6.1.2.11. de este Decreto: En cas� que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntar� los documentos que soporten tal condici�n para que contin�en como no contribuyentes de conformidad con el art�culo 33 de la Ley 675 de 2001.

 

7. Las cajas de compensaci�n familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en el art�culo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizar�n el Registro �nico Tributario - RUT con la responsabilidad �06� ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversi�n de su patrimonio, actualizar�n el Registro �nico Tributario -RUT con la responsabilidad �05"Impuesto Renta y Complementario.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.11. Actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT, publicaci�n de informaci�n de los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Para efectos del control y la clasificaci�n de las entidades del R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, los contribuyentes de que tratan los art�culos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y los art�culos 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, deber�n actualizar el Registro �nico Tributario-RUT, para:

 

1. Incluir las actividades meritorias enumeradas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los contribuyentes de que trata el art�culo 19 del Estatuto Tributario y el art�culo 1.2.1.5.1.2. del presente Decreto.   '           '

 

2. Identificar la entidad estatal que ejerce la inspecci�n, control y vigilancia.

 

Con el fin de contar con informaci�n para efectos de control de las entidades de que trata este cap�tulo, en el Registro �nico Tributario -RUT se habilitar� una secci�n que permita identificar la calificaci�n de los contribuyentes del R�gimen Tributario Especial, en su calidad de pre-existente, as� como el n�mero del acto administrativo y la fecha de la calificaci�n, exclusi�n y admisi�n seg�n corresponda. De igual forma se ajustar� el Registro �nico Tributario -RUT, para la identificaci�n de las propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso residencial.

 

Lo anteriormente establecido comenzar� a aplicarse una vez se efect�en las adecuaciones al sistema.

 

Par�grafo. Los contribuyentes que tengan registrada la responsabilidad �06� ingresos y patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del par�grafo transitorio 2 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizar� de oficio el Registro �nico Tributario -RUT con la responsabilidad �04� impuesto sobre la renta y complementario R�gimen Tributario Especial.

 

Las entidades que a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 pertenec�an al R�gimen Tributario Especial y no figuren en la publicaci�n efectuada en la p�gina web de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, deber�n solicitar la actualizaci�n del Registro �nico Tributario -RUT de forma presencial, para incorporar la responsabilidad �04� impuesto sobre la renta y complementario del R�gimen Tributario Especial, antes del 30 de abril del 2018.

 

Los contribuyentes y no contribuyentes, que no pertenezcan al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deber�n actualizar el Registro �nico Tributario -RUT, indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con su naturaleza jur�dica, con ocasi�n de la publicaci�n realizada por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de que trata el Par�grafo 5o del art�culo 364-5 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.12. Control posterior. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podr� ejercer las amplias facultades de fiscalizaci�n establecidas en los art�culos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones de la Ley y del presente Decreto y en general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al R�gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.


La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deber� incluir dentro de su plan anual de fiscalizaci�n un programa de control a las entidades sin �nimo de lucro y a las pertenecientes al R�gimen Tributario Especial.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.13. Cargos directivos, gerenciales, �rganos de gobierno, de direcci�n o control. Para los fines del art�culo 19 y T�tulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este cap�tulo, se considerar�n los siguientes criterios:

 

1. Los cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de �rganos de administraci�n corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del inter�s general y el acceso a la comunidad, tales como los representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, vicepresidentes, entre otros.

 

2. Por �rganos de gobierno, de direcci�n o control se entienden aquellas estructuras creadas seg�n la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad meritoria o el objeto de la entidad.

 

3. El representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efect�e la representaci�n de la entidad, la cual podr� ser a trav�s de �rganos de gobierno, juntas directivas, para efectos de lo se�alado en el art�culo 364-2 del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de car�cter tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este art�culo, para efectos de distribuci�n indirecta de excedentes.

 

Art�culo 1.2.1.5.4.14. Procedimiento y sanciones. A los sujetos indicados en los art�culos 1.2.1.5.1.2., 1,2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto les son aplicables las normas de procedimiento y sanci�n establecidas en el Estatuto Tributario y del presente decreto en lo que resulte pertinente.

 

El texto original era el siguiente:


Art�culo 1.2.1.5.1. Contribuyentes con r�gimen tributario especial. Son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementario sujetos al r�gimen tributario especial, de que trata el T�tulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, los siguientes: 

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin �nimo de lucro, con excepci�n de las contempladas en el art�culo 23 del Estatuto Tributario, que cumplan totalmente con las siguientes condiciones: 

a) Que el objeto social principal sea la realizaci�n de actividades de salud, deporte, educaci�n formal, cultura, investigaci�n cient�fica o tecnol�gica, ecol�gica, protecci�n ambiental o programas de desarrollo social; 

b) Que las actividades que realice sean de inter�s general; 

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente art�culo. 

2. Las personas jur�dicas sin �nimo de lucro que realizan actividades de captaci�n y colocaci�n de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

3. Los fondos mutuos de inversi�n y las asociaciones gremiales que en desarrollo de su objeto social perciban ingresos por actividades industriales y/o de mercadeo, respecto de estos ingresos. En el evento en que las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversi�n no realicen actividades industriales y/o de mercadeo, se consideran como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2� del art�culo 23 del Estatuto Tributario. 

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car�cter financiero, las asociaciones mutualistas e instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci�n cooperativa vigente, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control. 

Par�grafo 1. Para los fines del numeral 3� del presente art�culo se entiende por actividades industriales las de extracci�n, transformaci�n o producci�n de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual, y por actividades de mercadeo la adquisici�n habitual de bienes corporales muebles para enajenarlos a t�tulo oneroso. 

Par�grafo 2. Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del art�culo 1.2.1.5.1 del presente Decreto no tienen �nimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni a�n en el momento de su retiro o por liquidaci�n de la misma. Se considera distribuci�n de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestaci�n a favor de la entidad. 

Par�grafo 3. De conformidad con el par�grafo 1� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin �nimo de lucro que no cumplan con la totalidad de las condiciones se�aladas en el numeral primero del art�culo 1.2.1.5.1 del presente decreto son contribuyentes del impuesto sobre la renta asimiladas a sociedades de responsabilidad limitada. 

(Art. 1, Decreto 4400 de 2004. El numeral 3 y el Par�grafo 3 modificados por el art. 1 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.2. Inter�s general y acceso a la comunidad. Para efectos de los art�culos 19 y 359 del Estatuto Tributario, las actividades desarrolladas por las entidades a que se refiere el numeral 1� del art�culo 1.2.1.5.1 de este Decreto, deben ser de inter�s general y que a ellas tenga acceso la comunidad. 

Las actividades son de inter�s general cuando beneficien a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. Se considera que la entidad sin �nimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros puedan beneficiarse de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad, o sus familiares. 

Son actividades de salud aquellas que est�n autorizadas por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social o por la Superintendencia Nacional de Salud. 

Son actividades de deporte aficionado aquellas reguladas por la Ley 181 de 1995. 

Se entiende por actividades culturales las descritas en el art�culo 18 de la Ley 397 de 1997 y todas aquellas que defina el Ministerio de Cultura. 

Los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad. 

Se entiende por programas ecol�gicos y de protecci�n ambiental los contemplados en el C�digo Nacional de Recursos Naturales de Protecci�n del Medio Ambiente y los que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible u otra entidad p�blica del sector. 

Par�grafo. Cuando las entidades sin �nimo de lucro desarrollen actividades que son de inter�s general, pero a ellas no tiene acceso la comunidad, gozar�n de los beneficios como contribuyentes con tratamiento tributario especial, sin derecho a la exenci�n del impuesto sobre la renta. 

(Art. 2, Decreto 4400 de 2004, inciso sexto derogado t�citamente por el art�culo 12 del Decreto 121 de 2014, que derog� los art�culos 67 y 8 del Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.3. Ingresos. Los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominaci�n, que se hayan realizado en el periodo gravable y susceptible de incrementar el patrimonio neto de la entidad. 

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversi�n, a que se refiere el numeral 3� del art�culo 1.2.1.5.1 del presente Decreto, los ingresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, ser�n los provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo, para lo cual deber�n llevar cuentas separadas de dichas actividades en su contabilidad. 

De acuerdo con el art�culo 102-3 del Estatuto Tributario, para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable relativo a la prestaci�n de servicios, el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligaci�n de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. 

(Art 3, Decreto 4400 de 2004, el inciso primero modificado por el art. 2 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le Sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.4. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo per�odo gravadle, que tengan relaci�n de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efect�en en cumplimiento del mismo y la adquisici�n de activos fijos. En consecuencia, no habr� lugar a la depredaci�n ni amortizaci�n respecto de la adquisici�n de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el a�o de adquisici�n. 

Asimismo, se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin �nimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1 del art�culo 1.2.1.5.1 de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donaci�n, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del art�culo 125del Estatuto Tributario, deber� reunir las siguientes condiciones: 

a) Haber sido reconocida como persona jur�dica sin �nimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; 

b) Haber cumplido con la obligaci�n de presentar la declaraci�n de ingresos y patrimonio o de renta, seg�n el caso, por el a�o inmediatamente anterior al de la donaci�n, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo a�o de la donaci�n; 

c) Manejar los ingresos por donaciones, en dep�sitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados; 

d) Destinar la donaci�n a una o varias de las actividades y programas se�alados en el numeral 1 del art�culo 1.2.1.5.1 de este decreto, en el mismo a�o en que se recibe la donaci�n o a m�s tardar en el periodo siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducci�n por donaciones. 

Par�grafo 1. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo per�odo gravadle que tengan relaci�n de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deber�n tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Cap�tulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los se�alados en los art�culos 87-1108177-1177-2771-2 y 771-3

Asimismo, el valor correspondiente a la ejecuci�n de beneficios netos o excedentes de a�os anteriores, no constituye egreso o inversi�n del ejercicio.

 Par�grafo 2. Los contribuyentes del r�gimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, deber�n observar igualmente las normas del Cap�tulo II, T�tulo l del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios. 

