Princípio de Jerarquia Normativa - Introducción al Derecho I | Studenta
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Princípio de Jerarquia Normativa

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Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) 
San Sebastián 
El principio de jerarquía normativa 
2019/2020 
Trabajo realizado por 
Iraia Moreno González 
Dirigido por 
María Victoria Iturralde Sesma 

 ÍNDICE 
I. Introducción 
II. Kelsen, Merlk: primera teorización del principio de jerarquía 
III.Concepto de jerarquía normativa 
1. Distintos conceptos de “jerarquía” 
2. Jerarquía normativa 
IV. La jerarquía normativa en el ordenamiento español 
1. Plasmación normativa en el ordenamiento español 
2. Problemas que presenta el principio de jerarquía 
 2.1. Ausencia normativa de la jerarquía de fuentes 
 2.2. Principio de prevalencia 
 2.3 Insuficiencia del principio jerárquico: derecho comunitario y tratados 
internacionales 
3. Excepciones al criterio jerárquico 
 3.1 Derecho administrativo 
 3.2 Derecho laboral 
V. Conclusión 
1
I. Introducción 
 El principio de jerarquía normativa es una de las grandes aportaciones de Hans 
Kelsen y Adolf Merlk. Hans Kelsen buscaba crear una ciencia jurídica, quería separar el 
Derecho de la política, la sociología, la moral y la ideología. En su obra La Teoría pura 
del Derecho estructuraba el ordenamiento en una pirámide escalonada donde cada rango 
normativo ocupa un escalón. Más adelante mencionaremos nuevamente que la idea de 
la jerarquía normativa emergió realmente de Adolf Merlk. La aportación de ambos 
autores cambió por completo la visión de los estados constitucionales. A partir de 
entonces se consideraba la norma fundante de cada estado, que es la constitución, la 
cúspide de la pirámide de la jerarquía normativa. 
 Es un principio que informa y estructura el ordenamiento jurídico español está y 
provee a éste de seguridad jurídica. Es importante mencionar que este principio viene 
recogido en diferentes preceptos del ordenamiento. En primer lugar, es mencionado en 
el texto constitucional y garantiza el principio de jerarquía normativa entre otros. En 
segundo lugar, es mencionado en el Código Civil que establece que carecerán de validez 
las disposiciones que contradigan otra de rango superior. También es mencionado en la 
Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del 
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 
 En relación al concepto del principio de jerarquía normativa ha sido objeto de 
debate doctrinal y se ha definido por numerosos autores. Una parte de la doctrina 
considera el principio de jerarquía normativa como estructurados del ordenamiento 
jurídico y el único que determina la validez de las normas. Otra parte de la doctrina lo 
rebate y considera que entran en juego los principios de prevalencia, preferencia o 
primacía. 
 Este principio supone la estructuración jerárquica de las diferentes fuentes y 
normas del ordenamiento. En las siguientes líneas será conceptuado el principio por 
diferentes autores. Lo que todas las definiciones del concepto tienen en común es que la 
jerarquía normativa supone la subordinación de las normas de rango inferior en relación 
2
con las normas de rango superior, debiendo las inferiores respetar lo que diga la norma 
superior. Es un sistema de poder que se establece en la relación de las diferentes normas 
de diferente rango. 
 El ordenamiento jurídico menciona el principio de jerarquía normativa pero no 
existe un precepto que determine los diferentes rangos de normas, estableciendo un 
orden en las diferentes fuentes del derecho. Al igual que el concepto de jerarquía 
normativa, el orden de fuentes del ordenamiento se ha establecido de forma doctrinal. 
 En ocasiones, se dan contradicciones entre normas del mismo rango, normas de 
diferente ámbito competencial, normas de diferente momento de publicación, o entre 
normas generales y especiales. Y es necesario que entren en juego otros principios para 
solucionar los distintos tipos de contradicciones. Por tanto, a pesar de la consideración 
de que el principio de jerarquía normativa estructura el ordenamiento jurídico español y 
lo dota de seguridad jurídica, aparte de este principio deben entrar en juego otros 
principios, ya que no es suficiente para abogar todo tipo de contradicciones entre 
normas. 
 En este punto, es una clave importante situar los tratados internacionales dentro 
del ordenamiento jurídico español. Los tratados internacionales, ¿pueden ser situados en 
la cúspide de la pirámide de nuestro ordenamiento?, ¿se consideran jerárquicamente 
superiores a la Constitución?, o, en cambio, ¿serán relacionados teniendo en cuenta 
otros principios? Este es otro tema que se ha discutido doctrinalmente. 
 Este principio estructura el ordenamiento de forma generalizada, pero hay 
algunas ramas del derecho en las que el principio de jerarquía normativa pierde su 
“fuerza” y deja paso a otros principios. Este principio tiene algunas excepciones en el 
ordenamiento. A mencionar, en el Derecho laboral y en el Derecho administrativo. 
Ambas ramas del derecho gozan de principios propios que inspiran la función 
normativa. 
 Una de las características del Derecho administrativo es la estructura 
jerarquizada de los órganos que la componen, y además en la normativa administrativa 
3
se establece el orden jerárquico de las diferentes normas. Por otro lado, el Derecho 
laboral se inspira por sus propios principios en aras de proteger al sujeto más vulnerable 
en las negociaciones, que es el empleado frente al empleador. Se dota de preferencia a 
las disposiciones favorables para el empleado, priorizando el beneficio de éste al 
principio de jerarquía normativa. 
II. Kelsen, Merlk: primera teorización del principio de jerarquía 
 El principio de jerarquía normativa es una de las grandes aportaciones de Hans 
Kelsen. Kelsen organiza el ordenamiento jurídico como una pirámide escalonada donde 
cada rango normativo ocupa un escalón. 
 Según Kelsen la norma básica es la Constitución. La validez de la norma básica 
o fundante es presupuesta y no es cuestionada. La norma básica o la norma fundante es 
una norma que no es positiva, es presupuesta por la ciencia del derecho. Dicha norma 
no es un elemento jurídico discutible, se presume como la norma suprema o la que 
fundamenta el ordenamiento jurídico. Kelsen en su obra Teoría pura del Derecho lo 
explicaba así: 
 “Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no 
vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de 
una norma fundamental básica presupuesta, sino por haber sido producida de 
determinada manera, y en última instancia, por haber sido producida de la manera 
determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo por ello, 
pertenece la norma al orden jurídico” . 1
 Por otro lado, Kelsen habla de la relación entre las normas de inferior y superior 
rango y dice que la relación entre la norma que regula la producción de otra norma, y la 
norma producida conforme a esa determinación, puede representarse mediante la 
imagen espacial de la supra y la subordinación. La norma que regula la producción es 
 Kelsen, H., Teoría pura del Derecho, trad. Vernengo, R., Porrúa-UNAM, México, D. F., 1991.1
4
una norma superior, mientras que la producida conforme a esa determinación es la 
norma inferior. La relación entre una norma y otra es una relación de norma superior a 
norma inferior si la validez de la segunda encuentra fundamento en la validez de la 
primera . 2
 Kelsen en relación al concepto del Derecho en general dice que el punto de vista 
relevante es el legal, no una concepción general de moralidad o razón. La normatividad 
legal es una forma de ley natural completamente relativizada a un punto de vista, el 
punto de vista legal. La consideración de algo como normativo es considerarlo como 
justificado, como una deliberación práctica justificada. Para Kelsen la normatividad 
siempre consiste en imperativos condicionales.Las normas serán razonables siempre 
que deriven de lo que determina la norma básica. 
 La diferencia entre la normatividad legal y la normatividad moral es la 
diferencia en el punto de vista relevante que está determinado por sus diferentes normas 
básicas. Kelsen decía que si alguien respalda un punto de vista normativo que resulte de 
lo que determine la norma básica o fundante, las normas que deriven de dicho punto de 
vista serán razonables y válidas. 
 Elaboró diversas obras a lo largo de su vida. En primer lugar, el libro 
“Problemas capitales de la teoría del derecho y del Estado tratados a partir de la teoría 
de la norma jurídica" en 1911, que refleja y expone su método normativo. 
