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DOF: 16/05/2024
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida y de televisión radiodifundida para la generación de

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida y de televisión radiodifundida para la generación de una señal alterna con una pauta de reposición y su puesta a disposición.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG500/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS PARA LA NEGOCIACIÓN ENTRE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA Y DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA PARA LA GENERACIÓN DE UNA SEÑAL ALTERNA CON UNA PAUTA DE REPOSICIÓN Y SU PUESTA A DISPOSICIÓN
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comité
Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
IFT
Instituto Federal de Telecomunicaciones
INE
Instituto Nacional Electoral
LFTR
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos de
Retransmisión
Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones
Reglamento/RRTME
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
Sala Especializada
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior
Sala Superior del del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
I.     Modificación del RRTME. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el "Acuerdo [...] mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral...", identificado con la clave INE/CG445/2023.
       En contra del citado Acuerdo INE/CG445/2023, Radio Tosepan LIMAKXTUM, A.C., Erik Coyotl Lozada, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, Televisión Azteca III, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., promovieron recurso de apelación, respectivamente.
II.     Sentencia de la Sala Superior. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados, la Sala Superior determinó confirmar la modificación al RRTME, aprobada por el Consejo General mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG445/2023.
III.    Aprobación de Lineamientos para la negociación de una señal alterna con pauta especial. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el "Acuerdo [...] por el que se aprueban los Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida satelital y de televisión radiodifundida, para la generación de una señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición..." identificado con la clave INE/CG552/2023.
IV.   Pautas de reposición. El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité aprobó el "Acuerdo [...] por el que se aprueban pautas de reposición derivadas de la sentencia recaída en el expediente SRE-PSC-10/2023, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", identificado con la clave INE/ACRT/72/2023.
       En contra del Acuerdo INE/ACRT/72/2023, Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y Televisión Azteca III, S.A. de C.V. promovieron recurso de apelación.
V.    Sentencia de la Sala Superior. El diez de enero de dos mil veinticuatro, mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-347/2023 y SUP-RAP-349/2023 acumulado, la Sala Superior determinó confirmar el Acuerdo INE/ACRT/72/2023.
VI.   Señales radiodifundidas con cobertura de 50% o más del territorio nacional. El siete de febrero de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del IFT actualiza las señales radiodifundidas con cobertura de 50% o más del territorio nacional en términos de los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
VII.   Aprobación del anteproyecto de Acuerdo. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, en la cuarta sesión ordinaria, el Comité aprobó someter a la aprobación del Consejo General el presente instrumento.
CONSIDERACIONES
Competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión
1.     De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, de la CPEUM; 29 y 30, numeral 2, de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se rige bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad, paridad y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.
2.     Los artículos 41, Base III, Apartados A y B de la CPEUM; 30, numeral 1, inciso i), 31, numeral 1, 160, numeral 1 de la LGIPE y 7, numeral 3 del RRTME establecen que el INE es la autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a la prerrogativa de los partidos políticos y candidaturas independientes, así como la asignación de tiempos para las demás autoridades electorales y es independiente en sus decisiones y funcionamiento.
3.     Como lo señalan los artículos 1, numeral 1 de la LGIPE, en relación con el 49 de la LGPP, dichas disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el INE y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de la CPEUM.
4.     De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, Base III de la CPEUM; 161, numeral 1 y 164, numeral 1 de la LGIPE, el INE y las demás autoridades electorales accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que el primero dispone en dichos medios para la difusión de sus respectivos mensajes.
5.     Los artículos 41, Base III de la CPEUM; 159, numeral 1, 160, numeral 2, de la LGIPE; 23, numeral 1, inciso d) y 26, numeral 1, inciso a), de la LGPP señalan que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes. Para ello, el INE garantizará el uso de dichas prerrogativas y establecerá las pautas para la asignación de los mensajes que tengan derecho a difundir durante los períodos que comprendan los procesos electorales y fuera de ellos.
Competencia del Consejo General en la materia
6.     El artículo 35, numeral 1 de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE y es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
7.     Los artículos 162, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 5, numeral 2, inciso a) del RRTME disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, entre otros órganos, a través del Consejo General.
8.     De conformidad con los artículos 44, numeral 1, incisos k), n) y jj), y 173, numeral 6, de la LGIPE y 6, numeral 1, inciso a) del RRTME, el Consejo General tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la LGIPE, en la LGPP, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General; (ii) vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y candidaturas independientes de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia, y (iii) dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley comicial federal.
