Planes de reestructuración y defectuosa formación de las clases de créditos | Blog de la Facultad de Derecho

Planes de reestructuración y defectuosa formación de las clases de créditos

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Planes de reestructuración y defectuosa formación de las clases de créditos

I. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia [sección 9.ª] de 27 de marzo de 2024 [R. 140/2023] constituye la primera decisión estimatoria de la impugnación del auto de homologación de un plan de reestructuración no consensual por una incorrecta formación de clases. La homologación del plan se produjo por auto del Juzgado de lo mercantil n.º 3, de 18 de mayo de 2023 [Autos 674/2022][1] y, según certificación del experto en la reestructuración, el plan incorpora una solución de viabilidad para la empresa y es aprobado por una mayoría simple de clases (cuatro clases a favor y tres clases en contra), entre las que habría dos clases de créditos adheridos al plan que, en un hipotético concurso, serían clasificados como privilegiados generales (art. 639-1.º LC)[2]. El plan es impugnado por acreedores disidentes pertenecientes a clases disidentes y por distintos motivos (arts. 655.2 en relación con el 654 por remisión del 655.1 LC): el incumplimiento de los requisitos de comunicación y contenido del plan[3], la irregularidad en el perímetro de afectación, la incorrecta formación de las clases, la imposición de sacrificios desproporcionados, la inexistencia de una perspectiva razonable de viabilidad, la vulneración de la prueba del interés superior de los acreedores y la infracción del principio de igualdad de trato dentro del rango o de la regla de la prioridad absoluta.

Aunque todas las cuestiones planteadas presentan un notable interés, la resolución se ajusta, en esencia, al análisis de la formación de las clases de créditos, pues la estimación del motivo de impugnación fundado en la incorrecta formación de las clases supone la ineficacia del plan (art. 661.2 LC), lo que hace innecesario entrar en la consideración de los demás motivos de impugnación. Ahora bien, el Tribunal debe abordar el estudio de la naturaleza de algunos créditos y, sobre todo, examinar con detalle el perímetro de afectación del plan, pues son cuestiones directamente relacionadas con ese concreto motivo de impugnación. En este sentido, la referencia más cercana se encuentra en la SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023, en la que se aborda tanto el problema relativo al control judicial del perímetro de afectación del plan, cuanto los criterios legales establecidos para la formación de las clases[4]; ambas cuestiones características de los planes no consensuales.

II. En relación con el perímetro de afectación del plan, se cuestionan tanto los créditos incluidos como los créditos excluidos de la reestructuración[5]. Ello exige delimitar la naturaleza de algunos créditos, para determinar su correcta ubicación dentro de un concreto rango crediticio en un posible escenario concursal, clave para la formación de las clases de créditos y del perímetro de afectación del plan. Así, en cuanto a los créditos afectados, el Tribunal rechaza la naturaleza pública atribuida a algunos créditos titularidad de UPV incluidos en la clase 1 (unipersonal), pues considera que no nacen del ejercicio de una potestad administrativa, por lo que deben considerarse créditos comerciales de carácter privado, y ordinarios en un hipotético escenario concursal. También rechaza el carácter subordinado atribuido a los créditos titularidad de EADE incluidos en la clase unipersonal de persona especialmente relacionada (clase 7), pues el acreedor habría perdido esa condición, y reconoce a favor de este acreedor un derecho real de garantía (hipoteca mobiliaria sobre determinadas patentes), que en un escenario concursal confiere a los créditos el rango de privilegiados especiales.

Respecto de los créditos no afectados, se cuestiona en esencia que ante créditos de la misma naturaleza unos estén afectados y otros no o que un mismo crédito esté en parte afectado y en parte no afectado.

Sobre el perímetro de afectación, la sentencia razona que las partes tienen libertad para delimitar el perímetro de afectación del plan, sin perjuicio de las excepciones y límites impuestos por la ley (arts. 616 y 616 bis LC). En este sentido, dentro del contenido mínimo del plan de reestructuración, se establece la necesidad de mencionar expresamente a los acreedores que no van a quedar afectados por el plan, ya sea de forma individualizada o descritos por clases, con indicación de las razones de la no afectación (art. 633-8.ª LC).