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversi�n, a que se refiere el numeral 3 del art�culo 1.2.1.5.1 del presente decreto, cuando existan egresos comunes imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes, �nicamente constituir�n egreso los imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputaci�n a tales ingresos, se tomar� la proporci�n que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo a�o gravable, y esa proporci�n se aplicar� a los egresos comunes. 

(Art. 4, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art. 3 del Decreto 640 de 2005. La frase "En ning�n caso se podr� tratar como egreso procedente el Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF.� del inciso segundo del par�grafo 1 tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n legislativa (Art�culo 45 de la Ley 1430 de 2010)) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.5. Determinaci�n del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente gravado ser� el resultado de tomar la totalidad de los ingresos, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominaci�n, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el art�culo 1.2.1.5.4 de este Decreto. 

(Art. 5, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.6. Compensaci�n de p�rdidas fiscales. Cuando como resultado del ejercicio se genere una p�rdida fiscal, la misma se podr� compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el art�culo 147 de Estatuto Tributario. Esta decisi�n deber� ser adoptada por la Asamblea General o m�ximo �rgano directivo, para lo cual se deber� dejar constancia en la respectiva acta, antes de presentar la declaraci�n de renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la p�rdida. 

(Art. 6, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.7. Pagos a favor de asociados o miembros de la entidad. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin �nimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la direcci�n o administraci�n de la entidad, o a favor de sus c�nyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administraci�n o direcci�n de la entidad y est�n sujetos a retenci�n en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios. 

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relaci�n laboral, sometidos a retenci�n en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. 

(Art. 7, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.8. Exenci�n del beneficio neto para las entidades sin �nimo de lucro. De conformidad con el par�grafo 4� del art�culo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el art�culo 1.2.1.5.5 del presente Decreto estar� exento del impuesto sobre la renta cuando: 

a) Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educaci�n, cultura, investigaci�n cient�fica o tecnol�gica y programas de desarrollo social, a que se refiere el art�culo 1 2.1.5.2 de este Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de inter�s general y a ellas tenga acceso la comunidad; 

b) Se destine y ejecute dentro del a�o siguiente al de su obtenci�n, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la Asamblea General o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de inter�s general y que a ellas tenga acceso la comunidad, en los t�rminos del art�culo 1.2.1.5.2 del presente Decreto. 

La destinaci�n total del beneficio neto se deber� aprobar previamente a la presentaci�n de la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementario del respectivo periodo gravable; 

c) Se destine para constituir asignaci�n permanente, conforme con los requisitos establecidos en los art�culos 1.2.1.5.9 y 1.2.1.5.10 del presente Decreto. 

Par�grafo. El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del art�culo 19 del Estatuto Tributario estar� exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el art�culo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso la comunidad. 

La parte del beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede descuento. 

Para efectos de lo previsto en el inciso 2� del art�culo 358 del Estatuto Tributario se tomar�n como egresos no procedentes aquellos que no tengan relaci�n de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social o que no cumplan con los requisitos previstos en las normas especiales de que trata el par�grafo 1� del art�culo 1.2.1.5.4 del presente Decreto. 

(Art. 8, Decreto 4400 de 2004, modificado el par�grafo por el art. 4 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.9. Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes est�n constituidas por el beneficio neto o excedente que se reserve para realizar inversiones en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social. La entidad podr� optar por invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control. 

Para constituir v�lidamente la asignaci�n permanente, las entidades sin �nimo de lucro, deber�n cumplir totalmente con los siguientes requisitos: 

a) Que la constituci�n de la asignaci�n permanente est� aprobada por la asamblea general o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaraci�n de renta y complementario del respectivo per�odo gravable. La aprobaci�n deber� constar en Acta, en la cual se dejar� constancia del valor neto o excedente que se reserva para asignaci�n permanente, el per�odo gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversi�n y las actividades espec�ficas a desarrollar. No ser� de recibo el se�alamiento gen�rico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple menci�n del objeto estatutario; 

b) Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignaci�n permanente; 

c) Que sus frutos, rendimientos o producto se inviertan o utilicen en el desarrollo de su objeto social. 

Par�grafo. Solamente la Asamblea General o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces, tiene la facultad para destinar una asignaci�n permanente a otros fines. Dicha asignaci�n deber� invertirse en el a�o en que se apruebe su destinaci�n diferente, para ser considerada como ingreso exento; en caso contrario constituye ingreso gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%), sin que proceda deducci�n o descuento sobre este impuesto. En los a�os gravables siguientes ser� exento �nicamente el valor de los rendimientos o frutos que produzca la asignaci�n permanente que sean invertidos en el objeto social conforme con las condiciones establecidas en el presente cap�tulo. 

(Art. 9, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.10. Registro contable de las asignaciones permanentes. En el evento que exista una asignaci�n permanente constituida en a�os anteriores, y la entidad opte por incrementarla con nuevos beneficios netos, para efectos fiscales se deber� dejar constancia en la cuenta del patrimonio denominada �Asignaci�n permanente�, de los valores parciales abonados a�o por a�o y del valor total acumulado. 

(Art. 10, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004)

 Art�culo 1.2.1.5.11. Determinaci�n del beneficio neto o excedente. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del art�culo 19 del Estatuto Tributario determinar�n su excedente contable de acuerdo con las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, seg�n el caso.

 

(Art. 11, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art. 5 del Decreto 640 de 2005. La expresi�n "A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios se determinar� conforme al procedimiento previsto en los art�culos 3�, 4� y 5� de este decreto� tiene decaimiento en virtud de la modificaci�n efectuada al art�culo 19 del E.T. por el art�culo 10 de la Ley 1066 de 2006, que adicion� el inciso tercero al numeral 4�)(EI Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.12. Exenci�n del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estar� exento del impuesto sobre la renta y complementario cuando cumpla con las siguientes condiciones: 

a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente seg�n lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y 

b) Que de conformidad con el numeral 4 del art�culo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera aut�noma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educaci�n formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educaci�n Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos ser�n apropiados de los Fondos de Educaci�n y Solidaridad de que trata el art�culo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el art�culo 20 del Decreto 1480 de 1989. 

La destinaci�n del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aqu� establecido, har� gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno 

(Art. 12, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art. 6 del Decreto 640 de 2005) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.13. Bienes donados excluidos del IVA. Para efectos de la exclusi�n del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el art�culo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin �nimo de lucro beneficiar�as de las donaciones deber�n solicitarla al Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro. La solicitud se deber� tramitar a trav�s de la Subdirecci�n de Gesti�n de Fiscalizaci�n Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deber�n anexar los siguientes documentos: 

a) Certificado de existencia y representaci�n legal de la entidad donataria, expedido con antelaci�n no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes; 

b) Certificado de donaci�n de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el C�nsul de Colombia en el pa�s de origen, cuya firma deber� abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificaci�n de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario; 

c) Descripci�n de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados; 

d) Certificaci�n suscrita por el contador p�blico o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exenci�n; 

e) Informar nombre o raz�n social, NIT, direcci�n y domicilio principal del Importador. 

El Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro, expedir� resoluci�n sobre la procedencia o no de la exoneraci�n del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposici�n y apelaci�n previstos en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

La resoluci�n expedida por el Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro, deber� presentarse al momento de legalizar el proceso de importaci�n y conservarse como documento soporte de la declaraci�n de importaci�n. 

Par�grafo 1�. En los certificados a que se refieren los literales b) y c) se deber�n describir las caracter�sticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentaci�n de la petici�n. 

Par�grafo 2�. La calificaci�n expedida por el Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro, se otorgar� sin perjuicio de la verificaci�n posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. 

(Art. 13, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4,5,6,7 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004)

 Art�culo 1.2.1.5.14. Retenci�n en la fuente. Estar�n sometidos a retenci�n en la fuente �nicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con r�gimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los art�culos 395 y 401del Estatuto Tributario y sus reglamentarios. 

Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del art�culo 19 del Estatuto Tributario, solamente estar�n sujetos a la retenci�n en la fuente por concepto de rendimientos financieros. 

Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con r�gimen tributarlo especial a que se refiere el art�culo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este art�culo no estar�n sometidos a retenci�n en la fuente. Para el efecto la entidad deber� demostrar su naturaleza jur�dica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificaci�n de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personer�a jur�dica, documento que conservar� el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera. 

Par�grafo. Todos los contribuyentes pertenecientes al R�gimen Tributario Especial son agentes de retenci�n en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementario, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son responsables del impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o hechos generadores de dicho impuesto. 

(Art. 14, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.15. Libros de contabilidad. Todos los contribuyentes sujetos al r�gimen tributario especial est�n obligados a llevar libros de contabilidad debidamente registrados de conformidad con las normas legales vigentes, ante la C�mara de Comercio o la Direcci�n Seccional de Impuestos con competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante cualquier organismo p�blico que tenga facultad para reconocer su personer�a jur�dica. 

Par�grafo. El registro contable de la ejecuci�n del beneficio neto o excedente, deber� realizarse en cuentas separadas por per�odo gravadle, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino de la inversi�n y nivel de ejecuci�n durante cada per�odo gravadle. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a trav�s de proyectos o programas espec�ficos. 

(Art. 15, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4,567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.16. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o m�ximo �rgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por la misma. Deber� registrarse conjuntamente con los dem�s libros de contabilidad, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. 

(Art. 16, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4,567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.17. Procedimiento y sanciones. A los contribuyentes del r�gimen tributario especial les son aplicables las normas de procedimiento y sanci�n establecidas en el Estatuto Tributario. 

Si la Administraci�n de Impuestos, con ocasi�n de un proceso de auditor�a, encuentra que el beneficio neto o excedente no cumple los requisitos aqu� establecidos para su exenci�n y este fue ejecutado en diferentes per�odos gravables, ser� adicionado como ingreso gravable en el a�o que la Administraci�n lo detecte. Igual procedimiento se seguir� en el caso que se establezca que el contribuyente debe tributar conforme al r�gimen tributario ordinario. 