Competencia del Consejo General para emitir Lineamientos
9.     La facultad reglamentaria del Consejo General como órgano máximo de dirección del INE ha sido expresamente reconocida en las resoluciones de la Sala Superior dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-44/2007, SUP-RAP-243-2008, SUP-RAP-53/2009 y SUP-RAP-94/2009, en las cuales se señala que el Consejo General -del ahora INE-, es el único órgano legalmente facultado para emitir reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en la actual LGIPE.
Competencia específica del Comité para emitir pautas de reposición
10.   Los artículos 162, numeral 1, inciso d), 184, numeral 1, inciso a), de la LGIPE, así como 5, numeral 2, inciso c) y 6, numeral 2, inciso c) del RRTME, establecen que el Comité es el responsable de conocer y aprobar los asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos políticos y a las candidaturas independientes.
11.   El Comité aprobará las pautas especiales de reposición que la DEPPP elabore, de conformidad con los artículos 55, numeral 1, inciso h), de la LGIPE; 6, numerales 2, inciso a) y 4, inciso c); así como 34, numerales 1, inciso e) y 2; del RRTME.
12.   El artículo 59, numeral 2, del RRTME establece que el Comité aprobará la pauta de reposición en los términos que ordene la autoridad jurisdiccional competente a partir de que quede firme la resolución y ésta haya sido notificada.
       Obligaciones de los Concesionarios de Televisión Radiodifundida y Restringida
13.   La LFTR regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, estableciendo que las telecomunicaciones y radiodifusión son servicios de interés público general, y reglamenta dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva, la radiodifundida y la restringida en sus dos modalidades: terrenal y satelital.
14.   El artículo 3, fracción VII, de los Lineamientos de Retransmisión, definen a los concesionarios de televisión restringida terrenal como aquellos cuya transmisión de señales y su recepción por parte de las personas suscriptoras y usuarias se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales.
       Asimismo, en su fracción VIII se define a los concesionarios de televisión restringida satelital como aquellos cuya transmisión de señales y su recepción por parte de las personas suscriptoras y usuarias se realiza utilizando uno o más satélites.
       El artículo 164 de la LFTR dispone que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, obligación conocida como Must Offer.
       Por su parte, los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias, obligación conocida como Must Carry.
       Además, el artículo 165 de la LFTR establece que los concesionarios de televisión restringida vía satélite sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas que tengan cobertura en 50% o más del territorio nacional, además de las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
15.   En el mismo sentido, el artículo 5 de los Lineamientos de Retransmisión establece que los concesionarios de televisión restringida terrenal están obligados a retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Tratándose de señales radiodifundidas transmitidas a través de multiprogramación, los concesionarios de televisión restringida terrenal deberán retransmitir la señal radiodifundida multiprogramada por cada canal de transmisión que tenga mayor audiencia, en las mismas condiciones mencionadas.
       A su vez, el artículo 6 de los Lineamientos de Retransmisión establece que los concesionarios de televisión restringida vía satélite deben retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de 50% o más de cobertura del territorio nacional, únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica en que dichas señales son radiodifundidas, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
16.   El artículo 3, fracción XVIII de los Lineamientos de Retransmisión especifican que las señales radiodifundidas del 50% o más de cobertura del territorio nacional son aquellas cuyo contenido programático coincide en 75% o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el 50% o más del territorio nacional. Sin embargo, la definición establecida en el artículo tercero de dicho ordenamiento dispone que ello no implica considerar necesariamente a las que se transmiten en la Ciudad de México, sino cualquiera en el país que cumpla con las características de identidad programática.
       El IFT realiza periódicamente el cálculo, actualización y consecuente identificación de estas señales.
17.   Conforme al Acuerdo del Pleno del IFT y la actualización de las señales radiodifundidas, las señales radiodifundidas del 50% o más de cobertura del territorio nacional son las siguientes:
·   A+
·   ADN 40
·   AZTECA UNO
·   AZTECA 7
·   LAS ESTRELLAS
·   CANAL 5
·   IMAGEN TV
·   EXCÉLSIOR TV
18.   Ahora bien, el artículo 6, párrafo tercero de los Lineamientos de Retransmisión establece que, tratándose de señales radiodifundidas transmitidas a través de multiprogramación, los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán retransmitir las señales radiodifundidas multiprogramadas de 50% o más de Cobertura del Territorio Nacional de mayor audiencia. En caso de diferendo, el IFT es el encargado de determinar la señal radiodifundida que debe ser retransmitida.