En la argumentación desarrollada, se expone, conforme a la doctrina más autorizada, que, frente al principio de universalidad de la masa pasiva concursal (art. 251 LC), el modelo que subyace en la Ley 16/2022 es un modelo de «reestructuración selectiva», en el que son los interesados quienes, en función de las necesidades de cada caso y de la dinámica de la negociadora deben decidir si quieren incorporar al plan a la totalidad del pasivo susceptible de afectación o sólo a una parte. Ello respondería al principio de flexibilidad que informa todo el Derecho preconcursal y que deja que el pasivo reestructurado se determine según las necesidades y circunstancias de cada deudor[6].

No obstante, aunque legalmente no se impone ningún perímetro de afectación, sí que se establecen una serie de límites a la flexibilidad que impiden afectar determinados créditos (v. gr., los créditos por alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual, los derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección, y los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor) o que imponen reglas específicas para la afectación (los créditos de Derecho público solo podrán ser afectados conforme a lo previsto en el art. 616 bis si el deudor acredita estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social, y siempre que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años).

Ahora bien, la regulación no establece un control específico de esos límites, ni prevé como motivo de oposición o impugnación del plan la incorrecta o arbitraria delimitación del perímetro de afectación.  Sin embargo, en el preámbulo de la Ley 16/2022 se dice que «[E]l control judicial sobre cómo se han agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha delimitado ese perímetro de afectación y garantiza que responda a criterios objetivos y suficientemente justificados».  Y por esta vía, no demasiado sólida, la jurisprudencia, señaladamente la SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023, ha considerado que, cuando conozca de la causa de impugnación relativa a la formación de las clases de acreedores, el juez controlará que el perímetro de afectación responde a las exigencias legales y a criterios objetivos y suficientemente justificados.

En la sentencia que comentamos, la preocupación del Tribunal por fundar adecuadamente la decisión conduce a ponderar dos interpretaciones sobre la delimitación y el control del perímetro de afectación del plan. De un lado, la que entiende que la literalidad del artículo 616 de la Ley Concursal atribuye al deudor plena libertad para delimitar el perímetro de afectación del plan[7] y que el único control judicial que procede es que la decisión del deudor a la hora de delimitar el perímetro no suponga una discriminación entre acreedores del mismo rango concursal. Por tanto, conforme a esta interpretación, no sería posible distinguir entre créditos iguales del mismo rango concursal, dejando unos dentro del perímetro y otros fuera (art. 655.2-3.º LC). En cambio, de otro lado, se razona que el perímetro de afectación no se puede delimitar de forma arbitraria o irracional y que debe obedecer a criterios objetivos, de manera que su control debe realizarse a través del control de la formación de las clases, es decir a través del motivo de impugnación o de oposición a la aprobación del plan previsto en el número 2.º del artículo 654. La razón de ello es que la correcta formación del perímetro de afectación es premisa necesaria para proceder al control de la correcta formación de las clases, y, en este sentido, solo estarían legitimados los acreedores afectados por el plan.

Los argumentos que rechazan que la delimitación del perímetro de afectación pueda acarrear la infracción de las reglas sobre la formación de clases son: (i) que el motivo de impugnación relativo a la infracción de las reglas sobre formación de clases remite a los artículos 623 y ss. (capítulo III, del título III), y deja fuera las normas relativas al perímetro de afectación del plan, artículos 616 y ss. (capítulo II, del título III); (ii) que el artículo 633, relativo al contenido mínimo del plan, prevé en el ordinal 5.º la necesidad de mencionar «los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan», de modo que el solicitante decidirá el perímetro de la reestructuración [vid., art. 8.1-c) de la Directiva 2019/1023]; y (iii) que los criterios previstos para la formación de las clases se refieren a los créditos afectados por la reestructuración (v. gr., art. 623.3 LC).

Por otra parte, la regla de la no discriminación o de la igualdad de trato tiene dos manifestaciones[8]: como igualdad de trato dentro de la clase y como igualdad de trato dentro del rango. En la primera manifestación, la no discriminación es controlada por el juez antes de la aprobación del auto de homologación (art. 638-4.º LC), y también posteriormente, mediante la impugnación del auto de homologación del plan por los acreedores legitimados (art. 654-5.º LC). El primer control deriva de la exigencia de que, para la aprobación del plan, los créditos que estén dentro de la misma clase deben ser tratados de forma paritaria. El segundo, del hecho de que los créditos del acreedor disidente no hayan sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su clase. En la segunda manifestación, el control judicial se produce, si media impugnación, cuando la clase a la que pertenece el acreedor o los acreedores impugnantes va a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase de su mismo rango (art. 655.2-3.º LC). En la sentencia que comentamos, el Tribunal apunta que, así como la primera manifestación de la regla de la paridad de trato no se puede aplicar al control del perímetro de afectación, pues se ejerce dentro de la clase; la segunda manifestación sí que permitiría impugnar el plan, porque unos créditos del mismo rango han sido afectados y otros no.