 En 1919 participó en la elaboración de la nueva constitución austriaca, que fue 
publicada en 1920. En 1925 publicó “Teoría general del Estado” que se trata de una 
síntesis general de su pensamiento. 
 En 1934 elaboró la primera edición de “Teoría pura del Derecho”, en la que 
constituía una exposición sobre la concepción jurídica y normativa. En 1945 la 
Universidad de Berkeley le nombró catedrático para ejercer como profesor e investigar 
en derecho internacional, teoría general del derecho y orígenes de las instituciones 
 Kelsen, H., Teoría pura del Derecho, trad. Vernengo, R., Porrúa-UNAM, México, D. F., 1991.2
5
jurídicas. Ese mismo año elaboró y publicó la tercera exposición general de la 
concepción jurídica “General Theory of Law and State”. 
 El principio de jerarquía normativa se encuentra en su obra llamada Teoría pura 
del Derecho. En ella enfrenta la idea del positivismo jurídico a la idea del derecho 
natural. Para Kelsen, el ordenamiento jurídico mayormente es derecho positivo. Estaba 
convencido de que las filosofías de derecho tradicionales de aquella época estaban 
manipuladas con la ideología política y la moral. 
 La idea de Kelsen era evitar dirigir el derecho hacia la ideología, la política y la 
moral a través de una “teoría pura del derecho” y, en cambio, enfocar el derecho desde 
el neokantismo, transformando la filosofía del derecho desde una construcción científica 
del Derecho. 
 La elaboración de un Derecho basado en los presupuestos de la racionalidad, la 
ciencia y el valor se convirtió en su principal objetivo. Lo que buscaba era abstraer del 
Derecho la política, la sociología, la moral y la ideología, otorgando una estructura de 
unidad y de carácter científico. Ampara un orden normativo sobre la base del principio 
de la jerarquía normativa. La validez de una norma deriva de la validez de la norma 
jerárquicamente superior, hasta llegar a la norma fundante o básica; y el valor de la 
norma fundante o básica es presupuesto y no es cuestionado. 
 Según esta teoría el ordenamiento jurídico se estructura de manera jerarquizada 
y así surge el principio de jerarquía normativa. Para Kelsen el ordenamiento jurídico se 
organiza como una pirámide escalonada donde cada rango normativo ocupa un escalón. 
En la cúspide de la pirámide se encuentra la norma básica o fundante. Esta norma 
fundante es la Constitución de cada estado. En el siguiente escalón se encuentran las 
normas generales, que para Kelsen incluye leyes y costumbres. En el siguiente escalón 
se encuentran los reglamentos; en el siguiente se encuentran las sentencias; y en el 
última instancia se encuentra el negocio jurídico. Esta sería la estructura de la pirámide 
de Kelsen. 
6
 La pirámide se basa en el principio de jerarquía normativa, y a su vez; en la idea 
de una norma básica o fundante que se encuentra en la cúspide de la pirámide. La 
pirámide es para Kelsen una herramienta que le permite llevar cabo su teoría pura el 
derecho. A través de la pirámide elimina toda noción política, sociológica, moral e 
ideológica, consiguiendo otorgar a la estructura piramidal la unidad y el carácter 
científico que busca. 
 La pirámide de Kelsen es una gráfica de la idea de un sistema normativo 
escalonado, que representa la forma en que se relacionan las normas jurídicas en el 
conjunto normativo, que se basa en el principio de jerarquía normativa. La pirámide 
representa, a su vez, la idea de validez dentro del sistema. 
 La norma fundante o básica, que se encuentra en la cúspide de la pirámide 
otorga la validez a las normas que se encuentran jerárquicamente inferiores. Y cada 
norma que se encuentra por encima de una norma otorga a ésta su validez. 
 En relación a Kelsen, finalmente añadir que Francisco Fernández Segado apunta 
que la pirámide jurídica “implica la existencia de una diversidad de normas entre las 
que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en 
un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica 
que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente 
se sitúa la Constitución” . 3
 Por otro lado, el jurista constitucional Adolf Merlk elaboró diversos trabajos 
concernientes a cuestiones de Derecho constitucional, Derecho administrativo, sobre la 
teoría del Estado y sobre la democracia. 
 Uno de los trabajos más importantes que elaboró Merlk fue el tratado 
“Allgemeines Verwaltungsrecht”. Dicho tratado fue dedicado a Hans Kelsen. Fue una de 
las mayores aportaciones en relación a la teoría general del Derecho administrativo. 
 Fernández Segado, F., “El sistema constitucional español”, Dykinson, Madrid, 1992. 3
7
 Merlk fue uno de los discípulos más destacados de Kelsen. Se dice que fue el 
verdadero creador de la teoría de la jerarquía normativa. Kelsen calificó de 
“cofundador” de la Teoría pura del Derecho a Adolf Merlk. El propio Kelsen en el 
prólogo de la segunda edición de Hauptprobleme der Staatsrechtslehre reconoce que la 
idea de la estructuración del derecho sobre el principio de jerarquía fue tomado de 
Merlk. 
 La doctrina de Kelsen de la teoría pura del derecho se basa en la idea de Merlk. 
La estructuración jerárquica del derecho constituye una de las tesis más exitosas e 
influyentes de la doctrina y que fue muy importante en el campo de la Teoría del 
Derecho. 
 Merlk destacó por la distinción entre normas jurídicas determinantes y normas 
jurídicas determinadas. Decía que una norma no puede ser concebida sin otra norma que 
la preceda y debe por tanto a ella su validez, esta última puede ser considerada superior 
y aquella que depende de ella inferior, o bien, como diría Bierling, una supraordenada y 
la otra subordinada. 
 La formulación del principio de jerarquía normativa cambió de manera radical la 
percepción del ordenamiento jurídico de los estados constitucionales. Kelsen quiso 
apartar el Derecho de la política, la ideología y la moralidad y lo llevó a cabo mediante 
la creación del principio de jerarquía normativa. Kelsen y Merlk cambiaron de forma 
sustancial la organización del derecho. Hallaron un método para resolver conflictos 
entre normas de distinto rango. 
 En consecuencia, permitieron la participación de los miembros del Estado en la 
producción de las normas jurídicas, y por eso mismo éstas son la expresión de su 
voluntad. Es aquí donde los hombres de común acuerdo se obligan a cumplir con 
determinadas normas con el fin de lograr el bien común, y precisamente porque esa 
8
obligación es de común acuerdo, se le da legitimidad al orden instaurado y es más 
eficaz . 4
III.Concepto de jerarquía normativa 
1. Distintos conceptos de “jerarquía” 
 La jerarquía es un concepto que no viene definido en ningún precepto legal del 
ordenamiento jurídico español. En cambio, ha sido definido doctrinalmente, y ésta, con 
el objetivo de aclarar el término “jerarquía”, lo ha abordado por diferentes puntos de 
vista, distinguiendo la jerarquía procedente de la fundamentación de la validez y 
jerarquía procedente de la capacidad de derogación de los enunciados; entre jerarquía 
formal, jerarquía material, jerarquía lógica y jerarquía axiológica; entre jerarquíade las 
fuentes y jerarquía de competencia; o entre jerarquía basada en una relación de 
instrumentalidad entre enunciados y jerarquía basada en la intensidad de la voluntad 
política que sostiene las diversas fuentes . 5
 Guastini distingue entre jerarquía estructural y formal. La primera se refiere a la 
“relación que media entre dos poderes normativos cuando uno deriva su existencia, su 
fundamento de legitimidad del otro” . Y la segunda, es decir, la jerarquía formal; la 6
cataloga como la jerarquía por antonomasia. Una jerarquía formal es una relación entre 
fuentes positivamente instituida por las fuentes mismas. 
 La “jerarquía material” consiste en la relación entre dos enunciados cuando un 
tercero establece que uno de aquellos es invalido cuando entra en conflicto con el otro. 
 Hervada Xiberta, J., Lecciones Propedéuticas de Filosofía del Derecho, EUNSA, España, 4
2000.
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 5
Valencia, 2003.
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 6
Valencia, 2003.