       Lo anterior, debido a que las señales ADN 40, A+ y Excélsior TV son canales multiprogramados de Azteca Uno, Azteca 7 e Imagen TV, respectivamente, y éstos últimos son los canales de mayor audiencia.
       No obstante, el párrafo cuarto del artículo 6 de los Lineamientos de Retransmisión precisa que, sin perjuicio de que los concesionarios de televisión restringida vía satélite puedan retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, de manera gratuita y no discriminatoria e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias. Es decir, en el caso de las señales radiodifundidas multiprogramadas será optativa su retransmisión y, de ser el caso de que el concesionario de televisión restringida satelital decida retransmitirlo, deberá sujetarse a lo previsto en el presente Acuerdo.
19.   Adicionalmente, el artículo 232 de la LFTR y 12 de los Lineamientos de Retransmisión, establecen que los concesionarios que presten el servicio de televisión restringida deben retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por Instituciones Públicas Federales, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo, en su caso, la publicidad, y con la misma calidad de la señal radiodifundida. También, deberán incluir aquella realizada a través de multiprogramación, salvo que el canal de programación no corresponda al de una Institución Pública Federal.
       Al respecto, la fracción XII del artículo 3 de los Lineamientos de Retransmisión define a la Institución Pública Federal como el ente público de la administración pública federal y/o los Poderes Federales Legislativo o Judicial o a un órgano autónomo creado por la CPEUM o por alguna ley federal, bajo cualquier modalidad que la normatividad vigente contemple, que cuenta con un título de concesión para la prestación del servicio de televisión radiodifundida(1).
       El IFT mantiene y actualiza permanentemente en su sitio electrónico el listado completo de las Instituciones Públicas Federales(2).
       Ahora bien, de conformidad con el párrafo tercero y cuarto del artículo 12 de los Lineamientos de Retransmisión, los concesionarios de televisión restringida que no tengan acceso a las señales radiodifundidas de las Instituciones Públicas Federales en la misma zona de cobertura o que su centro de transmisión y control se encuentre fuera de la zona de cobertura de la señal radiodifundida de las Instituciones Públicas Federales, están obligados a retransmitir dichas señales una vez que el IFT, a través de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, publique en el DOF que las mismas se encuentren disponibles en su zona de cobertura por el medio que corresponda para su retransmisión, ya sea satélite, microondas, fibra óptica o cualquier otro idóneo.
20.   Para ello, el IFT ha publicado en el DOF el listado de señales de Instituciones Públicas Federales que son disponibles a través de transmisión satelital, bajo los parámetros ahí establecidos; dicho listado ha sido actualizado en dieciséis ocasiones y se encuentran disponibles las siguientes señales:
INSTITUCIONES PÚBLICAS FEDERALES
#
Concesionario
Nombre la
estación
Canal
virtual
1
Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos
Canal del
Congreso
45.1
2
Instituto Politécnico Nacional
Canal Once
11.1
Once Niñas y
Niños
11.2
3
Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano
Canal Catorce
14.1
4
Televisión Metropolitana S.A. de C.V.
Canal 22
22.1
Mx Nuestro Cine
22.2
5
Universidad Nacional Autónoma de México
TVUNAM
20.1
Obligaciones de Concesionarios de Televisión Radiodifundida y Restringida en materia electoral.
21.   El artículo 183, numerales 6 y 7 de la LGIPE; y 52, numerales 1, 3 y 6 del Reglamento, disponen que las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deben incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
       Asimismo, establece que durante los períodos de campaña las transmisiones en los servicios de televisión restringida deben suprimir los mensajes de propaganda gubernamental y, adicionalmente, que los concesionarios de televisión restringida deben tomar las medidas jurídicas necesarias para que el contenido de sus transmisiones se ajuste a las obligaciones que en materia de radio y televisión establece la Constitución, la Ley y el Reglamento.
22.   Resulta importante resaltar que, de conformidad con los artículos 3, fracción XVI, inciso c) y 15, de los Lineamientos de Retransmisión, en relación con el artículo 221 de la LFTR, los concesionarios de televisión restringida sólo podrán alterar o modificar las señales radiodifundidas y su publicidad por mandato de autoridad competente, en este caso, el INE como administrador de los tiempos del Estado que le corresponde para uso de los partidos políticos y autoridades electorales, es a quien le competería, en su caso, ordenar una modificación de las señales radiodifundidas con la finalidad de hacer cumplir las obligaciones que se tienen en materia electoral.
