Fundamentación artículos del Código Civil del estado de Puebla.

 


Artículo 290

 Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas.

Artículo 291

A través de las instituciones correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos, los incapaces, los discapacitados y los ancianos.

Artículo 294

 El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 476

El parentesco es por consanguinidad afinidad o civil.

Artículo 477

 Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 477-Bis También existirá parentesco por consanguinidad entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitor o progenitores.

 Artículo 478

 Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio o el concubinato, entre los cónyuges o concubinos y los parientes del otro.

Artículo 480

 Disuelto el matrimonio o terminado el concubinato, desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en línea recta.

Artículo 481 Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 483

 La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 487

 Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.

Artículo 494

Los cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaría.

Artículo 497

Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios. Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre.

Artículo 499

 Los hombres y las mujeres que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción.

Artículo 503

 Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlo.

Artículo 511

 Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.

Artículo 512

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 517

 En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.

Artículo 518

 Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores, jefes de oficinas y quienes por razón de su cargo, público o privado, puedan conocer la capacidad económica de la persona deudora alimentaria están obligados a suministrar exactamente los informes que se les pida, bajo pena de multa que se impondrá a éstos por el o la Juez, cuyo importe será del equivalente a la cantidad de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 522

 La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.

Artículo 523

 En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Artículo 524 La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos.

 Artículo 525

El Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación, a quienes hayan llegado a la pubertad.

 Artículo 526 La filiación resulta:

 I. Del nacimiento;

II. De las presunciones legales;

III. Del reconocimiento;

IV. De la adopción;

y, V. De una sentencia que la declare.

Artículo 527

Se presumen hijos de los cónyuges:

 I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

 III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Artículo 528

El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge:

 II. Si asistió al acta de nacimiento, o si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si a dos o más personas manifestó ser hijo suyo, el de su mujer.

Artículo 529

Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del artículo 527, no se admite otra prueba, que la de haber sido físicamente imposible al marido, tener acceso con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

 Artículo 530 El marido no podrá desconocer a las hijas e hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 527, alegando infidelidad de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que estando separada del marido, tenga una relación de hecho con otro hombre y éste reconozca como suyo a la hija o hijo de aquélla.

Artículo 532

Mientras el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 527.

Artículo 541

 En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos:

I. La madre;

II. El hijo;

III. El tutor que se nombre al hijo si éste es menor;

 IV. El tutor del hijo si éste es mayor incapacitado, o el tutor que se le nombre en caso de no tenerlo.

Artículo 551

 La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas en los artículos 527, 535 y 542 resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento y para justificar éste, son admisibles todos los medios de prueba, pudiendo, en los juicios de intestado o de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.

 Artículo 552 Respecto del padre, la filiación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad.

Artículo 576

 La investigación de la paternidad sólo está permitida: I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la concepción. II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre.

Artículo 597

 Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte, el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes de estos menores, así como su educación.

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