9
 La “jerarquía lógica” es la relación entre dos enunciados cuando uno versa 
metalingüísticamente sobre el otro; hace referencia a diferentes niveles del lenguaje que 
aparecen en el ordenamiento: "una jerarquía lógica es una relación entre normas que 
no es instituida por el derecho, sino que depende exclusivamente de la estructura del 
lenguaje de las fuentes. Ciertas normas, en efecto, están supraordenadas a otras,..., 
simplemente en el sentido de que versan sobre ellas" . 7
 Por último la “jerarquía axiológica” es aquella que tiene lugar entre dos 
enunciados cuando el intérprete atribuye a uno de ellos un valor superior al del otro, 
por ejemplo principios constitucionales supremos y enunciados constitucionales, 
principios fundamentales de una determinada materia y enunciados de detalle, es decir, 
alude “al plusvalor de una norma o normas respecto de otra u otras, derivada de la 
valoración que el intérprete realiza de la misma, independientemente de su lugar en la 
jerarquía formal de las fuentes. Un modo típico de instituir la jerarquía axiológica 
consiste en reconocer a una norma el valor de 'principio', en el que las otras 
encuentran su fundamento” . 8
 La jerarquía de las fuentes entendiendo éstas como categorías o tipos normativos 
(leyes ordinarias, decretos-leyes, reglamentos, etc.) comprende que los enunciados 
jurídicos no tienen autonomía propia en la medida en que se incorporan al ordenamiento 
jurídico siempre a través de una categoría normativa, que es la que va a definir su 
relación respecto de otras categorías. 
 Los enunciados jurídicos tendrán la posición jerárquica que tengan las fuentes en 
las que están incluidas, aunque puede ocurrir que una misma ley contenga enunciados 
de distinta jerarquía normativa. 
 Iturralde Sesma, V., “Aplicación del Derecho y razonamiento judicial”, Tirant lo blanch, 7
Valencia, 2003.
 Iturralde Sesma, V., “Aplicación del Derecho y razonamiento judicial”, Tirant lo blanch, 8
Valencia, 2003.
10
2. Jerarquía normativa 
 A pesar de que la jerárquica del ordenamiento ha dejado de tener el significado y 
trascendencia originales, sigue siendo imprescindible para ordenar las relaciones entre 
determinadas fuentes normativas. Según Ruggeri "en régimen de rigidez constitucional 
un minimum de jerarquía, variable según la complejidad del ordenamiento dado, 
aparece necesario y así es reconocido incluso por la doctrina que resuelve en términos 
de pura competencia las relaciones internormativas" . 9
 El principio de jerarquía normativa presupone que existe una ordenación 
jerárquica de las diferentes fuentes y normas del ordenamiento, como si la jerarquía 
fuera cuestión de lógica o se tratara de algo impuesto a cualquier ordenamiento . No se 10
trata de un concepto que venga recogido en el ordenamiento, sino que ha sido formado 
por la ciencia jurídica con la finalidad de dar preferencia a unas normas sobre otras en 
caso de contradicciones normativas. 
 Este criterio supone, según Bobbio, “entre dos normas incompatibles prevalece 
la jerárquicamente superior” . Esto quiere decir que una norma contradictoria con otra 11
jerárquicamente superior es inválida y que existe una relación entre las diferentes 
fuentes del derecho. El problema versa en que no se establece qué fuente o norma es 
superior a otra. 
 Balaguer señala que el concepto de jerarquía normativa es un concepto en el que 
confluyen diversos factores . Estos factores pueden ser el criterio de aplicabilidad de la 12
norma superior en caso de conflicto, de especialidad derogatoria, de la referencia al 
 Iturralde Sesma, V., “Sobre el concepto de jerarquía normativa”, Anales de la Cátedra 9
Francisco Suarez, Revista de filosofía jurídica y política, Vol. 33, 1999.
 Iturralde Sesma, V., “Sobre el concepto de jerarquía normativa”, Anales de la Cátedra 10
Francisco Suarez, Revista de filosofía jurídica y política, Vol. 33, 1999.
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 11
Valencia, 2003.
 Aguilar, J.; Balaguer Callejón, M.L.; y Montilla Marcos, J., El Principio de Jerarquía. 12
Manual de Derecho Constitucional. Constitución y Fuentes del Derecho, Derecho 
Constitucional Estado, Tecnos, Madrid, 2010.
11
órgano que ha creado la norma y de la fundamentación de la validez. Todos ellos 
convergen en la creación de la delimitación del concepto de la jerarquía normativa. 
Pero, es cierto que hay autores que basan el concepto de jerarquía normativa en un 
criterio o en varios. 
 Balaguer en relación a este principio dice que “el concepto de jerarquía es un 
concepto espurio en el que confluyen elaboraciones a veces radicalmente distintas, y 
ello explica en gran medida la resistencia que ofrece para su construcción teórica, para 
finalizar señalando que criterios tales como los de aplicabilidad de la norma superior 
en caso de conflicto, de especialidad derogatoria o de capacidad derogatoria, de la 
referencia al órgano creador de la norma, de la fundamentación material o formal de la 
validez o de la posibilidad de fiscalización judicial resultan insatisfactorios a la hora de 
definir la relación jerárquica” . 13
 Este principio ha sido definido por numerosos juristas y ha sido objeto de 
controversia doctrinal. Una parte de la doctrina afirma que el principio de jerarquía 
normativa es el único principio estructurador del sistema jurídico y el único cuya 
transgresión determina la invalidez. Otra parte de la doctrina rebate tal consideración 
del principio y creen que los principios de prevalencia, preferencia o primacía también 
entran en juego, y que, por tanto, el carácter y función de los principios de prevalencia, 
preferencia y primacía contiene importancia en la estructura del ordenamiento jurídico. 
 Tomás Requena López define el principio de jerarquía normativa como la 
imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en 
hacer depender la validez de unas sobre otras . Este principio hace depender la validez 14
de una norma sobre otra, luego, una norma formará parte del ordenamiento jurídico 
siempre y cuando sea válida de conformidad a la jerárquicamente superior. Además 
establece que la jerarquía sólo opera entre normas y no entre ordenamientos jurídicos. 
Siguiendo este razonamiento, se hace referencia al sistema en sentido amplio en el que 
 Balaguer Callejón, F., Fuentes del Derecho, Tecnos, Madrid, 1991.13
 Requena López, T., El principio de jerarquía normativa, Civitas, Madrid, 2004. 14
12
se integran todos los ordenamientos jurídicos o “subsiestemas”, es decir, el estatal, el 
autonómico y el local. 
 “La fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse como su capacidad para 
incidir en el ordenamiento creando derecho objetivo o modificando el ya existente, su 
potencialidad frentea las otras fuentes. Es inválida la norma cuyo contenido 
contradiga el contenido de otra norma categorialmente superior. A su vez, como una 
disposición puede contener varias normas jurídicas, es inválida la disposición que no 
contenga ni una sola norma válida. Dicho de otro modo, es válida la disposición que 
contenga al menos una norma válida” . 15
 Esta doctrina tiene un enfoque dirigido a la fuerza que tiene una norma para 
incidir en el ordenamiento jurídico creando una norma o modificando otra ya existente, 
ese poder se lo otorga la superioridad jerárquica respecto del precepto que invalida por 
ser este jerárquicamente inferior. 
 La norma superior jerárquica tiene un doble poder y prevalece a la norma 
inferior jerárquica. Por un lado, la norma inferior jerárquica tiene la prohibición de 
contradecir lo que diga la superior jerárquica. Y a su vez, la norma superior jerárquica 
no tiene el deber respetar lo que diga la inferior jerárquica. 
 Esta definición también apela al doble poder de la norma superior jerárquica, 
que es dotada del poder de contradecir la norma inferior jerárquica y además el deber de 
ésta última a respetar lo que la superior jerárquica diga. 
 “El principio de jerarquía normativa es un principio estructural esencial para 
dotar al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. En su manifestación más general 
significa que existen diversas categorías de normas jurídicas, cada una con un rango 
determinado, y que las mismas se relacionan jerárquicamente entre sí, de tal maneara 
que las de superior nivel o rango prevalecen, en caso de conflicto, sobre las de rango 
inferior, las cuales en ningún caso pueden contradecir a aquellas. 