(Art. 18, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4,567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.18. Otros beneficios tributarios. A los contribuyentes del r�gimen tributario especial no les ser�n aplicables los sistemas de renta por comparaci�n patrimonial, renta presuntiva, no est�n obligados al c�lculo del anticipo. 

(Art. 19, Decreto 4400 de 2004. La expresi�n "ni a efectuar ajustes integrales por inflaci�n para efectos fiscales", tiene decaimiento por el art. 78 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.19. Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro. El Comit� de Entidades sin �nimo de Lucro estar� integrado por el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico o su delegado, quien lo presidir�, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN o su delegado, el Director de Gesti�n de Aduanas o su delegado y el Director de Gesti�n de Fiscalizaci�n o su delegado, quien ejercer� las funciones de Secretario del Comit�. 

(Art. 20, Decreto 4400 de 2004, modificado por el art. 1 del Decreto 300 de 2009) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004) 

Art�culo 1.2.1.5.20. Control Posterior. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN podr� ejercer las facultades de fiscalizaci�n establecidas en el art�culo 684 del Estatuto Tributario y dem�s normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones del presente cap�tulo y en general las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes sometidos al r�gimen tributario especial. 

(Art. 21, Decreto 4400 de 2004) (El Decreto 4400 de 2004 rige a partir de su publicaci�n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los art�culos 4567 y 8 del Decreto 1514 de 1998 y el Decreto 124 de 1997. Art. 22, Decreto 4400 de 2004)

 

CAP�TULO 6

 

Patrimonio

 

Art�culo 1.2.1.6.1. Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il�quidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones il�quidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluir� los bienes pose�dos en el exterior.

 

(Art. 6, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.6.2Sustituido por el art�culo 5 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, ser� el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo previsto en los art�culos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente decreto


El texto original era el siguiente:

Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, ser� el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en los art�culos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente Decreto.   (Art. 8, Decreto 3026 de 2013)


Otras Modificaciones:  Modificado por el art�culo 5 del Decreto Nacional 2037 de 2019  , Sustituido por el art. 5�, Decreto Nacional 1973 de 2019.


Art�culo 1.2.1.6.3. Valor patrimonial de los bienes y activos. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hacen referencia los art�culos al 1.2.1.3.4, 1.2.1.3.8., 1.2.1.6.1., 1.2.1.10.2., 1.2.1.19.5. y 1.6.1.27.5 del presente Decreto, ser� el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo I del T�tulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendr� como tal el valor de adquisici�n del mismo. En ambos casos, los valores deber�n ser ajustados anualmente en el porcentaje se�alado en el art�culo 868 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Art. 4, Decreto 3028 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.6.4. Naturaleza de las acciones. De conformidad con el art�culo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.

 

(Art. 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedici�n y deroga los art�culos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 14, Decreto 3211 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.6.5. Cr�ditos en moneda extranjera. El valor de los cr�ditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el �ltimo d�a del a�o o periodo impositivo.

 

Si el cr�dito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del r�gimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del cr�dito se estimar� por este �ltimo.

 

(Art. 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el art. 4 del Decreto Ley 2503 de 1987. La expresi�n ", de acuerdo con la tasa oficial de cambio", del inciso primero tiene derogatoria t�cita por el art�culo 7� del Decreto 366 de 1992, que consagr� la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.6.6. Valor patrimonial de los activos. Los contribuyentes deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Cap�tulo I del T�tulo II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opci�n que autoriza el art�culo 4o de la Ley 174 de 1994 (hoy art�culo 72 del Estatuto Tributario), sobre aval�o formado o autoaval�o de los bienes ra�ces, en cuyo caso deben ce�irse a lo previsto en el art�culo 1.2.1.17.6 de este Decreto.

 

(Art. 13, Decreto 326 de 1995. La expresi�n "no sujetos al r�gimen de ajustes por inflaci�n", tiene decaimiento en virtud de lo previsto por el art. 78 de la Ley 1111 de 2006 que derog� los art�culos del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflaci�n)

 

Art�culo 1.2.1.6.7. Costo m�nimo de los inmuebles adquiridos con pr�stamo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art�culo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes ra�ces con pr�stamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podr� ser inferior a una suma en la cual el pr�stamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar pr�stamos superiores a dicho setenta por ciento (70%).

 

Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del pr�stamo sea superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deber� hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que as� lo autorice.

 

(Art. 3, Decreto 1809 de 1989)

 

Art�culo 1.2.1.6.8. Valor patrimonial de las inversiones. De conformidad con los art�culos 271 y 272 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoraci�n de inversiones, de conformidad con las normas especiales que para el efecto se�alen las entidades de control, el valor patrimonial de las inversiones ser� aquel que resulte de la aplicaci�n de tales mecanismos de valoraci�n y sus efectos deben registrarse en el estado de p�rdidas y ganancias. Para efectos tributarios este resultado s�lo ser realizar� en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del art�culo 27 y dem�s normas concordantes del Estatuto Tributario.

 

Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicaci�n de sistemas especiales de valoraci�n a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del art�culo 27 y dem�s normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevar�n a una reserva. Dicha reserva dolo podr� afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.

 

(Art. 1, Decreto 2336 de 1995)

 

CAPITULO 7  


Ingresos

 

Art�culo 1.2.1.7 1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del art�culo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalizaci�n aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

 

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnizaci�n por da�o emergente.

 

(Art. 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.7 2. T�tulos con descuento. Los contribuyentes que en el �ltimo d�a del a�o o periodo gravable posean t�tulos con descuento, o quienes durante el a�o o per�odo gravable los hayan pose�do, deber�n declarar como ingreso en el respectivo per�odo gravable por concepto de dichos t�tulos, la diferencia entre el valor patrimonial del t�tulo en el �ltimo d�a del per�odo gravable respectivo o el valor de enajenaci�n si fue enajenado durante el periodo, y el valor patrimonial del t�tulo en el �ltimo d�a del per�odo gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisici�n cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo per�odo.

 

(Art. 34, Decreto 353 de 1984)

 

Art�culo 1.2.1.7.3. Valor de los dividendos en acciones. Siempre que la distribuci�n de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros t�tulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisi�n de las nuevas accione o t�tulos distribuidos.

 

(Art. 2, Decreto 1000 de 1989)

 

Art�culo 1.2.1.7.4. Causaci�n del ingreso en las operaciones sobre derivados. En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.

 

Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipolog�a contractual (forward, futuro, opci�n, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posici�n en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato.

 

(Art. 6, Decreto 1797 de 2008)

 

Art�culo 1.2.1.7.5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 848 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Rendimiento m�nimo anual por pr�stamos en dinero otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinaci�n del impuesto sobre la renta y complementarios por el a�o gravable 2023, se presume de derecho que todo pr�stamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci�n, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento m�nimo anual y proporcional al tiempo de posesi�n, del trece punto setenta por ciento (13.70%) de conformidad con lo se�alado en el art�culo 35 del Estatuto Tributario.


Otras modificaciones: Sustituido por el art. 4, Decreto Nacional 777 de 2017.  Subrogado por el art. 4, Decreto 569 de 2018. Sustituido por el art. 1�. Decreto Nacional 703 de 2019Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 886 de 2020Modificado por el ar. 1, Decreto Nacional 455 de 2021.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 728 de 2022.


El texto original era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.7.5. Rendimiento m�nimo anual por pr�stamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinaci�n del impuesto sobre la renta por el a�o gravable 2018, se presume de derecho que todo pr�stamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci�n, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento m�nimo anual y proporcional al tiempo de posesi�n del cinco punto veintiuno por ciento (5.21%), de conformidad con lo se�alado en el art�culo 35 del Estatuto Tributario�.(Art. 4, Decreto 536 de 2016. Aplicable para el a�o gravable 2016)


Art�culo 1.2.1.7.6. Utilidad. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, estar� determinada por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compa��a, en los t�rminos establecidos por los art�culos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culos 51 y 91 del Estatuto Tributario).

 

Para los efectos indicados, la sociedad determinar� en su declaraci�n de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicaci�n de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy art�culos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 10, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.7.7. Renta o p�rdida de los part�cipes en el negocio de la ganader�a. Cuando en el negocio de ganader�a una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cr�a, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en los resultados, la renta o p�rdida de los part�cipes se establecer� aplicando las siguientes reglas:

 

1. La proporci�n de utilidades o p�rdidas de cada part�cipe se determinar� de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales contratos, la distribuci�n de las utilidades o p�rdidas se har� por partes iguales.

 

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporci�n de los part�cipes se acreditar� con certificaci�n de dichas entidades;

 

2. Si el ganado se enajena en el mismo a�o gravable en que se constituy� el negocio, el costo de lo vendido ser�, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante ser� el precio del inventario final del a�o inmediatamente anterior o el precio de la adquisici�n si los semovientes los adquiri� en el mismo a�o de la venta;

 

3. Si el negocio se liquida en el mismo a�o de su constituci�n y en la liquidaci�n se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efect�en en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidaci�n, se tendr� como costo para cada uno de los part�cipes, el indicado en la regla anterior;

 

4. Si el negocio no se liquida en el mismo a�o de su constituci�n, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido seg�n el art�culo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy art�culo 276 del Estatuto Tributario), se distribuir� �ntrelos participes a t�tulo de valorizaci�n, de acuerdo a la proposici�n indicada en el contrato, o por partes iguales, seg�n se indica en la regla primera;

 

5. En las ventas o enajenaciones que se efect�en en a�os posteriores al de la constituci�n del negocio, el costo del ganado para la determinaci�n de la renta ser� el del inventario final del a�o inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

 

PAR�GRAFO 1�. En el negocio de ganader�a, los contratos de participaci�n no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo ser�n individualmente, cada uno de los part�cipes.