La cuestión de si la incorrecta formación del perímetro de afectación infringe la regla de la no discriminación o bien las normas sobre formación de las clases tiene indudable trascendencia, ya que, en el primer caso, los efectos de una sentencia estimatoria de la impugnación son que el plan no se extenderá al acreedor o acreedores impugnantes (art. 661.1 LC); mientras que, en el segundo caso, la estimación del motivo de impugnación supondría la ineficacia total del plan (art. 661.2 LC).

La posición del Tribunal se alinea con la SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023. La audiencia entiende que el control judicial del perímetro de afectación desde la perspectiva del principio de no discriminación presenta dificultades insalvables, pues este principio opera solo respecto de los créditos afectados. La regla de no discriminación solo sería aplicable a los créditos afectados, ya sea dentro de la misma clase o bien entre las distintas clases del mismo rango, pero no podría emplearse para controlar o comparar los créditos que están dentro del perímetro de afectación con los que quedan fuera de ese perímetro. Además, la ley no exige que cuando se decida afectar un crédito, todos los créditos que tengan el mismo rango deban quedar afectados, de igual manera que no todos los créditos del mismo rango deben estar incluidos dentro de la misma clase. Pero, sí indica los criterios que deben guiar a los tribunales a la hora de realizar el control judicial sobre cómo deben clasificarse los créditos afectados, y esos criterios que deben servir para determinar las clases de créditos son los mismos que deberán orientar el examen del perímetro de afectación.

Por tanto, el perímetro de afectación es premisa de una correcta formación de clases, debe estar sometido a control judicial, y los criterios para ese control son los mismos que los previstos para la formación de las clases. Si bien, el Tribunal insiste en la idea de que «el control judicial del perímetro de afectación, al igual que el de la formación de clases, hay que entenderlo sin perjuicio de la flexibilidad que preside todo el sistema y respecto de cada caso concreto, es decir, atendiendo a las características concurrentes en cada plan de reestructuración que se someta a nuestra consideración» (pág. 108). Así, la SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023 reconocía ya que el legislador ha fijado criterios diversos y dispares que permiten la mayor flexibilidad a la hora de elaborar las clases de créditos, de modo que se pueden producir resultados llamativos o paradójicos desde la perspectiva de los pasivos afectados por el plan[9]; resultados que no tienen por qué resultar incorrectos, aunque puedan parecer inusitados, de modo que el control judicial debe desarrollarse desde una visión amplia y flexible que atienda a las circunstancias de cada supuesto[10].

En este sentido, y en aplicación del test de resistencia, no toda irregularidad debe acarrear la consecuencia de la ineficacia total del plan (art. 661.2 LC). Así, el Tribunal desestima la impugnación por una defectuosa elaboración del perímetro de afectación, ya sea porque considera que concurre una justificación suficiente en las razones objetivas de la no afectación, ya sea porque, en cualquier caso, la irregularidad no implica una alteración en el resultado de la votación del plan.

Concretamente, en este caso:

i. El hecho de que la ley permita afectar los créditos contingentes no implica que haya obligación de incluirlos.

ii. Unos créditos públicos pueden estar dentro del perímetro y otros fuera. Y, específicamente, el mismo crédito puede estar en un 50% dentro del plan y en el otro 50% fuera del plan, ya que cada porcentaje tiene una clasificación diferente en un escenario concursal, si bien será necesario que se justifique en base a razones objetivas.

iii. Se considera justificado igualmente que algunos créditos estratégicos queden excluidos y otros no. Además, aún en el caso de que los excluidos se hubieran incluido en la clase correspondiente de créditos afectados tampoco se hubiera alterado el resultado en la votación del plan.

III. En relación con la formación de las clases, el Tribunal analiza una por una las siete clases de créditos afectados por el plan, para determinar en qué medida concurren razones suficientes que justifiquen la división de clases dentro de cada rango. Aunque, con arreglo al test de resistencia, solo cuando aquella irregularidad tenga entidad suficiente, es decir, afecte a la mayoría necesaria para la aprobación del plan, el defecto resultará relevante y podrá admitirse como motivo para estimar la incorrecta formación de las clases. Por ello, dentro de los defectos que se plantean por los impugnantes y que son abordados por el Tribunal unos resultan determinantes para la aprobación del plan y otros no.