 Betegón, J.; Gascón, M.; De Páramo, J.R. y Prieto, L., Lecciones de teoría del Derecho, 15
McGraw Hill, Madrid, 1997.
13
 Las normas que ostentan el mismo rango poseen, como es natural la misma 
fuerza normativa y requieren una interpretación conjunta e integradora: ahora bien, en 
caso de contradicción insalvable, prevalecerá la posterior; ya que se entenderá que ha 
derogado a la anterior, esto es, que ha determinado su pérdida de vigencia -en todo o 
en parte- y consiguiente desaparición del ordenamiento jurídico. 
 Esta estructura jerarquizada tiene una forma piramidal cuya cúspide es la 
Constitución, norma suprema que se impone a todas las demás ”. 16
 Eduardo Espín define el principio de jerarquía normativa como un principio 
esencial que estructura el ordenamiento jurídico y al que aporta seguridad jurídica. 
Apunta que existen diversas categorías jurídicas, cada una con un rango determinado, y 
que entre ellas se relacionan de forma jerárquica, estableciendo la prevalencia de las de 
rango superior en caso de conflicto. 
 En caso de contradicción entre normas de diferente rango, prevalecerá la 
superior. En caso de que la contradicción sea entre normas del mismo rango dice que 
prevalecerá la norma posterior, entendiendo que ésta deroga la anterior. Por tanto, entra 
en la ecuación a la hora de resolver contradicciones el principio de temporalidad. 
 Por otro lado, dice que dicha estructura jerarquizada tiene en la cúspide la norma 
suprema que es la Constitución, cuya norma se impone a todas las demás. 
 Francisco Balaguer Callejón define el principio de jerarquía normativa como “un 
deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior, manifestado a través 
de una relación internormativa directa, y que va unido a la ausencia de obligación de 
respeto de la norma superior en relación con la norma inferior” . 17
 Espín, E., Principios Constitucionales sobre la estructura del ordenamiento: jerarquía 16
normativa, competencia. El Sistema Fuentes en la Constitución. Derecho Constitucional, 
Derechos y Deberes de los Ciudadanos., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010.
 Aguilar, J.; Balaguer Callejón, M.L.; y Montilla Marcos, J., El Principio de Jerarquía. 17
Manual de Derecho Constitucional. Constitución y Fuentes del Derecho, Derecho 
Constitucional Estado, Madrid, Tecnos, 2010.
14
 La norma inferior debe obediencia a la norma superior, a través de una relación 
directa entre las normas, que también se debe a la ausencia de obligación de respeto de 
la norma superior en relación con la inferior. 
IV.La jerarquía normativa en el ordenamiento español 
1. Plasmación normativa en el ordenamiento español 
 El principio de jerarquía normativa es un principio que estructura el 
ordenamiento jurídico español y dota a éste de seguridad jurídica. Asegura el deber de 
obediencia de la norma inferior respecto de la superior, unido a la ausencia de 
obligación de respeto de la norma superior en relación con la norma inferior. De ese 
modo garantiza el respeto de las normas jerárquicamente inferiores respecto de las 
jerárquicamente superiores. 
 En el ordenamiento español existen diferentes categorías de normas jurídicas. 
Estas categorías tienen un rango determinado y entre ellas se relacionan 
jerárquicamente. Lo que significa que en caso de conflicto entre normas de distinto 
rango, las de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior. Las normas de rango 
inferior en ningún caso pueden contravenir las normas de rango superior. 
 Esta definición se refiere la armonía entre las normas que componen a un 
ordenamiento jurídico, a través de una interrelación de manera uniforme y autónoma, 
con lo que las normas inferiores no tengan disposiciones distintas a las que una norma 
superior establezca, o a su vez que traten materias que leyes de grado superior 
expresamente tengan la capacidad legal para hacerlo . 18
 El ordenamiento jurídico español se compone por una pluralidad de fuentes, por 
eso es necesario establecer unos criterios que ordenen dichas fuentes con el objeto de 
saber qué norma debe aplicarse con primacía a otras en los distintos supuestos. El 
 Aguilar, J.; Balaguer Callejón, M.L.; y Montilla Marcos, J., “El Principio de Jerarquía. 18
Manual de Derecho Constitucional. Constitución y Fuentes del Derecho, Derecho 
Constitucional Estado”, Madrid, Tecnos, 2010.
15
principio de jerarquía es uno de ellos. Es cierto que diversidad de preceptos del 
ordenamiento jurídico mencionan este principio, pero no hay una aclaración sobre la 
real ordenación de las distintas normas que lo componen. 
 La Constitución es la norma superior jerárquica respecto a las demás fuentes. De 
la Constitución derivan todas las demás fuentes, ya que el poder constituyente es el que 
representa la máxima expresión de la voluntad popular y la soberanía. La jerarquía 
normativa es un principio general informador del ordenamiento jurídico español. Así, el 
artículo 9.3 de la Constitución española lo consagra: 
 “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la 
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no 
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la 
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. 
 El Código Civil declara que “carecen de validez las disposiciones que 
contradigan otras de rango superior” en el artículo 1.2. 
El Tribunal Constitucional en su sentencia 17/1981 de 1 de Junio de 1981 expresó que: 
 “la estricta aplicación del principio de jerarquía permitiría al juez resolver el 
dilema en que lo situaría la eventual contradicción entre la Constitución y la ley con la 
simple aplicación de ésta, pero ello hubiera implicado someter la obra del legislador al 
criterio tal vez diverso de un elevado número de órganos judiciales, de donde podría 
resultar, entre otras cosas, un alto grado de inseguridad jurídica. 
 El constituyente ha preferido, para evitarlo, sustraer al juez ordinario la 
posibilidad de inaplicar la ley que emana del legislador constituido, aunque no la de 
cuestionar su constitucionalidad ante este Tribunal, que, en cierto sentido, es así, no 
sólo defensor de la Constitución,sino defensor también de la ley” . 19
 El Tribunal Constitucional aclaró que, de conformidad con el principio de 
jerarquía normativa, las normas de rango inferior no pueden contravenir a las normas de 
 Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1981 17/1981.19
16
rango superior, tal y como garantiza la Constitución proporcionando seguridad jurídica 
al ordenamiento jurídico español, que se estructura de forma jerárquica y en cuya 
cúspide se encuentra la Constitución. 
 La jerarquía normativa es un principio que viene recogido en diferentes 
preceptos normativos. Aunque en el ordenamiento jurídico no se establece de manera 
determinada la ordenación de las distintas fuentes. 
 En primer lugar, la Constitución española en el artículo 9.3: 
 “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al 
resto del ordenamiento jurídico.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, 
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las 
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la 
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los 
poderes públicos”. 
 En segundo lugar, el Código Civil en el artículo 1.2: 
 “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los 
principios generales del derecho. 
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.”. 
 Y en tercer lugar, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 
 “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra 
disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía 
normativa.” 
 Además, la Disposición Derogatoria 3ª de la Constitución Española establece: 
 “Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido 
en esta Constitución”. Así otorga la superioridad jerárquica a los preceptos de la 
Constitución respecto al resto de disposiciones. 