 

(Art. 11, Decreto 2595 de 1979, derogado t�citamente el par�grafo 2 y en forma parcial el numeral 1, por el art 3 del Decreto 3410 de 1983)

 

Art�culo 1.2.1.7.8. Valor comercial de las especies bovinas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijar� anualmente a m�s tardar el veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y uno (31) de diciembre del a�o anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

 

Dicho valor se fijar� mediante resoluci�n que ser� publicada en un peri�dico de circulaci�n nacional dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su expedici�n y en el mismo lapso se enviar� copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

 

(Art. 12, Decreto 2595 de 1979)


Art�culo 1.2.1.7.9. Adicionado por el art. 2�, Decreto Nacional 2046 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento tributario de las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC). Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendr� el tratamiento de ingreso en los t�rminos que establece el art�culo 108-4 del Estatuto Tributario.


CAP�TULO 8

 

Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

 

Art�culo 1.2.1.8.1. Cr�ditos a corto plazo. Para los efectos previstos en el literal a) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, se entiende por cr�ditos a corto plazo originados en importaci�n de mercanc�as, los exigibles en un t�rmino m�ximo de veinticuatro (24) meses.

 

(Art. 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplaz� la referencia al art�culo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por el art�culo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento del t�rmino)

 

Art�culo 1.2.1.8.2. Asistencia t�cnica en el exterior. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jur�dicas, que formen parte del contrato de asistencia t�cnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad el numeral 7� art�culo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7� del art�culo 24 del Estatuto tributario).

           

(Art. 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))


Cap�tulo 9


Sustituido por el art 2, del Decreto Nacional 1054 de 2020 

 

<El nuevo texto es el siguiente>

 

Realizaci�n del Ingreso

 

Secci�n 1

 

Fondos de capital privado o de inversi�n colectiva

 

Art�culo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:

 

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci�n de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

 

2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendr� siempre y cuando se cumpla con:

 

2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y

 

2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sean negociadas a trav�s de una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

3. El agente retenedor proceder� a practicar la retenci�n en la fuente a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma autom�tica, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este art�culo.

 

Par�grafo 1�. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art�culo, el agente retenedor no tendr� la obligaci�n de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 2�. De conformidad con el art�culo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripci�n de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario. 

Entre otros, se considera que no existe raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligaci�n de divulgaci�n de informaci�n y/o dem�s obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario.

 

Art�culo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:

 

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el art�culo 1.2.1.2.4 de este decreto.

 

2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine qui�nes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado econ�micamente, o la participaci�n en el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendr� la obligaci�n de confirmar que ninguno de estos:

 

2.1. Posee, directa o indirectamente m�s del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y

 

2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva.

 

3. Con el prop�sito que el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligaci�n de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumple con los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art�culo.

 

Para estos efectos, el agente retenedor deber� expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalizaci�n del a�o fiscal, una certificaci�n anual respecto del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificaci�n deber� estar a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera.

 

4. El agente retenedor proceder� a practicar la retenci�n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma autom�tica, el incumplimiento de alguno de los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, seg�n las definiciones consagradas en el art�culo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente art�culo.

 

Art�culo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo prop�sito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el prop�sito principal de la creaci�n del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los part�cipes o suscriptores se causar�n en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos se�alados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4� art�culo 23-1 del Estatuto Tributario.

 

Entre otros, se considera que el prop�sito principal de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una transacci�n particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se estructura sin raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el art�culo 869 del Estatuto Tributario.


El texto original era el siguiente:

CAP�TULO 9

Realizaci�n del Ingreso

Secci�n 1

Fondos de capital privado o de inversi�n colectiva

Art�culo 1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripci�n de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

 2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendr�, siempre y cuando se cumpla con:

 2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y

 2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sean negociadas a trav�s de una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 3. El agente retenedor proceder� a practicar la retenci�n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma autom�tica, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este art�culo.

Par�grafo 1�. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art�culo, el agente retenedor no tendr� la obligaci�n de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario

 Par�grafo 2�. De conformidad con el art�culo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripci�n de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario

Entre otros, se considera que no existe raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligaci�n de divulgaci�n de informaci�n y/o dem�s obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia

Art�culo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el art�culo 1.2.1.2.4 de este Decreto.

2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine qui�nes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado econ�micamente, o la participaci�n en el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor tendr� la obligaci�n de confirmar que ninguno de estos:

2.1. Posee, directa o indirectamente, m�s del 50% de las participaciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y 

2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva.

3. Con el prop�sito que el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligaci�n de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversi�n colectiva cumple con los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este art�culo.

Para estos efectos, el agente retenedor debe expedir una certificaci�n anual mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva. Esta certificaci�n deber� estar a disposici�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando se requiera.

4. El agente retenedor proceder� a practicar la retenci�n en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma autom�tica, el incumplimiento de alguno de los requisitos se�alados en el numeral 2 del inciso 4� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario, seg�n las definiciones consagradas en el art�culo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las disposiciones del presente art�culo.

Art�culo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo prop�sito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el prop�sito principal para la creaci�n del fondo de capital privado o de inversi�n colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los part�cipes o suscriptores se causar�n en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos se�alados en los literales a)b) del numeral 2 del inciso 4� art�culo 23-1 del Estatuto Tributario

Entre otros, se considera que el prop�sito principal de un fondo de capital privado o de inversi�n colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una transacci�n particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5� del art�culo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversi�n colectiva se estructura sin raz�n o prop�sito econ�mico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el art�culo 869 del Estatuto Tributario

 

Otras modificaciones: Adicionado por el art 2, del Decreto Nacional 1973 de 2019 

 

 

CAP�TULO 10 


Ep�grafe Sustituido por el art. 1�, Decreto Nacional 1457 de 2020


<El nuevo texto es el siguiente>


Dividendos y participaciones


Art�culo 1.2.1.10.1. Valor de distribuci�n de dividendos o participaciones en acciones. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de inter�s social, provenientes de la distribuci�n de las utilidades o reservas a que se refiere el art�culo 1.2.1.12.1, y de las dem�s utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

 

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de inter�s social, provenientes de la distribuci�n de utilidades o reservas que deban distribuirse con el car�cter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.

 

(Art. 6, Decreto 0836 de 1991. El �ltimo inciso tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n legislativa (Art. 285 de la Ley 223 de 1995))

 

Art�culo 1.2.1.10.2. Reversi�n del impuesto diferido cr�dito del m�todo de participaci�n. Para efectos de la determinaci�n de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el art�culo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversi�n del impuesto diferido cr�dito del m�todo de participaci�n para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administraci�n en el territorio colombiano, se sumar� a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el car�cter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho art�culo.

 

(Art. 10, Decreto 3028 de 2013)


Art�culo 1.2.1.10.3. Adicionado por el art. 1�, Decreto Nacional 2250 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Dividendos y participaciones para personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al a�o gravable 2017, tendr�n el siguiente tratamiento:

 

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los art�culos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

 

2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en par�grafo 2� del art�culo 49, constituir�n renta l�quida gravable y se les aplicar� la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el art�culo 241 del Estatuto Tributario vigente para los periodos gravables anteriores al a�o 2017, as�:

 

Rangos en UVT

Tarifa Marginal

Impuesto

Desde

 

 

 

Hasta

>0

1090

0%

 

>1090

1700

19%

(Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%

>1700

4100

28%

(Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100

En adelante

33%

(Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

 

Par�grafo 1� Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 1457 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente>. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s. Cuando se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al a�o gravable 2017 y se efect�e el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al a�o gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes tendr�n el siguiente tratamiento

 

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribuci�n de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del art�culo 49 del Estatuto Tributario y no les ser� aplicable lo previsto en los art�culos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

 

2. Son renta l�quida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribuci�n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en par�grafo 2� del art�culo 49 y se les aplicar� la tarifa prevista en el art�culo 245 del Estatuto Tributario antes de la modificaci�n introducida por el art�culo 7� de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

 

Par�grafo 2�. El tratamiento previsto en este art�culo se declarar� de manera independiente dentro de la c�dula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones. 


El texto original era el siguiente: 


Par�grafo 1�. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se distribuyan las utilidades generadas con anterioridad al a�o gravable 2017 y se efect�e el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al a�o gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes tendr�n el siguiente tratamiento.


Art�culo 1.2.1.10.4. Inciso modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, tendr�n el siguiente tratamiento:


Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario sumar�n a la renta l�quida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujet�ndose a la tarifa se�alada en el art�culo 241 del Estatuto Tributario.


Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, provenientes de la distribuci�n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 240 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicaci�n del impuesto se�alado en el numeral anterior, se efectuar� una vez disminuido este impuesto.

 

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, estar�n gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.


Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

Par�grafo 1�. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi�n, que cumplieron los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el t�rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo r�gimen para cada uno de los a�os gravables.


Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

Par�grafo 2�. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario (RUT) con el estado de �CHC Habilitado� para el a�o en que sean distribuidos, estar�n gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el art�culo 242 del Estatuto Tributario y el presente art�culo, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

La prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario (RUT) con el estado de �CHC Habilitado� para el a�o en que sea distribuida, tendr� el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituir� renta gravable y estar� sujeta a las disposiciones del inciso 2 del art�culo 242 del Estatuto Tributario y del numeral 2 del presente art�culo, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.



El texto original era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.10.4 (Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019) Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s. Los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1�) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, tendr�n el siguiente tratamiento: 

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:

Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversi�n y que cumplan con los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario. 

2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s, provenientes de la distribuci�n de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 240 de este Estatuto, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se�alado en el numeral anterior, se aplicar� una vez disminuido este impuesto. 

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones il�quidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa�s estar�n gravados a la tarifa prevista en el inciso 1� del art�culo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. 

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi�n y que cumplan los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario�

 

Art�culo 1.2.1.10.5. Inciso modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones Il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendr�n el siguiente tratamiento:


Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les ser� aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el art�culo 245 del Estatuto Tributario.


Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversi�n que cumplieron los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el t�rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo r�gimen para cada uno de los a�os gravables.


Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando Jos dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 240 del Estatuto Tributario, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicaci�n del impuesto se�alado en el numeral anterior, se aplicar� una vez disminuido este impuesto.


Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

Par�grafo 1�. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1103 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversi�n que cumplieron los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el t�rmino de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo r�gimen para cada uno de los a�os gravables.


