Sentencia a Wizink por usura reintegra 7.067,66€ – Economía Zero
775-TARJETA-WIZINK-7.067E

Juzgado de Elda sentencia a Wizink por usura en los intereses y es obligado a reembolsar 7.067,66€ a una cliente de Economía Zero.

La actora alega que, en fecha 28 de agosto de 2008, formalizó con la entidad financiera demandada un contrato de crédito al consumo mediante sistema de tarjeta revolving, en virtud del cual la parte demandada concedía a la actora una línea de crédito que permitía sucesivas -y variables en cuanto a su importe- disposiciones de capital y durante toda la vida del contrato.

El contrato contenía, entre otras, las siguientes cláusulas: una cláusula de interés remuneratorio del 24,71 % TAE para compras y de 26,82% para retirada de efectivo tipos según contrato, no discutidos por la demandada, el cual entiende la demandante es altamente superior al interés medio al consumo vigente en agosto de 2008, tomando en consideración el TAE medio oficial para créditos al consumo, que era del 11,72% en España.

Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones del actor alegando que el interés pactado no es notablemente superior al normal en un contrato de tarjeta de los del tipo de autos; la transparencia de la cláusula que establece dichos tipos de interés remuneratorio en el contrato.

Pese a que el contrato entregado al demandante es completamente ilegible, parece ser la cláusula 21 la que contiene estos tipos de interés y, además, ante la falta de negación por la demandada de que son estos los tipos de interés que el contrato contiene.

Por último la Magistrada del caso estima la demanda y sentencia a Wizink por usura en los intereses declarando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses legales, cantidad que suma 7.067,66€.

En la sentencia a Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Dª. Lourdes Galve Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Wizink.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 ELDA (ALICANTE)

SENTENCIA núm. 29/2022

En Elda, a 9 de febrero de 2022.

Doña XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, ha visto los autos de juicio ordinario número 1026/2018 promovidos por DON XXXX representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistido por la Letrada Dª. Lourdes Galve Garrido, contra la WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX, sobre nulidad de cláusulas contractuales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – El 12 de noviembre de 2018, el Procurador de los Tribunales D. XXXX, en la representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario, de la que se dio oportuno reparto a este Juzgado y fue debidamente admitida a trámite, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se interesaba se dictara Sentencia en la que:

DECLARE : A)LA NULIDAD DEL CONTRATO REFERIDO POR USURA A.1.SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y/O POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE FIJACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO Y COMPOSICIÓN DE PAGOS DEL CONTRATO.

B) NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE VARIACIÓN UNILATERAL DE CONDICIONES DEL CONTRATO y de COMISIÓN DE IMPAGADOS. Y CONDENE A LA DEMANDADA A: 1) LA RESTITUCIÓN DE LOS EFECTOS DIMANANTES DEL CONTRATO DECLARADO NULO O DE LAS CLÁUSULAS CUYA NULIDAD SEA DECLARADA, CON DEVOLUCIÓN RECIPROCA DE TALES EFECTOS.

2) PAGAR LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576.1 LEC.

3) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

SEGUNDO. – Emplazada la parte demandada, compareció en forma y plazo, oponiéndose a la nulidad del contrato de crédito por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, y a la nulidad por falta de transparencia de dichos intereses o por abusividad de ninguna cláusula del contrato suscrito, así como a la devolución de cantidad alguna a la actora.

TERCERO. – Se procedió a citar en forma a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, que tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2020, y a la que comparecieron ambas partes. Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la útil y pertinente; todo ello obrante en el soporte de grabación correspondiente.

CUARTO. – Por medio de Auto de 14 de junio de 2021 se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, levantándose por medio de Providencia de 9 de julio de 2021.

Se señaló fecha de juicio oral, solicitando las partes que se les diera trámite para formular conclusiones escritas y quedaran los autos vistos para Sentencia sin necesidad de vista oral el atención al carácter meramente documental de la prueba admitida.

QUINTO.- Formuladas las conclusiones por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolver en fecha 7 de febrero de 2022. SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, incluido el plazo previsto para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La hoy actora alega que, en fecha 28 de agosto de 2008, formalizó con la entidad financiera demandada un contrato de crédito al consumo mediante sistema de tarjeta revolving, en virtud del cual la parte demandada concedía a la actora una línea de crédito que permitía sucesivas -y variables en cuanto a su importe- disposiciones de capital y durante toda la vida del contrato, de forma que el crédito se adaptaba progresivamente a las disposiciones efectuadas por el cliente, recalculándose las cuotas y los plazos, sin previo aviso, de acuerdo con el capital dispuesto en cada momento.

De este modo contenía, entre otras, las siguientes cláusulas: una cláusula de interés remuneratorio del 24,71 % TAE para compras y de 26,82% para retirada de efectivo (tipos según contrato, no discutidos por la demandada), el cual entiende la demandante es altamente superior al interés medio al consumo vigente en agosto de 2008, tomando en consideración el TAE medio oficial para créditos al consumo, que era del 11,72% en España.

En consecuencia, la parte actora interesa con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de tarjeta suscrito por ser usurario, con los efectos inherentes a tal declaración. Interesa también la declaración de abusividad de cláusulas de comisión de impagados y de variación unilateral de las condiciones del contrato, pretensiones que deben entenderse subsidiarias por cuanto de estimar la principal, declarando la nulidad del contrato por usura, dicha nulidad ya abarca la de todas y cada una de las cláusulas del contrato, que serían inexistentes. Subsidiariamente la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula de interés remuneratorio y de las demás que detalla del contrato.