17
 El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en diferentes 
sentencias. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/1983, de 14 de junio: 
 “El pronunciamiento que es preciso emitir ahora no debe diferir del que recayó 
en las anteriores sentencias, pues no existe motivo para considerar que la disposición 
transitoria segunda b), del Real Decreto-Ley 11/1979 adolezca de inconstitucionalidad 
formal, que pudiera haber derivado de la violación del principio de legalidad- en el que 
debe entenderse incluido el de jerarquía normativa- en materia tributaria, formulado en 
los artículos 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución Española, o de haberse excedido la 
disposición cuestionada de los límites fijados al Decreto-Ley por el artículo 86.1; ni 
cabe considerar en este momento, como tampoco se hizo anteriormente, que la 
disposición transitoria segunda b), del Real Decreto Ley 11/1979 esté viciada de 
inconstitucionalidad material a causa de la pretendida vulneración de alguno de los 
principios de carácter material formulados en el artículo 9.3 de la Constitución 
Española” . 20
 En el Auto del Tribunal Constitucional 292/1983, de 15 junio: 
 “La alegada violación del artículo 24.1 se habría producido, en efecto, por 
haber infringido la Magistratura de Trabajo el principio de jerarquía normativa, al 
haber aplicado la norma que establece la incompatibilidad entre la pensión de 
viudedad y las rentas de trabajo, recogida en el Real Decreto 3218/1981 y de inferior 
rango; por tanto, que la Ley de la Seguridad Social, cuyo artículo 166.1 declara 
expresamente la compatibilidad de la pensión de viudedad con cualesquiera rentas de 
trabajo. Sin entrar en el análisis de la contradicción que la recurrente dice existir entre 
la Ley y el Reglamento citados (que no establece incompatibilidad con las rentas de 
trabajo de las pensiones de viudedad, sino sólo de los complementos necesarios para 
alcanzar las cuantías mínimas), el análisis de su alegato evidencia que la vulneración 
constitucional que reprocha al Magistrado de Trabajo es sólo la del principio de 
 Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1983 52/198320
18
jerarquía normativa que no es, ciertamente, un derecho susceptible de ser remediado en 
esta vía” . 21
 El Código Civil en el artículo 1 habla de las fuentes del Derecho, que son “la 
Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Aclara además, que la 
costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, y que los principios generales del 
Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter 
informador del ordenamiento jurídico. Es decir, establece un orden de prelación de 
fuentes. Por tanto, simplemente establece una jerarquía entre la ley y la costumbre. 
 Es, sin embargo, en su apartado segundo en el que menciona de manera explícita 
que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Se 
trata del concepto de jerarquía normativa sin mención expresa del mismo. 
 De manera expresa el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial menciona 
el principio, estableciendo que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o 
cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía 
normativa. Este precepto establece, de alguna manera, un orden de prelación de fuentes, 
colocando la Constitución en la cúspide de la jerarquía normativa, mencionando la 
obligación del respeto al principio. 
 La Ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común 
de las Administraciones Públicas también menciona el principio de jerarquía normativa 
en si artículo 128.2 y .3, y dice: 
 “2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la 
Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos 
de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas 
Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo 
o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones 
administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones 
 Auto del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1983 292/198321
19
parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter 
público. 
 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que 
establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos 
de otra de rango superior”. 
 Junto al principio de jerarquía normativa entra el principio de competencia. El 
principio de jerarquía normativa supone una ordenación jerárquica de las normas y de 
las fuentes del derecho. Pero el ordenamiento jurídico español no es claro a la hora de 
establecer la ordenación jerárquica de las distintas fuentes, y además, este principio en 
ocasiones no es herramienta suficiente para establecer la norma aplicable. En algunos 
supuestos, necesita de otros principios para establecer la norma o la fuente de derecho 
aplicable. Así, entran en juego otros principios, como el principio de competencia, el 
principio de temporalidad y el principio de especialidad; entre otros. 
 Existen normas que tienen un ámbito de actuación reservado a las mismas de tal 
manera que las demás normas, con independencia de su rango; no pueden entrar a 
regularlo por ser materia que no les compete, por ser materia cuya regulación no les es 
preasignada por el Ordenamiento . Presupone que a cada ley o tipo de ley por el 22
principio de competencia se le reserva la regulación de una determinada materia, de 
forma que cada ley o tipo de ley excluye al resto. 
 Según Díez Picazo, “el principio de competencia puede ser definido como la 
acotación de ciertas materias que sólo pueden ser reguladas por un determinado tipo 
normativo, el cual además únicamente puede ser utilizadopara la normación de dichas 
materias”. 
 Este principio supone que ante el caso de contradicción entre dos enunciados, de 
los cuales uno es competente y otro incompetente para regular una determinada materia, 
habrá de aplicarse el enunciado competente. El principio de competencia ha sido 
 Díaz Roca, R., Teoría general del derecho, Tecnos, Madrid, 1997.22
20
utilizado cuando el principio de jerarquía no era posible ser aplicado o cuando éste no 
resolvía la contradicción. 
 El principio de jerarquía y el de competencia no se encuentran en la misma 
esfera. El principio de jerarquía constituye el presupuesto y el fundamento para el de 
competencia. El principio de jerarquía se refiere a normas que entran en conflicto 
estando éstas en rangos diferentes. A través del principio de jerarquía normativa un 
enunciado normativo de rango inferior decae inválido por contravenir un enunciado 
normativo de rango superior. 
 Sin embargo, el principio de competencia se refiere a enunciados normativos 
que emanan de fuentes diferentes, con ámbitos competenciales diferentes. Por tanto, la 
invalidez del enunciado normativo, según el principio de competencia, decae por 
regular una materia que no le es asignada previamente y que no le compete. 
 El principio de competencia requiere, por un lado, una diferencia de órganos que 
emanan los diferentes enunciados normativos, necesita de una separación de materias, 
en el sentido de que las materias pertenezcan a un ámbito competencial determinado; y 
que esa pertenencia a un ámbito competencial excluya a otra. Además, es preciso que 
haya distintos sujetos u órganos que emanan el enunciado normativo. 
2. Problemas que presenta el principio de jerarquía: 
 2.1. Ausencia normativa de la jerarquía de fuentes 
 Es importante puntualizar que en el ordenamiento jurídico español no se 
encuentra ningún precepto que establezca un orden jerárquico de las normas, salvo en el 
Derecho administrativo, que establece la relación jerárquica entre las diferentes 
disposiciones normativas. Por esa razón, la ordenación jerárquica de las distintas fuentes 
de nuestro ordenamiento ha sido establecido mediante la doctrina y la jurisprudencia. 
 Por otro lado, tanto en el texto constitucional como en otros preceptos del 
ordenamiento jurídico español aparece de forma expresa el respeto del ordenamiento al 
21
principio de jerarquía normativa. La Constitución española, por un lado, garantiza el 
principio de jerarquía normativa en el artículo 9.3. Además, en la Disposición 
Derogatoria 3ª señala que quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo 
establecido en la Constitución, otorgando la superioridad jerárquica a los preceptos de la 
Constitución respecto al resto de disposiciones. Ha sido mencionado en diversos 
preceptos y ha sido implantado como un principio general del derecho español. 
 La Constitución en su artículo 9 establece que los ciudadanos y los poderes 
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por otro 
lado, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que la Constitución es la 
norma suprema del ordenamiento jurídico, colocándola en la cúspide del sistema 
jerárquico del ordenamiento. Es decir, se garantiza el respeto al mismo 
 El principio de jerarquía supone la ordenación escalonada de las normas 
jurídicas, de tal forma que establece el orden en que se aplican las normas y, a su vez, en 
caso de que hayan posibles contradicciones entre dos normas de distinto rango, la 
jerarquía normativa proporciona un criterio para solucionarlo, determinando que la 
norma a aplicar es la norma de rango superior, ya que una norma de rango inferior no 
puede contradecir ni vulnerar una norma de rango superior . 23
 El orden de prelación de fuentes que se establece la mayoría de la doctrina para 
escalonar el ordenamiento jurídico español es el siguiente: 
En primer lugar se encuentra la Constitución, como norma fundamental y suprema del 
ordenamiento jurídico. 
 En segundo lugar los Tratados internacionales, que una vez publicados en el 
Boletín Oficial del Estado son de aplicación directa y entran a formar parte del 
ordenamiento jurídico interno del estado miembro, que es este caso se refiere a España. 
 En tercer lugar la Ley en sentido estricto, tanto la Ley Orgánica, la Ley ordinaria 
y las normas con rango de Ley, entre las que se encuentra el Real Decreto Ley y el Real 
 Jerarquía normativa, Real Academia Española, (disponible en https://dej.rae.es/lema/23
jerarqu%C3%ADa-normativa, 01/04/2020).
22
Decreto Legislativo, sin que exista jerarquía entre todas ellas sino distintos 
procedimientos y ámbitos de aplicación. 