También en lo relativo a la aprobación del plan nos encontramos ante un cambio de modelo. Del modelo fundado en el acuerdo entre el deudor y los acreedores, en el que decidía la mayoría del pasivo, se ha pasado a un modelo en el que el proceso de negociación y decisión colectivas se basa en una mayoría de clases, de modo que un porcentaje mínimo del pasivo afectado por el plan puede aprobarlo y arrastrar a las demás clases disidentes. En este sentido, el plan puede ser homologado por el juez aunque solo haya sido aprobado por una mayoría simple de clases, siempre que al menos una de las clases que voten a favor esté constituida por créditos que en un escenario concursal se hubieran clasificado como privilegiados (arts. 639-1.º LC). E incluso, podrá ser homologado cuando haya sido aprobado por una sola clase, siempre que pueda razonablemente presumirse que, conforme a una clasificación de créditos propia de un escenario concursal, esa clase habría recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento (art. 639-2.º LC).

Ahora bien, el Tribunal pone de relieve que estos planes encierran el peligro de que una excesiva proliferación de las clases corrompa el principio mayoritario y que el plan acabe aprobado por acreedores residuales que realmente no asumen las consecuencias económicas de la reestructuración, sino que esas consecuencias graven únicamente a los disidentes. De ahí la trascendencia de una correcta formación de las clases y la necesidad de evitar la creación artificiosa de clases con el único objeto de obtener la mayoría requerida para la aprobación del plan.

En el análisis de los criterios legales establecidos para la formación de las clases, la sentencia aborda el alcance: (i) de la cláusula general del interés común determinado conforme a criterios objetivos (art. 623.1 LC en relación con el art. 9.4 de la Directiva 2019/1023); (ii) de los criterios imperativos (el del rango concursal, art. 623.2 LC, y la necesidad de las clases separadas para los créditos con garantía real, art. 624 LC, las PYMES, art. 623.3-in fine LC, y los créditos públicos, art. 624 bis LC); y (iii) de los criterios adicionales facultativos que permiten separar clases diferentes dentro del mismo rango cuando concurran «razones suficientes que lo justifiquen» (art. 623.3 LC)[11].  Entre esas razones, la norma apunta, a modo de ejemplo, la naturaleza financiera o no financiera del crédito, el posible conflicto de intereses entre los acreedores que integren las distintas clases o el modo y manera en que van a quedar afectados los créditos por el plan de reestructuración. En este último caso, en concreto, la sentencia razona que el criterio de separación de clases no puede entenderse en el sentido de que es posible crear todas las clases que se deseen con la simple atribución de un trato distinto a los créditos del mismo rango, ya que el trato diferenciado entre créditos del mismo rango debe justificarse siempre en base a criterios objetivos[12].

A partir de esos criterios legales, frente a las alegaciones vertidas por los acreedores disidentes en la impugnación, la Audiencia considera:

(i) que, el hecho de que una regla imperativa exija que dentro del mismo rango concursal se disponga una clase separada para los créditos de Derecho público, no implica que todo el crédito público deba incluirse en una única clase. De la literalidad del artículo 624 bis se extrae que pueden existir tantas clases separadas como créditos de Derecho público de distinto rango haya. Otra cuestión es si dentro del mismo rango concursal, cuando existan varios créditos de Derecho público, deban estar todos incluidos en la misma clase o bien podrán separarse en distintas clases cuando existan razones suficientes que así lo justifiquen. A juicio del Tribunal, la norma parece establecer que entre las clases del mismo rango concursal los créditos de Derecho público constituirán una única clase separada, por lo que no se podría acudir a los criterios de formación de clases para diferenciar los créditos públicos. No obstante, el Tribunal considera que esta cuestión debería analizarse en cada caso concreto en función de si concurren o no razones objetivas que justifiquen la separación de los créditos públicos del mismo rango en diferentes clases.