       Por su parte, el artículo 15 de los Lineamientos de Retransmisión dispone que éstos se emiten sin perjuicio de las obligaciones y medidas que los concesionarios de televisión restringida deban cumplir en materia electoral, autoral, de tiempos de Estado o fiscales, de protección civil y protección al consumidor, así como lo previsto en los títulos de concesión o cualquier otra disposición aplicable.
23.   La normatividad aplicable al servicio de radio y televisión no prevé excepciones, condiciones, ni eximentes respecto de la obligación de transmitir los tiempos del Estado, por lo que a cada concesión le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el INE cuente con atribuciones ni facultades para eximir o exceptuar a concesionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante.
Criterios de la Sala Superior tratándose de concesionarios de televisión restringida satelital
24.   En la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015 acumulado, la Sala Superior estableció que los concesionarios de televisión radiodifundida tienen las siguientes obligaciones:
·  Permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital la retransmisión de sus señales.
·  Entregar la señal a los concesionarios de televisión restringida satelital e informar los tiempos y características técnicas en que se deberán transmitir las pautas originales con la anticipación necesaria.
·  Colaborar y permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital cumplir con sus obligaciones en materia electoral.
·  Arribar a acuerdos justos y proporcionales con todos los concesionarios de televisión restringida.
·  La obligación de retransmisión de señales radiodifundidas en los servicios de televisión restringida satelital no es exclusiva de los concesionarios de televisión restringida satelital, ya que para lograr su eficacia es indispensable la coordinación y cooperación entre los distintos concesionarios.
       Respecto de la forma, términos y procedimientos, la referida sentencia señaló que la autoridad electoral deberá observar las siguientes consideraciones:
·  El INE tiene la obligación fundamental de definir la forma y términos en que se habrá de transmitir la pauta electoral durante los procesos electorales.
·  El Instituto tiene la obligación legal de vigilar que sus determinaciones en la materia sean debidamente acatadas, sin que su cumplimiento quede al arbitrio de un mero acuerdo entre particulares.
·  El Instituto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, debe establecer las directrices o lineamientos necesarios que permitan un adecuado cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios en materia electoral. Ello, sin imponer cargas gravosas o desproporcionadas a alguno de los sujetos obligados.
·  Los concesionarios de televisión restringida satelital, para cumplir con su obligación, necesitan de la colaboración de quien radiodifunde la señal de televisión abierta para que la retransmisión se realice de manera adecuada.
·  Si la generación de una señal idéntica implica un costo para la concesionaria de televisión radiodifundida, este será a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, para lo cual se seguirán las normas que apruebe el Instituto.
Pautas de reposición para la televisión restringida
25.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 452, inciso c) de la LGIPE, constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento sin causa justificada a su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por este Instituto.
       En ese sentido, en términos del artículo 456, inciso g), fracción III, del mismo ordenamiento, además de la multa que, en su caso se les imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.
26.   Ahora bien, el artículo 59 del RRTME establece que las pautas de reposición de promocionales son la sanción emitida por la autoridad jurisdiccional competente con motivo de las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadoras que se instruyeron a partir de vistas o denuncias; así como que será el Comité quien aprobará la pauta de reposición en los términos que ordene la autoridad jurisdiccional, en este caso, la Sala Especializada, a partir de que quede firme la resolución y ésta haya sido notificada.
       Conviene resaltar que tratándose de concesionarias de televisión restringida la reposición de los promocionales omitidos sólo deberá verse reflejada en la señal del canal radiodifundido que se retransmite en que se actualizaron los incumplimientos a la pauta y no así en la señal de ese canal de televisión radiodifundido.
       Lo anterior es así, ya que sólo las personas que tienen el servicio de televisión restringida, ya sea terrenal o satelital, y que sintonizaron el canal de televisión radiodifundida a través de su señal, durante los días con incumplimiento, no visualizaron los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales que se omitieron.
