REIVINDICATORIA O DESALOJO? - Foros del Portal de Abogados
  • REIVINDICATORIA O DESALOJO?

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  por diegogvillamayor
 
Hola como estan, he leido varios post sobre el tema desalojo o reivindicatoria y no me queda claro, por lo cual recurro a ustedes a los fines de un consejo:

Tengo el siguiente caso:
1 propiedad (baldio) ocupada donde parece que estan construyendo algo precario en berazategui.
2.- Mi cliente es hijo del titular registral, que fallecio, ya se hizo la sucesion y hay declaratoria, sin inscribir.
3.- Mi cliente jamas tuvo posesion del bien, siempre estuvo desocupado.
4.- No se sabe en si desde cuando esta ocupada xq jamas iban a la propiedad, pero se calcula que menos de 1 año.

Mi consulta es simple, que me conviene y que es mas rapido?
Desalojo?
reinvindicatoria?
interdicto de recobrar?
Usurpacion en sede penal?

O hago la medida prelimirar, vero que dice el mandamiento y despues lo encaro?

saludos y espero tus opiniones.

PD: por el mail me imagino que sos cristiano, es a
  por genesis2011
 
alguien puede darme una mano, vino esta mañana una señora al estudio planteandome lo siguiente:
sus abuelos tenian un inmueble en el pueblo murieron, nunca se hizo sucesion ni nada, ante la perdida de estos sus hijos decidieron mnudarse a vivir con un familiar actualmente la hija tiene 83 años , quien vino a reclamar que quiere recuperar la casa es su nieta señora de 53 años.
a la casa la usurparon , hace 19 años y ahora es un aguantadero , de cosas robada...

tenia pensado 1 lugar ir a la municipalidad y ver a nombre de quien esta. luego iniciar la sucesion ( pero el plazo eshasta 5 años) , tendria que ver si estan pago los servivios a nombre de estos usurpadores, por el tema usucapion. ya que nunca reclamaron y lo vienen hacer ahora.
que me aconsejan. *leo*
  por Charlie
 
diegogvillamayor escribió: O hago la medida prelimirar, vero que dice el mandamiento y despues lo encaro?
Esto sería lo correcto.

Te dejo el enlace a un hilo donde opiné sobre la diligencia preliminar normada por el art. 323, inciso 6 del CPCCPBA.

viewtopic.php?f=2&t=13428&hilit=+interdicto

Saludos
  por diegogvillamayor
 
hola lei el post y esta muy bueno.
La verdad creo que lo ideal seria la medida preliminar, no considero que sea una perdida de tiempo y ademas mi cliente no esta apurado.

saludos y gracias.

Ahora cuando la haga, en que opciones va cada juicio, es decir cuando desaljo, cuando interdicto, cuando reivindicatoria y cuando accion posesoria.

saludos.
  por Mordisco
 
Con respecto al tema de que nunca ejercio la posesión, trancribo este articulo del CC
Art. 577. Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.
Pero en el caso del sucesor universal tenemos este artículo, el cual le da derecho a ejercer la acción
Art. 3.410. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3.417. El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Reivindicación por el heredero
El heredero del titular del derecho real, aun cuando no haya tenido nunca la posesión del inmueble, puede reivindicar contra terceros poseedores.
Ello es así porque es sucesor del causante y continuador de su persona, poseedor de aquellas cosas que aquél haya poseído (arts. 3410, 3417, 3418 y 3421).
El heredero deberá probar que el causante tuvo en algún momento la posesión de la cosa, es decir, que se hallaba en condiciones de reivindicar. Además, para ejercer dicha acción deberá estar investido de la calidad de heredero, lo que se logra con la posesión hereditaria, la cual a algunos herederos le es conferida directamente por la ley
-ascendientes, descendientes y cónyuge (art. 3410)-, mientras que los restantes deben requerir una declaración al respecto de la autoridad judicial -cualquier otro heredero y los instituidos en un testamento (arts. 3412 y 3413)-.
  por Mordisco
 
Sumario Nº B200196 escribió:No puede cuestionarse la legitimación para accionar por reivindicación del heredero cuya investidura de tal es conferida por la ley (art. 3410, Código Civil).

CCI Art. 3410

SCBA, Ac 81830 S 5-5-2004 , Juez RONCORONI (SD)

CARATULA: Otoizaga, Paula c/ García Bayón, Teresa y otro s/ Reivindicación, etc.
MAG. VOTANTES: Roncoroni-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
TRIB. DE ORIGEN: CC0102BB

Fallo completo

http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR
Sumario Nº B2550600 escribió:El heredero que en tanto sucesor universal es a la vez sucesor particular respecto del inmueble de que se trata (arts. 3263 y 3264 del Código Civil) está legitimado a reivindicar con la posesión de sus antecesores, por más que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa. No es el caso de transmisión por actos entre vivos, que requiere tradición (art. 577, 3265 y conc. mismo código), la que en la transmisión hereditaria queda reemplazada por la posesión hereditaria. Tengo criterio formado en el sentido que en el Código Civil, al exigir al reivindicante la presentación de título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no al título en el sentido documental por lo cual constituye título la declaratoria de herederos mediante la cual quien invoca el dominio acredita haberlo adquirido por sucesión de su titular. Ese es en mi concepto el sentido que Vélez Sarsfield otorgó al vocablo "título", siguiendo a su fuente, Pothier (nota arts. 2758 y 2790 Código Civil). Es que al hablar de título lo que se quiere expresar es toda clase de acto que acredite la existencia del dominio.