 Y en cuarto lugar se encuentran las normas emanadas por el poder ejecutivo, con 
su propia jerarquía en función del órgano que las promulga, que son el Real 
Decreto, Orden ministerial, etc. 
 2.2. Principio de prevalencia 
 Balaguer dice que la prevalencia es una relación normativa que opera dentro del 
mismo ámbito material de validez, y que puede operar sobre la misma categoría 
normativa de regulación, de forma que puede haber prevalencia entre dos enunciados de 
distinto o igual rango puesto que este elemento resulta irrelevante desde el punto de 
vista de la prevalencia . El criterio de prevalencia opera en el ámbito de las 24
competencias concurrentes, en el que los enunciados en conflicto operan ambos dentro 
de sus respectivos ámbitos competenciales. 
 El criterio jerárquico, en cambio, es un criterio formal para resolver 
contradicciones y supone que cuando dos enunciados que provienen de fuentes de 
diferente jerarquía son contradictorios el enunciado perteneciente a una fuente 
jerárquica superior prevalece sobre el perteneciente a una inferior. Según Bobbio, “entre 
dos normas incompatibles prevalece la jerárquicamente superior” . Esto plantea dos 25
cuestiones, por un lado determinar en qué sentido prevalece el enunciado superior y 
reconocer cuál es el enunciado superior. 
 Para saber en qué sentido prevalece el enunciado superior, la prevalencia supone 
que un enunciado inferior contradictorio con otro jerárquicamente superior es inválido y 
que el enunciado superior debe ser aplicado. Que exista una contradicción jurídica 
conlleva que hayan enunciados en conflicto y la prevalencia significa que ante dos 
enunciados de diferente rango jerárquico debe ser aplicado el superior. 
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 24
Valencia, 2003.
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 25
Valencia, 2003.
23
 Por otro lado, saber cuál es el enunciado superior es más complicado. El 
principio de jerarquía supone que existe una ordenación jerárquica de las fuentes del 
derecho, por tanto, es de aplicación el enunciado superior. El problema se encuentra en 
que el ordenamiento español respecto a dicha ordenación jerárquica de las distintas 
fuentes del derecho no es clara. Otro componente es que en el Estado español existen 
diversidad de órganos con capacidad normativa, como el estatal, el autonómico y el 
comunitario, lo que hace complicada la ordenación jerárquica de las diversas fuentes. 
 Este principio viene recogido en diversos preceptos de manera expresa, como ya 
he mencionado anteriormente. Pero ninguno de éstos establece la relación entre las 
diferentes fuentes del derecho, salvo en el derecho administrativo. No determinan cuál 
es la relación entre las diferentes formas de producción normativa, no definen el 
concepto de jerarquía, supuesta una relación jerárquica no establecen la ordenación de 
las diversas fuentes de derecho. 
 Esta indeterminación no tendría mayor relevancia si la doctrina y los operadores 
jurídicos llegaran a idénticas conclusiones, pero no hay acuerdo ni sobre el concepto de 
jerarquía normativa, ni sobre la posición que algunas fuentes ocupanen el 
ordenamiento . Para establecer cuándo existe la relación jerárquica entre dos 26
enunciados será cuando el propio ordenamiento así lo determine. 
 Según Muñiz “La Constitución ... aún señalando -más bien entre líneas- los 
rasgos generales del sistema de fuentes, no define de modo exhaustivo las relaciones 
entre unas y otras fuentes, ... , ni tampoco define de una manera absolutamente clara 
los límites materiales, la fuerza formal y el alcance de las respectivas fuentes” . 27
 El principio de prevalencia aparece en el artículo 149.3 de la Constitución 
española, y establece: 
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 26
Valencia, 2003.
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 27
Valencia, 2003.
24
 “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución 
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos 
Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los 
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso 
de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido 
a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio 
del derecho de las Comunidades Autónomas.” 
 Tanto la jurisprudencia como la doctrina se han encargado de establecer la 
relación entre las diversas fuentes. Balaguer señala que el concepto de jerarquía es un 
concepto espurio en el que confluyen elaboraciones radicalmente distintas, y ello 
explica la resistencia que ofrece para su construcción teórica, y criterios tales como los 
de aplicabilidad del enunciado superior en caso de conflicto, de especialidad derogatoria 
o de capacidad derogatoria, del órgano creador del enunciado, de la fundamentación 
material o formal de la validez o de la posibilidad de fiscalización judicial resultan 
insatisfactoria a la hora de definir la relación jerárquica . 28
 “Unos no pueden explicarla, porque, por el contrario, ellos mismos se explican 
por la existencia de esa relación jerárquica; otros son innecesarios o son 
incompletos” . 29
 2.3 Insuficiencia del principio jerárquico: derecho comunitario y 
tratados internacionales 
 El principio de jerarquía normativa no ha sido suficiente pata explicar la relación 
que hay entre el derecho interno y el derecho comunitario o internacional. El Derecho 
europeo constituye un ordenamiento propio, diferenciado de los ordenamientos estatales 
y dotado de autonomía respecto de los mismos . El tratado es fuente del ordenamiento 30
 Balaguer Callejón, F., Fuentes del Derecho, Tecnos, Madrid, 1991.28
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 29
Valencia, 2003.
 Balaguer Callejón, F., Cámara Villar, G., López Aguilar, J. F., Balaguer Callejón, M.L., y 30
Montilla Martos, J. A., Manual de Derecho constitucional, Tecnos, Madrid, 2012.
25
interno y debe ser cumplido porque implica obligaciones internacionales del Estado que 
no se pueden eludir sin incurrir en responsabilidad. 
 Cabe señalar que el Derecho comunitario goza de primacía respecto al Derecho 
nacional, siendo obligatorio que el derecho nacional se adapte a lo que el Derecho 
comunitario dicte. A pesar de ello, de manera generalizada, al establecer el orden de 
prelación de fuentes del Ordenamiento Jurídico se coloca en la cúspide de éste la 
Constitución Española y seguidamente se mencionan, colocando en esa pirámide 
hipotética en segundo lugar, los Tratados internacionales. 
 Así, el artículo 96 de la Constitución española establece: 
 “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados 
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones 
sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los 
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. 
 En relación a éstos, el Tribunal Supremo se pronunció respecto al valor de los 
mismos y su posición en el ordenamiento jurídico español, aclarando que: “los 
compromisos internacionales derivados de un instrumento expresamente pactado, 
llámese tratado, protocolo, o de otro modo, tienen primacía en caso de conflicto o 
contradicción con las fuentes del derecho interno que pudieran diferir de lo 
estipulado” . 31
 Siguiendo el mismo hilo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre 
de 1996, recurso 4480/1995 se declaró: 
 “la primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese 
Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la Sentencia de 27 de febrero 
de 1970, es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho 
Interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio” . 32
 Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 197031
 Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1996 recurso 4480/1995.32
26
 La doctrina española ha defendido dos posturas diferentes. La tendencia 
internacionalista, que defiende que para la aplicación de un tratado es suficiente con la 
adopción del mismo, sin que sea necesaria para su validez en el ordenamiento interno 
del estado ningún acto interno, como la publicación. Consideran que el tratado 
internacional una vez sido adoptado y aceptado por España ya es fuente directa del 
ordenamiento jurídico, sin tener relevancia que haya sido publicado o no. La tendencia 
civilista considera el tratado internacional como fuente indirecta o mediata del derecho 
interno. Afirman que para que el tratado internacional forme parte del derecho interno y 
se convierta en fuente directa del mismo se necesita una norma de transformación o la 
publicación en el Boletín Oficial del Estado. 
 La Constitución establece que el tratado se integra en el ordenamiento interno 
mediante la publicación, siempre que haya sido válidamente celebrado. No menciona 
ningún acto normativo que transforme el tratado para que pueda ser integrado en el 
ordenamiento interno. La simple publicación en el Boletín Oficial del Estado es 
suficiente para que sea aplicable. La Constitución no habla sobre el efecto de la 
integración del tratado en el ordenamiento interno, no menciona su aplicación directa. 