27.   En términos de lo establecido en el artículo 35 numeral 3 del RRTME, las pautas de reposición deberán cumplir los requisitos previstos para períodos ordinarios o procesos electorales, según se trate, así como los siguientes:
a)   La reposición o reprogramación de los mensajes se efectuará en tiempo comercializable o para fines propios que la legislación aplicable autorice al concesionario en cuestión. En ningún caso con el tiempo del Estado;
b)   Los promocionales se distribuirán en el período de transmisión y estarán presentes de manera proporcional en las 3 franjas horarias;
c)   En cada franja horaria se pautarán como mínimo 2 promocionales; si esto no fuera suficiente, se adicionará un promocional en cada franja horaria, iniciando con matutina hasta la nocturna;
d)   Los promocionales aparecerán de manera escalonada, es decir, no habrá horas dedicadas exclusivamente para partidos políticos o autoridades electorales;
e)   Los promocionales a difundir serán los que en su momento pauten los partidos políticos con registro vigente en las órdenes de transmisión que para tal efecto se elaboren o, en su defecto, los promocionales que correspondan al período en que se reponen;
f)    Las omisiones de los partidos políticos que perdieron su registro serán asignados al Instituto;
g)   Las omisiones de los partidos políticos nacionales que perdieron su registro, pero lo conservan a nivel local, tendrán derecho a la reposición de promocionales en la entidad federativa de que se trate. En caso de no tener registro en la entidad federativa donde se hubiesen omitido los promocionales, éstos serán asignados al Instituto;
h)   En el caso de la pauta de reposición, los promocionales correspondientes a las candidaturas independientes y autoridades electorales serán asignados en su totalidad al Instituto; mientras que en la pauta de reprogramación los promocionales de las autoridades electorales locales serán asignados a éstas; y,
i)    Ambos tipos de pauta se realizarán en función del total de promocionales omitidos para los partidos políticos y autoridades electorales. A los partidos políticos con registro vigente se les asignarán los promocionales en la misma proporción a su afectación.
Conducta antijurídica decretada por la Sala Especializada y la Sala Superior en todas las sentencias donde ordenó la reposición de promocionales a los concesionarios de televisión restringida
28.   La Sala Especializada analizó las reglas ordinarias establecidas en la CPEUM, en la LFTR y en los Lineamientos de Retransmisión, así como las reglas atinentes al modelo de comunicación política previsto en la Constitución, la LGIPE y el RRTME. También, consideró la Jurisprudencia 21/2010 emitida por la Sala Superior(3).
       A partir de ese análisis, concluyó que era indudable la obligación de las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir y el consecuente deber de los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital de retransmitir todas las señales radiodifundidas dentro de su misma zona de cobertura geográfica, con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna.
29.   En el análisis de los casos concretos(4), la Sala Especializada arribó a la conclusión que se tenía por acreditado el incumplimiento de los concesionarios de televisión restringida de la obligación constitucional de retransmitir las señales materia de cada sentencia, en las condiciones exigidas por la normativa de telecomunicaciones y la electoral. Esto es, tuvo por acreditado que los concesionarios restringidos incurrieron en la omisión de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales pautados por el INE para las localidades en cuestión, por lo que procedía imponer la sanción correspondiente.
30.   En la individualización de la sanción, de cada caso, la Sala Especializada refirió como bien jurídico tutelado el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y a las autoridades electorales en el modelo de comunicación política.
       Además de la sanción, la Sala Especializada ordenó, en términos de lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción III, de la LGIPE(5) que los concesionarios de televisión restringida repusieran los promocionales omitidos y vinculó a la DEPPP para que llevara a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales que se analizaron en las distintas sentencias.
31.   En cumplimiento de lo anterior, en un primer momento, el Comité aprobó el Acuerdo INE/ACRT/38/2022(6) en el que determinó que existía viabilidad técnica para que se generara una señal adicional a las señales radiodifundidas involucradas en las que se insertara la pauta de reposición, la cual sería transmitida por el concesionario de televisión restringida terrenal.
32.   Sin embargo, la Sala Superior en el SUP-RAP-130/2022 revocó el Acuerdo INE/ACRT/38/2022, ya que determinó que no existe viabilidad jurídica para que los concesionarios de televisión restringida, por sí mismos, difundan una pauta de reposición en las señales radiodifundidas que retransmiten materia de los incumplimientos. Lo anterior, ya que consideró que:
a)   El RRTME no prevé la posibilidad de que las concesionarias de televisión restringida puedan difundir, por sí mismas, una pauta diversa a la incluida en las señales que retransmiten, por lo que obligarla a actuar de conformidad resultaría en una conducta antijurídica.
b)   El Comité omitió considerar la existencia de alternativas técnicas viables para lograr las medidas de reparación ordenadas por la Sala Especializada.