(ii) que, en relación con aquellos créditos que resultan reclasificados al rechazar la naturaleza pública atribuida inicialmente al crédito o la condición del acreedor como persona especialmente relacionada, cabe plantearse si ello es suficiente para entender vulneradas las reglas de formación de clases. En concreto, en relación con los créditos de la clase1, que deben considerarse créditos ordinarios y no privilegiados de Derecho público, la clase debería decaer por no concurrir las razones objetivas que justifican la separación de los demás créditos ordinarios agrupados en la clase 3, de manera que el resultado sería 6 clases en lugar de 7, y el plan no habría sido aprobado (3 habrían votado a favor y 3 en contra, y no concurriría la mayoría simple de clases que reclama el 639-1.º). Sin embargo, el Tribunal considera que sí concurren los criterios objetivos que permiten separar dentro del rango de los ordinarios la clase 3 y la clase 1.

De forma semejante, la clase de los créditos titularidad de PYMES decaería si el acreedor ha perdido esa condición. Sin embargo, la clasificación incorrecta no altera el resultado de la votación del plan.

(iii) que, atendiendo a los criterios legales previstos para la formación de las clases, no existe un derecho a formar una clase independiente dentro de los ordinarios, salvo las excepciones relativas a las clases imperativas obligatorias, aunque pudiesen concurrir razones que justifiquen la separación de los ordinarios en dos o más clases. No hay, por tanto, obligación de separar créditos del mismo rango, ordinarios, en atención a su diferente naturaleza comercial o financiera, sino que solo es una facultad que atribuye la ley (art. 623.3 LC)

Ahora bien, al discutirse la naturaleza de algunos créditos y modificar el Tribunal su rango concursal, de modo que, pasarían a tener la condición de privilegiados créditos que habían sido considerados inicialmente como ordinarios,  encontramos incluidos en una misma clase créditos de distinto rango (privilegiados y ordinarios). Ello conlleva la infracción de dos reglas imperativas sobre la formación de clases: la que impide incluir créditos de distinto rango en la misma clase (art. 623. 1 y 2 LC) y la que exige que los créditos con garantía real conformen una clase única, separada de las demás (art. 624 LC). De ahí la necesidad de crear una nueva clase, y con la creación de esa clase de privilegiados con garantía real se habría incrementado el número de clases y probablemente no se habría obtenido la mayoría necesaria para la aprobación del plan. Estaríamos, por tanto, ante un defecto con entidad suficiente para estimar la impugnación por infracción de las reglas sobre la formación de clases.

(iv) que, conforme a los criterios legales, nada impide que se separen créditos del mismo rango en clases distintas con independencia de que tengan el mismo titular. No obstante, es preciso que concurran razones que así lo justifiquen atendiendo a criterios objetivos tales como el interés común y el tipo de crédito de que se trate. Y, en este sentido, la distinta naturaleza del crédito puede ser un criterio objetivo suficiente a considerar para la separación de clases. Asimismo, la necesidad de la financiación interina para garantizar la viabilidad de la sociedad deudora puede ser justificación suficiente para mantener una clase específica unipersonal constituida por la financiación interina dentro del rango de los créditos ordinarios.

Finalmente, una cuestión diferente es si el tratamiento dado a los créditos del mismo rango pertenecientes a clases distintas infringe el principio de igualdad de trato dentro del rango (art. 655.2-3.º LC). La sentencia no entra en este motivo de impugnación, pues, al estimar la impugnación por una defectuosa formación de las clases, la consecuencia es la ineficacia del plan, y resulta innecesario abordar el análisis de los demás motivos de impugnación alegados (art. 661.2 y 3 LC).

[1]https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/af7ccb9619315e35a0a8778d75e36f0d/20240405. Resulta llamativo que, presentadas alegaciones por los acreedores oponiéndose a la homologación del plan, el juez se vea obligado a aclarar que no puede tomarlas en consideración ya que exceden del ámbito posible para el único control de legalidad que debe practicar, que es un control de legalidad formal y somero, dado que no se había activado por el deudor una solicitud de homologación con fase de contradicción previa (arts. 662 y 663 LC). En consecuencia, aunque en el contenido mínimo del plan se exige identificar tanto a los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan, con expresión del importe del crédito que vaya a quedar afectado y la clase a la que pertenezcan (art. 633-5.ª LC), como a los acreedores que no vayan a quedar afectados por el plan y las razones de la no afectación, esto es, delimitar el perímetro de afectación, el juez, sin embargo, carece de control sobre ese contenido en el trámite de homologación, pues su control se reduce a los presupuestos y requisitos de la homologación  (sección 1.ª del capítulo V LC). Y aún en relación con esos presupuestos y requisitos, su control se limita a lo que se deduzca manifiestamente de la documentación presentada (art. 647.1 LC).