CCI Art. 3263 ; CCI Art. 3264 ; CCI Art. 577 ; CCI Art. 3265 ; CCI Art. 2758 ; CCI Art. 2790

CC0001 LZ 61818 RSD-76-6 S 18-4-2006 , Juez BASILE (SD)

CARATULA: Fornes de Panizzi, Leonor c/ Sosa, Victor Daniel s/ Reivindicación
MAG. VOTANTES: Basile-Tabernero-Igoldi
Falo Completo

http://www.scba.gov.ar/busqueda/oop/fal ... cale=ES-AR
Sumario Nº B2903566 escribió:La investidura de heredero a los ascendientes, descencientes y/o cónyuge les es conferida por la ley (art. 3410 del Código Civil), tal posesión hereditaria tiene entre sus efectos el de facultar para el ejercicio de la acción reivindicatoria y de las demás acciones que dependan de la sucesión (arts. 3450 y 3414 a contrario sensu) y, hecho esto último, el llamado a ella consolida su vocación hereditaria y asume el carácter de heredero del causante mediante un acto inequívoco de aceptación de la herencia (art. 3319 del C.C.). En consecuencia toda vez que la recurrente fue declarada heredera en la sucesión, resulta legitimada para promover la presente acción sin necesidad de cumplimentar el recaudo señalado en el fallo en crisis relativo a su inscripción registral.

CCI Art. 3410 ; CCI Art. 3450 ; CCI Art. 3414 ; CCI Art. 3319

CC0001 QL 7606 RSD-67-6 S 28-9-2006 , Juez CELESIA (SD)

CARATULA: Habiague, Cora Virginia c/ Cáceres, Dolores s/ Reinvindicación Daños y perjuicios y su acumulado "Cáceres, Dolores c/ Franzot, Ilva s/ prescripción adquisitiva de dominio"
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris
  por Mordisco
 
La pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 del Código Procesal, redacción dada por la ley 22.434), vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Código Civil), pero no contra quien posee "animus domini" (art. 2351 C.Civil).

La posesión de la cosa o el mejor derecho a ella, quedan reservados para los interdictos o para el proceso reivindicatorio; en el juicio de desalojo está vedado discutir sobre el mejor derecho de poseer, todo análisis que vaya enderezado a determinar cual de las partes tiene en la actualidad mejor derecho de poseer no tiene cabida en esta litis.

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Síntesis:

El proceso especial de desalojo tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible (art. 676 2do. apartado Cód. Procesal). Mas en modo alguno dicho proceso puede versar sobre el derecho a poseer, o las cuestiones atingentes a la protección o tutela de la posesión, pues las mismas desbordan el ámbito del mismo, desde que son propias de los interdictos (arts. 600 inc. 2 a 4to., 604 a 614 del Cód. Procesal), o de las acciones posesorias (art. 617, Cód. Proc.), o en su caso, desde el punto de vista del dominio, de la reivindicación (art. 319 Cód. Procesal).
  por Mordisco
 
Doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. No procede el desalojo contra el poseedor

No procede la acción de desalojo cuando el emplazado acredita prima facie el carácter de poseedor (Sup. Corte Bs. As., 27/12/1988, Ac. 40243-S, AyS 1988-IV-682; 15/12/1999, Ac. 69252-S; 18/7/2001, Ac. 78132-S, DJBA 161-135, JUBA Civ. y Com. B12594).
Acreditar el carácter de poseedor no es demostrar que se detenta la posesión desde hace veinte años y que está en condiciones de adquirir el dominio por usucapión. Se requiere una posesión anual, continua e ininterrumpida. Con ello basta para repeler la acción de desalojo.
  por Mordisco
 