       Así, la Sala Superior ordenó "...emitir una nueva resolución, a la brevedad, adecuadamente fundada y motivada, en la que, previa investigación de las posibilidades técnicas para cumplir con las medidas de reparación ordenadas por la Sala Especializada a Total Play en los términos precisados en la presente ejecutoria, así como de cualquier otra que estime viable y conveniente en términos técnicos y normativos, determine lo que en Derecho corresponda, no sin antes requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que se manifieste en relación con la viabilidad y pertinencia de la determinación a tomar..."
33.   Ante ello, el Comité, a través del Acuerdo INE/ACRT/72/2023, determinó que sí existía viabilidad jurídica y técnica para aprobar la pauta de reposición que un concesionario restringido terrenal debía reponer, siempre que el concesionario radiodifundido involucrado generara la señal alterna con la pauta de reposición y la pusiera a disposición del concesionario restringido terrenal responsable, en donde este último debía cubrir todos los costos que ello generara, como medida necesaria para cumplir con las medidas de reparación que impuso la autoridad jurisdiccional. Lo anterior, ya que:
a)   Se consideró que no se actualiza la inviabilidad jurídica que la Sala Superior estableció en la sentencia SUP-RAP-130/2022 para que los concesionarios de televisión restringida, por sí mismos, difundan una pauta de reposición en las señales radiodifundidas materia de los incumplimientos que retransmiten, ya que la modificación de la señal la estaría haciendo el concesionario radiodifundido a quien sí se le puede entregar directamente la orden de transmisión y el material a difundir y, por tanto, el concesionario restringido responsable se limitaría a retransmitir, sin alteración alguna, la señal radiodifundida alterna con la pauta de reposición.
b)   La modificación de las señales radiodifundidas que son retransmitidas por los concesionarios restringidos se había realizado exitosamente con la colaboración de los concesionarios radiodifundidos involucrados, por lo que era claro y evidente que existe viabilidad técnica para hacerlo(7).
       Así, en dicho Acuerdo INE/ACRT/72/2023, también se ordenó que el concesionario de televisión restringida terrenal debía informar a la DEPPP del acuerdo que hubieren llegado con el concesionario de televisión radiodifundida para el pago del costo de la generación de la señal alterna con la pauta de reposición con las características estipuladas en el mismo y la puesta a disposición de ésta.
       También, se determinó que en caso de informarse que no existe acuerdo, la DEPPP convocará a los concesionarios de televisión restringida y radiodifundida para lograr éste. Lo anterior, de conformidad con los Lineamientos que establezcan las normas básicas para la negociación entre éstos y que para el efecto se emitan una vez que quedara firme el Acuerdo.
       Al respecto, en el punto CUARTO del Acuerdo INE/ACRT/72/2023, se ordenó lo siguiente:
"...CUARTO. Una vez que queda firme este Acuerdo, este Comité emitirá los Lineamientos que establezcan las normas básicas para la negociación entre los concesionarios restringidos y radiodifundidos, en caso de que no lleguen a un acuerdo..."
34.   Por tanto, como consecuencia de lo anterior, y toda vez que el acuerdo INE/ACRT/72/2023, fue confirmado por sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-347/2023 y SUP-RAP-349/2023 acumulado, para el cumplimiento de la transmisión de la pauta de reposición se necesitará de un acuerdo entre la concesionaria de televisión radiodifundida y la restringida, en cuanto al pago del costo de la generación de la señal alterna que incluya la pauta de reposición y su puesta a disposición.
35.   En ese sentido, los Lineamientos que por esta vía se aprueban, tienen el objeto de establecer las normas básicas que deberán aplicarse en el caso de que un concesionario de televisión restringida sea responsable de reponer promocionales omitidos y no hubieren llegado a un acuerdo con los concesionarios radiodifundidos sobre el costo de que éstos les generen una señal con la pauta de reposición que en su momento se apruebe y su puesta a disposición.
       Lo anterior, tomando en cuenta que la Sala Superior ha señalado que este Instituto, por conducto de los órganos competentes, tiene la obligación fundamental de definir la forma y términos en que se habrá de transmitir la propaganda de los partidos políticos y las autoridades electorales durante y fuera de los procesos electorales. De igual forma, el Instituto tiene la obligación de vigilar que sus determinaciones sean acatadas sin que su cumplimiento pueda quedar únicamente al arbitrio de la falta de un acuerdo entre particulares.
       Fundamentos para la emisión del Acuerdo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41, Bases III, apartados A y B; y V, Apartado A
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 1, numeral 1; 29; 30, numerales 1, inciso i) y 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos k), n) y jj); 159, numeral 1; 160, numerales 1 y 2; 161, numeral 1; 162, numeral 1, inciso a); 164, numeral 1; 173, numeral 6; y 183, numerales 6 y 7.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 23, numeral 1, inciso d); 26, numeral 1, inciso a) y 49.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículos 164, 165, 221 y 232.
