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INSUS SUSTITUYE A CORETT.

El Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) sustituye a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT). El 16 de diciembre del 2016, se publico en el DOF, un Decreto que reestructura la Comisión para la Regularizacion de la Tenencia de la Tierra para transformarse en el Instituto Nacional del Suelo Sustentable. VER DECRETO.

DECRETO DE INSUS

El 26 de Junio del 2017 se publico en el Diario Oficial de la Federacion DOF, el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional del Suelo Sustentable.

Las quejas y denuncias derivadas de alguna irregularidad en la operación del PRAH (Programa para Regularizar Asentamientos Humanos) podrán realizarse por escrito y/o vía telefónica, las cuales se captarán a través de:

1.- La instancia coordinadora del PRAH, mediante Atención Ciudadana del INSUS, ubicada en Liverpool 80, Piso 4, colonia Juárez, código postal 06600, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, vía telefónica al número de larga distancia sin costo 01 800 226 7388; o al 01(55) 50809600; o al correo electrónico: atención_ciudadana@insus.gob.mx.

2.- Al Órgano Interno de Control del INSUS, en el domicilio ubicado en Liverpool 80, Piso 5, colonia Juárez, código postal 06600, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, vía telefónica al número de larga distancia sin costo 01 800 226 7388; al 01(55) 50809600; o al correo electrónico: contraloría@insus.gob.mx.

3.- A la Secretaría de la Función Pública, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Sur número 1735, Colonia Guadalupe Inn, Código Postal 01020, Alcaldía Álvaro Obregón, México, D.F. Correo electrónico: contactociudadano@funcionpublica.gob.mx. Página electrónica: www.funcionpublica.gob.mx.

JURISPRUDENCIA SOBRE INSUS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018531
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 38/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 179
Tipo: Jurisprudencia

ACCIÓN REIVINDICATORIA SUSTENTADA EN UN TÍTULO DE PROPIEDAD EXPEDIDO POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). NO LE ES OPONIBLE LA POSESIÓN DEL PREDIO CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE DICHO DOCUMENTO.

De acuerdo con el marco normativo que la rige, interpretado por esta Primera Sala en las contradicciones de tesis 38/2001-PS y 132/2004-PS, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), actual Instituto Nacional del Suelo Sustentable (Insus), tenía por objeto principal regularizar la tenencia de la tierra en donde existieran asentamientos humanos irregulares para mejorar los centros de población y sus fuentes de vida. Dicho procedimiento se divide en dos grandes fases (la de adquisición y la de enajenación o titulación), que, en total, comprenden los siguientes pasos: a) verificación del origen ejidal, comunal, privado o federal del predio a regularizar; b) integración de un expediente técnico para la expropiación; c) realización de avalúos; d) ejecución del decreto de expropiación; e) verificación de uso y posesión de los lotes a regularizar; f) promoción y coadyuvancia en la participación de las personas interesadas; g) contratación; h) escrituración e, i) liberación de reserva de dominio. Del descrito procedimiento de regularización se advierte que la entrega de escrituras está condicionada a que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) verifique el uso y posesión de lotes, para lo cual queda obligada a recabar los datos básicos de los predios a regularizar, con la finalidad de que la contratación se base en información confiable. En estos términos, existe la presunción de que el título de propiedad necesariamente se otorgó a quien acreditó la posesión del asentamiento irregular, por ser quien administrativamente cumplió el requisito de ocupar el inmueble durante la verificación que efectuó la Comisión. Por tanto, considerando de manera conjunta los elementos de las acciones reivindicatorias y la naturaleza y alcances de los trámites administrativos para la regularización de la tierra, se puede afirmar que el título expedido por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) es suficiente para que sea procedente de la acción reivindicatoria, sin que le resulte oponible, en sede civil, la posesión anterior a la expedición del título respectivo. Lo anterior no impide que se pueda: (1) reclamar la validez del título o del procedimiento que le dio origen, que al tratarse de un acto entre particulares, puede demandarse ante la autoridad jurisdiccional en materia civil de primera instancia, como se desprende de la tesis jurisprudencial 1a./J. 202/2005; o (2) impugnar las decisiones de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, respecto a cuestiones referentes a la posesión a fin de determinar a quién y en qué medida le asisten derechos de preferencia para la adquisición de lotes, que por tratarse de actos de autoridad, pueden impugnarse a través del juicio de amparo, según se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio fue compartido por la Primera Sala de este alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 132/2004.

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 2 de mayo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Tesis contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 387/1997, que dio lugar a la tesis aislada II.2o.C.74 C, de rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE EXIGIR AL REIVINDICANTE OTRO TÍTULO, SI EL DEMANDADO ALEGA TENER POSESIÓN ANTERIOR, TRATÁNDOSE DE UN BIEN SIN ANTECEDENTE DE PROPIEDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 466, con número de registro digital: 197423.

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 172/1987, que dio lugar a la tesis aislada, de rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA RESPECTO DE INMUEBLE REGULARIZADO POR CORETT. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CUANDO EL DEMANDADO ADUCE POSESIÓN ANTERIOR AL TÍTULO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 44, registro digital: 227860.

Nota: Las tesis jurisprudenciales 1a./J. 202/2005 y 2a./J. 49/95 citadas, se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 103, registro digital: 176011, con el rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN.”; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 211, registro digital: 200718, con el rubro: “COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 38/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho.

La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 38/2001-PS y 132/2004-PS citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, agosto de 2002, página 39 y XXIII, febrero de 2006, página 104, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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