[2] Puede reseñarse que las cuatro clases que votan a favor del plan son unipersonales, que un mismo acreedor figura en dos clases distintas de las que votan a favor, que existen dos clases distintas de créditos de Derecho público del mismo rango o que una de las clases que votó a favor estaba constituida por el crédito de la financiación interina.

[3] Sobre esta cuestión, el Tribunal manifiesta que el motivo de impugnación del plan previsto en el artículo 654-1.º solo hace referencia a las condiciones requeridas para la aprobación del plan y su homologación (capítulo IV, título III) y no abarca el incumplimiento de los requisitos establecidos para la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores (capítulo I, título II). Por consiguiente, el plan no puede impugnarse por la falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley para realizar la comunicación de apertura de negociaciones al juzgado. Además, la legislación no exige que la negociación, que puede desarrollarse de forma reservada  (586.1-9.º LC), se verifique con todos los acreedores que pudieran verse afectados por el plan. En la comunicación de apertura de negociaciones al juzgado solo hay que identificar los acreedores con los que se negocia, indicando específicamente si entre esos acreedores figuran acreedores especialmente relacionados con el deudor.  Y ello sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación -ya sea por el plazo inicial de tres meses o por el plazo ampliado de seis meses-, el deudor pueda comunicar al juzgado la ampliación o reducción de los acreedores con los que mantiene negociaciones (art. 586.1-3.º y 3 LC). Por tanto, los acreedores con los que se negocia no tienen por qué coincidir con los acreedores afectados por el plan y el perímetro de la negociación puede verse modificado durante todo el proceso negociador.

En relación con la alegación de insuficiencia del plazo para la comunicación de la propuesta del plan a los acreedores, la Ley Concursal no prevé plazo alguno. El artículo 627 solo se refiere a la forma en que debe hacerse la comunicación a todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados, a los acreedores públicos y, específicamente, a los acreedores vinculados por un pacto de sindicación. En orden a la aprobación del plan no se establece un procedimiento reglado del que pueda inferirse plazo alguno de comunicación.

[4] V., https://www.blog.fder.uam.es/2023/04/17/la-primera-impugnacion-frente-al-auto-de-homologacion-de-un-plan-de-reestructuracion-no-consensual/

[5] Hay que tener presente que los créditos afectados son los créditos sujetos al plan, aquellos que sufren la modificación de sus términos y condiciones, es decir, la modificación de sus vencimientos, del principal o de los intereses, la conversión en otro instrumento de deuda distinto, la modificación o extinción de las garantías, la novación subjetiva de deudor o la modificación de la propia ley aplicable al crédito. Frente a ello, los créditos no afectados son créditos inmunes al plan.

[6] V. GARCÍMARTÍN, F., «Los planes de reestructuración», Menéndez/Rojo (dirs.), Lecciones de Derecho Mercantil, vol. II, Civitas [Thomson Reuters], Cizur Menor, 2023, p. 620.

[7] En este sentido, hay que tener en cuenta que si el plan no afecta determinados umbrales de pasivo no se desplegará la protección de la financiación interina, de la nueva financiación, y de los actos, operaciones y negocios necesarios para la negociación y la ejecución del plan en caso de concurso (el 51% en el supuesto del art. 667.1, y el 61% en el del art. 668.1).

[8] Vid. MARTÍNEZ FLÓREZ, A., «La igualdad de trato de los créditos del mismo rango en los planes de reestructuración: significado y tutela», LA LEY Insolvencia, n.º 21, 2023.

[9] En este caso, el pasivo afectado por el plan era del 88%, y el plan se aprueba con un 16,28% del pasivo a favor y un 83,72% del pasivo en contra.

[10] En definitiva, la consecuencia última es que, aquellos argumentos que constituirían razones objetivas suficientemente justificativas de la delimitación positiva y negativa del perímetro de afectación en determinadas circunstancias, ante otras circunstancias semejantes pueden carecer de suficiencia.

[11] Vid. VILLORIA, I., «Clases de créditos en la reforma del texto refundido de la Ley Concursal: apuntes de Derecho inglés», Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, n.º 8, 2022, pp. 239 y ss.

[12] Si el trato diferenciado que se da a los créditos del mismo rango no está suficientemente justificado en base a criterios objetivos, cualquier acreedor disidente puede alegarlo tanto en planes consensuales como no consensuales por la vía del art. 654.2.º LC, ya que estaríamos ante una incorrecta formación de las clases.

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