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
Artículos 5, numeral 2, inciso a); 6, numeral 1, inciso a); 7, numeral 3; 52, numerales 1, 3 y 6; y 59.
Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones
Artículos 3, fracciones VII, VIII, XII, XVI y XVIII; 5; 6; 12 y 15.
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos con las normas básicas para la negociación entre los concesionarios de televisión restringida y concesionarios de televisión radiodifundida para que lleguen a un acuerdo sobre los costos de generar una señal alterna con la pauta de reposición y su puesta a disposición, para quedar como sigue:
LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS PARA NEGOCIACIÓN ENTRE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA Y LOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA, PARA LA GENERACIÓN DE UNA SEÑAL ALTERNA CON LA PAUTA DE REPOSICIÓN Y SU PUESTA A DISPOSICIÓN.
1. Objetivo
Instrumentar el proceso de negociación bilateral entre los concesionarios de televisión abierta y restringida para celebrar acuerdos que les permita el cumplimiento de las obligaciones relativas a la transmisión de pautas de reposición en cumplimiento de una resolución de la autoridad jurisdiccional.
2. Sujetos que intervienen en la negociación
Serán los concesionarios de televisión radiodifundida y de televisión restringida involucrados que no hubieran podido llegar a un acuerdo. El INE, a través de la presidencia del Comité y la persona titular de la DEPPP, fungirá como mediador.
3. Bases de la Negociación
a.     El INE deberá estar presente durante todo el proceso de negociación entre los concesionarios involucrados y fungirá como mediador entre las partes;
b.    El acuerdo al que lleguen deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo en el que se aprobó la pauta de reposición de que se trate;
c.     No deberán imponerse cargas gravosas o desproporcionadas a alguno de los sujetos obligados; y,
d.    En el caso de que no se logre acuerdo entre los concesionarios de televisión restringida y los radiodifundidos con la intervención de esta autoridad, el Instituto realizará un estudio de mercado para determinar el costo de la generación y puesta a disposición de la señal.
4. Principios de la negociación
a.     Inclusividad. Durante el proceso de negociación se dará voz de manera equitativa y efectiva a todos los actores involucrados.
b.    Compromiso. Los involucrados participarán en el proceso de negociación con la firme intención de llegar a acuerdos.
c.     Respeto. Los involucrados participarán dispuestos a escuchar, con apertura y permitiendo que se manifiesten los argumentos de todos.
5. Procedimiento
I.      Plazos. Se seguirán los términos y plazos que establezca la DEPPP al momento de convocar a los concesionarios.
II.     Sesiones de Negociación bilateral de los participantes. A las sesiones de negociación deberán concurrir los siguientes actores y personas:
a)    Concesionarios de televisión restringida que no hayan alcanzado los acuerdos correspondientes;
b)    Concesionarios de televisión radiodifundida que no hayan alcanzado los acuerdos correspondientes;
c)    Las Instituciones Públicas Federales que no hayan alcanzado los acuerdos correspondientes;
d)    La presidencia del Comité, con la finalidad de presidir e iniciar las sesiones de negociación;
e)    Alguna persona Consejera integrante del Comité, con la finalidad de acompañar la negociación; y,
f)     La Secretaría Técnica del Comité con la finalidad de fungir como la persona moderadora del debate entre las partes.
III.    Dinámica y desarrollo de las sesiones
a)    Del Quorum
i.    A las sesiones de negociación se deberán presentar por rondas individuales, el concesionario de televisión restringida en conjunto con el concesionario de televisión radiodifundida en la fecha y hora citadas. No habrá prórrogas y sólo habrá un tiempo máximo de tolerancia de 30 minutos para el inicio de la sesión.
ii.   Deberá asistir la presidencia del Comité y de manera optativa las Consejerías Electorales integrantes de dicho órgano colegiado, para acompañar la negociación.
iii.   Deberá estar presente la Secretaría Técnica del Comité.
b)    Del supuesto de inasistencia
i.    Las partes involucradas deberán asistir puntualmente a las sesiones. En caso de impedimento deberán notificarlo a la Presidencia del Comité con 24 horas de anticipación.
ii.   En caso de no haber notificado su inasistencia, la sesión será cancelada y se tomarán los acuerdos correspondientes a una negativa a convenir, en términos de lo previsto en el numeral 3, inciso d) de los presentes Lineamientos.
