Cobro internacional de alimentos
Opinión

Cobro internacional de alimentos

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El cobro internacional de alimentos es sin duda la materia más compleja entre las incluidas en el Derecho de familia internacional, cuyo referente europeo es el R. (CE) del Consejo, 4/2009, de 18 de diciembre de 2008. Es compleja por el doble deçapage que presenta: el relativo a la concurrencia de foros y leyes aplicables y la pluralidad de fuentes normativas. Al tiempo que presenta una utilidad práctica muy relevante, siendo conceptos autónomos los términos alimentos, deudor y acreedor (TJUE S.17 de septiembre de 2020, respecto de los organismos públicos subrogados).

En el primer tema, dando cuenta de la prioridad del derecho a alimentos, especialmente a menores, la S. TJUE de 5 de septiembre de 2019 establece que el artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 4/2009, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia.

Respecto del segundo tema, se hace necesario atender al perímetro normativo del Reglamento del Consejo (UE) 4/2009, aplicable a día de hoy en todos los Estados miembros (en su momento, también UK participó ejerciendo opt-in).

En el caso de Dinamarca, se introduce una modificación al Acuerdo de 19 de octubre de 2005 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la que se añade el R. 4/2009 salvo los capítulos III y VII y alguna matización adicional.

El Reglamento presenta especiales características, entre ellas su sistema de competencia jurisdiccional, incluido el foro subsidiarios y necessitatis. El mecanismo procesal (que inspira el R. sucesiones y los R. Parejas) presenta diferencias con el R. 1215/2012, Bruselas I recast, especialmente en el reconocimiento y ejecución ligados a la ley aplicable.

En efecto, el Reglamento además de inspirarse en el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007, -del que forman parte 51 países, entre ellos todos los Europeos excluida Dinamarca (desde 2020, sí pertenece UK) y la propia U.E- , incorpora las reglas del protocolo al Convenio, de la misma fecha y sobre ley aplicable, del que son firmantes 32 Estados, incluida la UE, como REIO pero no Dinamarca (ni UK).

Con ello el Reglamento establece un doble régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones según se trate de un Estado firmante del Protocolo, eximido por ello de exequatur y un Estado no firmante, en cuyo caso se establece un procedimiento especial de reconocimiento y ejecución, el cual como recordó la STJUE de 4 de unió de 2020, debe ser aplicado, incluso para la demanda de oposición sin que corresponda aplicar subsidiariamente el R. 1215/2012.

Las singularidades materiales entre ambos instrumentos son asimismo significativas, en cuanto el Convenio se dirige en términos generales a alimentos debidos a menores, hasta 21 años, mientras que el Protocolo añade otros parientes incluidos cónyuges y excónyuges, como hace el Reglamento que incluye pensiones compensatorias, aunque sin gozar de la total protección, como la justicia gratuita, que disfrutan los menores.

Los documentos públicos, rectius notariales, se ejecutan, pero también se reconocen, por excepción en el conjunto de los Reglamentos de Justicia Civil. De hecho, a continuación, el R. Sucesiones, (UE) 650/2012, acuña el concepto aceptación de documentos públicos, que se consagra en los restantes instrumentos, como Parejas. (UE) 2016/1103 y 1104.

Tanto las resoluciones como los documentos públicos y transacciones circulan en extracto, también excepcionalmente, pues en los restantes instrumentos se utilizan formularios, en los términos que figuran en los actos delegados.

La función de la Autoridad central, más desdibujada en el Reglamento que en el Convenio, es pieza esencial en la cooperación administrativa y pilar en el diseño de ambos instrumentos. Pero la complejidad normativa del cobro internacional de alimentos exige una autentica auditoria jurídica. Conforme al Art. 69 del Reglamento, prevalecen los convenios anteriores siempre que no afecten a la relación entre Estados miembros.

Por ello, el Convenio, aplicable como sabemos a los Estados miembros, se acompaso a Lugano revisado (Suiza, Noruega e Islandia). Al tiempo la Old Convention de 1973 se mantiene en vigor entre los Estados participantes (siempre que no sean los dos europeos) y España ha adoptado acuerdos bilaterales. (vid.www. prontuario.org en asistencia judicial internacional).

Respecto de la ley aplicable, la ley 26 /2015, modifico el art. 9.7 muy adecuadamente, en cuanto remite en todo caso al Protocolo de La Haya de 2007, incluso en los supuestos en que no es aplicable. En todo caso la conexión principal es la residencia habitual del acreedor. La STJUE de 1 de agosto de 2022, clarifica su concepto.

Finalmente, la ley 29/2015, de 30 de junio, sobre cooperación jurídica internacional en materia civil, aplicable residualmente, establece normas de competencia, reconocimiento y ejecución, además de instrumentos sobre adecuación y adaptación de medidas, singularmente cuando sea preciso para correcta aplicación de medidas cautelares o provisionales.

Por su parte, la Conferencia de la Haya trabaja en programas e-supports, para facilitar el cumplimiento del Convenio mientras el R. (UE) 2023/2844, acerca a través de e-Codex y del punto único digital europeo, la Justicia Civil a la digitalización, paradigma de la agenda 2024-2029.

Por todas las razones el cobro internacional de alimentos para niños y parientes, cónyuges y excónyuges constituye un nuevo paradigma del Derecho de familia europeo.

Notaria de Madrid y Académica de Número de la RAJYLE.

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