Por su parte, la demandada se opone a las pretensiones del actor alegando que el interés pactado no es notablemente superior al normal en un contrato de tarjeta de los del tipo de autos; la transparencia de la cláusula que establece dichos tipos de interés remuneratorio en el contrato y la no concurrencia de nulidad por abusividad de ninguna de las cláusulas del mismo.

SEGUNDO. – A la vista de las pretensiones de la parte actora, la estipulación contractual que resulta controvertida y que ha de ser sometida a examen en el desarrollo de la presente sentencia será la que establece el de interés remuneratorio del 24,71 % TAE para compras y de 26,82% para retirada de efectivo.

Pese a que el contrato entregado al demandante es completamente ilegible, parece ser la cláusula 21 la que contiene estos tipos de interés y, además, ante la falta de negación por la demandada de que son estos los tipos de interés que el contrato contiene, se tiene por reconocido este hecho.

Por ende, procede en primer término abordar la cuestión relativa a la posible condición de usurarios de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de tarjeta de crédito de 28 de agosto de 2008.

En este sentido, el marco normativo en que encuentra fundamento la pretensión principal de la demandante viene dado por la denominada Ley Azcárate o de nulidad de los contratos de préstamo usurarios de 23 de julio de 1908.

La citada ley, en su artículo primero, párrafo primero, define lo que ha de entenderse por préstamo o crédito usurario “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, previendo como consecuencia legal indisoluble a la apreciación de este carácter usurario la sanción de nulidad del préstamo.

En relación a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato, el artículo 3 del mismo cuerpo legal estipula que “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En aras de arrojar luz sobre la consideración de usurarios de los intereses pactados en un contrato de préstamo la cuestión angular que hemos de plantearnos estriba en la determinación del tipo de interés de referencia a emplear como parámetro para llevar a cabo nuestra comparación, pues, como establece el transcrito artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908, el tipo estipulado en el contrato podrá considerarse usurario cuando se advierta notablemente superior “al normal del dinero”, por lo que habrá de concretar que se entiende, en función de las circunstancias concurrentes, por ese tipo de interés “normal del dinero”.

En este sentido, conviene traer a colación, como no puede ser de otra forma, la novedosa y reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, 4 de marzo de 2020, que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera Wizink Bank, S.A. y declara la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito revolving (como el que nos ocupa) en el que se fijó unos intereses remuneratorios al tipo del 26,82% TAE.

En el escrito de demanda la parte actora no alberga dudas acerca del carácter de usurarios de los intereses establecidos en el contrato litigioso al tipo de 24,71 % TAE para compras y de 26,82% para retirada de efectivo, en tanto en cuanto son notoriamente superiores al interés medio al consumo en agosto de 2008, tomando en consideración el TAE medio oficial para créditos al consumo, que era del 11,72% en España.

Pues bien, es menester subrayar lo declarado por el Alto Tribunal en la citada Sentencia de 4 de marzo de 2020, que, en su fundamento de derecho cuarto, declara: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”

En consecuencia, el interés de referencia a efectos de evaluar el carácter usurario del interés objetado será promedio de las operaciones incluidas en la categoría más próxima a la de la operación crediticia cuestionada, que en nuestro supuesto será el tipo medio de los créditos al consumo, por cuanto no resulta controvertida la condición de contrato de crédito al consumo en modalidad de tarjeta de crédito revolving del crédito litigioso.

Pues bien, el tipo medio de interés crédito al consumo en el año 2008 (teniendo en cuenta que en esta fecha todavía no se recogía por el Banco de España la modalidad concreta de “revolving”), según los datos oficiales del Banco de España, era de 11,72% en España (en 2010, ya se contempla en el de 19,32 %).

Una vez clarificado el aspecto relativo al índice de referencia, conviene precisar que la comparación deberá efectuarse, no con el interés nominal del préstamo, sino con la tasa anual equivalente, toda vez que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio que reputa interés toda prestación pactada a favor del acreedor, este índice se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, siendo en nuestro supuesto del superior al 24 y al 26 %.

Nuevamente, y a efectos de dirimir el interrogante de si la divergencia entre el interés establecido en el préstamo litigioso y el fijado como interés de referencia puede ser calificada de “notablemente superior” y “manifiestamente desproporcionada”, cabe recordar lo afirmado por la STS 149/2020 en su fundamento de derecho quinto: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.

Por ello, en el ámbito de las operaciones de crédito revolving, al ser ya sumamente elevado el índice de referencia, el margen de variación, o más bien de incremento para el interés contractual a fin de considerarlo “lícito” es menor que en el resto de operaciones de crédito.

Así, en nuestro caso, donde la diferencia entre el interés pactado en el contrato y el tipo medio de referencia excede de trece puntos porcentuales no cabe si no calificarse de usurario y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del crédito conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, con los efectos inherentes a tal declaración.

Por tanto, procede la estimación de la pretensión principal de la demanda y se declara la nulidad absoluta y originaria del contrato objeto de autos, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura y, en consecuencia, el actor estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; por tanto, se condena a la entidad demandada a devolver al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto durante la vida del crédito excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso el actor sólo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago, y todo ello, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO. – En materia de costas, al ser total la estimación de las pretensiones deducidas por el actor en el presente pleito, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada, ex artículo 394 de la LEC. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Se acuerda ESTIMAR la demanda interpuesta por DON XXXX representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistido por la Letrada Dª. Lourdes Galve Garrido, contra la WIZINK BANK, S.A.,; y, en consecuencia: 1.DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato objeto de autos, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración.

2.CONDENAR a la entidad demandada a devolver al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto durante la vida del crédito excedan al capital prestado, salvo que la cantidad prestada sea superior al capital pagado, en cuyo caso el actor sólo abonará a la demandada el capital prestado pendiente de pago, y todo ello, a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerda y firma Dª. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda.

Por luis

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