Cuando España adopta un tratado asume unas obligaciones y se impone a todos los 
órganos del Estado, incluido el Juez. 
 La doctrina civilista considera que para que un tratado sea fuente directa del 
derecho interno necesita su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por tanto, un 
tratado válidamente celebrado no es fuente directa del derecho interno español, es 
fuente indirecta. Sin embargo, la doctrina internacionalista considera que la exigencia 
de la publicación del tratado es un requisito formal y que se integra de manera 
automática desde la adopción. 
 Un tratado válidamente celebrado una vez haya sido publicado creará 
obligaciones y derechos. Se estima que el efecto de aplicación directa se refiere a la 
ausencia de la necesidad de que una norma desarrolle el tratado, pero que sólo producirá 
esa aplicación directa desde el momento en que haya sido publicado, si la naturaleza lo 
permite. El tratado tendrá valor superior a la ley e inferior a la Constitución cuando sea 
27
válidamente celebrado y publicado. La subordinación a la Constitución da lugar a que 
pueda ser objeto del recurso de inconstitucionalidad en caso de violar algún precepto de 
la norma suprema. 
 Por otro lado, el Derecho de la Unión Europea goza del principio de primacía 
sobre la Constitución. Esto se debe a que operan respeto a competencias distintas. 
España forma parte de la Unión Europea y desde el momento de adhesión como estado 
miembro el principio de primacía forma parte del ordenamiento jurídico español. 
 El artículo 93 de la Constitución establece: “Mediante ley orgánica se podrá 
autorizarla celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o 
institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. 
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del 
cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos 
internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. Por tanto, se compromete a al 
cumplimiento de los tratados. 
 Se entiende que la Constitución goza de supremacía, pero los tratados 
internacionales gozan de primacía. La supremacía supone el carácter superior jerárquico 
de una norma, que es fuente de validez de las que están jerárquicamente inferiores. Si 
las normas jerárquicamente inferiores contravienen lo que dice la norma 
jerárquicamente superior éstas carecerán de validez. La primacía no tiene que suponer 
necesariamente superioridad jerárquica, sino que la norma que goza de primacía tiene la 
capacidad de desplazar al resto por ser de aplicación preferente, se trata de normas 
válidas de ámbito de aplicación diferente. 
 “Toda supremacía implica, en principio, primacía, salvo que la misma norma 
suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación” . 33
 La supremacía de la Constitución es compatible con regímenes de aplicación 
que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del 
 Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, FJ 4.33
28
nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre 
exactamente con la previsión contenida en su artículo 93 . 34
 El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del 
acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 
10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades 
Europeas. Su efecto vinculante se basa en la doctrina del Tribunal de Justicia de las 
Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, habiéndose aceptado la 
primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, 
por la propia Constitución Española en virtud de su artículo 93 . 35
 La primacía del Derecho de la Unión Europea no es de alcance general, sino 
referida exclusivamente a las competencias propias de la Unión. Tales competencias 
están delimitadas con arreglo al principio de atribución, en cuya virtud “la Unión actúa 
dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la 
Constitución para lograr los objetivos que ésta determina”. La primacía opera respecto 
de competencias cedidas a la Unión por voluntad soberana del Estado y también 
soberanamente recuperables a través del procedimiento de "retirada voluntaria" previsto 
en el artículo cincuenta del Tratado de la Unión Europea . 36
 Este principio de primacía se ampara en la naturaleza y características de la 
propia Unión Europea. No aparece en en ninguno de los preceptos constitucionales de 
los Estado miembros que componen a la Unión Europea. El principio de supremacía del 
Derecho de la Unión se ha construido de manera jurisprudencial. 
 La primacía se basa en tres pilares: en la autonomía del ordenamiento jurídico de 
la Unión Europea, en la atribución de competencias en favor de las instituciones y en la 
 Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, FJ 4.34
 Sentencia del Tribunal Constitucional145/2012, de 2 de julio de 2012, FJ 5.35
 Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, FJ 3.36
29
colaboración funcional de los dos órdenes jurídicos que se integran para formar parte 
parte del derecho interno de cada Estado miembro . 37
 La construcción jurisprudencial del principio de primacía del Derecho de la 
Unión Europea comenzó con la sentencia Costa c. ENEL de 1964. En opinión de 
Flaminio Costa, que era la parte demandante, la ley italiana sobre nacionalización de la 
energía eléctrica de 1962 violaba algunos preceptos del Tratado de Roma y, en 
consecuencia, el artículo 11 de la Constitución italiana. El juez conciliatore de Milán 
planteó la cuestión de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional italiana. 
Después elevó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 
éste fundamenta la primacía del Derecho de la Unión Europea basándose en cuatro 
bases. 
 La primera de ellas es la naturaleza y características especificas de la Unión 
Europea y de su ordenamiento. El Tribunal tiene en cuenta que están dotadas de poderes 
efectivos tanto para el plano interno como externo que emana de una limitación en 
determinados ámbitos, por lo que no puede prevalecer una norma nacional posterior 
sobre esos derechos transferidos. 
La segunda es el carácter obligatorio de las normas de Derecho derivado , 38
expresamente previsto en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión 
Europea. 
 La tercera es el compromiso de cooperación leal en el cumplimiento de los 
Tratados y del Derecho derivado, aceptado expresamente por todo Estado miembro, que 
les obliga a abstenerse de toda medida susceptible de poner en peligro la realización de 
 Mangas Martín, A. y Liñán Nogueras, D. J., Instituciones y derechos de la Unión Europea, 37
Tecnos, Madrid, 2015.
 “El corpus legislativo que emana de los principios y objetivos de los Tratados se conoce 38
como "Derecho derivado" y está integrado por reglamentos, directivas, decisiones, 
recomendaciones y dictámenes.” 
“Tipos de Derecho de la UE”, Comisión Europea (disponible en https://ec.europa.eu/info/law/
law-making-process/types-eu-law_es; última visita 08/05/2020)
30
los objetivos de los Tratados, tal y como establece el artículo 4 del Tratado de la Unión 
Europea. 
 Y la cuarta, se basa en que los Estados miembros han aceptado que los Tratados 
y el Derecho derivado se apliquen sin discriminación basada en la nacionalidad de los 
particulares, tal y como dice el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión 
Europea. 
 La primacía del Derecho de la Unión Europea es un requisito necesario para su 
existencia, no podría existir si se admitiese que cada Estado miembro pudiera, por 
interés propio, derogarlo o modificarlo unilateralmente. 
 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aboga por la 
exclusión o inaplicación de la norma interna incompatible con el Derecho de la Unión. 
Esta sanción de inaplicación o exclusión de la norma tiene lugar cuando un Estado 
miembro tenga en vigor una norma interna contraria al Derecho de la Unión. 
 En relación a la Constitución de cada Estado miembro, el Tribunal de Justicia de 
la Unión Europea no hace referencia expresa a la norma constitucional, pero se expresa 
en tales términos que no deja dudas sobre el alcance de la primacía, sin excepción para 
la Constitución. Ha afirmado que las disposiciones del Derecho de la Unión priman 
sobre toda norma nacional que le sea contraria. También ha declarado en diversas 
sentencias que un Estado miembro no podrá alegar dificultades internas o disposiciones 
de su ordenamiento jurídico, incluso constitucional, para justificar la falta de respeto a 
las obligaciones y plazos resultantes de una norma de la Unión. 
3. Excepciones al criterio jerárquico 
 3.1. Derecho administrativo 
 El Derecho administrativo se compone de diversas normas de diferentes rangos. 
Las fuentes del Derecho administrativo son la Constitución, la Ley, las Disposiciones 
normativas con rango de ley y reglamento, la costumbre y los principios generales del 
31
derecho. El ordenamiento jurídico administrativo tiene sus propias características. La 
Administración tiene una estructura jerarquizada y además existe una diferenciación 
entre los ordenamientos estatal, autonómico y local. 