c)    Obligaciones de la Presidencia del Comité de Radio y Televisión
i.    La presidencia del Comité presidirá e iniciará las sesiones de negociación que serán resolutivas.
d)    De la duración de las sesiones
i.    Las sesiones no podrán tener una duración mayor a tres horas. Al terminar las tres horas, en caso de requerirse, se tomará un receso de media hora y continuará la sesión para concluir los temas pendientes, por un lapso no mayor a una hora.
e)    De las obligaciones de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión
i.    La Secretaría Técnica del Comité fungirá como la persona moderadora del debate entre las partes y será responsable de la logística, las convocatorias, el orden del día y las versiones estenográficas;
ii.    Informará por oficio a las Consejerías integrantes del Comité de los acuerdos que resulten de la negociación entre las partes; y,
iii.   Verificará el cumplimiento de los acuerdos y presentará al Comité los informes conducentes.
f)     De las rondas en las sesiones
i.    Se abrirá una primera ronda de debates entre las partes, quienes tendrán un máximo de tres participaciones de diez (10) minutos cada una;
ii.    Al terminar la primera ronda, se abrirá un receso de una hora para que la Secretaría Técnica elabore, previa comunicación con las Consejerías integrantes del Comité, una propuesta de acuerdo general;
iii.   El mismo día, al concluir el receso iniciará una segunda ronda de debate, en la que la Secretaría Técnica presentará la propuesta de acuerdo general y, a continuación, las partes contarán con diez (10) minutos para exponer sus propuestas de modificación parcial al mismo y con cinco (5) minutos adicionales para responder a las propuestas de su contraparte; y,
iv.   Al final de la sesión, la Secretaría Técnica propondrá un nuevo acuerdo general que incluya las propuestas de modificación acordadas por las partes.
g)    De las obligaciones de los sujetos obligados
i.    Al terminar la sesión, los sujetos obligados deberán suscribir los acuerdos respectivos y remitirlos por escrito a la Secretaría Técnica del Comité dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
h)    Solución en caso de desacuerdo
i.    En caso de no existir un acuerdo entre las partes al final de la sesión, se notificará a la presidencia del Comité que se realizará un estudio de mercado para determinar el costo de la generación y puesta a disposición de la señal.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificar electrónicamente el presente Acuerdo a los concesionarios de televisión restringida satelital y terrenal.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificar electrónicamente el presente Acuerdo a los concesionarios de televisión radiodifundida.
CUARTO. La vigencia de los Lineamientos comenzará a partir de la aprobación del presente instrumento.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que implemente las medidas necesarias para la oportuna publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, ponga a disposición en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral el presente instrumento.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de abril de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; no estando presente durante la votación la Consejera Electoral, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
 
1     El artículo 2, numeral 1, fracción III, inciso q), del RRTME, define de igual manera a las Instituciones Públicas Federales como los entes públicos de la administración pública federal o los poderes federales legislativo o judicial u órgano autónomo que cuenta con un título de concesión para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.
2     http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/comunicacion-y-medios/listadodeipfvd.pdf
3     De rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.
4     En un primer momento las sentencias SRE-PSC-149/2021; SRE-PSC-162/2021 y SRE-PSC-201/2021; posteriormente las sentencias SRE-PSC-65/2022; SRE-PSC-93/2022; SRE-PSC-151/2022; SRE-PSC-175/2022; SRE-PSC-161/2022; SRE-PSC-10/2023; SRE-PSC-79/2023; SRE-PSC-82/2023 y SRE-PSC-85/2023.
5     El cual ordena que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas por el INE, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza.
6     Acuerdo [...] por el que se aprueba la reposición para Total Play, en cumplimiento a las sentencias recaídas en los expedientes SRE-PSC-149/2021, SRE-PSC-162/2021 y SRE-PSC-201/2021 dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.... En dicho Acuerdo, se ordenó al concesionario de televisión restringida para que, en el término de veinte días hábiles informara a la DEPPP el esquema bajo el cual insertaría la pauta de reposición en las señales radiodifundidas involucradas, en los términos descritos en el Acuerdo y cuyo costo debía sufragar, a fin de que el Comité aprobara la pauta de reposición correspondiente, en la medida de lo posible, en la próxima sesión a celebrarse.
7     Se refiere a las pautas aprobadas en los Acuerdos INE/ACRT/61/2021, INE/ACRT/42/2023 e INE/ACRT60/2023, entre otros.


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