Otras Modificaciones: Sustituido por el Decreto Nacional 1457 de 2020.

 

Par�grafo 2�. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario (RUT) con el estado de �CHC Habilitado� para el a�o en que sean distribuidos, se considerar�n renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

La prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario (RUT) con el estado de �CHC Habilitado� para el a�o en que sea distribuida, tendr� el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerar� renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del art�culo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compa��as Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicci�n no cooperante de baja o nula imposici�n y/o de un r�gimen tributario preferencial seg�n lo dispuesto en el art�culo 2607 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente par�grafo, de conformidad con lo previsto en el par�grafo del art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 3�. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el art�culo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estar�n sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente art�culo.

 

El texto original era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.10.5. (Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019) Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1�) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1�) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones il�quidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendr� el siguiente tratamiento: 

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribuci�n de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en el art�culo 48 o 49 del Estatuto Tributario, les ser� aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por ciento (7,5%). 

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversi�n y que cumplan los requisitos previstos en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario. 

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2 del art�culo 49 del Estatuto Tributario, estar�n sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el art�culo 240 de este Estatuto, seg�n corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto se�alado en el numeral anterior, se aplicar� una vez disminuido este impuesto. 

3. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el par�grafo 2� del art�culo 49 del Estatuto Tributario, provenientes del proyecto calificado como megainversi�n y que cumplan lo previsto en el art�culo 235-3 del Estatuto Tributario, estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del art�culo 235-3 del Estatuto Tributario.


Art�culo 1.2.1.10.6. Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020 <El nuevo esto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

 

Par�grafo. Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estar�n exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario (RUT) con el estado de �CHC Habilitado� para el a�o en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.

 

La prima en colocaci�n de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al r�gimen de Compa��as Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro �nico Tributario (RUT) con el estado de �CHC Habilitado� para el a�o en que la prima en colocaci�n sea distribuida, tendr� el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, ser� considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 895 del Estatuto Tributario.


El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estar�n sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del art�culo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

 

Art�culo 1.2.1.10.7. Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE. Las personas jur�dicas que opten por el impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, en los t�rminos del T�tulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deber�n tener en cuenta lo siguiente:

 

2. Las utilidades obtenidas por las personas jur�dicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, se entender� que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jur�dicas del R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE a los socios o accionistas est�n gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1� del art�culo 242 y este Cap�tulo seg�n corresponda.

 

2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jur�dicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, se entender� que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, estar� sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el art�culo 49 y el inciso 2 del art�culo 242 del Estatuto Tributario y este Cap�tulo, seg�n corresponda.

 

Par�grafo 1�. El valor del impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente art�culo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

 

Par�grafo 2�. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, estar�n sujetos a la aplicaci�n de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el T�tulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 �nico Reglamentario en Materia Tributaria.


El texto original era el siguiente: 


Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n - SIMPLE. Las personas jur�dicas que opten por el impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n - SIMPLE, en los t�rminos del T�tulo 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deber�n tener en cuenta lo siguiente:

 

1. Las utilidades obtenidas por las personas jur�dicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, se entender� que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

 

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jur�dicas del R�gimen Simple de Tributaci�n - SIMPLE a los socios o accionistas est�n gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del art�culo 242, el inciso 1 del 242-1, y el inciso 1 del art�culo 245 del Estatuto tributario y este cap�tulo seg�n corresponda.

 

2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jur�dicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, se entender� que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad. La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el R�gimen Simple de Tributaci�n -SIMPLE, estar�n sujetas a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial los art�culos 49, el inciso 2 del art�culo 242, el inciso 2 del art�culo 242-1 y el par�grafo 1 del art�culo 245 del Estatuto Tributario y este Cap�tulo, seg�n corresponda.

 

El valor del impuesto unificado SIMPLE a detraer en ambos casos, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

 

Art�culo 1.2.1.10.8. Sustituido por el art. 3 del Decreto Nacional 1457 de 2020 <El nuevo testo es el siguiente> Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para los fines del presente Cap�tulo y del Cap�tulo 7 del T�tulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

 

1. La asamblea general u �rgano m�ximo de direcci�n aprob� la distribuci�n de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condici�n para su exigibilidad, o

 

2. Habi�ndose dispuesto el plazo o condici�n �ste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.


El texto original era el siguiente:

 

Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 2371 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para los fines del presente cap�tulo y del cap�tulo 7 del T�tulo 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque la asamblea general u �rgano m�ximo de direcci�n no dispuso plazo o condici�n para su exigibilidad o porque habi�ndose dispuesto, este ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.


CAPITULO 11

 

Ingresos no gravados

 

Art�culo 1.2.1.11.1. Modificado por el art. 2�, Decreto Nacional 2250 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempe�en en las actividades se�aladas en el art�culo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificaci�n por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporci�n correspondiente al salario b�sico proyectado en la bonificaci�n pactada conforme con las especificaciones que se�ala la norma mencionada.

 

Par�grafo. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2231 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> En cualquier caso, se tendr� en cuenta el l�mite general del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el art�culo 336 del Estatuto Tributario.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Decreto 2250 de 2017.


El  par�grafo original era el siguiente:

Par�grafo. En cualquier caso, se tendr� en cuenta el l�mite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el art�culo 336 del Estatuto Tributario.


El texto deloginal era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.11.1. Ingreso no gravado para reservas de la Fuerza A�rea o de la Armada Nacional. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza A�rea o de la Armada Nacional, y se desempe�en en las actividades se�aladas en el numeral 9o del art�culo 206 del Estatuto Tributario y en el art�culo 22 de la Ley 44 de 1990, respectivamente, que reciben bonificaci�n por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporci�n correspondiente al salario b�sico proyectado en la bonificaci�n pactada conforme a las especificaciones que se�alan las normas mencionadas.

 

(Art. 26, Decreto 1372 de 1992)

 

Art�culo 1.2.1.11.2. La manutenci�n y el alojamiento de los vi�ticos recibidos por empleados oficiales no son ingreso gravable. Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculaci�n se origine en una relaci�n legal o reglamentaria, por concepto de vi�ticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutenci�n y alojamiento durante el desempe�o de comisiones oficiales, que no correspondan a retribuci�n ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.

 

(Art. 8, Decreto 823 de 1987)

 

CAP�TULO 12 


Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional

 

Art�culo 1.2.1.12.1. Capitalizaciones. De conformidad con el art�culo 6� de la Ley 49 de 1990, que modific� el art�culo 36-3 del Estatuto Tributario, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorizaci�n del patrimonio, de la reserva de que trata el art�culo 130 del Estatuto Tributario y de las utilidades a que se refiere el art�culo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribuci�n en acciones o cuotas de inter�s social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribuci�n o capitalizaci�n, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

Se entiende realizada la capitalizaci�n de la reserva de que trata el art�culo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalizaci�n de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultar�a de haberse constituido la reserva.

 

Cuando la sociedad est� inscrita en bolsa, se dar� el mismo tratamiento tributario a la distribuci�n en acciones o a la capitalizaci�n, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 5, Decreto 0836 de 1991. La expresi�n �de la prima en colocaci�n de acciones" tiene decaimiento en virtud de la evoluci�n legislativa. (Art�culo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derog� expresamente la expresi�n �prima en colocaci�n de acciones" del inciso primero del art�culo 36-3 del E. T.))

 

Art�culo 1.2.1.12.2. Indemnizaci�n por seguros. Para los efectos del art�culo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy art�culo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnizaci�n correspondiente a: da�o emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnizaci�n correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

 

(Art. 37, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.12.3. Ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener el tratamiento previsto en el art�culo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy art�culo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deber� demostrar dentro del t�rmino que tiene para presentar la declaraci�n de renta la inversi�n de la totalidad de la indemnizaci�n recibida en la adquisici�n de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

 

Si no es posible efectuar la inversi�n dentro del t�rmino se�alado, el interesado deber� demostrar, que con la indemnizaci�n recibida se constituy� un fondo destinado exclusivamente a la adquisici�n de los bienes mencionados.

 

PAR�GRAFO. La constituci�n de dicho fondo se demostrar� con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador p�blico.

 

En el a�o en el cual se le diere a este fondo una destinaci�n diferente, lo recibido por indemnizaci�n constituir� renta gravable.

 

(Art. 39, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.12.4. Recibo del valor de la indemnizaci�n para efectos fiscales. Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causaci�n se considerar� recibido el valor de la indemnizaci�n, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnizaci�n es reconocido expresamente por la compa��a de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

 

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnizaci�n.

 

(Art. 40, Decreto 2595 de 1979)

 

Art�culo 1.2.1.12.5. Indemnizaciones por seguros de da�o. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de da�o, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como da�o emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

 

Tampoco lo ser� la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnizaci�n se invierte en la forma que indica el art�culo 1.2.1.12.3 del presente Decreto.

 

Si la p�rdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperaci�n constituir� renta l�quida.

 

(Art. 30, Decreto 353 de 1984)

 

Art�culo 1.2.1.12.6. Modificado por el art. 2, Decreto 848 de 2023.  <El nuevo texto es el siguiente> Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a�o gravable 2022, por personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el a�o gravable 2022, el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los art�culos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.


Otras Modificaciones: Subrogado por el art. 1, Decreto 569 de 2018. Sustituido por el art. 1�, Decreto Nacional 777 de 2017. Sustituido por el art. 2�, Decreto Nacional 703 de 2019., Adicionado por el art. 1� del Decreto 2264 de 2019.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 455 de 2021 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 728 de 2022.


El texto original era el siguiente:

Art�culo 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el a�o gravable 2017, por personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el a�o gravable 2017, el sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los art�culos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario�.

 

Art�culo 1.2.1.12.7. Modificado por el art. 2, Decreto 848 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversi�n, mutuos de inversi�n y de valores. Para el a�o gravable 2022, las utilidades que los fondos mutuos de inversi�n, los fondos de inversi�n y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cien por ciento (100%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.