 El principio de jerarquía se proyecta en dos ámbitos fundamentales, elde las 
normas jurídicas y el de las relaciones entre órganos administrativos. Sin embargo, en el 
marco de las relaciones entre Administraciones Públicas y, sobretodo, en las 
Administraciones que tienen reconocida constitucional o legalmente autonomía, no rige 
este principio. En el ámbito de actuación de las Administraciones Públicas, en las 
relaciones entre los distintos órganos administrativos, el principio de jerarquía aparece 
en el artículo 103.1 de la Constitución, y dice: 
 “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa 
de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, 
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. 
 El artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento 
Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere al principio de 
jerarquía normativa y dice que los reglamentos y disposiciones administrativas en 
ningún caso podrán vulnerar la Constitución y deberán ajustarse sus disposiciones al 
orden de jerarquía que las leyes establezcan. De forma expresa el precepto señala el 
respeto de la Administración al principio de jerarquía normativa, enunciando la 
prohibición de vulnerar mediante preceptos administrativos preceptos de rango superior. 
 El segundo apartado del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del 
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice: 
 “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que 
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango 
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la 
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos 
individuales”. 
32
 Establece la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que 
vulneren normas jerárquicamente superiores, por tanto, ninguna norma administrativa 
podrá contravenir preceptos de normas de rango superior. 
 El Derecho administrativo es uno de los pocos ámbitos en los que se establece 
un orden de fuentes de manera explícita. La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del 
Gobierno, en el artículo 24 establece una ordenación jerárquica entre sus disposiciones 
y resoluciones del Gobierno, y dice así: 
 “1. Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las 
formas siguientes: 
a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, 
respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. 
b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya 
adopción venga atribuida al Presidente. 
c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben 
normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar 
dicha forma jurídica. 
d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no 
deban adoptar la forma de Real Decreto. 
e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y 
resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden 
del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia 
corresponda a distintos Ministros. 
f) Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la 
disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del 
Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. 
2. Los reglamentos se ordenarán según la siguiente jerarquía: 
33
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado 
en el Consejo de Ministros. 
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.” 
 Los criterios fundamentales para establecer el orden jerárquico de las fuentes del 
Derecho Administrativo es la primacía del Derecho escrito. Esto quiere decir que las 
fuentes escritas del Derecho Administrativo prevalecen sobre las no escritas. Así, la 
costumbre y los principios generales quedan en un segundo plano de fuentes no escritas. 
 Otro criterio que fundamenta la jerarquía normativa en el Derecho 
administrativo es la jerarquía del órgano del que emana la norma. Los reglamentos 
comunitarios tienen primacía sobre los reglamentos del Derecho interno. 
 El Derecho administrativo presenta algunas excepciones. Entre ellas se 
encuentra la deslegalización. La ley es superior jerárquicamente al reglamento, pero el 
principio de jerarquía normativa se desvirtúa a través de la deslegalización. 
 La deslegalización es la operación normativa a través de la cual la ley renuncia a 
la regulación de una determinada materia encomendándola, total o parcialmente, a los 
reglamentos. El reglamento puede derogar preceptos con rango de ley. “Lo esencial a la 
deslegalización -escribe Rebollo- es que mediante el ejercicio de la potestad 
reglamentaria podrán derogarse preceptos con rango de Ley. La explicación correcta 
de ello se encuentra en que la Ley deslegalizadora, usando su propia fuerza, niega a 
otra Ley, o a ella misma, su fuerza formal pasiva” ; “lo que la Administración ejerce 39
para modificar o derogar completamente a la Ley deslegalizada es su potestad 
reglamentaria, es decir, un poder que goza en virtud de habilitaciones -constitucionales, 
o legales, generales o especiales, anteriores o simultáneas a la Ley deslegalizadora- y 
que no deriva ni modifica en nada la deslegalización misma” . 40
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 39
Valencia, 2003.
 Iturralde Sesma, V., Aplicación del Derecho y razonamiento judicial, Tirant lo blanch, 40
Valencia, 2003.
34
 La deslegalización se considera una excepción al principio de jerarquía 
normativa teniendo en cuenta que disposiciones con rango reglamentario pueden 
modificar disposiciones con rango de ley, aun siendo la propia ley quien lo habilite. 
 3.2. Derecho laboral 
 El Derecho laboral se compone de multitud de normas de distinto rango, en las 
cuales también rige el principio de jerarquía normativa. Las normas de rango inferior no 
pueden contradecir lo dispuesto en una norma de rango superior. Además de los 
principios generales del derecho, el derecho laboral se rige por otros principios propios. 
Entre ellos está el principio de interpretación más favorable de las normas. El artículo 
3.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dice: 
 “Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, 
tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de 
derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el 
trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos 
cuantificables”. 
 El principio de interpretación más favorable de las normas se identifica con el 
principio pro operario o principio de favor. El Derecho laboral se caracteriza por la 
tutela del trabajador frente a la posición contractualmente dominante del empleador; 
entiende que para conseguir solventar la situación desventajosa necesita la ayuda de la 
norma laboral, para así ser capaz de relacionarse en un plano de justicia e igualdad con 
la otra parte. 
 Según este principio, cuando una norma es ambigua en su formulación y no es 
posible superarla aplicando ningún otro criterio de interpretación de los regulados por el 
ordenamiento jurídico, la interpretación de la misma debe ser la más favorable para el 
trabajador. Es una consecuencia que deriva de la naturaleza protectora y compensadora 
de esta rama del Derecho . 41
 Cairós Barreto, D. M., Principio de interpretación más favorable de las normas, 2014.41
35
 Generalmente las normas jurídicas se interpretan y se aplican de acuerdo con 
el principio de jerarquía. La doctrina dice que no se vulnera este principiosi la norma de 
rango o jerarquía inferior contiene condiciones más favorables al trabajador. Por lo 
tanto, una ley aunque sea jerárquicamente superior puede dejarse a un lado y no en el 
caso de que exista otra norma inferior que es más favorable. 
V. Conclusión 
 El principio de jerarquía normativa es un principio que estructura y aporta 
seguridad jurídica al ordenamiento jurídico español. Este principio supone que existe un 
deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior, manifestado a través de 
una relación internormativa directa, y que va unido a la ausencia de obligación de 
respeto de la norma superior en relación con la norma inferior. Por tanto, en caso de que 
dos normas de rango diferente se contradigan, únicamente será válida la norma de rango 
superior, debido al sometimiento de la inferior respecto de ésta. 
 Es un concepto cuya definición puede variar dependiendo de la propia 
consideración que tenga el autor al respecto. Existen dos doctrinas, una defensora de la 
acreditación a este principio como el único que estructura el ordenamiento jurídico, y 
otra de la doctrina considera que el ordenamiento jurídico se estructura con otros 
principios como los principios de prevalencia, preferencia o primacía. 
 En cuanto a la ordenación de las fuentes del derecho, la doctrina considera que la 
relación entre los tratados internacionales y el derecho interno no se establece mediante 
el principio de jerarquía, separan los conceptos de “supremacía” y “primacía” para 
explicar la relación entre ambos, dotando a la Constitución de primacía respecto al 
derecho comunitario; y a éste se le dota de primacía. Se considera que la Constitución 
es jerárquicamente superior a los tratados adoptados por España, pero que sin embargo, 
estos tratados gozan de primacía y que se aplican de forma preferente. Las materias 
cedidas a la Unión Europea son las únicas competencias en las que podrán estar en 
36
colisión con el derecho interno y ser de aplicación, no siendo aplicable lo que establezca 
el derecho interno y tendiendo éste que ser modificado. 
 En mi opinión, la doctrina española se opone a reconocer que los tratados 
internacionales firmados por el Estado son jerárquicamente superiores a la Constitución. 
El hecho de que el Tribunal de la Unión Europea pueda llegar a sancionar con la 
inaplicación o exclusión de la norma interna, cuando ésta modifique o derogue el 
Derecho de la Unión Europea, implica que cuando el Derecho comunitario y el Derecho 
interno de un estado miembro colisionen será aplicable el Derecho comunitario. 
Considero que esto encaja con la definición del principio de jerarquía normativa y que, 
los tratados internacionales firmados por España son superiores jerárquicos que la 
Constitución, al menos cuando se trate de las competencias transferidas a la Unión 
Europea. 
37
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