NOTIFICACIÓN A INQUILINOS Y OCUPANTES
El Código Procesal pcia de Bs As, a diferencia del nacional, no tiene una regulación pormenorizada de situaciones que se presentan a diario en este proceso. Una de ellas es el problema de las notificaciones, de muy dificultosa realización cuando el inquilino u ocupante, debidamente asesorado, no quiere ser habido. Los arts. 680 ter Ver Texto a 684 Ver Texto , CPCC, contienen una regulación orgánica de la cuestión, principiando por el reconocimiento judicial del art. 680 ter.
En provincia la jurisprudencia ha tratado de enmarcar estas lagunas en un proceso que es habitual.
Por eso no nos cansamos de repetir la importancia que debe atribuirse a la diligencia preliminar de constatación. En la cédula tiene que notificarse al inquilino, subinquilinos y ocupantes (en dos cédulas separadas), pero lo más importante es notificar a personas nominadas, con nombre y apellido. Es que luego, al momento de ejecutar la sentencia, vamos a tener problemas y no vamos a poder desalojar. Los ocupantes posteriores a la notificación no constituyen un problema, pues están comprendidos en la sentencia a dictar y pueden ser desalojados
Con acierto se ha dicho que, habiéndose individualizado a los accionados en el expediente, no es suficiente a los fines del anoticiamiento de la demanda el diligenciamiento de la cédula dirigida a "ocupantes", y debe observarse estrictamente el procedimiento establecido por el art. 338 Ver Texto , CPC (30/3/1995, CC0001 QL, 60, RSI 23/95-I, JUBA Civ. y Com. B2900285).
  por Mordisco
 
La reivindicacion se tramita por el proceso ordinario, el desalojo por el sumario y los interdictos por el sumarísimo, y dichas diferencias procedimentales impiden su acumulación, aunque debemos declarar que la conexidad existente justifica la radicación ante un único juzgado, a poco que se advierta que dichos juicios se pretende recuperar la misma propiedad.
  por Mordisco
 
Los Interdictos son procesos en que no disputamos la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa, por vía del interdicto de recobrar no es admisible el alegato al derecho de ocupación del inmueble, pues lo que se tutela es el derecho mismo a la ocupación, en tanto su poseedor o tenedor fue desalojado mediante violencia o clandestinidad, evitando que el agraviado recurra a medidas de hecho para restablecer el orden jurídico violado (C 2ºCivCom La Plata, Sala I, 5/9/95, LLBA,1997-582). Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren (art 615 CPCC) y en virtud del art 610 del CPCC procede el pedido de restitución del inmueble como medida cautelar

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado (desalojo).

En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee.
  por pedritoperez
 
es corta...tenes titulo??? bueno si tenes titulo ni hablar inicia reivindicatoria pq lo ganas seguro, acordate que si los ocupantes tienen la posesion pasado un año pierdes la acciones posesoria y ademas si inicias posesoria donde se discute la posesion es muy posible que pierdas y luego deberas abrir la via reivindicatoria...fijate saludos
  por pedritoperez
 
si paso 1 año prescriben las acciones posesorias y por otro lado el hecho de que el hijo no tenga la posesion al ser el heredero se le transfiere la posesion del causante con todos sus vicio y ventajas desde la muerte...es decir que podes ejercer acciones posesorias aun no habiendo tenido posesion bye
  por DraSabri
 
Mordisco escribió:La pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680 del Código Procesal, redacción dada por la ley 22.434), vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y ss. del Código Civil), pero no contra quien posee "animus domini" (art. 2351 C.Civil).

La posesión de la cosa o el mejor derecho a ella, quedan reservados para los interdictos o para el proceso reivindicatorio; en el juicio de desalojo está vedado discutir sobre el mejor derecho de poseer, todo análisis que vaya enderezado a determinar cual de las partes tiene en la actualidad mejor derecho de poseer no tiene cabida en esta litis.

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Síntesis:

El proceso especial de desalojo tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible (art. 676 2do. apartado Cód. Procesal). Mas en modo alguno dicho proceso puede versar sobre el derecho a poseer, o las cuestiones atingentes a la protección o tutela de la posesión, pues las mismas desbordan el ámbito del mismo, desde que son propias de los interdictos (arts. 600 inc. 2 a 4to., 604 a 614 del Cód. Procesal), o de las acciones posesorias (art. 617, Cód. Proc.), o en su caso, desde el punto de vista del dominio, de la reivindicación (art. 319 Cód. Procesal).

Colegas, y en especial Mordisco que es a quien cito arriba: estoy en la misma disyuntiva: reivindicatoria (con el dilema del ejercicio de la acción por derecho propio o por subrogación, ya que mi cliente tiene boleto de cpra vta.) o desalojo.

Mi cliente adquiere en 1992 por boleto. Se hace tradición, mi cliente limpia el lote, rellena con tierra porque era zona baja, y nada mas... se ausenta por tiempos prolongados por su trabajo, y descubre al tiempo que terceros sin derecho alguno habian hecho un asentamiento precario, con aglomerado etc. Se denucnia por usurpación, causa penal que cae en el archivo por "falta de prueba"...

Necesito resolver el tema entonces desde el ambito civil: y alli se me plantea la cuestion: puedo ir por desalojo? es muy dificil que esta gente se presente en el expediente. Lo iniciaria ctra "intrusos" segun el 676... que opinan?
  por Mordisco
 
Medida preliminar de constatación a los efectos de constatar identidad de las personas que ocupan el inmueble y en que calidad la detentan, ej

viewtopic.php?t=26371