Otras Modificaciones: Subrogado por el art. 2, Decreto 569 de 2018. Sustituido por el art. 2, Decreto Nacional 777 de 2017Sustituido por el art. 2�, Decreto Nacional 703 de 2019.Adicionado por el art. 2� del Decreto 2264 de 2019., Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 455 de 2021 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 728 de 2022.


El texto original es el siguiente:

Art�culo 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los Fondos de Inversi�n, Mutuos de Inversi�n y de Valores. Para el a�o gravable 2017, las utilidades que los fondos mutuos de inversi�n, fondos de inversi�n y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario�.


Art�culo 1.2.1.12.8. Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1435 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Apoyos econ�micos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos econ�micos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos p�blicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

 

La persona natural deber� declarar las sumas de que trata el presente art�culo en la c�dula general y corresponder� a una renta de trabajo el apoyo econ�mico otorgado en raz�n a una relaci�n laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo econ�mico corresponder� a una renta no laboral.

 

Par�grafo. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administraci�n y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este art�culo no aplica para dicha entidad, aplicando el r�gimen fiscal que le corresponda�.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 3 del Decreto Nacional 2250 de 2017.


El texto original era el siguiente: 

Art�culo 1.2.1.12.8. Apoyos econ�micos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos econ�micos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos p�blicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural. 

La persona natural deber� declarar las sumas de que trata el presente art�culo en la c�dula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo econ�mico sea otorgado en raz�n a una relaci�n laboral, legal y reglamentaria, deber� ser declarado en la c�dula de rentas de trabajo. 

Par�grafo. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administraci�n y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este art�culo no aplica para dicha entidad, aplicando el r�gimen fiscal que le corresponda.

 

Art�culo 1.2.1.12.9. Sustituido por el art. 2 del Decreto Nacional 1435 de 2020.<El nuevo texto es el siguiente> Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.

 

Los aportes obligatorios que efect�en los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no har�n parte de la base para aplicar la retenci�n en la fuente por rentas de trabajo y ser�n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

Las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

 

El tratamiento previsto en el presente art�culo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo a�o gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del par�grafo 1� del art�culo 135 de la Ley 100 de 1993 y el art�culo 55 del Estatuto Tributario.

 

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios ser�n deducibles de conformidad con lo se�alado en el Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la aplicaci�n del presente art�culo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deber� manifestar por escrito al pagador la decisi�n de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

 

Por su parte la entidad pagadora, efectuar� directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de c�lculo de retenci�n en la fuente.

 

La sociedad administradora registrar� una retenci�n contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotizaci�n.

 

Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber� certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el art�culo 55 del Estatuto Tributario, este ser� objeto de retenci�n en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo se�alado en el Estatuto Tributario y en el art�culo 1.2.4.1.41. de este Decreto�


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 3 Decreto Nacional 2250 de 2017.


El texto original era el siguiente:

 

Art�culo 1.2.1.12.9.  Tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias al r�gimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo establecido en el par�grafo 1� del art�culo 135 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 12 de la Ley 1819 de 2016 y del art�culo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el art�culo 13 de la Ley 1819 de 2016, las cotizaciones voluntarias que efect�en los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del r�gimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1� de enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no har�n parte de la base para aplicar la retenci�n en la fuente por rentas de trabajo y ser�n considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendr� sus rendimientos en el respectivo a�o gravable en que se generen.

 

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios ser�n deducibles de conformidad con lo se�alado en el Estatuto Tributario.

 

Par�grafo 1�. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deber� manifestar por escrito al pagador, la decisi�n de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

 

Por su parte la entidad pagadora, efectuar� directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de c�lculo de retenci�n en la fuente.

 

La sociedad administradora registrar� una retenci�n contingente del quince por ciento 15% calculada sobre el valor de la cotizaci�n.

 

Par�grafo 2�. En el evento en que el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deber� certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De ser este el caso, y cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el art�culo 55 del Estatuto Tributario, este ser� objeto de retenci�n en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) de acuerdo con lo se�alado por el art�culo 1.2.4.1.41., de este Decreto.

 

Par�grafo 3�. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen con ocasi�n de lo establecido en el art�culo 66 de la Ley 100 de 1993, tendr�n el tratamiento tributario previsto en los art�culos 337 y 383 del Estatuto Tributario.

 

Art�culo 1.2.1.12.10. Adicionado por el art. 3�, Decreto Nacional 2046 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a trav�s de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC). Las utilidades repartidas a trav�s de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ser�n tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaraci�n del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo a�o a que correspondan las utilidades, para lo cual deber�n haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribuci�n se realice cuando ya se haya presentado la declaraci�n de renta, esta podr� corregirse para incorporar dicho tratamiento.

 

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional ser� hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo a�o en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente. Para la aplicaci�n de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el art�culo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:

 

1. Que las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentaci�n.

 

2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y pol�ticos efectivos, que no desv�en la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el art�culo 379 del C�digo de Comercio.

 

3. Que sobre tales acciones no se constituya garant�a, usufructo o cualquier otra limitaci�n al derecho de dominio.

 

4. Que la remuneraci�n que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el a�o gravable en que se genera la utilidad, no podr� superar las 200 Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento en que se concrete la participaci�n.

 

Par�grafo primero. A partir del a�o gravable en que las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC) pierdan la condici�n de Beneficio e Inter�s Colectivo en los t�rminos y condiciones que establece el art�culo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podr�n tener el tratamiento tributario previsto en el presente art�culo.

 

Par�grafo segundo. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Inter�s Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en los art�culos 242 y 245 del Estatuto Tributario seg�n corresponda.


CAP�TULO 13

 

Reorganizaciones empresariales

 

Art�culo 1.2.1.13.1. Enajenaci�n de acciones de sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana resultado de una fusi�n o escisi�n adquisitiva o reorganizativa. Para efectos de lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso de fusi�n o escisi�n intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operaci�n, y la sociedad resultante o beneficiar�a se encuentre listada o se liste en una bolsa de valores colombiana, se aplicar�n las siguientes reglas:

 

a)  No constituye renta ni ganancia ocasional en los t�rminos del inciso 2� del art�culo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operaci�n se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participaci�n en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo a�o gravable siguiente al a�o gravable en el cual se perfeccione la operaci�n de fusi�n o escisi�n. En consecuencia, no habr� lugar a la liquidaci�n del impuesto sobre la renta y complementario de que tratan el literal d) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los dem�s socios o accionistas y de las entidades participantes en la operaci�n de fusi�n o escisi�n, esta seguir� consider�ndose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los dem�s requisitos previstos en la ley.

 

b) Constituya renta o ganancia ocasional gravable; en los t�rminos del literal d) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operaci�n no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participaci�n en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo a�o gravable siguiente al a�o gravable en el cual se perfeccione operaci�n de fusi�n o escisi�n. Respecto de los dem�s socios o accionistas y de las entidades participantes en la operaci�n de fusi�n o escisi�n, seguir� consider�ndose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los dem�s requisitos previstos en la ley.

 

(Art. 1, Decreto 2688 de 2014)

 

Art�culo 1.2.1.13.2. Fracciones de acci�n resultantes de los procesos de fusi�n y escisi�n. Cuando en un proceso de fusi�n o escisi�n, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acci�n, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen m�s del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiar�as que reciba el socio, accionista o part�cipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiar�as que reciba el socio, accionista o part�cipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entender� que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los t�rminos del literal f) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario sin que ello implique que la operaci�n se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los t�rminos del literal c) del numeral 5 de los art�culos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2688 de 2014)

 

CAP�TULO 14

 

Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales

 

Art�culo 1.2.1.14.1Sustituido por el art�culo 6 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario y el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habr�a podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

 

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deber�n tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav�s del establecimiento permanente o sucursal, as� como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

 

Par�grafo. De conformidad con el art�culo 66 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los art�culos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el pa�s, ser�n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinaci�n de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deber� ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.


El texto original era el siguiente:

Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursalesDe conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario y el art�culo 58 de la Ley 1943 de 2018, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habr�a podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

 Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deber� tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav�s del establecimiento permanente o sucursal, as� como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

 Par�grafo. De conformidad con el art�culo 58 de la Ley 1943 de 2018, para efectos de lo establecido en los art�culos 2020-1 y 20-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el pa�s, ser�n gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles a partir de la determinaci�n de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deber� ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.

 

Otras modificaciones: Modificado por el art�culo 6 del Decreto Nacional 2037 de 2019Sustituido por el art. 6�, Decreto Nacional 1973 de 2019.

 

Art�culo 1.2.1.14.2. Estudio para la atribuci�n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinaci�n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un a�o o periodo gravable, se deber� elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a trav�s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtenci�n de rentas y de ganancias ocasionales.

 

En el estudio al que se refiere este art�culo, consistente en un an�lisis funcional y f�ctico. Se deber� incluir:

 

a) La atribuci�n al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes;

 

b) La identificaci�n de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribuci�n de la propiedad econ�mica de los activos, as� como la atribuci�n misma de la propiedad econ�mica de los activos al establecimiento permanente o sucursal;

 

c) La identificaci�n de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relaci�n con la asunci�n del riesgo y la atribuci�n misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;

 

d) La identificaci�n de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;

 

e) La consideraci�n y determinaci�n de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y

 

f) La atribuci�n de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.

 

(Art. 12, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.3. Contabilidad separada para la atribuci�n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Para efectos exclusivamente fiscales y para los prop�sitos de la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el par�grafo del art�culo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deber�n llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el pa�s.

 

La contabilidad a la que se refiere este art�culo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el art�culo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deber�n registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as� como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribuci�n de la propiedad econ�mica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciaci�n o amortizaci�n cuando haya lugar a ello.

 

Par�grafo 1�. Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicar�n las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre realizaci�n de ingresos, costos y deducciones.

 

Par�grafo 2�. Para los efectos consagrados en el presente art�culo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificaci�n, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habr�a en los casos de operaciones realizadas entre partes jur�dicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, adem�s, ser el reflejo del estudio al que se refiere el art�culo anterior.

 

(Art. 13, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.4. An�lisis para la atribuci�n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el pa�s deber�n realizar el an�lisis funcional y f�ctico al que se refiere el art�culo 1.2.1.14.2 de este Decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el pa�s.

