Fundamentación artículos del Código Civil del estado de Puebla.
Artículo 290
Las leyes civiles del Estado de Puebla son
protectoras de la familia y del estado civil de las personas.
Artículo 291
A través de las instituciones
correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la
familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos,
los incapaces, los discapacitados y los ancianos.
Artículo 294
El matrimonio es un contrato civil por el cual
dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en
común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones.
Artículo
476
El
parentesco es por consanguinidad afinidad o civil.
Artículo
477
Consanguinidad es el parentesco entre personas
que descienden de un mismo progenitor.
Artículo
477-Bis También existirá parentesco por consanguinidad entre el hijo producto
de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el
nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitor o progenitores.
Artículo 478
Afinidad es el parentesco que se contrae por
el matrimonio o el concubinato, entre los cónyuges o concubinos y los parientes
del otro.
Artículo
480
Disuelto el matrimonio o terminado el
concubinato, desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero
subsiste en línea recta.
Artículo
481 Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se
llama línea de parentesco.
Artículo
483
La línea recta es ascendente o descendente;
ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que
procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la
relación a que se atiende.
Artículo
487
Los padres están obligados a dar alimentos a
sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.
Artículo
494
Los
cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho
preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación
alimentaría.
Artículo
497
Los
alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de
enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio
necesarios. Además, los alimentos comprenderán la atención médica y
hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre.
Artículo
499
Los hombres y las mujeres que al adquirir la
mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir
alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus
estudios normalmente y sin interrupción.
Artículo
503
Los alimentos han de ser proporcionados a la
posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlo.
Artículo
511
Además de los casos establecidos en la ley, la
obligación de dar alimentos cesa cuando el alimentista deje de necesitar los
alimentos.
Artículo
512
El
derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de
transacción.
Artículo
517
En materia de alimentos, las resoluciones
judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que
sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las
posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.
Artículo
518
Los patrones, administradores, gerentes de
empresas, directores, jefes de oficinas y quienes por razón de su cargo,
público o privado, puedan conocer la capacidad económica de la persona deudora
alimentaria están obligados a suministrar exactamente los informes que se les
pida, bajo pena de multa que se impondrá a éstos por el o la Juez, cuyo importe
será del equivalente a la cantidad de veinte a cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo
522
La filiación confiere e impone a los hijos, al
padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones
establecidos por la ley.
Artículo
523
En la relación entre ascendientes y
descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que
sea su estado, edad y condición.
Artículo
524 La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos.
Artículo 525
El
Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale, debe instruir
sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación, a quienes hayan llegado
a la pubertad.
Artículo 526 La filiación resulta:
I. Del nacimiento;
II.
De las presunciones legales;
III.
Del reconocimiento;
IV.
De la adopción;
y,
V. De una sentencia que la declare.
Artículo
527
Se
presumen hijos de los cónyuges:
I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta
días contados desde la celebración del matrimonio;
II.
Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio;
III. Los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del matrimonio.
Artículo
528
El
marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del
artículo anterior:
I.
Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge:
II. Si asistió al acta de nacimiento, o si
ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;
III.
Si a dos o más personas manifestó ser hijo suyo, el de su mujer.
Artículo
529
Contra
las presunciones establecidas por las fracciones II y III del artículo 527, no
se admite otra prueba, que la de haber sido físicamente imposible al marido,
tener acceso con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los
trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 530 El marido no podrá desconocer a
las hijas e hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las
fracciones II y III del artículo 527, alegando infidelidad de la madre, aunque
ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le
haya ocultado, o que estando separada del marido, tenga una relación de hecho
con otro hombre y éste reconozca como suyo a la hija o hijo de aquélla.
Artículo
532
Mientras
el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo
favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 527.
Artículo
541
En el juicio de contradicción de la paternidad
serán oídos:
I.
La madre;
II.
El hijo;
III.
El tutor que se nombre al hijo si éste es menor;
IV. El tutor del hijo si éste es mayor
incapacitado, o el tutor que se le nombre en caso de no tenerlo.
Artículo
551
La filiación de los hijos que no se benefician
de las presunciones establecidas en los artículos 527, 535 y 542 resulta, con
relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento y para justificar éste, son
admisibles todos los medios de prueba, pudiendo, en los juicios de intestado o
de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo
procedimiento.
Artículo 552 Respecto del padre, la filiación
de los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el
reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad.
Artículo
576
La investigación de la paternidad sólo está
permitida: I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del
delito coincida con la concepción. II. Cuando el hijo se encuentre en posesión
de estado de hijo del presunto padre.
Artículo
597
Patria potestad es el conjunto de derechos y
deberes que recíprocamente tienen, por una parte, el padre y la madre, y por la
otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona
y bienes de estos menores, así como su educación.
Comentarios
Publicar un comentario