 

Dicho an�lisis deber� estar debidamente documentado y permitir identificar la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as� como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribuci�n de la propiedad econ�mica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este art�culo, deber� llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este art�culo. Al final del periodo gravable, y con base en este registro auxiliar, se deber� elaborar un documento auxiliar, que har� las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente. La elaboraci�n de los anteriores documentos comporta la conservaci�n de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos.

 

(Art. 14, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.5. Aplicaci�n de las normas tributarias en la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. Una vez efectuada la atribuci�n de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los art�culos anteriores se proceder� a la determinaci�n de la obligaci�n tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, as� como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas.

 

(Art. 15, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.6. Deber de conservar el estudio y dem�s documentaci�n. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deber�n conservar el estudio y los dem�s documentos a los que se refieren los art�culos anteriores por un t�rmino m�nimo de cinco (5) a�os, contados a partir del 1o de enero del a�o siguiente al a�o gravable en el que se elabor�.

 

Par�grafo. Para aquellos contribuyentes sujetos al r�gimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaraci�n informativa y a la documentaci�n comprobatoria, el estudio o documentaci�n del an�lisis funcional y factico podr� estar incorporado en la documentaci�n de la que trata el art�culo 260-5 del Estatuto tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Art. 16, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.7. Sustituido por el art�culo 6 del Decreto Nacional 1054 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, est�n gravadas a t�tulo del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario.


El texto original era el siguiente:


Art�culo 1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades.   Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjeras atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, est�n gravadas a t�tulo de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los art�culos 48 y 49 del Estatuto Tributario

 

Otras modificaciones: Modificado por el art�culo 6 del Decreto Nacional 2037 de 2019Sustituido por el art. 6�, Decreto Nacional 1973 de 2019.


Art�culo 1.2.1.14.8. Realizaci�n de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1.2.1.14.9 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al r�gimen cambiado especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del art�culo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a t�tulo de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el art�culo 1.2.1.14.7 del presente Decreto se entiende realizado en el momento en que se efect�e la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior.

 

(Art. 18, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.9. Realizaci�n de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de sociedades extranjeras sometidas al r�gimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del art�culo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el art�culo 1.2.1.14.7 del presente Decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a trav�s de sucursales en Colombia sometidas al r�gimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el a�o gravable la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado arroja un saldo d�bito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo d�bito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo a�o gravable, dicho saldo d�bito aumenta (mayor saldo negativo dentro al patrimonio).

 

Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente art�culo se tendr� en cuenta lo siguiente:

 

a) Cuando durante el respectivo a�o gravable la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado arroje un saldo d�bito, el valor del dividendo corresponder� al saldo debito que exista al finalizar el a�o.

 

b) Cuando la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado tenga un saldo d�bito al inicio del a�o, el valor del dividendo corresponder� al incremento de dicho saldo d�bito, ocurrido durante el respectivo a�o.

 

Para efectos de lo dispuesto en este art�culo, la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado incluir� el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorizaci�n del patrimonio exist�an a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversi�n suplementaria al capital asignado.

 

(Art. 19, Decreto 3026 de 2013)

 

Art�culo 1.2.1.14.10. Impuestos a los que se aplica. Las disposiciones de los art�culos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.2.1.6.2,1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.10, 1.2.4.7.2 del presente Decreto, al igual que las normas que reglamenta, se refieren �nicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementario y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por consiguiente, dichas normas no afectar�n otras obligaciones, incluyendo obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiar�as.

 

(Art. 21, Decreto 3026 de 2013)

 

CAP�TULO 15


Rentas no gravadas

 

Art�culo 1.2.1.15.1. Rente no gravada sobre rendimientos financieros reconocidos a los part�cipes de fondos de inversi�n, fondos de valores y fondos comunes. Las sociedades administradoras de fondos de inversi�n, fondos de valores y fondos comunes, deber�n reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los part�cipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el car�cter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

 

Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocer� teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicaci�n de los sistemas de valoraci�n de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.

 

Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los part�cipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el car�cter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estar�n sometidos a retenci�n en la fuente.

 

Trat�ndose de t�tulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, ser�n renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estar�n sometidos a retenci�n en la fuente.

 

(Art. 16, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicaci�n y deroga el Decreto 847 de 1996, el art�culo 10 del Decreto 1001 de 1997, el �ltimo inciso del art�culo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las dem�s disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998)

 

Art�culo 1.2.1.15.2. Incentivos a la financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable. Las nuevas operaciones de cr�dito destinadas a la financiaci�n de vivienda de inter�s social subsidiable, de que trata el art�culo 56 de la Ley 546 de 1999, no generar�n rentas gravables por el t�rmino de cinco (5) a�os.

 

Par�grafo 1. Para efectos del presente art�culo, se entiende como vivienda de inter�s social subsidiable, la establecida en el art�culo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en concordancia con lo prescrito en el art�culo 91 de la Ley 388 de 1997.

 

Par�grafo 2. Para la procedencia del incentivo de que trata el presente art�culo la entidad deber� llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exenci�n, frente a los dem�s ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.

 

(Art. 1, Decreto 2440 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.15.3. Vigencia de la exenci�n. La exenci�n de que trata el art�culo 1.2.1.15.2 del presente Decreto, tendr� vigencia por cinco (5) a�os, contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortizaci�n del cr�dito.

 

(Art. 3, Decreto 2440 de 2005)

 

CAP�TULO 16

 

Rentas brutas

 

Art�culo 1.2.1.16.1. Determinaci�n de la renta bruta. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el art�culo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy art�culo 95 del Estatuto Tributario) deber�n obtener autorizaci�n de la respectiva Direcci�n Seccional de Impuestos, la que determinar� los ajustes a que haya lugar para la adaptaci�n al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.

 

En la misma forma proceder�n quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.

 

(Art. 42, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.16.2. Reserva t�cnica en la determinaci�n de la renta bruta en las compa��as de seguros generales. La reserva t�cnica calculada para efectos de la determinaci�n de la renta bruta de las compa��as de seguros generales y de capitalizaci�n, no podr� exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

(Art. 43, Decret� 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.16.3. Renta bruta en el negocio de ganader�a. En el negocio de ganader�a la renta bruta proveniente de la enajenaci�n de semovientes se determinar� restando del total de los ingresos obtenidos durante el a�o por tal concepto, seg�n el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el art�culo 15 de la Ley 20 de 1979 (hoy art�culo 93 del Estatuto Tributario).

 

(Art. 9, Decreto 2595 de 1979. El inciso 2 del art 9 reglamentaba el art�culo 16 de la Ley 20 de 1979, incorporado al E. T. en el art�culo 46 y derogado t�citamente por el art�culo 1 de la Ley 863/03. En consecuencia, tiene decaimiento el inciso 2 del art 9)

 

CAP�TULO 17

 

Costos

 

Art�culo 1.2.1.17.1. Costo de activos movibles. Lo dispuesto por el pen�ltimo inciso del art�culo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 62 del Estatuto Tributario), y por el art�culo 2o del Decreto 2348 de 1974 (hoy art�culo 64 del Estatuto Tributario), se aplicar� respecto de las mercanc�as que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

 

A partir del a�o de 1975, el contribuyente deber� contabilizar tales mercanc�as en los inventarios por el n�mero de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, seg�n el caso.

 

(Art. 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.2. Costo de bienes muebles. Se tendr�n como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el art�culo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy art�culo 66 del Estatuto Tributario);

 

1. El precio de adquisici�n de las mercanc�as y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de art�culos importados, seg�n lo dispuesto en el art�culo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy art�culo 80 del Estatuto Tributario).

 

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercanc�a en el lugar de su utilizaci�n o expendio.

 

3. Los dem�s costos directos e indirectos de adquisici�n, extracci�n o manufactura.

 

(Art. 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.3. Ajuste al costo fiscal de las acciones. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de inter�s social, el accionista o socio deber� ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de inter�s social que pose�a antes de la distribuci�n y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisici�n de tales acciones o cuotas de inter�s social.

 

Para tal efecto, el ajuste consistir� en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de inter�s social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participaci�n asignado a cada una de ellas.

 

(Art. 7, Decreto 0836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.117.4. Costos en la prestaci�n del servicio de telecomunicaciones. En la prestaci�n del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en Colombia, se aceptar�n los costos en que se ha incurrido para la prestaci�n del mismo, sin que opere la limitaci�n a que se refiere el art�culo 122 del Estatuto Tributario, as� sobre tales costos no se haya efectuado retenci�n en la fuente por no existir obligaci�n legal para hacerlo.

 

(Art. 31, Decreto 0836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.17.5. Valor de la enajenaci�n de los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenaci�n de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendr� como valor comercial de enajenaci�n para efectos tributarios, el valor de la opci�n de compra.

 

Cuando se trate de bienes ra�ces, se aceptar� para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al aval�o catastral vigente en la fecha de enajenaci�n, siempre que el valor de la opci�n de compra sumado al valor de los c�nones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenaci�n, supere el costo o el aval�o catastral vigente, seg�n el caso, en la fecha de enajenaci�n.

 

Cuando el valor de la opci�n de compra sumado al valor de los c�nones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenaci�n fuere inferior al costo o al aval�o catastral vigente, para efectos fiscales se deber� agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o aval�o catastral vigente, seg�n corresponda, el valor de la opci�n de compra sumado al valor de los c�nones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenaci�n.

 

(Art. 36, Decreto 0836 de 1991)

 

Art�culo 1.2.1.17.6. Aval�o como costo fiscal. Los autoaval�os incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el art�culo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el art�culo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santaf� de Bogot� D.C., hoy Bogot� Distrito Capital, podr�n ser tomados como costo para la determinaci�n de la renta o ganancia ocasional en la enajenaci�n de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Tambi�n podr�n ser tomados como costo, para los mismos efectos, los aval�os catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los art�culos 5� y 6� de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los art�culos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

 

Los aval�os no formados, a los cuales se refiere el art�culo 7� de la Ley 14 de 1983, no se tendr�n en cuenta para los fines previstos en este art�culo.

 

(Art. 6, Decreto 326 de 1995)

 

Art�culo 1.2.1.17.7. Requisitos para aceptar el aval�o como costo. Para que los autoaval�os o aval�os mencionados en el art�culo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenaci�n de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el art�culo 60 del Estatuto Tributario.

 

Par�grafo. La opci�n a que se refiere este art�culo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los art�culos 89, 70 y 73 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 7, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por el Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Secci�n Cuarta. Numeral 4 y par�grafo 1� retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral 5 tiene decaimiento podr�a evoluci�n legislativa (Art�culo 78 de la Ley 1111 de 2006). Par�grafo transitorio perdi� vigencia.)

 

Art�culo 1.2.1.17.8. Costo de los inventarios. A partir del a�o gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar a su declaraci�n de renta firmada por revisor fiscal o contador p�blico, �nicamente pueden determinar el costo de enajenaci�n de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en tos numerales 2 y 3 del art�culo 62 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 1, Decreto 326 de 1995. Par�grafo 1 derogado t�citamente por el art�culo 3 del Decreto 1333 de 1996. Par�grafo 2 tiene p�rdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

 

Art�culo 1.2.1.17.9. Juego de inventarios. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

 

a). Las mercanc�as en tr�nsito.

 

En caso de que se realicen ventas de tales mercanc�as, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizar�n como diferidos. La utilidad o p�rdida fiscal se determinar� e incluir� en la renta del a�o en que se haga la liquidaci�n completa y exacta del correspondiente costo.

 

b). Las mercanc�as recibidas en consignaci�n.

 

(Art. 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercido impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.10. Inventarios permanentes. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizar� en las tarjetas se�aladas en el art�culo 1.6.1.5.7., 1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, 1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, 1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente Decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomar� de dichos inventarios.

 

(Art. 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.11. Control de las mercanc�as. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deber�n llevar el control de las mercanc�as en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendr�n por lo menos, los siguientes datos:

 

a) Clase de art�culos.

 

b) Fecha de la operaci�n que se registre;

 

c) N�mero de comprobante que respalde la operaci�n asentada;

 

d) N�mero de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.

 

e) Existencias;

 

f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y

 

g) Costo de las existencias.

 

(Art. 30, Decret� 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se apocar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.12. Reglas para asentar inventarios de existencias. Los inventarios de existencias deber�n asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) En el libro de inventarios se har� una relaci�n detallada de las existencias, con indicaci�n del n�mero de unidades, el costo unitario y el costo total.

 

b) Cuando la cantidad y diversidad de art�culos dificulte su registro detallado en el libro, podr� asentarse en �ste un resumen por grupos o clases de art�culos con indicaci�n de los n�meros de las tarjetas, formas continuas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administraci�n o Recaudaci�n de Impuestos nacionales, donde aparezca la relaci�n pormenorizada de las existencias.

 

(Art. 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicar� a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

 

Art�culo 1.2.1.17.13. Uso parcial del sistema de inventarios peri�dicos. La Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, podr� autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso parcial del sistema de inventarios peri�dicos, en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenaci�n o producci�n de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando las circunstancias t�cnicas del contribuyente as� lo ameriten y las mismas hayan sido demostradas en la solicitud de autorizaci�n que se presente para tal efecto.

 

(Art. 2, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.14. Solicitudes de autorizaci�n. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de autorizaci�n con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios peri�dicos o adoptar otro sistema de reconocido valor t�cnico o cambiar el m�todo de valoraci�n de los inventarios, deber�n dirigirlas al Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden ser presentados a trav�s de la Direcci�n Seccional de Impuestos que corresponde al domicilio del contribuyente.

 

En todos los casos, las solicitudes deber�n presentarse con cuatro (4) meses de antelaci�n al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante resoluci�n de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

 

(Art. 3, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.15. El retail como m�todo de valoraci�n de inventarios. El retail como m�todo de valoraci�n de inventarios aceptado por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, no requiere para su adopci�n de aprobaci�n previa por parte de dicha entidad.

 

(Art. 4, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.16. Requisitos de las solicitudes y t�rmino para resolverlas. Las solicitudes de autorizaci�n a que se refiere el art�culo 1.2.1.17.14 del presente Decreto, deber�n llenar los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN mediante resoluci�n.

 

(Art. 5, Decreto 1333 de 1996)

 

Art�culo 1.2.1.17.17. Clasificaci�n de los empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producci�n de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

 

Par�grafo 1�. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devoluci�n, reintegro o intercambio.

 

Par�grafo 2�. La condici�n de activo fijo de los empaques y envases retornables deber� certificarse por revisor fiscal o contador p�blico, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN de hacer las comprobaciones pertinentes.

 

(Art. 1, Decreto 3730 de 2005)

 

Art�culo 1.2.1.17.18. Costo de los activos fijos enajenados. Para efectos de lo previsto en el art�culo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el car�cter de activos fijos, est� constituido por los conceptos que se se�alan a continuaci�n:

 

1. Determinaci�n del costo de enajenaci�n de los bienes muebles.

 

El costo de los bienes muebles que tengan el car�cter de activos fijos, est� constituido por:

 

a) El precio de adquisici�n;

 

b) El costo de las adiciones y mejoras;

 

c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilizaci�n y los gastos financieros capitalizados.

 

d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el art�culo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el c�lculo de la depreciaci�n.

 

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

 

El valor de la depreciaci�n acumulada calculada sobre el costo hist�rico seg�n el art�culo 131 del Estatuto Tributario.

 

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos pose�dos a 31 de diciembre de 1986, seg�n el art�culo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar� dicho valor m�s los ajustes efectuados de conformidad con el art�culo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciaci�n acumulada calculada en la forma antes indicada.

 

2. Determinaci�n del costo de enajenaci�n de los bienes inmuebles.

 

El costo de los bienes inmuebles que tengan el car�cter de activos fijos est� constituido por:

 

a) El precio de adquisici�n;

 

b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;

 

c) El valor de las contribuciones por valorizaci�n;

 

d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilizaci�n y los gastos financieros capitalizados.

 

e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el art�culo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el c�lculo de la depreciaci�n;

 

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

 

El valor de la depreciaci�n acumulada calculada sobre el costo hist�rico seg�n el art�culo 131 del Estatuto Tributario.

 

La depreciaci�n fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

 

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos pose�dos a 31 de diciembre de 1986, seg�n el art�culo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar� dicho valor m�s los ajustes efectuados de conformidad con el art�culo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciaci�n acumulada calculada en la forma antes indicada.

 

3. Determinaci�n del costo de enajenaci�n de las acciones y aportes en sociedades.

 

El costo de enajenaci�n de las acciones y aportes en sociedades que tengan el car�cter de activos fijos, est� constituido por:

 

a) El precio de adquisici�n;

 

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el art�culo 70 del Estatuto Tributario;

 

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades pose�dos a 31 de diciembre de 1986, seg�n el art�culo 65 de la Ley 75 de 1986, tomar� dicho valor m�s los ajustes efectuados de conformidad con el art�culo 70 del Estatuto Tributario.

 

(Art. 2, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los ajustes integrales por inflaci�n fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto en el art�culo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evoluci�n legislativa (Art�culo 258-1 del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el art�culo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral segundo tiene decaimiento por la evoluci�n legislativa. (Art�culo 71 del E.T. modificado por el art�culo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicaci�n y deroga el art�culo 9� del Decreto 2075 de 1992, el art�culo 4� del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y dem�s normas que le sean contrarias. Art. 10, Decreto 2591 de 1993)

 

Art�culo 1.2.1.17.19. Sustituido por el art. 3, Decreto 848 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducci�n por el a�o gravable 2022, seg�n lo se�alado en los art�culos 41, 81, 81-1 inciso 1�, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y dem�s costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el a�o o per�odo gravable las personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

 

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducci�n el cincuenta y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto en los art�culos 41, 81, 81-1 inciso 2�, y 118 del Estatuto Tributario.

 

Otras modificaciones: Subrogado por el art. 3, Decreto 569 de 2018.  Sustituido por el art. 3, Decreto Nacional 777 de 2017. Sustituido por el art. 3�,. Decreto Nacional 703 de 2019., Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 455 de 2021 Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 728 de 2022.


El texto original es el siguiente:

Art�culo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducci�n para el a�o gravable 2017, seg�n lo se�alado en los art�culos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veinte punto veintiuno por ciento (20.21%) de los intereses y dem�s costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el a�o o per�odo gravable las personas naturales y sucesiones il�quidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. 

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducci�n el cincuenta y nueve punto ochenta por ciento (59.80%) de los mismos, conforme con lo previsto en los art�culos 418181-1 y 118 del Estatuto Tributario�.


Art�culo 1.2.1.17.20. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 128 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Ajuste del costo de los activos fijosLos contribuyentes podr�n ajustar el costo de los activos fijos por el a�o gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40%) de acuerdo con lo previsto en el art�culo 70 del Estatuto Tributario.


Otras modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2202 de 2016Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 2169 de 2017, Sustituido por el art.1�, Decreto Nacional 2391 de 2018, Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 2373 de 2019Sustituido por el art.1, Decreto Nacional 1763 de 2020Sustituido por el art.1, Decreto 1846 de 2021Sustituido por el art. 1, Decreto 2609 de 2022.


El texto original es el siguiente:

Art�culo 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podr�n ajustar el costo de los activos fijos por el a�o gravable 2022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%), de acuerdo con lo previsto en el art�culo 70 del Estatuto Tributario


Articulo 1.2.1.17.21. Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 128 de 2024.  <El nuevo texto es el siguiente> Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, seg�n el caso, proveniente de la enajenaci�n durante el a�o gravable 2023, de bienes ra�ces y de acciones o aportes que tengan el car�cter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podr�n tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:


1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaraci�n de renta por el a�o gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48,10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes ra�ces.


2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisici�n del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al a�o de adquisici�n del mismo, conforme con la siguiente tabla: